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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



SP1497-2016

Radicación n.° 43997

(Aprobado Acta n° 32)



Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)


               I. ASUNTO


Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual absolvió a GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, del delito de prevaricato por acción, y declaró prescrita la acción penal por el punible de fraude a resolución judicial.


II. HECHOS


       Tuvieron su génesis en el proceso verbal sumario identificado con el número 2005-0229, tramitado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Duitama, dirigido, para la época, por el doctor GERMAN EDUARDO BRIJALDO VARGAS.


Trámite en el cual se discutía la responsabilidad civil extracontractual originada en un accidente de tránsito ocurrido en Duitama el 30 de junio de 2005 entre dos automóviles que se movilizaban por la calle 14 y a la altura de la carrera 31 colisionaron, presentándose daños materiales en los vehículos que eran conducidos así: el Renault 9 de color rojo y placas ATE 979, por Clara Lucía Tarazona, y el Chrysler Neón de placas DUC 574, por su propietario Fernando Torres Gallo.


Los hechos que de acuerdo con la acusación presentada y formalizada en audiencia por la Fiscalía, constituyen la comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el punible de fraude a resolución judicial, fueron consignados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:


…En el decurso de ese proceso, el funcionario acusado, realizó actuaciones tendientes al favorecimiento de la parte demandada, aspectos que se reflejan en la sentencia civil que emitió el día 10 de marzo de 2008, en la cual se declaró la culpa exclusiva de la conductora, condenando a la parte demandante y desconociendo la existencia de una compensación de culpas.


Lo anterior conllevó a que la parte actora interpusiera acción de tutela, en la cual el fallador constitucional el día 15 de mayo de 2008, ordenó dejar sin efectos la sentencia civil así como la providencia del 23 de abril de 2007 y las demás actuaciones surtidas con posterioridad que dependieran de ellas, dando orden al Juzgado accionado, para que en el término improrrogable de treinta días, contados a partir de la notificación de la providencia, procediera a correr traslado y a tramitar la objeción del dictamen pericial rendido por el señor PRÓSPERO CABRA y propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, tal como lo consagra el artículo 238 numeral 5 del CPC, de igual forma dispuso que en el mismo término, profiriera el fallo que en derecho corresponde dentro del proceso ordinario, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, en cuanto a la valoración de la prueba y aplicación de normas sustanciales; esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo.


Dichas ordenes (sic) fueron incumplidas por el acusado, ya que profirió un segundo fallo civil el día 29 de enero del 2009 donde se declara nuevamente la culpa exclusiva de la conductora, niega la objeción propuesta por la parte demandante, de error grave, por no encontrarla ajustada a la ley y declara civilmente responsable, de nuevo, a la accionante de tutela donde se resuelve el día 2 de abril del año 2009, tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, conculcado por el accionar del Juzgado Cuarto civil (sic) Municipal de Duitama. En consecuencia dejó sin efectos la sentencia calendada el 29 de enero de 2009; dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.


En relación con las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, se realiza acusación por parte de la Fiscalía del (sic) delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo por la decisión dictada el 10 de marzo de 2008, en contra del Doctor GERMAN EDUARDO BRIJALDO VARGAS que ejercía el cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de la ciudad de Duitama.


Se acusa de igual manera por el delito de Fraude a Resolución Judicial por la decisión calendada del 29 de enero del 2009 por desconocer la sentencia de tutela del 15 de mayo de 2008.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En audiencia celebrada el 7 de octubre de 2009, la Fiscalía imputó al doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, la comisión del delito de prevaricato por acción, de conformidad con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con el punible de fraude a resolución judicial, tipificado en el artículo 454 de la misma normatividad penal.


El supuesto fáctico se contrajo al proferimiento de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, emitida por el juez BRIJALDO VARGAS dentro del proceso ordinario n.º 2005-229 de responsabilidad civil extracontractual, la cual se cataloga de prevaricadora, mientras que el fraude a resolución judicial recayó en el fallo de fecha 29 de enero de 2009, suscrito por el mismo funcionario judicial dentro de la misma actuación civil. 


El imputado no aceptó los cargos.


El 6 de noviembre de 2009, el ente fiscal presentó escrito de acusación contra el funcionario mencionado por la posible comisión de los delitos que le fueran imputados.


Luego de varias sesiones fallidas en las que se expusieron impedimentos y se formularon recusaciones, el 11 de julio de 2012 se realizó la formulación de acusación, durante la cual el delegado fiscal introdujo verbalmente una adición al escrito de acusación, consistente en que la acusación sería formulada por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, cometido por el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama al proferir las sentencias de fechas 10 de marzo de 2008 y 29 de enero de 2009, mientras que el fraude a resolución judicial se manifiesta con la emisión de  este segundo fallo mencionado.


Concretada la modificación y resuelta la aclaración requerida por el apoderado del acusado, la Fiscalía señaló los hechos así1:


El seis de febrero de 2009, se elaboró el formato único de noticia criminal 156936000219200900003 con base en la denuncia formulada por el abogado Luis Orlando Garzón Piñeros, en donde manifiesta que además de un posible fraude a resolución judicial y prevaricato, el juez Cuarto Civil Municipal de Duitama: German Eduardo Brijaldo Vargas, pudo incurrir en el delito de falsedad en documento público, en desarrollo del proceso ordinario(…). Sostiene el denunciante que dentro del trámite de dicho proceso se cometieron muchos hechos que ponen de manifiesto la confabulación del juez demandado y su apoderado para desviar el curso del proceso y producir finalmente una sentencia absolutoria naturalmente a favor del demandado y paradójicamente condenando a la demandante como responsable del accidente de tránsito materia de ese proceso civil, pese a que la primera sentencia fue objeto de una tutela fallada en su contra por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en donde se ordenó al Juez Municipal dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas con posterioridad  a la providencia fechada el 23 de abril de 2007 y la sentencia del 10 de marzo de 2008, ordenándole perentoriamente que en el término improrrogable de 30 días procediera a correr traslado y tramitar la objeción al dictamen pericial rendido por Próspero Cabra.  Los fallos de tutela no fueron acatados y el 29 de enero de 2009 volvió a dictar sentencia pero repitiendo las mismas decisiones.


El denunciante plantea varias hipótesis de hechos constitutivos de falsedad en documento público, como son las fechas equivocadas de la notificación de un estado, el cual en últimas no se notificó; afirmaciones y aseveraciones consignadas en diferentes proveídos y diligencias que no corresponden a la realidad, así como la de haber realizado inspección judicial en sitio diferente al que ocurrieron los hechos.


Igualmente resalta varios hechos que demuestran la confabulación del Juez con la parte demandada para desvirtuar las pruebas que favorecían las pretensiones de la demandante, tales como haber allegado como prueba trasladada parte de la actuación cumplida en la investigación penal No. 92.107 adelantada contra Luis Fernando Torres Gallo, en donde se le precluyó por falsedad documental relacionada con el plano de tránsito que presentó con la contestación de la demanda, distinto en algunas partes al que se presentó en la demanda y que a la postre resultó ser el borrador que el Agente de Tránsito hizo, y lo segundo, como una especie de venganza por una especie de queja presentada ante la Procuraduría Provincial para que se ejerciera una vigilancia especial en ese proceso que se entendió como una queja directa contra el Juez.


En esa denuncia se hace un estudio pormenorizado de todos los medios de prueba recaudados en el proceso ordinario que no tuvo en cuenta el Juez cuestionado y que demostraban la responsabilidad del demandado y en cambio se critíca el testimonio y el dictamen pericial tenido en cuenta en la sentencia.  A la vez se hace una gran exposición sobre el fraude a resolución judicial y el prevaricato, el cual se ampliará necesariamente en la audiencia de juicio oral.


En el curso de la investigación el denunciante Garzón Piñeros, presentó otros escritos reiterativos de su denuncia y donde pide algunas pruebas y protección especial para él y su familia. A la vez solicita que se investigue al demandado Torres Gallo y a su apoderado(…).  


Descripción fáctica por la que se acusó al doctor BRIJALDO VARGAS como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo (sentencias adiadas el 10 de marzo de 2008 y 29 de enero de 2009), tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y en concurso heterogéneo con el punible de fraude a resolución judicial previsto en el artículo 454 ibídem, sin que se dedujeran circunstancias de agravación punitiva, ni de mayor o menor punibilidad.


La audiencia preparatoria se adelantó el 5 de septiembre de 2012.


El juicio oral inició el 7 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual la fiscalía presentó su teoría del caso que denominó «la reiteración del capricho”. Prometió llevar a la Sala de conocimiento las pruebas que acreditan la comisión objetiva y subjetiva de los delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial, por parte del juez acusado.


Expuso que probaría que el Juez 4 Civil Municipal de Duitama (Boyacá) profirió una primera sentencia evidentemente contraria «tanto con el debido proceso como con el acervo probatorio» y que, adolece de defectos de orden fáctico y de carácter procedimental, motivo por el cual, un fallo de tutela la dejó sin efectos.


Frente a la segunda sentencia dictada por el acusado en el proceso civil, señaló que se emitió por fuera del término concedido por el juez de tutela, pero al mismo tiempo desconoció las pautas que el mismo juez le fijó en las decisiones de primera y segunda instancia, estructurándose con ella también el delito de fraude a resolución judicial.


Por su parte, la defensa técnica decidió realizar alegato de apertura que denominó «la autonomía del juez», en el que prometió demostrar en desarrollo del juicio, que el acusado actuó de manera imparcial honesta y pulcra, aplicando su autonomía en la valoración de los medios probatorios que obran en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, para con fundamento en ellos, dirimir el tema en litigio.


Expuso que fueron las pruebas obrantes en el proceso las que determinaron la convicción del juez BRIJALDO VARGAS para tomar las decisiones cuestionadas, razón suficiente para que se profiera en su favor sentencia de carácter absolutorio.


En la misma fecha se introdujeron las estipulaciones acordadas2

en la audiencia preparatoria y la Fiscalía incorporó la prueba documental solicitada oportunamente, consistente en las copias del expediente radicado con el número 2005-229 donde figura como demandante la señora Sandra Yaneth Garzón Carreño y demandado Luis Fernando Torres Gallo, con lo cual se agotó la pretensión probatoria del ente acusador.


En sesiones de audiencia de juicio oral celebradas los días 3 de julio de 2013, 26 de febrero, 26 y 28 de marzo del siguiente año, se recepcionaron las declaraciones ordenadas a petición de la defensa3 y se escucharon los alegatos de conclusión en los que el ente fiscal requirió el proferimiento de sentencia de carácter condenatorio por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo en razón de dos decisiones contrarias a la ley (10 de marzo de 2008 y 29 de febrero de 2009), en concurso heterogéneo con el punible de fraude a resolución judicial. El representante del Ministerio Público elevó idéntica solicitud, mientras que el apoderado del acusado sostuvo que el órgano persecutor no probó la ocurrencia de las conductas punibles, procediendo la absolución en favor de su defendido.


El 4 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo emite el sentido del fallo, considerando que será absolutorio por el delito de prevaricato por acción y condenatorio por la conducta de fraude a resolución judicial. Seguidamente se descorrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.


El 30 de abril del mismo año se leyó la sentencia de primera instancia, absolviendo al doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO del punible de prevaricato por acción y declarando la extinción de la acción penal, por prescripción del delito de fraude a resolución judicial.


En contra del fallo, el Fiscal y el agente del Ministerio Público interpusieron y sustentaron recurso de apelación.


IV. LA DECISIÓN APELADA


El Tribunal se adentró en la tipicidad del delito de prevaricato que la Fiscalía enmarcó en el contenido de las sentencias fechadas los días 10 de marzo de 2008 y 29 de enero de 2009, mediante las cuales el Juez 4 Civil Municipal de Duitama declaró que el accidente de tránsito (sin lesionados) ocurrido el día 14 de julio de 2005, fue culpa exclusiva de la conductora del vehículo de placas ATE 979, quien dentro de ese proceso civil actuaba como demandante.


Para tal fin, realizó el estudio de las piezas del expediente 2005-0229 aducidas al juicio por el Fiscal, refiriéndose detalladamente al decurso del proceso, descartando que el Juez acusado hubiera actuado en forma parcializada y con el ánimo por favorecer los intereses de la parte demandada.


No encontró contradicción con la ley, cuando el Juez optó por decretar pruebas de oficio que habían sido negadas ante la petición de la parte, pues ello ocurrió debido a que la interesada no cumplió con la carga de sustentar sus pretensiones probatorias. Adicionalmente, el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para decretar pruebas oficiosas antes de dictar el fallo.


Tampoco halló irregularidad en la designación del perito que acudió a la diligencia de inspección judicial en el lugar del accidente, pues el nombramiento lo hizo la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) y no el despacho judicial.


Puntualizó que las decisiones adoptadas por el Juez en el primer fallo catalogado por la Fiscalía como prevaricador (10 de mayo de 2008), no reúnen las características configurativas objetivamente del delito de prevaricato por acción, dado que en él el funcionario judicial argumentó con suficiencia las razones que lo llevaron a declarar la culpa exclusiva del accidente de tránsito, de la conductora del vehículo de placas ATE 979, por invasión del carril por el que transitaba el vehículo DUC 574.


Sostuvo que el soporte de la decisión judicial, se encuentra en el dictamen pericial que ilustró al Juez sobre la invasión del carril por parte de la conductora (Sandra Yanet Garzón), quien lo hizo para evadir un hueco sobre la curva, sin contar con pericia para retomar su vía.


Halló que el funcionario judicial no desconoció el estado de embriaguez del conductor del vehículo de placas DUC 574, sólo que el estudio de las pruebas lo llevaron a concluir que esa no fue la situación que generó el accidente de tránsito, por cuanto el peritaje dio cuenta que éste se movilizaba por su carril a una velocidad máxima de 40 kilómetros por hora.


Prosiguió el Tribunal con el estudio de la segunda sentencia (ordenada por un fallo de tutela), adiada a 29 de enero de 2009, en la cual el juez investigado dio cumplimiento a las órdenes de la acción constitucional y arribó a idéntica conclusión, valga recordar, declaró la responsabilidad exclusiva de la demandante, en el accidente de tránsito mencionado, desechando la tesis de la concurrencia de culpas.


En respuesta a las alegaciones de cierre de los representantes de la Fiscalía  y del Ministerio Público, consideró erradas sus posturas al analizar bajo su particular óptica las pruebas que conforman el proceso civil, para concluir que, de haberse valorado como ellos lo indican, el fallo hubiera sido en sentido diferente, pretensión con la cual se desconoce que a través del proceso penal no se estudia si la decisión judicial es la correcta o no, sino la contrariedad manifiesta de aquélla con la ley.


Sobre el tipo penal de fraude a resolución judicial, declaró prescrita la acción penal, haciendo predominar el deber de reconocer la presencia del fenómeno jurídico de constatación objetiva, sin que ello implique vulneración a la consonancia que debe existir entre el anuncio del sentido del fallo y la decisión.


Con base en los anteriores planteamientos, el Tribunal absolvió de los cargos al procesado GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, y declaró prescrita la acción por la conducta punible de fraude a resolución judicial.


V. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS


1. La Fiscalía propugna la apelación en los siguientes aspectos:


La acción penal en el delito de fraude a resolución judicial no se encuentra prescrita, por cuanto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tratándose de conductas punibles cometidas por servidor público, dicho término no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses contados a partir de la formulación de imputación.


Frente a la absolución por el delito de prevaricato por acción, controvirtió los argumentos del Tribunal señalando que el juez BRIJALDO VARGAS de manera deliberada omitió «las pruebas, presunciones e indicios» que en el proceso civil obraban en contra del demandado Torres Gallo, situación que fue advertida en los fallos de tutela que le ordenaron tener en cuenta ese material probatorio, así como la norma sustancial desconocida.


Considera un yerro de la sentencia de primera instancia, el que el Tribunal no haya entendido que el reproche penal efectuado por la Fiscalía se enmarca en las dos sentencias cuestionadas, proferidas el 10 de marzo de 2008 y 29 de enero de 2009, más no, en situaciones procesales tales como la designación del perito, la pérdida de un memorial o el decreto oficioso de pruebas, sobre los cuales el ente acusador no hizo mayor referencia.


A cambio, considera que no se abordó directamente el eje de la acusación, consistente en el actuar prevaricador del Juez, quien vulneró el principio de congruencia, (art. 305 del C. P.C.) al condenar en costas a la demandante a pesar de que no fue pretensión elevada por el demandado.  De igual manera, conculcó el funcionario judicial ese derecho al declarar responsable del accidente de tránsito a la señora Sandra Yaneth Garzón, aunque la parte demandada apenas «llegó a solicitar como excepción de mérito la declaración de culpa exclusiva de la víctima.»


Señala que el Juez civil investigado desconoció el cúmulo de pruebas y la valoración por él realizada excluye las reglas de la sana crítica, al punto que falló omitiendo que se daban los presupuestos para declarar la compensación de culpas, como lo dispone el artículo 2357 del Código Civil.


Destaca que no se reprocha al juez la decisión de fallar en contra de la demandante, sino la ausencia de valoración que correspondía con respecto al demandado, lo cual hubiera generado el proferimiento de una sentencia con una solución jurídica diferente, dado que también recaía en contra del demandado el indicio grave por inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C.


Considera que la ambivalencia del fallo de primera instancia no permite establecer si la absolución se da por atipicidad objetiva, la ausencia de dolo o la existencia de un error, ello, porque el A quo no realizó «ningún esfuerzo argumentativo que explique por qué no fue contrario al ordenamiento jurídico», a pesar de que las circunstancias involucraban a TORRES GALLO en el accidente de tránsito.   


Finaliza solicitando a la segunda instancia la revocatoria de la sentencia absolutoria, para en su lugar, proferir condena en contra de GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS.


2. El agente del Ministerio Público considera que el Tribunal distorsionó su postura, dado que no ha cuestionado que el funcionario judicial hubiere adoptado determinada posición jurídica, sino la manera como adelantó la actuación y efectuó la valoración de las pruebas.


Entiende que el Juez 4 Civil Municipal de Duitama fue imparcial en su actuar sólo durante las primeras etapas del proceso, ya que al suspender la audiencia celebrada el 29 de marzo del 2006, declaró cerrada la instrucción, restando la presentación de los alegatos; sin embargo, el 15 de junio del mismo año, al reanudarse la sesión el funcionario dispuso continuar la investigación y decretó pruebas de manera oficiosa bajo el argumento de requerirlas para el esclarecimiento de lo ocurrido, evidenciándose el desconocimiento del procedimiento legal y de contera su parcialidad.


Señala que el Juez debió creer la versión de la señora Clara Lucía Tarazona, quien afirmó ver que su «oponente venía a gran velocidad, que pasó el reductor sin aminorar su velocidad y que por eso su vehículo marchó en zigzag, que por más que lo intentó no pudo evadir el choque, pues el otro vehículo se le vino encima».


Tilda de «inconsultas» las apreciaciones del Juez durante la inspección judicial, agregando que tampoco tuvo en cuenta que el dictamen pericial presentado por Próspero Cabra no tenía sustento en información fidedigna.


Asumió el estudio de las pruebas que obran en el proceso ordinario radicado 2005-0229, para concluir que el estado de embriaguez del conductor Luis Fernando Torres Gallo hizo que sobrepasara un reductor de velocidad en forma acelerada, lo cual generó que éste perdiera el control del vehículo y arremetiera en contra del automóvil conducido por la señora Clara Lucía Tarazona, situaciones evidentes que obvió estimar el Juez.


Aunque acepta que las falencias en la apreciación probatoria, en principio, pudieron ser producto de la ligereza del funcionario judicial, considera que su actuar ilegal se evidenció cuando decidió desconocer las advertencias que el juez de tutela le hizo en los fallos de primera y segunda instancia, razón por la cual surge la certidumbre acerca de su querer de hacer prevalecer su capricho profiriendo el fallo del 29 de enero de 2009 en el cual repitió la decisión dejada sin efectos por los jueces que decidieron la acción constitucional.


Solicita la revocatoria de la sentencia, en cuanto se refiere al delito de prevaricato por acción, ya que comparte la postura del Tribunal acerca de la prescripción de la acción penal en el delito de fraude a resolución judicial.


VI. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES


       La defensa técnica del procesado solicita a la Corte Suprema de Justicia mantener incólume la sentencia apelada, por cuanto el Tribunal sustentó con suficiencia la atipicidad de la conducta desplegada por el doctor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en el cumplimiento de sus funciones como Juez 4 Civil Municipal de Duitama (Boyacá).


       Reitera que el funcionario judicial en las providencias atacadas decidió el caso acudiendo a una intelección razonable, e incluso puede tildarse como equivocada, pero sin evidencia alguna de que su propósito haya sido el de fallar en contravía del derecho.


       En sustento de su posición cita decisiones de esta Corte, a partir de las cuales ha señalado que el juicio de reproche en el delito de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad.


       Por último, resalta que es un error de la Fiscalía el entender que el juez de tutela en los fallos (primera y segunda instancia), hubiera indicado al juez investigado el sentido de su sentencia, pues es una situación que se encuentra vedada al juez de tutela.  Lo contrario, conlleva la afectación de la autonomía judicial y libre apreciación probatoria.


       Solicita impartir confirmación al fallo absolutorio, incluyendo la decisión de declarar prescrita la acción penal que cursaba por el delito de fraude a resolución judicial.


VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.


De la prescripción de la acción penal en conductas punibles cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004.


Señala el Fiscal que la primera instancia erró al declarar prescrita la acción penal por el fraude a resolución judicial, puesto que los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que en delitos cometidos por servidor público, el término mínimo no puede ser menor a seis (6) años y ocho (8) meses de prisión.


Atendiendo la imputación formulada por la Fiscalía, el punible (fraude a resolución judicial) tuvo ocurrencia el 29 de enero de 2009, con el proferimiento del segundo fallo dentro del proceso civil de responsabilidad extracontractual, y comoquiera que la conducta fue desplegada en un distrito judicial donde ya se encontraba rigiendo la Ley 906 de 2004, se habrá de tener en cuenta el aumento punitivo fijado por la Ley 890 de 2004, así:


Art. 454. Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al incumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses4 y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


El artículo 83 del Código Penal establece que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo». Más adelante, la misma norma precisaba5 que: «Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte».


Por su parte, el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 regla la interrupción de la prescripción a partir de la formulación de imputación, producida la cual, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).


Frente al problema jurídico que surgió con la modificación del inciso 1º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000 por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, señaló la Corte que (CSJ SP 9 feb. 2006. Radicado 23700):


«Dos son los momentos procesales a partir de los cuales se interrumpe la prescripción de la acción de acuerdo a cada sistema: en el previsto en la ley 906 con la formulación de la imputación y en el consagrado en la ley 600 con la resolución de acusación, actos de distinto contenido material y alcance, así como generadores de diferentes consecuencias procesales, que -además- obedecen a etapas procesales distintas, respecto de los cuales es imposible predicar identidad a menos que quiera desvertebrarse el procedimiento propio de cada ley.


       Así como existe diferencia en los momentos procesales a partir de los cuales se interrumpe el término prescriptivo en los procesos cuyo adelantamiento se rige por la Ley 600 de 2000 y aquellos que cursan bajo la égida de la ley 906 de 2004, también concurre una disimilitud referida al tope mínimo, en cuanto, el inciso 2º del artículo 292 de la última norma en cita, prevé que éste no podrá ser inferior a tres (3) años, a la vez que el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, fija ese extremo inferior en cinco (5) años.


De esa manera, le asiste parcialmente la razón al representante de la Fiscalía, al sostener que la Sala de Casación Penal interpretó que en tratándose de conductas punibles cometidas por servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, el término prescriptivo, luego de ocurrida la interrupción, no puede ser inferior a (6) años y ocho (8) meses, producto de aumentar al mínimo (5 años), una tercera parte como lo ordena el artículo 83 del CP.  Posición que asumió esta Corporación a partir de la sentencia del 25 de agosto de 2004, proferida dentro del radicado 20673:


«En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa de juzgamiento).


Lo anterior se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto si la tiene sea inferior a cinco (5) años.» (CSJ SP. 25 agos. 2006. Radicado 29673).


No obstante, deja de lado el recurrente que la disertación que ocupó a la Sala en esa oportunidad, tuvo  un contexto procesal diverso al ahora asumido, por cuanto allí se juzgó una conducta punible investigada bajo la égida procedimental de la Ley 600 de 2000.


       De la misma manera, el precedente jurisprudencial (CSJ. SP. 21 oct. 2013. Radicado 39611) citado por el apelante, no resulta aplicable en esta oportunidad por ser una decisión de la Sala de Casación Penal mediante la cual se analizó el término máximo de prescripción en la etapa del juicio, tratándose de conductas cometidas en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal, las modificaciones introducidas por la Ley 599 de 2000 y 600 del mismo año.  En esa oportunidad, sentó la Corte:


Lo anterior implica que la prohibición del último inciso del artículo 83 del Código Penal (“cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”) sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º) y veinte (20) años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154 de 2007). Pero no se aplica para el límite superior de diez (10) años previsto en el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000.

(…)

De ahí que, si el artículo 83 del Código Penal señala que “[e]n todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”, no hay razones de peso, surgidas del tenor literal de la norma, para interpretarlo en el sentido de que la restricción vaya más allá de los límites señalados en los incisos que preceden al precepto, máxime cuando incrementar el término de prescripción (en los casos de servidores públicos que, como tales, realizan la conducta o participan en ella) se trata de una necesidad sistemática para el régimen desarrollado en esta materia, tal como se verá a continuación.

1.2.2. Idénticos motivos que llevaron a la Corte a afirmar que el límite del término de prescripción para el delito en el cual esté involucrado un servidor público no podía ser inferior al mínimo de cinco (5) años, pero aumentado en una tercera parte, son los que suscitan, de forma lógica y consistente, a concluir que tampoco puede ser superior al máximo de diez (10) años, aunque incrementado en una tercera parte (o en la mitad, de acuerdo con cada caso).

(…)

En el fallo de 25 de agosto de 2004, la Corte guardó silencio acerca de cómo debía interpretarse el tope máximo de diez (10) años de que trata el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, del estudio de la providencia, la Sala encuentra que las mismas razones que justificaron el aumento del mínimo de cinco (5) años a seis (6) años y ocho (8) meses en esa clase de comportamientos también sirven para el incremento del máximo de diez (10) años, ya sea a trece (13) años cuatro (4) meses o a quince (15) años.

(…)

Todos estos argumentos también son útiles para sostener que el límite máximo de diez (10) años previsto en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, ideado inicialmente para contabilizar el término de prescripción de las conductas de los particulares, debe incrementarse, al igual que el tope mínimo de cinco (5) años, en una tercera parte, o bien en la mitad, cuando la realización del delito es obra, o en éste participa, un servidor público con ocasión de las funciones propias de su cargo.


Posición esta, que no sólo ha sido reiterada por la Corte, sino que se hizo extensiva para el término máximo de prescripción fijado por la ley (CSJ. SP-9094-2015, 15 Jul 2015, Rad. 43839 y CSJ AP-5902-2015. 7 oct. 2015. Radicado 35592, entre las más recientes), conclusión a la cual arribó la Sala, luego de mantener la interpretación sistemática del régimen legal prescriptivo, bajo el entendido que:


«Un ejercicio de esta naturaleza conduce a concluir que a pesar de las categóricas expresiones utilizadas en los artículos 80 y 82 del Código Penal de 1980 para referirse al límite máximo de la prescripción de la acción penal ("en ningún caso…excederá de veinte" y "sin exceder el máximo allí fijado"), esta regla general tiene como excepción la prescripción del delito cometido por servidor público (art. 82 ídem), cuando el máximo de la pena fijada en la ley para la conducta punible sea de veinte (20) años de prisión o superior a ese monto, hipótesis en la cual dicho lapso se aumentará en una tercera parte.» (CSJ AP-5902-2015. 7 oct. 2015. Radicado 35592)


En el año 2011 (CSJ AP 5 oct. 2011. Radicado 37313), la Corte reiteró que las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, regularon en forma diferenciada el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Específicamente sobre el límite mínimo que empieza a correr una vez producida la interrupción de la prescripción, señaló que:


…en virtud del artículo 86 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004 (que es de recibo exclusivamente para el sistema penal acusatorio) ese intervalo se interrumpe con la formulación de la imputación.


Desde ese momento, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 del 2004 comienza a correr un nuevo lapso “por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Por tanto, desde la imputación corre un nuevo periodo que no puede superar los 10 años ni ser menor de 3.


Las dos normas aparentemente contradictorias que coexisten (artículo 86 del Código Penal y artículo 292 de la Ley 906 de 2004), son del siguiente tenor:

Artículo 86 Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004.

Artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.


Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).6

Interrupción de la prescripción.  La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.


Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.7


La anterior transcripción resulta oportuna y necesaria para evidenciar el asunto de aparente ambigüedad en el término mínimo que empieza a descontarse una vez interrumpida la prescripción de la acción penal. No obstante, la Sala también superó tal disquisición interpretando que la diferencia de los extremos mínimos -ya indicados-, se explica por la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, de modo que:


producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada. (CSJ SP. 14 ago. 2012. Radicado 38467)


En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dicho estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000.


Adicionalmente, se aumentará la tercera parte o la mitad, según sea el caso, cuando la conducta punible haya sido cometida por servidor público en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.


Conforme con lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la Corte determinó la inaplicación del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en tratándose de conductas punibles con sujeto activo calificado por la condición de servidor público.  Lo realmente decidido por esta Corporación en el auto fechado el 5 de noviembre de 2013, dentro del proceso radicado con el número  42601, se circunscribe al contexto de un delito cuya investigación y juzgamiento se tramitó por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, evento en el cual, efectivamente el término no puede ser menor a seis (6) años  y ocho (8) meses, en conductas cometidas por sujeto activo calificado servidor público-.


Para el caso concreto, indicó la Fiscalía que el juez GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS incurrió entre otros- en el delito de fraude a resolución judicial, estructurado con el proferimiento de la sentencia fechada el 29 de enero de 2009, conducta por la cual se le formuló imputación el 7 de octubre de 2009.8


El artículo 454 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia de la conducta que la Fiscalía acusa constitutiva del delito de fraude a resolución judicial, señalaba pena de prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses. A partir de la formulación de imputación (7 de octubre de 2009) volverá a correr un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 idem, es decir:


72 M / 2 = 36 M

Tiempo al cual se aumenta una tercera (1/3) parte en virtud del artículo 83 de la misma codificación, quedando así:


36 + 1/3 = 48 M


       Término (48 meses) que se encuentra cumplido desde el 6 de octubre del año 2013; razón por la cual habrá de impartirse confirmación a la decisión del juez colegiado de primera instancia, por estructurarse la causal de extinción de la acción penal prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal, que impele a la cesación de procedimiento.


Establecida la prescripción de la acción penal, se ocupará la Sala de resolver otro de los motivos de inconformidad de la Fiscalía, referido a la consonancia que debe existir entre el anuncio del sentido del fallo y su emisión.


El anuncio del sentido del fallo. Consonancia con la sentencia.


Cierto es, como lo indica el Fiscal, que la jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible9.


De la misma manera, ha sido pacífica la posición de esta Corporación, en cuanto que corresponde al funcionario judicial que advierta la existencia de una causal objetiva de improcedibilidad de la acción penal, su reconocimiento. Sobre el punto, ha dicho (CSJ AP4468-2015. 5 agos. 2015. Radicado 44824):


No obstante las ostensibles deficiencias argumentativas que muestra la demanda también en este cargo, el fenómeno de la prescripción es de orden público y ello impone que la autoridad judicial haga el pronunciamiento que corresponda en el momento en que se detecte.

       

Bajo esta precisión, indudablemente correspondía al Tribunal A quo el estudio de la existencia de la causal de extinción de la acción penal, dado que su estructuración impide que se continúe con cualquier trámite procesal ante la inactividad del Estado que conlleva como sanción la pérdida de la potestad de investigar, juzgar y castigar.


Por tanto, no le asiste razón al Fiscal al pretender que, la actuación sea devuelta al Tribunal para que se mantenga el sentido del fallo condenatorio, a pesar de haber operado el fenómeno de la prescripción respecto del delito de fraude a resolución judicial, no sólo por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, sino porque tampoco alcanza la Sala a comprender la finalidad perseguida de privar de eficacia los actos procesales, cuando la subsiguiente decisión será idéntica a la ya anulada, recuérdese, la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.


De esta manera, mantiene la Sala la línea  argumentativa de improcedencia de la anulación del sentido del fallo para escindirlo de la sentencia, toda vez que es una garantía procesal que hace parte de la estructura básica de un debido proceso que se ve amenazado cuando se rompe la unidad temática de ese binomio, tesis de la cual no se desprende que tal anuncio deba sostenerse inclusive cuando se advierte que la acción penal no puede continuar.


La consonancia entre el sentido del fallo y lo plasmado en él, tiene razón de ser en cuanto las partes e intervinientes  confían en que la decisión anunciada por el funcionario judicial corresponde a la directa percepción adquirida en desarrollo de la práctica probatoria del juicio oral, y no a factores externos aprehendidos ex post que puedan incidir en su conocimiento y apreciación subjetiva e individual de las pruebas.


En consecuencia, como el reconocimiento de una causal objetiva de cesación de procedimiento cuya presencia no se advirtió oportunamente, no comporta el replanteamiento de la valoración probatoria efectuada al momento del anuncio del sentido del fallo, sino que se limita a la constatación de un hecho objetivo, no es dable equiparar aquella situación, a la que se presenta cuando el juez altera el debido proceso variando en la sentencia el sentido de su decisión. 


Para redundar en razones, no debe perderse de vista que la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, es una decisión que se adopta mediante interlocutorio en el momento en que se produzca el fenómeno objetivo, por tanto, no se encuentra atada a la culminación del juicio, menos, a un sentido del fallo, lo cual implica que bien pudo el Tribunal adoptarla al margen del sentencia, sin que ello se pueda catalogar como vulneración a la consonancia entre aquél y ésta.


       Del prevaricato por acción        


Los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público coinciden en impugnar la absolución por el delito de prevaricato por acción, proferida en favor del Juez 4 Civil Municipal de Duitama, en su momento, GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS.


En este asunto no es objeto de discusión la calidad de servidor público que ostentaba GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS en las fechas en que profirió las decisiones cuestionadas, época para la cual desempeñaba el cargo de Juez 4 Civil Municipal de Duitama, hecho que se halla debidamente probado a través de estipulación.


Tampoco se ha controvertido que las sentencias catalogadas por la Fiscalía como prevaricadoras fueron emitidas por BRIJALDO VARGAS en ejercicio de sus funciones como juez civil municipal.


Como las alegaciones de los recurrentes se dirigen a cuestionar los argumentos del Tribunal a partir de los cuales se desvirtuó la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal imputado y por el cual se acusó,  en orden a abordar el análisis del tema, se parte de señalar que el delito de prevaricato por acción se encuentra definido en la Ley 599 de 2000, así:


«Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.»


El tipo objetivo contiene un sujeto activo calificado («servidor público»), un verbo rector («proferir») y dos ingredientes normativos: «dictamen, resolución o concepto», por un lado, y «manifiestamente contrario a la ley», por el otro.


Son dos las decisiones judiciales que originaron la imputación y acusación en contra del funcionario judicial quien tuvo a su cargo el trámite del proceso verbal sumario para determinar la responsabilidad civil extracontractual, generada por un accidente de tránsito ocurrido en Duitama el 14 de junio del año 2005, sin que resultara lesionada persona alguna.


Las sentencias proferidas en audiencia por el doctor BRIJALDO VARGAS (10 de marzo de 2008 y 29 de enero de 2009), sintetizaron los hechos de la siguiente manera:


  1. El día 14 de Junio de 2.005, a las 7:20 am ocurrió un accidente de transito (sic) en la Calle 14 con carrera 31, entre los vehículos ATE-979 conducido por la señora CLARA LUCIA TARAZONA MURILLO y el vehículo del señor LUIS FERNANDO TORRES GALLO.
  2. El vehículo de placas ATE-979, es de propiedad de la señora SANDRA YANETH GARZON quien le solicito (sic) el favor a la señora CLARA LUCIA TARAZONA para que transportara los niños de ella al colegio el día que ocurrió el accidente, la señora CLARA estaba acompañada de los niños y de su cuñado OLIVO PICO HERNANDEZ.
  3. La señora CLARA TARAZONA, conducía el vehículo por la citada calle y vio desde gran distancia un vehículo que conducía el demandado, quien no redujo la velocidad y al llegar al reductor, salto (sic) le (sic) rodante y perdió le (sic) control del vehículo a gran velocidad y zigzagueando, hasta que la envistió (sic) con el vehículo, en el momento del choque el vehículo es enviado al lado derecho y hacia atrás.
  4. Luego de la colisión se bajaron los dos conductores y sostuvieron una conversación de si llamar al transito (sic) o no  pues el carro no era de ella  y procedió a hacerlo por intermedio del señor Melo vecino del lugar que se ofreció a hacerlo.
  5. Al llegar el agente manifestó que había sucedido y el señor demandado dijo que no quería que el le atendiera el caso sino otro que era amigo de el, después el agente no dejo (sic) mover el carro y se dio cuenta que el seguro del vehículo del demandado estaba vencido y al parecer el demandado estaba ebrio, al demandado no le gusto (sic) eso y procedió a pedir en la tienda una cerveza y le dijo que dijera eso por algo.
  6. Las huellas de la frenada en el plano aportado indica (sic) la forma de frenado, la distancia y el recorrido, así como también la constancia de embriaguez del demandado.
  7. Como consecuencia de la colisión el vehículo de la demandante se afecto (sic) con daños materiales estimados, los cuales ascienden a la suma de 4 millones de pesos.


La Sala encuentra que las consideraciones del Tribunal para absolver al procesado de la acusación por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, se ajustan a lo probado en el juicio oral, razón por la cual, se impartirá confirmación, por las razones que a continuación se expondrán.


Señalan los recurrentes que el actuar del juez investigado estuvo parcializado con el fin de favorecer los intereses de la parte demandada dentro del proceso de responsabilidad extracontractual, lo cual se evidenció en las sentencias emitidas que culminaron con la condena civil en contra de la demandante; sin embargo, ninguna indicación se formuló acerca de la normatividad que fue desconocida por el Juez en las sentencias cuestionadas.


En efecto, la Sala se ha ocupado con suficiencia de los ingredientes normativos del tipo objetivo de la conducta descrita en el artículo 413 del Código Penal, a saber, «dictamen, resolución o concepto», por un lado, y «manifiestamente contrario a la ley», por el otro, elementos sin cuya presencia no es posible sostener que el funcionario judicial prevaricó.


Es así como no se demostró que el doctor BRIJALDO VARGAS se apartó de la ley, por cuanto no es suficiente para la estructuración del punible comentado, que se critique la manera como éste decidió el proceso que culminó con la declaratoria de responsabilidad civil en cabeza de la demandante.


El representante del Ministerio Público expone que el interés del acusado por favorecer al demandado se patentizó con el decreto oficioso de pruebas que a la postre valoró en forma sesgada, pues desconoció que éste conducía el vehículo automotor en estado de embriaguez, situación que produjo el accidente de tránsito. No obstante, el Fiscal acepta que el trámite del proceso ordinario estuvo ajustado a la normatividad procesal civil, y concibe aceptable que el juez hubiera decretado pruebas de manera oficiosa.  En ningún caso se indicó las normas que, bajo su criterio, fueron transgredidas por el juez civil.


La Sala habrá de reparar en las consideraciones realizadas por el juez en la sentencia fechada el 10 de marzo del 200810, que fue objeto de anulación por un fallo de tutela11:

Luego de efectuar un detallado resumen sobre los antecedentes, pretensiones, hechos, admisión, traslado y contestación de la demanda, el fallo se ocupó de lo sucedido en la audiencia de conciliación y relación de las pruebas practicadas,12 los alegatos de las partes, para por último adentrarse en las consideraciones, ante el agotamiento del trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil.


Sobre uno de los puntos cuestionados, el error grave del dictamen, invocado por el demandante, consideró el juez que el equívoco en cuanto a la digitación de las placas de los vehículos, no tenía la suficiente relevancia para ser catalogado como grave o que afectara la idoneidad del perito. Agregó que las conclusiones periciales contaban con el soporte fáctico y técnico exigidos para esa clase de prueba, razón por la cual, despachó negativamente la pretensión del demandante.


Continuó la sentencia analizando la fuente de responsabilidad extracontractual, los elementos de la responsabilidad aquiliana y las pruebas que lo llevaron a concluir que:



Tales premisas llevaron al funcionario judicial a abordar los conceptos de daño, culpa y nexo causal, éste último, catalogado por el Fiscal recurrente como «un distractor»13, por ser inaplicable al caso.


La responsabilidad civil extracontractual, cuya declaratoria se pretendía en el radicado 05-0229, exigía al juez el estudio del artículo 2341 del Código Civil, que dispone:


El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.


Del anterior texto normativo se desprende que para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica-, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos: «culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este»14

, luego, tratándose de un accidente de tránsito (actividades peligrosas concurrentes), no era posible que el juez aislara el estudio de cualquiera de estos conceptos.


En ese orden, no le asiste razón al impugnante Fiscal- cuando afirma que el nexo causal no tiene incidencia en el caso resuelto por el juez ahora acusado-, así como tampoco halla la Sala que tal labor configure un apartamiento de la norma, en cuanto, no es suficiente, como lo explicó el funcionario en la sentencia, que se hubiere probado que uno de los conductores (demandado) manejaba su vehículo en estado de embriaguez, sino que debía concurrir prueba acerca de que esa circunstancia fue la causante del accidente de tránsito.


A lo anterior se suma la inconformidad de los recurrentes con la argumentación del A quo según la cual la valoración probatoria realizada por el juez pudo ser desacertada, más no contraria a la ley; en contra de tal razonamiento, aquéllos acusan las sentencias de desconocedoras del cúmulo probatorio, tal y como se lo mostró oportunamente el juez de tutela.


Se hace necesario, entonces, conocer el fallo de tutela15 que anuló la sentencia de única instancia adoptada el 10 de marzo de 2008, (que se viene comentando) para determinar si el juez constitucional evidenció irregularidades, la magnitud de ellas y lo dispuesto  para su rectificación:


El extenso fallo de tutela se ocupó en los dos últimos folios del caso concreto, conociéndose que la invalidación de la sentencia tuvo como sustento argumentativo: (i) la omisión en la aplicación del artículo 2357 del Código Civil (concurrencia de culpas); (ii) el desconocimiento del estado de embriaguez del conductor del vehículo de placas DUC-574; (iii) «una valoración probatoria totalmente inadecuada”16; (iv) la falta de sustento del dictamen pericial en el que se basó la decisión, y, (v) la no fijación en lista de la objeción del dictamen presentada por el demandante, resolviendo, en consecuencia:


«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental constitucional al DEBIDO PROCESO, invocado por la señora SANDRA YANETH GARZON (sic) CARREÑO, conculcado por el accionar del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.

SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA dejar sin efectos la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.008, así como la providencia de fecha 23 de abril de 2.007 y todas las actuaciones surtidas con posterioridad (…)

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR AL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, que en el término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir del momento de la notificación de esta providencia, proceda a correr traslado y tramitar la objeción del dictamen pericial rendido por el señor PROSPERO CABRA y, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, tal como lo consagra el art. 238 No. 5º del C. de P.C., así mismo, para que dentro del mismo término, profiera el fallo que en derecho corresponda, dentro del proceso ORDINARIO No. 2005-0229 adelantado en ese despacho, (…) teniendo de presente las consideraciones efectuadas en esta providencia, en cuanto a la valoración de la prueba y aplicación de normas sustanciales…»


       De suerte que la orden impartida al doctor BRIJALDO VARGAS, consistió en que la sentencia que dictara en reemplazo de la anulada, se circunscribiera bajo una adecuada valoración probatoria, obviamente diferente a la ya efectuada en el fallo que fue objeto de revisión a través del mecanismo constitucional de tutela.  Surgió entonces la segunda sentencia cuestionada (29 de enero de 2009), en la que el Juez 4 Civil Municipal de Duitama reiteró su postura jurídica inicial, declarando probada «la excepción denominada culpa exclusiva de la conductora del vehículo de placas ATE-979».


       La reincidencia en los argumentos, ha sido catalogada por los recurrentes como la prueba del actuar doloso del juez civil municipal, de quien se dice, optó por anteponer su capricho pese a las advertencias del juez de tutela. No obstante, observa la Sala que el actuar del funcionario judicial no se manifiesta arbitrario, tampoco contrario a cualquier interpretación razonable que de las pruebas obrantes en el proceso civil ordinario de mínima cuantía, se pudiera hacer.


       En efecto, aunque el juez de tutela delineó una valoración que, en su entender, era la más adecuada para resolver el caso, no puede interpretarse como una orden de decisión anticipada que debiera acatarse irrestrictamente por el juez que adelantó el proceso civil, dado que ello quebrantaría las garantías de independencia y autonomía necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución Política y la ley.


       Por tanto, el juez civil cumplió con la orden de volver a dictar la sentencia de única instancia dentro del proceso radicado con el número 2005-0229, y en esa oportunidad dio a conocer con mayor suficiencia las razones de su providencia, así, insistió en que no desconocía que el conductor del vehículo de placas DUC 574 se encontraba con un nivel bajo de licor en la sangre, sólo que, esa circunstancia per se no produjo el accidente de tránsito, a la vez que las demás pruebas recaudadas confirman que la conductora del automóvil identificado con la placa ATE 979 fue imprudente y no tuvo la pericia suficiente para maniobrar rápidamente y retomar su carril, luego de evadir un hueco que la obligó a invadir el carril por donde transitaban los carros en sentido contrario.


       De esa forma, tal argumentación no se ofrece caprichosa o sesgada, menos -si como lo adujo en las decisiones cuestionadas, el peritaje rendido por Próspero Cabra concluyó que el vehículo de placas DUC 574 se movilizaba a una velocidad de 40 kilómetros por hora, mientras que el otro involucrado (ATE 979) lo hacía a 20 kilómetros, siendo ahí si- inverosímil atribuir al exceso de velocidad, la causa de la colisión.


       De manera similar, encuentra la Sala sustento argumentativo en el punto referido al indicio grave de responsabilidad en contra del demandado, por no asistir a la audiencia de conciliación, aspecto sobre el cual mencionó el juez en la segunda sentencia que tal situación no se refleja indefectiblemente en la condena civil, por cuanto a ella se aúna la valoración de las pruebas surgidas durante la actuación.


       Encuentra el Fiscal igualmente prevaricadora la decisión del juez de condenar en costas a la parte demandante, a pesar de que el demandado no realizó tal pretensión; sin embargo, el recurrente no señala cuál es la norma que prohíbe la imposición de esa obligación a la parte vencida en el proceso civil.


       Por el contrario, el artículo 392 del C. de P.C., dispone que la condena en costas se impondrá a la parte vencida en el proceso, sin que su reconocimiento dependa de las pretensiones de las partes, dado que esa carga económica se aplica al pago de los gastos propios del trámite judicial.


       Sobre la naturaleza de las cosas en el proceso civil, la Corte Constitucional precisó (CC Sentencia C-089 de 2002):


«El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento”, sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)”. ..»

 

       Conforme con lo anterior, la Sala no encuentra disconformidad con la ley en la orden de condenar al pago de costas a la parte vencida en el proceso.

       Así, cada una de las aseveraciones que conforman la sentencia cuenta con un soporte jurídico o lógico, sin que los recurrentes se hubieren ocupado de evidenciar cuál de ellas es la que resulta manifiestamente contraria a la ley, pues, ciertamente lo advirtió el Tribunal A quo, los cuestionamientos estuvieron encaminados a reprochar que el juez acusado no hubiera estudiado «otras circunstancias y parámetros fácticos probatorios que redundaban en la responsabilidad civil de demandado TORRES GALLO.»17         


       Indica lo anterior, que lo que realmente no se comparte es la conclusión a la que arribó el juez en sus sentencias, declarando responsable única del accidente de tránsito a la conductora del vehículo de placas ATE 979, cuya propietaria demandó para que le fuera reconocido el pago del daño material sufrido.  Entienden, -los recurrentes- que debió haberse declarado, por lo menos, una compensación de culpas; no obstante, el juez ha sostenido que las pruebas practicadas y obrantes en el proceso lo llevaron a determinar que «el demandado no contribuyó a la producción del daño, lo que no lo hace civilmente responsable…», juicio que no se evidencia absurdo, irrazonable o ilógico, sino que, por el contrario, fue defendido por el procesado con argumentos sensatos durante el juicio oral (también en las sentencias), mostrándose aún convencido de que esa es la decisión que jurídicamente corresponde y no la que fue obligado a tomar en razón a una segunda acción de tutela interpuesta por la demandante.


       Yerran entonces los apelantes, al pretender imponer la forma como el juez debió apreciar las pruebas, y de esa manera prescribir que el causante del accidente de tránsito fue el demandado y no la demandante, dejando de lado que el juicio de reprocha en el delito de prevaricato por acción, está encaminado a determinar la ilegalidad de la decisión, más no su acierto.


       Tampoco le asiste razón al Fiscal recurrente, cuando sostiene que la decisión de primera instancia «no explica por qué la sentencia es razonable» o «no es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico», pues la proposición jurídica correcta es justamente la inversamente opuesta a la postulada, ya que corresponde a la Fiscalía probar que la decisión es manifiestamente contraria a la ley, circunstancia que se echa de menos en esta actuación, razón por la cual, habrá de impartirse confirmación a la sentencia objeto de impugnación, por atipicidad objetiva de la conducta investigada.


       Tiene dicho esta Corporación, que la simple disparidad de criterios no configura el delito de prevaricato por acción, situación que se presenta en el caso bajo estudio, pues se trata de las posturas enfrentadas de las partes, atendiendo su especial interés por sacarlas avante mediante la contradicción propia y connatural de los procesos contenciosos; sin embargo, la discusión sólo debe trascender al escenario penal cuando la resolución del caso se torna manifiestamente contraria a la ley o indiscutiblemente alejada de la realidad probatoria.


       Bajo las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el actuar del acusado GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, dentro del proceso civil ordinario radicado con el número 2005-0229, no se ajusta a un comportamiento típico, en cuanto sus decisiones son producto de la valoración probatoria que cuenta con sustento argumentativo razonable, sin que se aprecie en ellas estimaciones torticeras y alejadas de las evidencias que conformaron la actuación.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


Confirmar el fallo impugnado.


Contra esta providencia, no procede recurso alguno.



Notifíquese y cúmplase




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




EYDER PATIÑO CABRERA




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO





NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria























1 Corresponde a la verbalización que en audiencia  celebrada el 11 de julio de 2012 realizó el Fiscal de los hechos jurídicamente relevantes compilados en el escrito de acusación. Aunque el Fiscal corrigió el escrito, dejó claro que la corrección tan solo incide en el nomen juris, respetando el núcleo fáctico, tal y como quedó en la audiencia de imputación y el escrito de acusación. (escúchese a partir del minuto 28:49).

2 N.º 1: dar como hecho cierto que el acusado se encuentra plenamente identificado, responde al nombre de GERMAN EDUARDO BRIJALDO VARGAS y la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió la cédula de ciudadanía n.º 4.191.064. N.º 2: que el doctor GERMAN EDUARDO BRIJALDO VARGAS viene desempeñando el cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, en propiedad, desde el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete, y en la actualidad ejerce el mismo.

3 Pedro Elías Buitrago, Ada Yolima Jiménez Herrera, Juan Carlos Cerón Guevara, Próspero Cabra, Luis Fernando Torres Gallo y el acusado Germán Eduardo Brijaldo.

4 El resaltado es de la Sala.

5 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, el aumento por esta circunstancia corresponde a la mitad de la pena.

6 Las negrillas no se encuentran en el texto original, corresponden a resaltado que hace la Sala.

7 Las negrillas no se encuentran en el texto original, corresponden a resaltado que hace la Sala.

8 Ante el Juez 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama.

9 Ver, entre otras decisiones, CSJ SP 14 nov. 2012. Radicado 36333, CSJ SP12846-2015. 23 sept. 2015. Radicado 40694.

10 Ver a partir del folio 226 del cuaderno denominado “DE EVIDENCIAS DE LA FISCALÍA # 1”.

11 Proferido por el juzgado 1 Civil del Circuito el 15 de mayo de 2008.

12 Documentales: todas las allegadas por las partes tanto en la demanda como en la contestación. Testimoniales: declaraciones recibidas a Clara Lucía Tarazona (conductora del vehículo de placas ATE 979 y demandante: Héctor Olivo Pico Hernández (se transportaba en el vehículo conducido por Clara Lucía); Ismael Agapito Pesca Higuera (vecino del lugar donde ocurrió la colisión); Nelson Melo Rodríguez (vecino del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito).  En el mismo acápite de pruebas se relaciona dictamen pericial referido al costo del arreglo del vehículo de placas ATE 979; Inspección judicial al lugar de la colisión y dictamen pericial rendido por Próspero Cabra.

13 Ver escrito sustentatorio del recurso de apelación, folio 476 del cuaderno 2 de la Sala Penal del Tribunal.

14 CSJ, SC 25 oct. 1999. Radicado 5012 y CC Sentencia de exequibilidadC-1008 de 2010.

15 De fecha 15 de mayo de 2008. Juzgado 1 Civil del Circuito de Duitama.

16 Folio 14 del fallo de tutela que se puede observar al folio 298 del cuaderno n.º 1 de «evidencias.»

17 Ver escrito de sustentación del recurso por parte del representante de la Fiscalía.