JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP8291-2016
Radicación N° 48.600
Aprobado acta N° 387
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA contra el auto interlocutorio del 26 de octubre del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a favor de éste.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA fue condenado como coautor de dos delitos de homicidio agravado y del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según hechos acaecidos el 20 de octubre de 2009 en el barrio Pilar Tairona, localidad Comuna 15 de Cali (Valle).
2. Por intermedio de abogado, instauró acción de revisión, aduciendo, con fundamento en el artículo 192-3 de la Ley 906 de 2004, la aparición de prueba nueva que acredita su inocencia, consistente en la entrevista recibida, el 22 de octubre de 2009, por funcionario de policía judicial, al señor CLEARCO MOLANO LOAIZA, padre de uno de los occisos, respecto de la cual se afirmó en el libelo que demostraría la existencia de “un típico caso de falso positivo”, ya que sería prueba de que “un agente de la Policía da muestras de ayudas a los posibles implicados en el hecho delictuoso”, siendo éstos, según el accionante, un hermano del “Agente ALBEIRO” y alguien conocido como “PITOLO”.
3. El 26 de octubre del año en curso la Sala inadmitió la demanda, por varios motivos:
3. Contra la determinación reseñada en el numeral que antecede, el abogado Thomas Enrique Ortiz Hurtado interpuso el recurso de reposición, el cual sustentó mediante memorial por medio del cual:
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El de reposición es un recurso que tiene como finalidad hacer notar al mismo juez (singular o plural) que profirió la decisión que incurrió en un error y que, por tanto, procede su revocatoria o modificación, pues toda determinación judicial se expide bajo el influjo de una pretensión de corrección, esto es, que se adopta “la solución correcta del caso”, como reza el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.
Por mandato legal, el ejercicio de ese medio de impugnación trae aparejada la carga de sustentación de la inconformidad, que se cumple adecuadamente con la exposición de razones que demuestren el yerro y controviertan los argumentos que sirvieron de sustento a lo resuelto.
En este orden de ideas, la reposición no es un medio para subsanar las falencias que dieron lugar a la inadmisión de la demanda y, por tanto, se entiende que eso no es lo pretendido por el togado con el aporte del poder recientemente conferido por el sentenciado, sino que el único sentido de ese acto es acreditar su legitimidad para la interposición del recurso, en cuya sustentación controvierte la apreciación de la Sala sobre el punto.
2. Sobre la necesidad de poder expresamente otorgado para accionar en revisión.
La transcripción efectuada por el recurrente, sin cita de la fuente, corresponde al inciso primero del artículo 129 de la Ley 600 de 2000, que es del siguiente tenor:
Vigencia y oportunidad del nombramiento. El nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso.
En ese escenario la respuesta de la Sala sería que como la acción de revisión es un trámite separado del proceso penal que se promueve con posterioridad a su terminación con sentencia ejecutoriada y, por tanto, una vez culminada la vigencia del nombramiento de defensor (que “se entenderá hasta la finalización del proceso”), se requiere de nuevo, específico y especial poder para demandar.
Sin embargo, el proceso dentro del cual se profirió la sentencia que hoy es objeto de la acción de revisión se tramitó según los dictados de la Ley 906 de 2004.
Aunque la postura de la Sala bajo el imperio del Código de Procedimiento del Sistema Penal Acusatorio ha transitado por la senda previamente indicada (v. gr., CSJ AP5723-2016, 31 ago. 2016, rad. N°47.600; CSJ AP4078-2016, 29 jun. 2016, rad. N°48.057; CSJ AP295-2016, 27 ene. 2016, rad. N°47.343; CSJ AP6899-2015, 25 nov. 2015, rad. N°46.639), producto de la interpretación conjunta de los artículos 193 y 194, hoy se percibe la necesidad variarla, por las razones que se plasman a continuación.
El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 le atribuye legitimidad para la promoción de la acción de revisión al fiscal, al agente del Ministerio Público, al defensor y a los “demás intervinientes”, precisando respecto de estos últimos (se repite, “los demás intervinientes”, vale decir, distintos a los expresamente mencionados) que pueden realizar tal gestión directamente si son abogados en ejercicio o, de lo contrario, mediante apoderado especial para el efecto.
Siendo claro, entonces, que el defensor está legitimado para ejercer la acción de revisión y que puede hacerlo directamente por ser abogado, es del caso remitirse a las disposiciones que regulan su designación y el ejercicio del encargo, encontrando que la Ley 906 establece cuándo inicia el ejercicio de la defensa técnica, pero no cuando termina:
La defensa está a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o el que le sea designado por el sistema Nacional de Defensoría Pública (art. 118).
La designación se puede hacer desde la captura o la imputación, o incluso antes si la situación de implicado le es comunicada por la Fiscalía. En todo caso, el procesado debe contar con defensa técnica desde la primera audiencia a la que fuere citado (art. 119).
Aceptada la designación, el defensor puede actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento (art. 120).
La defensa puede ejercer todos los derechos y facultades que los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad le reconocen al imputado (art. 124).
Lo que es más importante, el defensor así designado, es decir, sin más formalidades, está expresamente facultado por la ley para promover la acción de revisión, pues al respecto el artículo 125-7 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, establece:
Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (…) 7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión. (…). (Se subraya).
Como ya se vio, desde que acepta la designación el defensor puede desempeñar su cargo sin necesidad de formalidad alguna y, por tanto, ejercer todos los deberes y atribuciones que la ley le impone y le reconoce, según el caso, entre éstas, interponer y sustentar, si lo estima conveniente, la acción de revisión. Luego entonces, en ese aspecto, que es el que aquí interesa, la judicatura no le puede obstaculizar su misión, contrariando lo que expresamente dispone la ley.
En consecuencia, en el tópico tratado en este punto la Sala recoge las consideraciones plasmadas en la providencia recurrida y acepta que el hoy impugnante estaba legitimado para instaurar la acción de revisión.
3. Sobre el carácter novedoso de la prueba en que se funda la acción.
A este respecto el recurrente precisó en la sustentación de la impugnación que el señor CLEARCO MOLANO LOAIZA no fue convocado a rendir testimonio en el juicio oral porque “(…) a pesar de contar con información que daría un vuelco al juicio no fue solicitado ni por la fiscalía ni por la defensa”.
Pues bien, sobre el particular también se advierte que en la sentencia de primera instancia el resumen de los hechos se sustituyó por la transcripción de apartes del escrito de acusación, con la anotación de que tales expresiones fueron verbalizadas en la audiencia de formulación de acusación, encontrando entre tales segmentos el siguiente:
(…) Finalmente se recepciona declaración a CLEARCO MOLANO LOAIZA, padre de una de las víctimas, quien señala que el día de los hechos al preguntar quién había matado a su hijo le hablaron de 4 capturados, y al ir a mirar a la estación identificó a uno de ellos como hermano de uno de los policías captores, posteriormente se encontró con la sorpresa que habían dejado capturado a uno y el hermano del policía resultó libre que porque era testigo y no autor del hecho, pero que él habló con el detenido y le dice que él sólo no había sido, que los muertos lo iban a robar, y le pregunta que si era verdad que pitolo y el hermano de Albeiro participaron en los hechos agrediendo a los muchachos físicamente y dijo que sí, como también le confirmó que él había disparado (…)” (fol. 35).
Lo anterior evidencia, sin lugar a dudas, que la entrevista de CLEARCO MOLANO LOAIZA sí fue descubierta a la defensa y que esta parte, por alguna razón, decidió no llamarlo como testigo al juicio oral. En consecuencia, la Sala debe reiterar que no es prueba nueva:
(…) el primer punto que debe ser objeto de constatación, es el de determinar si nos encontramos frente a una prueba nueva. Desde esa perspectiva y tomando como base los derroteros jurisprudenciales consignados en la providencia impugnada, sobre lo que debe entenderse por prueba nueva o hecho nuevo, se impone indagar si un testimonio ofrecido como prueba para practicar en el juicio oral, que por cualquier razón no fue evacuado, puede entenderse como prueba o hecho nuevo, y alegarse en revisión como tal. O, puede entenderse como hecho nuevo alegable en revisión una entrevista que descubierta como tal, no fue utilizada en el juicio porque el testimonio que debía respaldar no fue recaudado por cualquier motivo.
Una prueba o un hecho bajo tales antecedentes allegado al juicio de revisión, no puede ser entendido como nuevo, en la medida en que se trata de acontecimientos y circunstancias ya conocidos al interior del juicio, cuya vinculación a la situación fáctica materia de debate fue conocida y estudiada. (CSJ AP, 13 abr. 2012, rad. N° 33.856).
La consideración que antecede es suficiente para que la Sala mantenga incólume la decisión materia de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer su providencia CSJ AP7349-2016, dictada el 26 de octubre del año en curso dentro del presente radicado, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre y representación de JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria