JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP7843-2016
Radicación N° 47.990
Aprobado acta N° 360
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor contra la decisión contenida en el numeral primero de la parte resolutiva del proveído del 5 de octubre del año en curso, consistente en no precluir la investigación por indemnización integral.
ANTECEDENTES
En providencia del 5 de octubre de esta anualidad, la Sala decidió, por una parte, no acceder a la solicitud de preclusión por indemnización integral, formulada por la defensa de JUAN CARLOS ARANGO MARINACCI al amparo del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, y por otro lado, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada en nombre y representación del mencionado.
En tiempo, el defensor presentó memorial por medio del cual interpuso el recurso de reposición contra la negativa de la preclusión y anunció: “Dentro del término de ley procederé a sustentar la impugnación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sobre el trámite dado a la reposición.
El presente proceso se adelanta conforme a los dictados de la Ley 906 de 2004, normatividad que prescribe que el recurso de reposición procede contra todas las decisiones, salvo la sentencia, y “(…) se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia” (art. 176). Sin embargo, esa codificación no establece cuál es el trámite que ha de seguirse cuando –como acontece en el presente caso– la providencia se dicta fuera de audiencia.
Acudiendo al principio rector de integración (artículo 25 ibídem), la Sala, en anteriores pronunciamientos, había sostenido que el vacío debía llenarse con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso1
, que en el inciso tercero de su artículo 318 preceptúa:
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustentan, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
Empero, hoy recoge ese criterio para sostener, en su lugar, que primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000 y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto. Lo anterior, por las razones que se plasman a continuación.
El artículo 25 de la Ley 906 de 2004 preceptúa:
Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
Así como el presupuesto indispensable de la integración es que determinada materia no esté expresamente regulada en la Ley 906 de 2004 o en sus disposiciones complementarias, la condición ineludible para la aplicación de las normas de otros estatutos es que “no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.
Con la implantación del sistema penal acusatorio en el país se creó una situación sui generis, cual es la coexistencia de Códigos de Procedimiento Penal.
En efecto, la Ley 906 de 2004 no derogó la Ley 600 de 2000. En su lugar, marcó un límite temporal para el inicio de la vigencia de aquella: “El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005” (art. 533). Así mismo, estipuló una implementación gradual y sucesiva, mediante la selección de los distritos judiciales en donde progresivamente comenzaría su aplicación (arts. 528 y 530). Finalmente, reservó un grupo de asuntos para que sigan bajo la égida de la Ley 600 de 2000: “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 253 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000” (art. 533).
En consecuencia, no se presentó tránsito o sustitución de una legislación por otra, sino que se consolidó una coexistencia de estatutos procesales penales, en donde ambos tienen vigencia, aunque con ámbitos de aplicación diferentes, para que no exista interferencia entre ellos.
Así las cosas, si la idea directriz de la integración es la de llenar los vacíos de regulación con disposiciones que “no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”, la mejor forma de cumplir esa exigencia es dando prelación, en la realización de dicha labor, a los preceptos de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad, máxime cuando la Corte ha admitido que estos pueden ser aplicados por favorabilidad a casos del sistema penal acusatorio.
Lo expresado no significa que, ante el vacío de regulación en la Ley 906 de 2004, forzosamente deba darse aplicación a la Ley 600 de 2000, ya que –como previamente se anotó– puede suceder que la segunda de las normatividades citadas no ofrezca una solución para el caso o que la plasmada en ella no sea compatible con la sistemática acusatoria.
Por eso, es de advertir que no existe contradicción entre lo dicho en esta providencia y lo expresado por la Sala sobre la complementación de la regulación del incidente de reparación integral con las disposiciones del Código General del Proceso, ya que allí se está ante un trámite independiente y posterior al proceso penal (v. gr. CSJ AP 7189-2016, 19 oct. 2016, rad. N°42.720; CSJ AP 2865-2016, 10 may. 2016, rad. N°36.784 y CSJ SP 4559-2016, 13 abr. 2016, rad. N°47.076).
También cabe acotar que la tesis sostenida en esta providencia tampoco se opone a lo estatuido por el Código General del Proceso al definir su objeto, ya que éste hace la salvedad de lo que esté expresamente regulado en otras leyes (la 600 de 2000, para nuestro caso), tal como se aprecia en su artículo 1°, que reza:
Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. (Se subraya).
Por lo planteado en precedencia fue que en este evento la reposición se tramitó en la forma prevista por el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, lo que tiene como consecuencia que la interposición y la sustentación del recurso se escindan en dos momentos distintos, mientras que el Código General del Proceso exige que esos dos actos se produzcan simultáneamente.
2. Sobre el recurso de reposición interpuesto.
A voces del inciso segundo del canon precitado:
Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.
De acuerdo con las constancias secretariales, al defensor se le dio aviso del trámite mediante el telegrama N° 26361 del 4 de los corrientes, indicándole que el expediente quedaría a su disposición a partir del 8 siguiente, para efectos de la sustentación de la reposición. La recepción de la misiva fue confirmada vía correo electrónico.
No obstante, transcurrió el término previsto por la ley y el defensor no cumplió con la carga procesal de sustentar la impugnación. En consecuencia, necesariamente el recurso de reposición debe ser declarado desierto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS ARANGO MARINACCCI contra la decisión de negar la preclusión por indemnización integral, contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 5 de octubre de 2016.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP 3373-2016, 01 jun. 2016, rad. N°47.533. CSJ AP 09 sep. 2015, rad. N°46.055.