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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente


AP288-2016

Radicación n° 47189

(Aprobado Acta No.019)


       Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).


V I S T O S


Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Rigoberto Pantoja Rodríguez contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por cuyo medio confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS


       Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:


En horas de la tarde del día 20 de julio de 2014, funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte, en el kilómetro 36 de la vía PastoMojarras, realizaron una requisa al vehículo de placas BKP576 y a su conductor el señor Rigoberto Pantoja Rodríguez, encontrando en poder de este último un alijo que en su interior contenía una sustancia que fue identificada en forma empírica como clorhidrato de cocaína, caracterización que luego fuera confirmada con la prueba preliminar homologada respectiva, misma que también determinó que su peso neto era de 85 gramos.


       Cabe anotar que dicho hallazgo motivó la captura del supranombrado.


ACTUACIÓN PROCESAL


       1. Por los anteriores hechos, el 21 de julio de 2014, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, fue legalizada la captura de Rigoberto Pantoja Rodríguez; asimismo, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, previsto en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal; cargo al cual se allanó.


       Conviene destacar que la delegada del ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra del supranombrado, por lo cual recobró su libertad.


       2. Habiéndole correspondido el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, el 15 de abril de 2015 se cumplió la audiencia de individualización de pena y en la misma fecha se dictó sentencia en la que se condenó al procesado Rigoberto Pantoja Rodríguez a las penas principales de 56 meses de prisión y 1.8 SMLMV de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible por la que se allanó.


       De igual forma, le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, disponiendo librar orden de captura en su contra para el cumplimiento de la sanción.


       3. Apelado el fallo por el defensor del incriminado, en sentencia adiada el 10 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Pasto lo confirmó en su integridad.


       4. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado Pantoja Rodríguez interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA


       Omitiendo referirse al fin o fines que persigue con el recurso extraordinario, el demandante formula un reproche contra la sentencia del Tribunal al amparo de la causal prevista en el numeral 2º del canon 181 de la Ley 906 de 2004, que se sintetiza de la siguiente manera:


       Manifiesta que el fallo opugnado se profirió en un juicio viciado de nulidad por afectación sustancial de la estructura del debido proceso y de las garantías debidas a su prohijado, originada en «la falta de presencia del imputado a la audiencia que el juzgado denominó como “audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y lectura de sentencia”», cuya finalidad, dice, no es otra que, previo a emitir el respectivo fallo, constatar directamente con el imputado que la aceptación unilateral de cargos adolezca de vicios del consentimiento o de la voluntad.   


       En esa medida, agrega el censor, de conformidad con el principio de legalidad art. 6º de la Ley 906 de 2004, era imprescindible que el juez de conocimiento verificara «si efectivamente el allanamiento a cargos realizado por Rigoberto Pantoja Rodríguez se hizo de manera libre, consciente y voluntaria, con el debido asesoramiento de su defensor de confianza o [de uno] nombrado por el Estado», por lo que si el mencionado no compareció a la audiencia programada para tal efecto, se pregunta el recurrente, «con quién se iba a realizar esa verificación?», y en apoyo de esa tesis cita el contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia de la Sala sobre el alcance del mentado precepto (CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 39707).    

       Agrega que aun cuando la aceptación unilateral de cargos se cumplió ante el juez de control de garantías en la correspondiente audiencia preliminar, la norma y el criterio de autoridad citados ut supra, establecen que el juez de conocimiento debe hacer un control formal y material al acto de allanamiento con el objeto de verificar el respeto por los derechos fundamentales del procesado, pues este último funcionario no es un simple fedatario de la labor cumplida por su homólogo.  


       En consecuencia, el libelista solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la nulidad de la actuación desde la audiencia de «verificación de allanamiento», con el propósito de que el juez de conocimiento constate directamente con el imputado la legalidad del acto de aceptación unilateral de cargos.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.


Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo.


Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.


Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el recurrente (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y, finalmente (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.             


       Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia.


Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.


Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 


2. Una primera objeción que surge frente al libelo, es la omisión del impugnante de exponer cuál es el fin o fines que persigue con el recurso extraordinario, valga decir, por qué la Corte debe intervenir en orden a realizar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia.   


Tal falencia resulta relevante en la medida en que al incumplir el casacionista con la carga de argumentar por qué esta Corporación debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia recurrida, exigencia que no se satisface con la simple referencia al contenido de la norma en cita, sino que es necesario exponer, con claridad y precisión, las razones en que se sustenta el objeto perseguido con el recurso extraordinario, motivos que a su vez deben armonizar con el desarrollo de los cargos postulados, al punto de revelar la afectación o perjuicio de los derechos y garantías fundamentales de la parte, deja a la Corte sin posibilidad de comprender cuál es la razón que hace ineludible su intervención en orden a restablecerlos o repararlos, o realizar alguno de los otros propósitos señalados en la norma.


       Además, los motivos que persigue el demandante con el recurso de casación, tampoco se logran identificar en el desarrollo del único reparo propuesto que, valga destacar, no acredita la supuesta violación de la estructura del debido proceso ni de las garantías del acusado, o de qué manera ello produjo consecuencias adversas a la situación jurídica de éste; falencia que por sí sola es suficiente para inadmitir el libelo, según la jurisprudencia de esta Sala1.


       3. Al margen de lo anterior, los evidentes desatinos de lógica y debida fundamentación en el desarrollo del único reparo propuesto por el censor, imposibilitan a la Corporación para pronunciarse de fondo en relación con la demanda.


En efecto, sostiene el defensor que el vicio que denuncia, frente al cual cabe anotar que no identifica si es de estructura o garantía, pues se refiere indistintamente a uno y otro motivo invalidante, como si se tratara de conceptos semejantes, se origina en que el juez a quo realizó la «audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y lectura de sentencia» sin contar con la presencia del acusado Rigoberto Pantoja Rodríguez, quien, valga destacar, se encontraba en libertad y fue debidamente citado a dicha diligencia, lo que en su opinión impidió que el funcionario judicial constatara directamente con el imputado que la aceptación unilateral de cargos hecha en la audiencia preliminar respectiva, adoleciera de vicios del consentimiento o de la voluntad, tesis que apoya en jurisprudencia de esta Sala2.      

       Previo a estudiar el reproche propuesto, conviene recordar que si bien esta Corporación ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al recurrente proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; expresar la razón de su quebranto; y, especificar el momento de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.


       Asimismo, compete al libelista informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida  en  el  fallo  impugnado  principio de trascendencia, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.


       Además, exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trate de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley taxatividad; ii) afecte de manera real y cierta las garantías fundamentales o altere las bases esenciales de la actuación trascendencia; iii) el acto tachado de irregular no haya cumplido su propósito instrumentalidad; vi) quien la solicite no haya dado lugar al motivo de invalidación protección; v) la irregularidad no haya sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales convalidación; y, vi) no haya otra manera de enmendar el agravio residualidad.


       Descendiendo al asunto de la especie, la Sala no advierte acreditado el supuesto fáctico sobre el cual se fundamenta la irregularidad sustancial denunciada por el impugnante como motivo invalidante de la actuación, valga decir, que la circunstancia de que el procesado Pantoja Rodríguez no hubiera estado presente en la audiencia de individualización de pena y sentencia prevista en el artículo 293 del Código Penal, impidió que el juez a quo comprobara, mediante interrogatorio directo al supranombrado, que «el allanamiento a cargos… se hizo de manera libre, consciente y voluntaria, con el debido asesoramiento de su defensor de confianza».    


       En efecto, soslaya el casacionista que en audiencia preliminar celebrada el 21 de julio de 2014, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, una vez la Fiscalía formuló imputación al incriminado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes art. 376, inc. 2º, C.P., la cual éste expresó haber comprendido a cabalidad3, Pantoja Rodríguez fue informado por el Juez de Control de Garantías acerca de los derechos que le asistían en calidad de imputado art. 8 de la Ley 906 de 2004, así como de la posibilidad de allanarse al cargo en mención, pero también de las consecuencias jurídicas y de los beneficios punitivos de una determinación de tal naturaleza4, luego de lo cual, previo asesoramiento de su defensor de confianza5, manifestó aceptar el cargo, decisión que reconoció, al ser interrogado por la funcionaria judicial, era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada6.


       Siendo ello así, es decir, habiéndose cumplido en la audiencia de formulación de imputación por parte del respectivo funcionario, la labor relativa a constatar el respeto de los derechos y garantías fundamentales del imputado, la cual se concretó en indagar a Pantoja Rodríguez sobre su comprensión respecto del cargo endilgado, desde el punto de vista tanto fáctico como jurídico, poner en su conocimiento los derechos que a partir de tal acto de comunicación adquiría, así como enterarlo de la posibilidad de allanarse al mismo, pero también de informarle las consecuencias jurídicas de tal determinación y el beneficio punitivo que le comportaría, y después de abrir el espacio para que el defensor de confianza le brindara al implicado la correspondiente asesoría sobre dicha determinación, verificar que la manifestación de aceptación del cargo formulado por la Fiscalía estuviera exenta de vicios del consentimiento y no se vulneraran derechos fundamentales; no puede ahora pretender el defensor del procesado que el referido control judicial fuera replicado por el juez de conocimiento en la audiencia de individualización de pena y sentencia, a través del interrogatorio al citado, como si la actividad cumplida por su homólogo de garantías no tuviera ningún efecto jurídico. 


       Ahora, si bien el demandante en apoyo de su tesis cita jurisprudencia de esta Corporación CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 39707 donde se afirma que «la función del juez de conocimiento, en lo relativo al acta de aceptación de cargos o a los acuerdos suscritos con la Fiscalía, no se reduce a la de un de simple fedatario de lo realizado ante el juez de control de garantías, sino que le compete ejercer una verificación formal y material de dichos actos», de tal aserto no es posible concluir que corresponde a dicho funcionario constatar nuevamente, mediante interrogatorio al imputado, que la aceptación unilateral de cargos en la audiencia de imputación se realizó  de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, asesorada por la defensa y sin violación de garantías fundamentales; sino que ese deber se entiende cumplido al verificarse la legalidad de tal acto, para lo cual basta acudir a los registros de audio de la audiencia preliminar respectiva, puesto que ya dicha labor fue ejercida por el Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004.       


       Tal ha sido el criterio expresado por la Corte en plurales decisiones a propósito del cambio de jurisprudencia en torno a la posibilidad que en un principio se admitió, de retractarse de manera pura y simple de la aceptación unilateral de cargos manifestada en la audiencia de imputación, hasta el momento en que el juez de conocimiento procediera a verificar la legalidad de tal expresión de voluntad del implicado7, pero que luego se modificó para proscribir la facultad de desdecirse de lo aceptado cuando ello obedece al mero arbitrio del imputado.    


       Sobre el tema en cuestión, en CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053, dijo la Corte:  


[E]stima la Sala que esa posibilidad [de retractarse], por lo demás ajena a lo que el texto estricto de la ley diseña, resta seriedad al instituto de allanamiento a cargos, en tanto, si ya un funcionario judicial ha verificado que la aceptación de cargos emergió voluntaria, libre y plenamente informada, no existe razón para facultar el desdecirse de un compromiso que en atención a su naturaleza comporta plenos efectos jurídicos, tornando en mero ejercicio insustancial lo realizado ante el juez de control de garantías. (…)


Ya en ocasión anterior a la decisión jurisprudencial examinada, la Sala había establecido su concepto sobre el tema8, señalando:


“Ello conduce a que el juez de control de garantías únicamente interviene, en esa verificación, cuando se trata de allanamientos y ocurren en la audiencia de formulación de imputación. En este caso, sobra anotar, el juez de conocimiento no tiene que interrogar a la persona acerca de esos elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la tarea fue adelantada por el funcionario de control de garantías. Tampoco, debe precisarse, se hace necesaria la presencia del imputado en la diligencia de verificación de legalidad y contenido de lo aceptado.


No es objeto de controversia, que en los casos de allanamiento resulta imposible la retractación por voluntad del imputado desde luego, huelga anotar que aquí ninguna intervención tiene la Fiscalía-, en tanto, de un lado, la verificación de los aspectos dispuestos en el artículo 131 arriba reseñado, emerge automática a la manifestación de aceptación de los cargos, durante la audiencia respectiva y a cargo del juez que la adelanta; y del otro, el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, únicamente autoriza la retractación para los casos de preacuerdo.” (…)


Al efecto, en primer lugar, es necesario relevar que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, de ninguna manera habilita reiterar la práctica ya realizada por el Juez de Control de Garantías cuando se trata de un allanamiento operado en sede de la audiencia de formulación de imputación, pues, su contenido se dirige exclusivamente a los asuntos gobernados por ese acto bilateral que deriva en un preacuerdo sometido en todos sus extremos a control del juez de conocimiento. (…)


Pero, sucede que en tratándose del allanamiento a cargos operado en la audiencia  de formulación de imputación, la verificación fue efectuada por el juez de control de garantías, en seguimiento de lo que sobre ello contempla el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, resultando cuando menos paradójico que se trate, en momento posterior, de realizar una diligencia ya agotada e incluso de darle efectos jurídicos trascendentes, con lo cual se termina vulnerando el principio antecedente-consecuente o de compartimientos estancos que gobierna el proceso penal y, en general, cualquier procedimiento judicial. (…)


La razón de establecer diferencias entre juez de control de garantías y de conocimiento, para la verificación de que se trata de una aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, estriba en que la intervención de uno u otro depende del momento en que esa renuncia a guardar silencio y al juicio oral ocurra, pues, sobra recordar que para la aceptación unilateral, pura y simple de cargos, existen tres espacios procesales claramente delimitados: (i) La audiencia de formulación de imputación; (ii) La audiencia preparatoria y; (iii) Al inicio de la audiencia de juzgamiento.


Está claro que esa verificación y el cumplimiento de la obligación de interrogar directamente al imputado (en el primer caso) o procesado (en los dos restantes), se halla a cargo del funcionario ante quien de manera directa se hace la manifestación de renuncia y porque ella necesariamente opera en audiencia y no fuera de la misma espacio reservado a esa negociación de parte que comporta el preacuerdo-.


Entonces… cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia (…).


Debe examinarse, conforme el contexto descrito, que el artículo 131 involucra a los jueces de garantías o de conocimiento en la verificación de que la aceptación es libre voluntaria, consciente y completamente informada, cuando se trata de allanamiento a cargos, al tanto que la sistemática del artículo 293, conforme lo plasmado en su segundo inciso, específicamente se dirige a los asuntos que derivan de la transacción bilateral generadora del preacuerdo sometido a conocimiento del juez.


Es en seguimiento de lo anotado que ese inciso segundo exclusivamente atribuye la función verificadora al juez de conocimiento y de forma expresa remite al “acuerdo”, pues, sobra recalcar, este tipo de actos de parte se realizan siempre por fuera del proceso formalizado, sin intervención del juez, y deben ser presentados siempre al funcionario de conocimiento quien, por obvias razones, ha de verificar lo que hasta entonces ningún funcionario judicial ha examinado, luego de lo cual debe individualizar la pena y emitir el consecuente fallo condenatorio. (…)


Asumir lo contrario, esto es, que el juez de conocimiento debe realizar de nuevo lo que ya con plena competencia y legitimidad verificó el de control de garantías, en los casos de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, implica, ni más ni menos, vaciar de contenido el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, tornando inane lo que por ley debe realizar el juez de control de garantías.


       Surge patente entonces, que la jurisprudencia de esta Corporación en manera alguna respalda la tesis del recurrente según la cual, es imperativo para el juez de conocimiento repetir el control de legalidad a la manifestación de allanamiento realizada por el imputado en la respectiva audiencia preliminar, puesto que según quedó visto, lo que el evocado criterio de autoridad expresa es precisamente todo lo contrario, valga decir, que no es necesario que el citado funcionario cumpla nuevamente la labor que ya realizó el Juez de Control de Garantías con plena competencia y por disposición legal art. 131 Ley 906 de 2004, concretándose su función a constatar que en dicho acto se respetaron las garantías fundamentales del incriminado y que no se vulnera el postulado de la presunción de inocencia, luego de lo cual lo procedente es individualizar la sanción y proferir la correspondiente condena, tal como atinadamente lo consideró el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.           


       Por otra parte, el libelista se queda corto al desarrollar el reproche de nulidad, por cuanto no indica qué efecto nocivo produjo a las garantías fundamentales de su representado la supuesta irregularidad consistente en que se llevara a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia sin la presencia de éste último, dejando in albis a la Corte sobre la trascendencia de la anotada circunstancia que, itera la Sala, no se advierte ilegal, amen que la defensa del procesado Pantoja Rodríguez no planteó en dicha oportunidad ante el juez de conocimiento la existencia de vicio alguno en la decisión del mencionado de aceptar el cargo formulado por la Fiscalía, limitándose a reclamar la presencia de éste en la pluricitada audiencia con el propósito de que se verificara la legalidad del allanamiento, petición que le fue negada.      


       Así las cosas, las protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación advertidas en la demanda, aunado a la falta de demostración de la censura propuesta, conducen a su inadmisión.


       4. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.


Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


RESUELVE


       INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Rigoberto Pantoja Rodríguez.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.


Cópiese, notifíquese y cúmplase.




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ




EYDER PATIÑO CABRERA




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR





LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


1 CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros.

2 CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 39707.

3 Audiencia de formulación de imputación, registro No. 520014088003-2, minuto 00:22.

4 Ídem, minuto 1:10.

5 Ídem, minuto 4:58.

6 Ídem, minuto 5:24.

7 CSJ SP, 30 may. 2012, rad. 37668.

8 «Auto del 21 de marzo de 2012, radicado 38500».