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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


AHP601-2016

Radicación 47517



Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 


VISTOS:


Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de MIGUEL ANGEL PRESIGA BRAVO, privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Bellavista, ubicado en la ciudad de Medellín, contra el auto del dos de febrero de 2016, mediante el cual un Magistrado del Tribunal Superior de esa ciudad negó la solicitud de libertad al resolver la acción constitucional de Habeas Corpus.

ANTECEDENTES:


1.  MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO fue capturado el ocho de enero de 2014, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. En esa misma fecha se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en centro carcelario.


Luego de realizadas las audiencias de acusación y preparatoria, en sesión del tres de junio de 2015, una vez agotado el debate probatorio, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de PRESIGA BRAVO.


La audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 inicialmente se fijó para el 23 de julio de 2015, pero no se realizó en dicha fecha. Según la información suministrada por el impugnante, la misma se llevó a cabo el tres de febrero del año en curso. La audiencia de lectura del fallo se fijó para el próximo 18 de febrero, según se lee en el libelo presentado por el apelante.


El 30 de junio de 2015 la defensa de PRESIGA BRAVO presentó solicitud de preclusión  ante el Juez de conocimiento. La petición fue negada de plano, por improcedente, porque ya se había emitido el sentido del fallo.


Luego, la defensa del procesado radicó solicitud de audiencia preliminar de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento. El Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín se abstuvo de pronunciarse bajo el argumento de que lo solicitado no estaba dentro de su órbita funcional; por ello, remitió la carpeta al Juzgado 25 Penal del Circuito de esa ciudad.


2. Ante el anterior panorama, el apoderado judicial de PRESIGA BRAVO interpuso la acción constitucional de Habeas Corpus en contra del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín. Luego de hacer comentarios sobre las razones por las que decidió asumir la defensa de este procesado, en nada pertinentes para el asunto objeto de análisis, explica por qué, en su sentir, el Juzgado de conocimiento afectó o puso en riesgo de manera irregular la libertad de su defendido.


En orden a sustentar su pretensión planeta que: (i) al analizar el caso se percató de varias irregularidades, entre ellas que durante la actuación ocurrió un vencimiento de términos que tiene como consecuencia la preclusión; (ii) la solicitud que presentó en tal sentido le fue denegada por extemporánea, en la medida en que ya se había emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio-; (iii) no se le concedió el recurso de apelación que interpuso en contra de esta decisión; (iv) luego radicó solicitud de audiencia de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, que en primer término no fue realizada bajo el argumento de que no estaban presentes los representantes de los menores que tienen la calidad de víctimas, y, finalmente, dio lugar a que el Juzgado 40 Penal municipal se declarara sin competencia para resolver la solicitud, motivo por el cual remitió la respectiva carpeta al juez de conocimiento, y (v) no pudo interponer los recursos de reposición y apelación porque el juez precisó que la decisión no era impugnable.


Agrega que para el 16 de enero de este año indagó ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín sobre la remisión que hizo el Juzgado 40 Penal Municipal, y obtuvo como respuesta que su petición no iba a ser analizada porque en casos de abuso sexual no procede la sustitución de la prisión preventiva. Ello implica dice- “que tanto la solicitud de revocatoria como la de sustitución de la detención preventiva que viene sufriendo mi defendido hace más de dos años, no fueron ni serán resueltas antes del tres de febrero de 2016”.


Luego de referirse a una acción de tutela que interpuso en contra del Juzgado 40 Penal Municipal, que  fue resuelta desfavorablemente, aclara que “la presente acción de Habeas Corpus se está formulando es (sic) única y exclusivamente en contra del susodicho y cuestionado Juez 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en tanto y en cuanto, mientras que, en primer lugar, para proteger el derecho a la libertad de mi defendido no procede la indicada acción de tutela, en segundo lugar, mediante las indicadas decisiones y omisiones del accionado es éste quien realmente está incurriendo en la privación o prolongación ilegal o arbitraria de dicho derecho…”.


A continuación, bajo el título de “concepto de la violación”, en un acápite de difícil intelección, el apoderado de MIGUEL ÁNGEL PRESIGA plantea que (i) con las omisiones atrás descritas el Juzgado 25 Penal del Circuito le está “vulnerando o amenazando con vulnerar” los derechos del procesado, entre otras cosas porque no resolvió la solicitud de preclusión y la de revocatoria y/o sustitución de la medida cautelar de carácter personal; (ii) aunque la modalidad y gravedad de la conducta ameritaban la imposición de la medida de aseguramiento, en la actualidad ello no es suficiente para afectar la libertad, máxime si se tiene en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se tomó dicha decisión; (iii) “tanto las pruebas practicadas contra mi defendido en la etapa de indagación y el juicio oral como dicha información legalmente obtenida por el suscrito, constituye una especie de prueba  sumaria o sobreviniente al indicado juicio oral, en tanto que esta, ni el defensor anterior de aquel, ni el señor fiscal, ni el juzgado de conocimiento, ni la Sala de decisión Penal del H. Tribunal de Medellín  que conoció de una apelación a la negación de unas pruebas, permitieron que mi defendido aportara en ella la indicada información…”.


Más adelante, hace un recuento de la manera como transcurrió la fase de juzgamiento y se refiere a lo que considera irregularidades en el trámite, bien porque transcurrió muy poco tiempo entre la audiencia preparatoria y la de juicio oral, o porque no se accedió a las solicitudes probatorias de la defensa.


Finalmente, reitera que


mediante tal actuación y omisión, el accionado Juez no sólo desconoció lo previsto en los artículos 2º, 22, 175, 294, 295, 318, 307, 317 ibídem (…) sino que también incumplió y vulneró lo ordenado en los artículos 28, 29 y 30 legal supra legal, y, por lo tanto, el derecho a la libertad del nombrado señor PRESIGA, en tanto que, mientras de una parte debía haber dado aplicación a lo previsto en tal normatividad, de otra parte, debía haber resuelto las solicitudes de preclusión y revocatoria de la decisión de éste, asimismo como lo pertinente a su derecho a la libertad.


3. El Magistrado de primera instancia considera que la solicitud del apoderado de MIGUEL ÁNGEL PRESIGA debe ser denegada.


Primero, porque la solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento que presentó ante los Juzgados con función de control de garantías era improcedente, toda vez que ya se había emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio-, y “una vez surtido este trámite, el legislador contempló que las peticiones en torno a la libertad serán presentadas en la audiencia del artículo 447 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal”.


Segundo, porque la solicitud de preclusión que presentó era marcadamente extemporánea, por la misma razón indicada en el párrafo anterior, amén que el accionante no precisó cuál era la causal que pretendía alegar, lo que no permite establecer si es de aquellas que pueden ventilarse en la fase de juzgamiento, en todo caso antes de que se emita el sentido del fallo.


Así, -dice- el accionante pretende trasladar al escenario de la acción constitucional de Habeas Corpus las discusiones propias del proceso ordinario y “crear instancias procesales para obtener la sustitución de la medida, como que ante el fracaso ante el Juez 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, instauró una acción de tutela contra esa decisión que le fue negada; y no satisfecho, acude a la acción de Habeas Corpus, cuando lo que pretende debe debatirlo en la audiencia de individualización de pena…”.


4. El impugnante orienta su censura en dos sentidos: (i) el Magistrado que resolvió la acción de Habeas Corpus debió declararse impedido, porque hizo parte de la Sala que en el mismo caso conoció de la apelación interpuesta contra la decisión del juez de primera instancia de denegar algunas pruebas solicitadas por la defensa; y (ii) insiste en que la libertad de su representando se vio afectada o amenazada con la omisión en que incurrió el Juzgado de conocimiento, consistente en no resolver las solicitudes de preclusión y de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento.


       Expone básicamente las mismas razones relacionadas en el numeral 3 de este proveído, que serán analizadas en cuanto resulten pertinentes para la decisión que en derecho corresponda.


       Basado en lo anterior, presenta como petición principal que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia, para que la acción de Habeas Corpus sea estudiada por otro magistrado del Tribunal Superior de Medellín que no esté impedido por haber tomado decisiones en el proceso seguido en contra de PRESIGA BRAVO.  Subsidiariamente, solicita “declarar la procedencia de la presente acción y, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata y condicional del procesado”. A renglón seguido, presenta otra solicitud, también subsidiaria, consistente en ordenar al Juzgado 25 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín “fijar fecha y hora para realizar la audiencia de revocatoria de la detención preventiva…”.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


       De tiempo atrás esta Corporación ha aclarado que “las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente con el propósito de preservar y amparar el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, postulado que alcanza la categoría de fundamental al estar inscrito en el elenco de garantías contenidas en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (CSJ AP, 01 Sep. 2013, Rad. 42182).


       En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, dejó claro que la causal de impedimento consagrada en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “pretende amparar a las partes que intervienen en el proceso al garantizar en él los principios de imparcialidad e independencia que gobiernan la actividad judicial”. Esto bajo el entendido de que “la libertad personal a través del Habeas Corpus no sólo se garantiza por la celeridad del término en que se decide, sino también cuando se asegura que el funcionario judicial que ha de resolver es en realidad imparcial. Ningún servicio prestaría la premura al derecho fundamental de la libertad, si aquella no va acompañada de la certeza de imparcialidad; pues la respuesta oficial a la petición de Habeas Corpus se legitima más por la serenidad y ecuanimidad del juez, que por la rapidez con que se decide” (CSJ AP, 18 Ag. 2004, Rad. 22722).


       De otro lado, la Corte Constitucional ha resaltado que los impedimentos deben interpretarse de manera restrictiva, en orden a lograr su armonización con el derecho al acceso a la administración de justicia:



Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida (T-176 de 2008, reiterada en la sentencia C-811 de 2011).


       En consonancia con lo anterior, esta Corporación, al analizar la causal de impedimento prevista en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 (del juez de conocimiento que ha conocido de la solicitud de preclusión), que tiene una semejanza notoria con lo estatuido en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, ha precisado que


[E]l motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. (CSJ AP, 22 Ago 2012, Rad. 39687, reiterada en CSJ AP, 22 Abr. 2015, Rad. 45822). 


En la misma línea, la Sala precisó que


[N]o tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio -cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesado- si: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello.  (CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419).


Así, es claro que la causal de impedimento prevista en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 no opera automáticamente, máxime si se tiene en cuenta que el trámite de Habeas Corpus debe adelantarse con celeridad y debe estar exento de formalismos innecesarios. Por ello, en cada caso debe verificarse si la participación que haya tenido el Juez o el Magistrado en el proceso ordinario afecta su imparcialidad para resolver la acción consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política.


Bajo las anteriores pautas, no es de recibo lo planteado por el impugnante en el sentido de que el Magistrado que conoció de la acción de Habeas Corpus debió declararse impedido porque había decidido, en segunda instancia, la solicitud de práctica de pruebas presentada por la defensa en la audiencia preparatoria.


Ello por cuanto no se avizora ninguna relación entre esa decisión y las actuaciones judiciales que a juicio del accionante afectaron o pusieron en riesgo la libertad de MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO, concretamente la decisión del juez de conocimiento de no pronunciarse frente a las solicitudes de revocatoria y/o solicitud de la medida de aseguramiento y de preclusión, presentadas luego de haberse emitido el sentido del fallo, de carácter condenatorio.


Lo anterior es suficiente para denegar la solicitud de nulidad impetrada por el impugnante a título de pretensión principal.


Aclarado lo anterior, la Sala se ocupará de analizar los motivos de disenso presentados por el censor frente a la decisión de primera instancia.


El punto central de debate es si la libertad personal  puede afectarse, de una manera relevante a la luz de la acción constitucional de Habeas Corpus, cuando un juez de conocimiento se abstiene de pronunciarse frente  a la solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, así como frente a una solicitud de preclusión, presentadas luego de la emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio.


Razón le asiste al Magistrado que resolvió en primera instancia, en cuanto concluye que las solicitudes de libertad y de preclusión presentadas por el defensor de MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO fueron extemporáneas, pues ya el juez de conocimiento había anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio.


Frente a la solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 450 y 451 de la Ley 906 de 2004, que regulan lo atinente a la libertad luego de emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio. La primera de las normas en cita se refiere a los acusados no privados de la libertad y fija las pautas para decidir si se mantiene dicha situación o si debe ordenarse inmediatamente el encarcelamiento. Por su parte, el artículo 451 precisa que cuando el acusado está privado de la libertad (como en el caso que se analiza), “el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal”.


En consecuencia, si las partes tienen alguna solicitud puntual frente a la libertad del acusado, una vez emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio, deben expresarla al finalizar el juicio oral, cuando el juez ha tomado su decisión en torno a la responsabilidad penal. Por demás, la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 es el escenario dispuesto por el legislador para que las partes expresen lo que consideren pertinente sobre “las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, y si lo consideran conveniente, “podrán referirse a la probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado”.


Las normas en cita no dejan dudas en torno al escenario procesal en el que puede discutirse la libertad del procesado luego de emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio, lo que hace palmaria la improcedencia de la solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento presentada por el defensor de PRESIGA BRAVO luego de que el Juez de conocimiento se había pronunciado sobre la responsabilidad penal del procesado.


Aunque lo anterior es suficiente para denegar la solicitud del accionante, se tiene que éste, además, no explica de qué manera pudo verse afectada la libertad de su defendido con la no realización de la audiencia atrás descrita, pues el artículo 451 establece que la libertad del acusado, una vez emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio, sólo procede si se avizora el otorgamiento de un subrogado penal, y el delito por el que fue condenado PRESIGA BRAVO  (acto sexual con menor de 14 años), no admite ese tipo de beneficios, bien por los ámbitos punitivos previstos por el legislador, ora por las prohibiciones expresas frente a este tipo de conductas, consagradas, entre otros, en los artículos 38 B y 68 A del Código Penal. 


De otro lado, frente a la solicitud de preclusión, tiene razón el Magistrado de primera instancia en cuanto afirma que era más que evidente su improcedencia, no sólo porque en la fase de juzgamiento únicamente pueden alegarse las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, según lo dispone expresamente el parágrafo de esta norma, sino además, y principalmente, porque una vez emitido el sentido del fallo el debate sobre la responsabilidad penal debe darse en sede del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, según las decisiones que al respecto tomen las partes e intervinientes.


Finalmente, cabe resaltar que el accionante se refiere a un sinnúmero de situaciones del proceso seguido en contra de PRESIGA BRAVO, según él irregulares, a todas luces impertinentes en el contexto de la acción constitucional de Habeas Corpus.  Dijo, por ejemplo, que había transcurrido muy poco tiempo entre la audiencia preparatoria y la de juicio oral, que “las pruebas practicadas contra mi defendido en la etapa de indagación y en el juicio oral como dicha información legalmente obtenida por el suscrito, constituye una especie de prueba sumaria o sobreviniente al indicado judicial oral…”, etcétera.


En síntesis, como bien lo resalta el funcionario de primera instancia, MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO está privado de la libertad en virtud de las decisiones tomadas por funcionarios competentes, dentro del trámite previsto por la ley. El accionante no demostró que la privación de la libertad de su representado sea producto de una irregularidad,  y mucho menos que se trate de aquellas situaciones que deben corregirse a través de la acción de Habeas Corpus, según lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006.


Estas  razones son suficientes confirmar la decisión de primera instancia.


       En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE:


CONFIRMAR el auto del dos de febrero de 2016, mediante el cual se resolvió la acción de Habeas Corpus impetrada por el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL PRESIGA BRAVO. 


Contra esta decisión no proceden recursos.



CÚMPLASE.







PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR

Magistrada



NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria