CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente


SP4364-2015

Radicado 41724

Aprobado Acta No. 134



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)


ASUNTO:


La Corte resuelve el recurso de casación formulado por la defensa de ANA CALIXTA REYES ANGARITA contra la sentencia del 30 de abril de 2013, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 6 de septiembre de 2012 emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital, por el cual fue condenada como autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada.


HECHOS:


ANA CALIXTA REYES ANGARITA, quien actuó como defensora del Capitán Edgar Quintero Rodríguez, el 4 de julio de 2006 presentó, conforme a poder que este le confiriera para tal efecto, denuncia penal en contra de María Cristina Palacio Pinzón, Juez 108 de Instrucción Penal Militar, por la posible comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, por la información que suministró en respuesta al despacho comisorio extendido para recibir la indagatoria del procesado y según la cual, éste se negaba a continuar con la diligencia.


El Tribunal Superior Militar, en proveído del 8 de noviembre de 2006 se inhibió de iniciar la acción penal en contra de la referida juez por inexistencia del hecho, razón por la cual, el 22 de mayo de 2007, la funcionaria judicial presentó denuncia en contra de la apoderada.


       

ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 26 de febrero de 2008, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, a ANA CALIXTA REYES ANGARITA le fue imputado el cargo de falsa denuncia contra persona determinada.


2. El 27 de marzo siguiente, la Fiscalía 202 Seccional radicó escrito de acusación, que se materializó en audiencia del 24 de julio del mismo año, en el Juzgado 40 Penal del Circuito de la ciudad.


3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, por sentencia del 6 de septiembre de 2012, condenó a la acusada a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual.


4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 30 de abril de 2013, la confirmó integralmente.



LA DEMANDA:


La apoderada de la sentenciada, en procura de las garantías al debido proceso y defensa,  propuso los siguientes cargos:


  1. Principal:


1. Al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó las sentencias de haber incurrido en las causales de nulidad previstas en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por violación del debido proceso con incidencia directa en el derecho de defensa.


En todos los actos procesales (denuncia, formulación de imputación, acusación y fallos), los hechos fueron erróneamente fijados y no concuerdan con la realidad, al indicarse como denunciante a la procesada cuando era claro que había actuado “en nombre y representación” de Édgar Orlando Quintero Rodríguez, conforme con el poder conferido y según fuera señalado en el cuerpo de la denuncia.


Ese tema fue eludido por las autoridades, quienes obviaron el alcance de los artículos 2142 y 1505 del código Civil y varias sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales, el negocio encomendado era presentar la denuncia y, por consiguiente, el riesgo lo asumía el mandante, no el apoderado. Esta teoría es coincidente con la esbozada por la Sala de Casación Penal en proveído del 20 de febrero de 2008, radicado 23.651 y tratadistas nacionales.


Por manera que se vinculó a la actuación a una persona que no ejecutó el hecho y se dejó de hacer lo propio con quien sí lo llevó a cabo, sin existir excepción al principio de unidad procesal de acuerdo con el artículo 55 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Además, se anticipó la responsabilidad del último sin haber sido vinculado a la actuación.


No resulta admisible concluir que su prohijada cohonestó con la acción delictiva, en tanto ello contraindicaría los hechos fijados de modo definitivo en el juicio y la adecuación típica propuesta.


Solicitó se case el fallo demandando y declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, para que se disponga, de insistirse, en la imputación del posible ejecutor del hecho y se deje de hacerlo con la acá procesada, quien actuó como su apoderada. 


  1. Subsidiarios


2.1.  En virtud de la misma causal, acusó las sentencias de incurrir en los motivos de nulidad del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por violación del debido proceso con incidencia en el derecho de defensa, al no existir pronunciamiento expreso sobre la petición de nulidad fundamentada en que la procesada no había presentado la denuncia a título personal sino que obró en ejercicio del derecho a litigar conforme con el mandato conferido por Édgar Quintero, determinación que en su momento fuera diferida para el momento del fallo, sin que finalmente se resolviera en las instancias.


La nulidad decretada el 24 de enero de 2012 en modo alguno tocó el punto, al ceñirse a la motivación del sentido del fallo y el cambio de sentenciador.


Por manera que se desconocieron las formas propias del proceso y se afectó el derecho de defensa, porque los falladores obviaron su deber de fundamentar las sentencias y resolver las peticiones de las partes para que a su turno puedan ser controvertidas.


Peticionó se case la providencia de segundo grado y se disponga al a quo que emita la sentencia de rigor.


2.2. Tras acudir a la causal tercera de casación, censuró las sentencias por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.


Error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar las palabras plasmadas en la denuncia y que sirvieron para deducir la tipicidad y responsabilidad por el delito endilgado.


Tal denuncia comprendía los 53 anexos que entregó al Tribunal Superior Militar, entre los cuales estaban el radiograma aludido, la indagatoria (comenzada y finalizada) de Édgar Orlando Quintero y las decisiones del juez comitente y que daban cuenta de la situación íntegra objeto de la acción.


El ad quem tergiversó su contenido cuando dio por probado que ANA CALIXTA REYES ANGARITA no dijo la verdad en la denuncia en lo atinente a la negativa del capitán a rendir indagatoria, cuando lo afirmado por él fue que no continuaba con la diligencia hasta que se recibiera un contrato faltante, y actuó con dolo al tener conocimiento que ello no era cierto, como de igual forma lo consideró el a quo.


Todo ello al desconocer los significados básicos de “no”, “continuar” y “hasta”, consignados en el radiograma del 30 de mayo por el cual la Juez Palacio Pinzón informó al comitente “QUINTERO RODRÍGUEZ MANIFIESTA NO CONTINUAR ADELANTANDO INDAGATORIA HASTA RECIBIR DOCUMENTO”, lo cual daba cuenta de que tanto en la denuncia como en éste se consignaba lo mismo.


Los jueces se quedaron sólo en el aparte que hacía referencia a que el declarante “se negaba a continuar rindiendo indagatoria”, de modo que tergiversaron el contenido de la denuncia y omitieron la frase plasmada en la queja, de que ello lo haría “hasta tanto se allegue al expediente la parte faltante del contrato”.


En consecuencia, fueron violados los artículos 22, 29 y 436 de la Ley 599 de 2000, 5, 6, 380, 432 y 433 de la Ley 906 de 2004.


Solicitó se case el fallo, se revoquen las sentencias y se absuelva a la acusada.


2.3. A través de la misma causal, censuró los fallos por error de hecho consistente en falso juicio de identidad al tergiversarse las palabras plasmadas en la queja, esta vez sobre el poder conferido por Édgar Orlando Quintero Rodríguez (entregado con la denuncia), que daba cuenta de que la procesada no formuló denuncia por sí y ante sí, sino en “nombre y representación de un tercero”, como igualmente se dijo en el encabezado de tal documento.


Esos apartes fueron cercenados por las autoridades judiciales y demostraban que fue Quintero Rodríguez quien dispuso tal actuar y optó por clasificar lo acaecido como falsedad ideológica.


Habiéndose infringido, entonces, los artículos 22, 29 y 436 del Código Penal, 2142 y 1505 del Código Civil y 5, 6, 380, 432 y 433 del Código de Procedimiento Penal.


Por consiguiente reiteró su anterior pretensión.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL


1. La defensa recabó en los argumentos del libelo y reiteró su pedimento. Solicitó, además, que ante la inexistencia del delito, se analicen de manera preferencial los cargos subsidiarios que dan cuenta de ello y se proceda a la absolución.


2. La Fiscalía Octava Delegada para la Casación Penal, se opuso a los cargos propuestos, así:


2.1. Aunque la casacionista planteó la nulidad de la actuación por violación de derechos fundamentales y la ley sustancial, el desarrollo del cargo lo encaminó por la vía indirecta al señalar que se omitieron y tergiversaron las pruebas documentales.


Agregó que, en lo sustancial, la recurrente parte de un supuesto equivocado, esto es, que los jueces de instancia no contemplaron la presentación de la denuncia en su condición de mandataria, cuanto ambos lo hicieron, según se advierte en sus respectivas providencias (folio 17 de la sentencia de primer grado y 15 de la segunda), al inferir responsabilidad penal por estar de acuerdo la representante judicial con cada una de las graves afirmaciones contenidas en la misma.


Así, se desvanece el argumento según el cual por un indebido entendimiento de los hechos se condenó a ANA CALIXTA REYES, cuando en el caso concreto  se dedujo su responsabilidad por el conocimiento privilegiado que tuvo de los hechos como defensora en el proceso donde supuestamente se había cometido la falsedad documental que denunció y que en realidad no ocurrió.


Por manera que la conclusión del Tribunal fue contundente, razonable y acertada, ya que la presentación de la denuncia daba cuenta de que la togada estaba de acuerdo con cada una de las afirmaciones que el documento contenía y que ratificó en la ampliación de la misma bajo la gravedad de juramento el 28 de agosto de 2006.


Lo anterior tiene respaldo en los documentos allegados y las declaraciones recibidas en el juicio, incluidas la de la defensa, que acreditan que ANA CALIXTA REYES ANGARITA actuó como defensora del capitán de fragata y conoció en forma directa lo acontecido, el contenido del expediente, los radiogramas y el oficio a través del cual se devolvió el despacho comisorio evacuado por la Juez 108 de Instrucción Penal Militar de Bogotá.


Ese conocimiento privilegiado le imponía el deber de decir la verdad en la denuncia, así actuara en ejercicio del mandato conferido, ya que fue protagonista del hecho y conoció de primera mano el desarrollo del despacho comisorio y el contenido de todas las comunicaciones insertas, las que ni siquiera se mencionaron en la denuncia pese a ser anteriores. Los hechos fueron presentados en forma descontextualizada, pero, además, como lo resaltó el ad quem, con posterioridad la abogada fue citada a diligencia de ampliación y en su desarrollo de manera expresa reconoció el documento de denuncia como suyo y reiteró los hechos hablando en primera persona.


Bajo esos presupuestos, la no vinculación de quien para la recurrente fue el autor real del hecho no puede acogerse, porque la condena de la entonces apoderada se sustentó en la real participación que tuvo en la conducta que atentó contra la recta y eficaz administración de justicia.


2.2. Carece de fundamento su reclamo, en tanto en audiencia del 24 de enero de 2012, en la cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la práctica probatoria por considerar que el sentido del fallo carecía de motivación y se había quebrantado el principio de inmediación de la prueba, la juez de manera expresa se pronunció desfavorablemente frente a la solicitud de nulidad deprecada (minuto 10:33 del video de la diligencia), porque de acuerdo con los hechos relatados en la audiencia de imputación era clara la existencia del mandato.


Por manera que tal circunstancia era conocida desde los albores de la actuación y fue ampliada en el escrito de acusación; y, aunque la nulidad decretada obedeció a otro fundamento, la acá reclamada igualmente recibió respuesta sin que se presentara recurso alguno en contra de tal determinación.


2.3 El sentido de las palabras debe entenderse en el contexto real en que se producen y no puede extraerse en forma aislada o gramatical su significado como lo hace la recurrente en el desarrollo del cargo.


La falsedad de la denuncia se estructuró a partir del contenido integral del documento de denuncia, en concreto, en lo que se refiere a la Juez 108 de Instrucción Penal Militar (Numeral 4 de la denuncia) y donde se asevera que introdujo imputaciones ajenas a la verdad al afirmar que el Capitán de fragata investigado se negaba a continuar rindiendo indagatoria hasta tanto se allegue el expediente la parte faltante del contrato. El énfasis lo incorporó la libelista en su texto como aparece subrayado.


       El contexto real de lo ocurrido frente al trámite del despacho comisorio fue presentado por los jueces de instancia, quienes en forma cronológica reseñaron lo acontecido, para a partir de ello advertir que los hechos consignados en la denuncia se exhibieron de forma aislada y fraccionada, pues se mencionó y aportó sólo uno de los varios radiogramas cruzados entre comitente y comisionado y no se hizo alusión al oficio remisorio del despacho comisorio. Se hizo así una presentación descontextualizada de los hechos en el escrito de denuncia, a pesar de que la acusada tenía pleno conocimiento de lo que en realidad había acontecido en el proceso adelantado en la justicia penal militar.


Ese conocimiento suyo, pleno y directo de los hechos, fue el que permitió estructurar su responsabilidad penal como autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada.


2.4. Por tener identidad con la argumentación del primer cargo, se remitió a lo expuesto frente al mismo, al tiempo que insistió en que en ambas sentencias se consideraron las pruebas aducidas por la defensa, sin que la divergencia de criterios entre la demandante y los sentenciadores en lo atinente a la valoración probatoria, signifique un cercenamiento de la prueba.


El comportamiento de la acusada no podía escudarse en la existencia de un mandato y la consecuente representación conforme con los artículos 21, 24 y 1505 del código Civil o a los criterios jurisprudenciales expuestos, que atañen a supuestos en los cuales el mandatario ejerce el poder sin tener la doble condición que en este caso ostentaba la procesada, mandataria judicial y testigo presencial de los hechos.


3. El Procurador Segundo delegado para la Casación Penal, acompañó la petición del ente acusador.


Luego de describir los requisitos exigidos para la configuración del delito objeto de la causa: la denuncia bajo la gravedad de juramento, que se enrostre  una conducta típica y el conocimiento de que el sujeto activo no incurrió en la misma o no participó, señaló que en la actuación surtida los falladores de instancia los encontraron satisfechos con la denuncia presentada por la procesada el 4 de julio de 2006 en contra de la Juez 108 de Instrucción Penal Militar y ratificada bajo la gravedad de juramento en diligencia de ampliación del 28 de agosto de 2006 ante el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar.


En lo atinente a los cargos formulados, indicó:


3.1. Conforme con el artículo 50, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre y cuando no se afecten garantías fundamentales.


Del examen minucioso de la actuación se evidencia que no haber vinculado al entonces procesado Quintero Rodríguez no condujo a la violación de garantías de la acá procesada, porque los juzgadores llegaron a la conclusión sobre su responsabilidad penal por su propio comportamiento en la elaboración y posterior ratificación del contenido de la denuncia presentada contra la funcionaria  de la justicia penal militar. El cargo, entonces, se torna especulativo y carente de solidez.


3.2. La demandante parte de una premisa equivocada, porque quien funge como abogado, en este caso especialista o dedicado a la rama penal, tiene una carga de veracidad, conocimiento y diligencia acerca de los actos procesales, lo cual le permite hacer afirmaciones o negaciones sobre lo que se realiza, de los que sólo es responsable el profesional del derecho y no su cliente porque está en la obligación de verificar los contenidos y manifestaciones de verdad, salvo casos excepcionales donde medie engaño, sin que sea este el evento.


3.3. El cargo no se ajusta a la realidad procesal, toda vez que no parece que los juzgadores hubiesen omitido o tergiversado parte de la prueba para falsear su identidad, lo cual se acredita con el examen de las decisiones de instancia, al punto que el Tribunal Superior trascribe integralmente los diferentes comunicados cruzados entre los integrantes de la justicia penal militar. La censora olvida que la alteración en el sentido y alcance del contenido fáctico de la prueba se comete al interior del medio probatorio y, por tanto, no deriva de las deducciones lógicas que de su contenido efectúen los funcionarios. Por ello, las simples divergencias conceptuales sobre el alcance de la prueba o las diferencias interpretativas del impugnante, sin demostrar la existencia de yerro alguno, no pueden repercutir en la validez del fallo. 


3.4. El hecho de aceptar un poder, implica la vocería y representación de una causa que se traduce en suscribir los documentos a que hubiere lugar, lo cual denota estar en plena identidad con lo que se afirma, porque el abogado no puede ser un mandatario invidente respecto de su mandante, y en el caso concreto el dicho inicial fue reafirmado con la ampliación de denuncia.


Lo anterior permite concluir que no fue tergiversada la prueba en cuestión sino simplemente sometida al análisis de rigor por los funcionarios de instancia que les llevó a conclusiones diferentes a las de la demandante.



CONSIDERACIONES:


1. Toda vez que la demanda presentada fue declarada ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos propuestos de fondo.


No obstante, no lo hará en el orden propuesto en la demanda, sino conforme con la petición elevada por la defensa en la audiencia de sustentación oral, en tanto se observa latente la absolución de la procesada, al tenor del cargo tercero subsidiario propuesto y, por ello, se hace necesario relativizar el principio de prioridad conforme con los parámetros ya fijados por esta Corporación1.


       Para ello, se abordarán los siguientes temas: (i) el delito de falsa denuncia contra persona determinada y su configuración; (i) la denuncia y los anexos; y, (iii) se resolverá el caso en concreto.


2. El artículo 436 del Código Penal prevé el delito de falsa denuncia contra persona determinada así: «El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte…».


A su turno, esta Corporación frente a los presupuestos para su configuración ha señalado:


El deber de denunciar que tiene toda persona previsto en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000 -artículo 67 de la Ley 906 de 2004- con la excepción prevista en la Constitución y la Ley, se vincula con su derecho fundamental de acceso a la justicia y de la correlativa obligación de poner en conocimiento de las autoridades los delitos de cuya comisión tenga conocimiento.


Ese derecho-deber únicamente exige que el denunciante haga una narración veraz de los sucesos que como persona común le parece han de ser denunciados, sin que esté obligado a probar que esos hechos constituyan infracción a la ley penal, lo cual a su vez le permite cumplir con el deber de solidaridad con la comunidad al contribuir con la administración de justicia.


La demostración de la verdad y la calificación jurídica de los hechos son aspectos propios de los fines de la investigación penal2, porque lo reprochado por la ley es la denuncia de una conducta típica, referida a los elementos del tipo objetivo sin ningún juicio relacionado con la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad del hecho denunciado, adecuaciones y valoraciones atribuidas a los funcionarios judiciales competentes.


En esas circunstancias, el tipo penal no pretende -y no es esa su pretensión- abarcar la conducta del lego bajo el supuesto de ser preciso en la imputación jurídica; lo que él sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los supuestos previstos en la norma, es decir que la persona señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él.


Así como su obligación no comprende esos aspectos, también es claro que no surge el deber ineludible de tener la certeza o la prueba del hecho que denuncia, porque lo que permite estructurar el delito es en realidad el abuso de la eficaz y recta impartición de justicia, el cual surge del conocimiento que el autor tiene de la inexistencia del hecho que da lugar a la activación del aparato judicial3.


De ahí que la Sala sostenga de tiempo atrás que


“al denunciante no se le puede exigir que previo al acto de denunciar realice un juicio de valor en torno a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va poner en conocimiento de las autoridades. Para efecto de la imputación de esta conducta punible se debe advertir que el sujeto sabía que su denunciado era inocente del cargo que le atribuye; que se trataba de una conducta punible en la que éste no ha había tomado parte ya sea a título de autor o de partícipe; y que era consciente que dicho acontecer fáctico no correspondía a la verdad.”4.

Y haya ratificado que


“Es de la esencia de la conducta la maliciosa intencionalidad que debe acompañar el comportamiento de su autor, vale decir, el denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la conducta que enrostra a una persona determinada, o no ha existido o en relación con ella el denunciado fue totalmente ajeno.


De este modo, si objetivamente la conducta puesta en conocimiento de la autoridad, se exhibe como real y existente y, dadas las circunstancias antecedentes o concomitantes, el denunciante la asume y deduce razonablemente conectada con razones y motivos estrechamente ligados con quien señala como su autor o participe, el solo acto de la denuncia bajo juramento en tales eventos no agota ni perfecciona el carácter punible de la conducta, por ausencia de dolo, única especie de culpabilidad que tolera la infracción”5 CSJ SP, 22 Jul. 2010, Rad. 33.749.


       En tal virtud, lo que  sanciona el tipo penal es la falsa imputación de conductas punibles, a título de autor o participe, a una persona en concreto y bajo la gravedad de juramento, fundada en afirmaciones mendaces y con pleno conocimiento de ello.


3. Por su parte, la denuncia se constituye como una de las formas para poner en conocimiento de las autoridades competentes la existencia de un hecho punible, frente al cual el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, tiene la obligación de ejercer la acción penal, ya sea de oficio o cuando ella se erija como requisito de procedibilidad, conforme con lo establecido en los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y 66 y siguientes de la Ley 906 de 2004.


De allí que su finalidad sea promover la acción penal, siempre y cuando medie una mínima, seria y relevante información que permita advertir la presencia de una conducta sujeta a reproche por el derecho penal.


Para que cumpla ese cometido, se requiere que el denunciante, bajo la gravedad de juramento, haga una relación detallada de los hechos que conozca y si le constan e informe si ya fueron puestos en conocimiento de otra autoridad competente; narración que le permitirá al órgano investigativo contemplar si es dable iniciar alguna pesquisa de manera previa o formal, pues de lo contrario será inadmitida, sin que exista impedimento alguno para que el denunciante aporte elementos probatorios que respalden su propuesta, a modo de anexo, y los cuales se entenderán como parte integrante de la misma.


La queja inicial puede ser objeto de ampliación, a instancias del denunciante o del funcionario competente, con el objetivo de obtener mayor información relevante para la actuación, para lo cual ha de entenderse como un todo integrado con la exposición primera y sus anexos.


3.1. En algunos casos la denuncia se torna en prueba, cuando es aportada a través del debate probatorio propio del juicio oral y público, convirtiéndose como en el presente evento, en el objeto propio del ilícito y, por consiguiente, merece especial análisis por los juzgadores en las respectivas instancias, ya no frente a los requisitos formales como medio de información sino en su contenido material, esto es, en la veracidad de las afirmaciones contendidas en la misma, sin que ello signifique un juicio anticipado sobre la responsabilidad que de ella se pueda derivar en contra de un tercero.


       3.2. Es por ello posible que, al erigirse en un elemento de convicción, en el proceso de su contemplación probatoria se incurra en un falso juicio de identidad, en el supuesto de que el sentenciador distorsione su contenido y le confiera un alcance diferente a la realidad, ya sea por cercenamiento, adición o distorsión.


       4. Lo último sucede en el presente asunto, donde, contrario a lo sostenido por los no recurrentes, los juzgadores singular y colegiado distorsionaron la identidad de la prueba por omisión.


En efecto, desde la literalidad de la queja presentada el 4 de julio de 2008 se tiene que:


ANA CALIXTA REYES ANGARITA, en nombre y representación del Capitán de Fragata Edgar Orlando Quintero”6 instauró denuncia penal7 en “contra de la capitán de fragata María Cristina Palacio en su condición de Juez 108 IPM de Bogotá, como posible autora del delito de falsedad ideológica de empleado oficial en documento público, de conformidad con los siguientes hechos:


(…) 4.- Sorpresivamente el desarrollo de la instrucción empieza a tomar un rumbo que va a conducir por senderos muy lejanos de los señalados en la Ley, puesto que de pronto la comisionada Juez 108 IPM, Capitán ARC MARÍA CRISTINA PALACIO empieza a introducir imputaciones ajenas a la verdad en la medida en que afirma que el CF Quintero se niega a continuar rindiendo indagatoria hasta tanto se llegue al expediente faltante del contrato (f. 714 del C. #3, radiograma de Mayo 30/06 al comitente y también denunciado TN Carlos Alberto Madrid Cuellar), cuando la verdad real es que consta en el acta de la diligencia iniciada el 22 de Mayo pasado; tanto que la defensa solicitó copias del expediente al día siguiente (Mayo 22(sic)/06) y la comisionada nunca las entregó alegando que la petición era prematura porque mi defendido todavía  no estaba legalmente vinculado al proceso en vista de que la diligencia no había concluido.”


Ese escrito, junto con sus anexos, constaba de 53 folios, según se registró en el sello de recibido del Tribunal Superior Militar8, entre los cuales aparecía el radiograma objeto del reproche de la profesional del derecho, la indagatoria no concluida del entonces procesado y las decisiones adoptadas por el juez comitente.


A su turno, en la diligencia de ampliación de denuncia del 28 de agosto de 2006 ante el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar, cuando se le pidió concretara los hechos objeto de su denuncia, manifestó:


“En concreto es el hecho de ella haber manifestado que el capitán de Fragata QUINTERO RODRÍGUEZ a quien actualmente defiendo en un proceso por el delito de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS Y OTROS, en su ampliación de indagatoria, se negó a seguir  continuando con la diligencia de indagatoria hasta tanto no aparecieran algunos folios del contrato estatal objeto de la investigación en contra de éste, lo que conllevo (sic) a que el Juez de conocimiento lo vinculara procesalmente y definiera su situación jurídica sin que el mencionado oficial hubiese terminado la diligencia de indagatoria, lo cual no fue verdad y es ajeno a lo que estaba sucediendo en el despacho de la comisionada Capitán MARÍA CRISTINA PALACIOS Juez 108, como quiera que lo que se solicitó fue una suspensión de la diligencia por ausencia de los folios del contrato y lo cual para mi representado era de vital importancia para su defensa, a lo cual ella aceptó y así quedó plasmado en la diligencia que estaba llevando allí. PREGUNTADO: Como fue la manifestación a que hace referencia en su respuesta anterior. CONTESTO: Primero porque envió un radiograma al Juez de conocimiento señor Teniente CARLOS ALBERTO MADRID Juez 102 de Instrucción Penal Militar en Buenaventura, donde le manifiesta que mi defendido no deseaba continuar rindiendo la diligencia de indagatoria y segundo porque en el auto de vinculación y definición de situación jurídica el mencionado Juez 102, hace alusión a que mi poderdante se negó a rendir indagatoria. (…) PREGUNTADO; Diga si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente declaración. CONTESTO: Quiero allegar un FAX que me envió mi defensido (sic) procedente del Juzgado 108, no se lee muy bien la fecha creo que es 30 de mayo del presente año donde la secretaria de dicho Juzgado 108, le envía una comunicación al Juez 102 de Buenaventura donde claramente manifiesta que el Capitán EDGAR ORLANDO QUINTERO en ningún momento se negó a rendir indagatoria. CONSTANCIA DEL DESPACHO. El despacho recibe en un folio copia Faz del oficio  fecha mayo 30 de 2006. (…)”9.


En el respectivo radiograma, anexo a la denuncia y cuyo contenido se dijo alterado, se observa lo siguiente:


“BT.- REFSURAD 231700R MAYO/06 X CON TODA ATENCIÓN COMUNICOLE OF QUINTERO RODRIGUEZ MANIFIESTA NO CONTINUAR ADELANTANDO INDAGATORIA HASTA RECIBIR DOCUMENTO SOLICITADO MEDIANTE RADIO 231400R MAYO/06 J108IPM X VISTO CONSIDERA VITAL PARA DEBIDO EJERCICIO DERECHO DEFENSA CONTAR CON COPIA COMPLETA CONTRATO No. 009 X IGUAL FORMA COMUNICOLE CASO NO SER POSIBLE ATENDER SOLICITUD MENCIONADA DEVOLVERANSE DILIGENCIAS ESTADO ENCUENTRANSE X SOL ACUSAR RECIBO X VT.-301400R.”10


Y en el oficio con el cual se devolvió el despacho comisorio, entregado en diligencia de ampliación, se dice:


“(…) Referente a su radio 301630R Mayo/06 le comunico (sic) que el CF QUINTERO en ningún momento se negó a rendir las diligencias en cuestión, visto solicitó aplazar la práctica de las mismas hasta recibir copia completa del contrato No. 0099, documento que según manifestó es indispensable para su defensa.”11


Las anteriores, que son citas textuales de los documentos aportados en la denuncia, permiten advertir que la denunciante no presentó hechos contrarios a la realidad, porque:


(i) Si bien asoma una diferencia entre las expresiones empleadas en el libelo de denuncia y la obrante en el radiograma en cuestión (en la denuncia se dice: “se niega a continuar rindiendo indagatoria” y en el radiograma: “manifiesta no continuar adelantando indagatoria”), en ambas se observa la presencia de la condición para su adecuada culminación, esto es:  “hasta tanto se allegue al expediente la parte faltante del contrato” o hasta recibir el documento solicitado mediante radio 231400R…”.


Las últimas dos frases permiten afirmar, conforme con el contexto de los escritos, la identidad de la idea, que en los dos documentos apunta a lo mismo: el procesado tiene por suspendida la indagatoria y proseguirá con ella cuando se aporten los documentos echados de menos.


(ii) La denunciante aportó con su denuncia el documento sobre el cual recaía la falsedad documental que alegaba, esto es, el radiograma 301400R y, en su ampliación, el oficio por el cual se devolvió el despacho comisorio inconcluso, documentos que entonces hacían parte, como un todo, de su postulación y por consiguiente correspondía hacer su valoración.


(iii) De acuerdo con el marco de la denuncia (entiéndase de manera integral: libelo, anexos y ampliación), la queja real de la petente recaía en los efectos nocivos para su patrocinado en el proceso penal que se le adelantaba, en tanto, a partir de las comunicaciones de la juez comisionada, el despacho comitente entendió que su protegido se negó a rendir indagatoria, sin que la situación de este sea viable de valorar en esta instancia, pero que permite entender las razones por las cuales procedió la acá sentenciada, en obedecimiento del mandato conferido por su cliente.


       4.1. Los falladores de instancia no analizaron de manera integral tal probanza, pues su referencia se quedó en el libelo de 4 folios aportado a la actuación y sobre la misma edificaron la responsabilidad de la enjuiciada, sin reparar en los demás elementos que la integraban.


       No obstante que en sus decisiones los jueces valoraron el radiograma, el oficio de devolución y la ampliación de denuncia, ello lo hicieron como pruebas independientes y las emplearon para contrarrestar el dicho consignado en la denuncia y enrostrar a la abogada la calidad de autora del ilícito, cuando, se reitera, no solo se trataba de un solo medio de conocimiento, sino que tales documentos fueron entregados por la propia denunciante.


       Lo último resulta relevante, en tanto mal puede admitirse que en la denuncia se falseó la identidad de un radiograma, esto es, que su contenido se presentó de manera diversa, cuando el mismo se aporta de manera integral. Se muestra ilógico y, por ende, irrelevante, inocuo, para el derecho penal, que la denuncia hubiere distorsionado el contenido del radiograma (lo cual no sucedió), pero a renglón seguido, como parte integral de la misma queja, se anexara el mismo documento que probaría su contenido exacto.


        En ello consistió el falso juicio de identidad por cercenamiento que se reprocha, en la omisión de los sentenciadores de considerar como un todo la denuncia, su ampliación y los elementos probatorios que la respaldaban.


       Ese panorama probatorio no varía por la circunstancia de que de algunos de estos elementos hubiesen ingresado a la actuación como pruebas documentales acreditadas por personas diferentes a ANA CALIXTA REYES ANGARITA, pues ya hacían parte de la actuación y le pertenecían y, con ello, no pierden su connotación de parte integral de la denuncia objeto del ilícito.


4.2. Así las cosas, al no haberse denunciado hechos contrarios a la realidad y siendo indiferente finalmente la acreditación de una conducta punible, se concluye que la enrostrada a la procesada simplemente no existió.


5. Basten las anteriores razones para casar la sentencia objeto de reproche y, por sustracción de materia, se torna innecesario un pronunciamiento adicional frente a los demás cargos postulados.


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE


1.- CASAR la sentencia impugnada, para en su lugar ABSOLVER a ANA CALIXTA REYES ANGARITA del cargo formulado de falsa denuncia contra persona determinada.


2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.


3.- Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER



MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ


GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ



EYDER PATIÑO CABRERA



PATRICIA SALAZAR CUELLAR



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO



Nubia Yolanda Nova García

Secretaria


1 Véase CSJ SP, 5 May. 2010, Rad. 30948 y CSJ SP3382-2014

2 Casación agosto 10 de 2005, radicación 21.422; auto única instancia junio 17 de 2009, radicación 31700.

3 Auto única instancia, julio 13 de 2009; radicación 30.593. En la sentencia de agosto 10 de 2005 la Corte ha dicho que la “conducta forma parte de los comportamientos que atentan contra la eficaz y recta administración de justicia, es decir, que con ella se busca que la actividad judicial no se vea afectada en la extralimitación en el normal ejercicio del deber de denunciar, esto es, cuando el ciudadano incurre en un abuso o en una desviación del mecanismo de la denuncia para imputar falsamente a otro conductas punibles que no ha cometido o en cuya ejecución no participó.”

4 Casación de agosto 10 de 2005; radicación 21422.

5 Auto única instancia de marzo 12 de 2008, radicación 28972.

6 Folio 100 cuaderno No. 2 Radicado NI 50924

7 Es de aclarar que la misma la dirigió también en contra de otra autoridad de la justicia penal militar

8 Folio 100, cuaderno No. 3 NI. 50924

9 Folios102 y 101 cuaderno No. 3 radicado NI 50924

10 Folio 95 ibídem

11 Fol. 89 ibídem