CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente

SP-3439-2015

Radicación 42600

(Aprobado Acta No. 110)



Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). .



VISTOS:


En relación con los cargos en virtud de los cuales se admitió la demanda de casación, resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS y YANETH KHENEYZIR FAYAD contra la sentencia del 4 de junio de 2013, a través de la cual el Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla los condenó por el cargo de alzamiento de bienes.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Los antes mencionados se obligaron, mediante pagaré, a cancelarle el 9 de abril de 2005 a Anatolio Santos Olaya, en Barranquilla, la suma de 20 millones de pesos. Como los deudores incumplieron, el acreedor los demandó ejecutivamente ante la justicia civil el 29 siguiente. Los primeros, a sabiendas del proceso en su contra, alzaron sus bienes en junio de 2005 para así impedir la materialización de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en su contra en el asunto civil.


2. Al proceso, iniciado el 9 de noviembre de 2007, fueron vinculados mediante indagatoria HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS y YANETH KHENEYZIR FAYAD, a quienes la Fiscalía acusó por el cargo de alzamiento de bienes el 31 de agosto de 2009. Esta determinación la apeló la defensa y fue confirmada en segunda instancia el 14 de mayo de 2010. Varias veces en la última providencia se hizo referencia a CARLOS HERRERA CASTELLANOS, en lugar de HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS. El apoderado de la parte civil advirtió el error y le pidió al Fiscal ante Tribunal corregirlo. Así lo hizo el funcionario mediante resolución del 25 de mayo siguiente.


3. Tramitado el juicio, el 23 de enero de 2013 el Juzgado 10º Penal Municipal Adjunto de Barranquilla absolvió a los procesados por el cargo imputado en la acusación. El apoderado de la parte civil apeló ese pronunciamiento y el Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 4 de junio de 2013, lo revocó y condenó a los esposos HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS y YANETH KHENEYZIR FAYAD a 18 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a cancelarle al perjudicado con el delito $19.400.000.oo por concepto de perjuicios materiales y la misma suma por concepto de perjuicios morales, actualizado cada valor con base en el IPC para el instante en el que se produzca el pago. Se les concedió la condena de ejecución condicional.

4. En contra de la sentencia de segunda instancia el apoderado de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación y la Corte, mediante providencia del 10 de diciembre de 2014, por el cual se examinó la demanda en su aspecto formal, decidió inadmitirla en relación con los cargos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10. Se ordenó, en relación con las censuras 6 y 7 que aceptó examinar la Sala, correr traslado para concepto a la Procuraduría.


Por auto del 3 de septiembre del mismo año, en respuesta a una solicitud del defensor, la Sala no accedió a cesar el procedimiento a los acusados por indemnización integral. Se reconoció en esa decisión que los perjuicios materiales decretados en el fallo impugnado habían sido cancelados. No así los daños morales.



LA DEMANDA:



Sexto cargo.  Nulidad de la sentencia de segunda instancia por indebida motivación de la dosificación de la pena de prisión.



Según el defensor se les debió imponer a sus representados la sanción privativa de la libertad mínima (12 meses) y no la que sin ningún sustento impuso el ad quem (20 meses). Concurrieron varias circunstancias de menor punibilidad, con la póliza de seguro judicial quedaron satisfechos en debida forma los intereses “de la pretendida víctima” y en circunstancias así no es significativo el daño “ni se puede predicar una intensidad del dolo superior a la que requiere el delito en sí mismo considerado”.


La Corte en un caso similar, en el que el fallador se apartó del mínimo punitivo sin ningún tipo de fundamentación, consideró la circunstancia un error de juicio indiscutible causante de un perjuicio al procesado (CSJ SC 26 Nov. 2003, Rad 16351). Así paso en el presente caso y, en consecuencia, en virtud del precedente jurisprudencial, le corresponde a la Sala casar parcialmente la sentencia y fijar la pena de prisión en el mínimo de 12 meses previsto en el tipo penal.



Séptimo cargo.  Nulidad de la imposición de los perjuicios morales.


       Recordó el demandante que los daños materiales se deben probar, en consonancia con el artículo 97 del Código Penal. Y que con base en esa norma algunos entre los cuales no se cuenta estiman que el legislador, “por sustracción de materia”, facultó al Juez para que discrecionalmente fije los perjuicios morales. Una postura que puso “en cabeza del funcionario judicial un poder absoluto, para condenar por ese concepto, aún frente a la ausencia de constatación de su ocurrencia”.


       La Corte ha considerado que el daño moral, para decretarlo, debe encontrarse demostrado pues no es del arbitrio del juzgador el reconocimiento de su existencia sino sólo la tasación racional de su valor (CSJ SP, May. 29 de 2000, Rad. 16441). Así lo ha sostenido igualmente la Corte Constitucional (Sentencia C-916 de 2002) y la doctrina. Esta Sala en anterior oportunidad, igualmente, afirmó el carácter excepcional de la condena por perjuicios morales en delitos contra el patrimonio económico (CSJ SP, Nov. 16 de 1993, Rad. 8007).


       En el caso examinado, pese a los pronunciamientos judiciales antes relacionados, el ad quem condenó a los procesados al pago de perjuicios morales “sin encontrarse acreditados los mismos dentro del plenario”, al punto que en éste ni siquiera existe un cuaderno separado de la acción civil, donde aparezcan las pruebas y actuaciones relacionadas con esa pretensión.


       Así las cosas, y como tampoco se tuvo en cuenta la excepcionalidad de la condena en perjuicios morales en delitos de la naturaleza del imputado a los procesados, le pide el censor a la Corte casar parcialmente el fallo para excluirlos de pago.



ALEGATO DEL APODERADO DE LA PARTE CIVIL EN CALIDAD DE NO RECURRENTE:


Para este sujeto procesal ninguno de los reproches admitidos está llamado a prosperar.


       Señaló, en relación con el sexto cargo, que el juzgador impuso la sanción de manera correcta. Al estimar que concurrían circunstancias de menor punibilidad tasó la pena, como le correspondía, dentro del primer cuarto (12 a 18 meses). Se equivocó el despacho judicial pero por no realizar la dosificación dentro del primer cuarto medio, teniendo en cuenta que se configuraba la agravante genérica de la coparticipación criminal (Art. 58-10 del C.P.).


       Dijo, acerca del séptimo, que no se configuró la violación al debido proceso denunciada, por indebida motivación de la responsabilidad civil derivada del delito.



CONCEPTO DE LA PROCURADORA 3ª DELEGADA:


       1. No es cierta la afirmación del casacionista consistente en que la dosificación punitiva no se ajustó a la ley. La obligación del Juez, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, “es moverse dentro del cuarto correspondiente según la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes” en el caso concreto. Y el censor interpreta, erróneamente, “que la norma en cuestión obliga al Juez a una doble sujeción de legalidad al momento de la imposición de la sanción a saber, primero los cuartos de movilidad y luego dentro del cuarto adecuado otro campo de movilidad que obligue al juzgador a imponer la mínima del cuarto escogido. Y, no como la norma lo manifiesta, pues observemos que la movilidad dentro del cuarto es el pequeño espacio de discrecionalidad que le cabe al Juez”.


       Para la Delegada, en segundo lugar, diferente al planteamiento del demandante, el ad quem sustentó debidamente la pena, como puede constatarse en el folio 9 del fallo impugnado. Se colige, de lo allí dicho, que adoptó “el monto específico de la pena en consideración a las necesidades de prevención general positiva, prevención especial y retribución”. El cargo sexto, por tanto, no tiene vocación de éxito.


2. La suerte del séptimo cargo es la misma. Simplemente porque el Juzgado de segunda instancia, “basado en los lineamientos legales y jurisprudenciales necesarios”, justificó la condena por los daños morales causados con el delito.


Siempre, eso es verdad, son posibles más y mejores argumentos de una determinación. Pero la suficiente motivación de una providencia no significa el “agotamiento” de los mismos. Basta, en criterio de la Agente del Ministerio Público, “con que los motivos de la decisión resulten evidentes, no se vislumbren razonamientos ocultos o la vaguedad sea tal que pueda indicarse que las razones de la decisión han quedado totalmente in pectore, es decir dentro del ámbito privado del Juez”. Y como ninguna de estas circunstancias se presentó en la sentencia recurrida en casación, “los cargos no están llamados a prosperar”.

       


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


       1. Se precisa, en primer lugar, que en el auto mediante el cual se admitió la demanda de casación en relación con el séptimo cargo, se señaló que era posible, en la condena civil al pago de perjuicios morales, que se hubiera transgredido el deber constitucional de motivación de las sentencias judiciales. Eso significa que la Corte admitió la casación excepcional debido a la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del procesado, sin importar para el efecto que el valor de los perjuicios en discusión fuese inferior a los 425 salarios mínimos legales mensuales previstos como cuantía mínima para recurrir en materia civil.


2.  En realidad es evidente que la condena a los procesados a pagar $19.400.000 por concepto de perjuicios morales careció de fundamentación.


En la sentencia impugnada, luego de transcribir los artículos 94, 95, 96 y 97 del Código Penal, y una jurisprudencia de la Sala relacionada con la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, dijo el funcionario de segunda instancia:


En el caso sub exámine, teniendo en cuenta que se ha acreditado probatoriamente los daños materiales sufridos por el señor ANATOLIA SANTOS OYALA (sic), en la suma de $19.400.000.oo a través de cheque cuya copia obra como prueba documental en el plenario y así lo reconocieron los procesados HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS y YANETH KHENEYZIR FAYAD, identificados con las cédulas de ciudadanía números 8.705.904 de Barranquilla Atlántico y 22.726.952 de Luruaco Atlántico, polo (sic) que esta agencia judicial los condena al pago de dichos perjuicios materiales, en cuantía de $19.400.000.oo. En cuanto a los de orden moral, los cuales pueden ser tasados por el despacho como lo indicó nuestra honorable Corte Constitucional, el despacho condenará a los procesados señores HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS y YANETH KHENEYZIR FAYAD a cancelar al señor ANATOLIA SANTOS OYALA (sic), por concepto de perjuicios morales en cuantía $19.400.000.oo (sic) tales perjuicios. El despacho se verá precisado a condenarlas (sic) a la suma antes mencionada por concepto de perjuicios materiales y morales, cantidades que deberán ser actualizadas con base en el IPC, al valor que tenga al momento en que realmente se efectúe el pago, concediéndoles un término de un mes a la ejecutoria de la presente decisión”.


Si se tiene en cuenta que en términos parecidos a los precedentes el juzgador adoptó la decisión pertinente en el numeral 3º de la parte resolutiva de ese fallo, es notable que la condena a los procesados al pago de los perjuicios morales fue una determinación autoritaria, carente de sustentación fáctica y jurídica, sin expresión de las razones necesarias para su controversia. Omitió indicar el Juez de segundo grado, en efecto, con qué sustento probatorio concluyó que existían daños de esa naturaleza, de cuáles exactamente se trató, sobre qué base fijó su cuantía y las razones por las cuales estableció la misma en una suma que no corresponde a los 30 salarios mínimos legales mensuales pretendidos en la demanda de constitución de parte civil. Estos equivalían a $13.011.000 cuando se presentó la demanda en 2007 y a $17.685.000 cuando se dictó la sentencia condenatoria en 2013.


La opinión contraria de la Delegada a la conclusión anterior reedita la equivocación en la cual incurrió el Juzgado de segunda instancia que dictó la sentencia condenatoria, consistente en entender que la discrecionalidad judicial en la fijación del valor de los perjuicios morales subjetivos, con tope máximo de 1000 salarios mínimos legales mensuales en concordancia con el artículo 97 del Código Penal, abarca la declaración de su existencia. Esta se debe probar y, si no, claramente es imposible su reconocimiento y naturalmente su liquidación, dejada por el legislador al prudente juicio del Juez, quien para el efecto está sólo limitado por la naturaleza de la conducta punible y la magnitud del daño moral causado, el cual como se sabe se encuentra relacionado con la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados, por la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten como consecuencia del delito (CSJ SP - Dic 12 de 2005, Rad. 24011).


Ahora bien, si para condenar al procesado en razón de los perjuicios morales subjetivos o por los demás de otro tipo que se causen con la conducta delictiva se exige la demostración de su existencia, es obvio frente a ellos, al igual que sucede respecto de la totalidad de determinaciones adoptadas en la sentencia que versen sobre aspectos sustanciales, que el juzgador debe cumplir con la obligación de motivación. Se le impone expresar, como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento (CSJ, SP - Jul. 30 de 2014, Rad. 40055). “Toda decisión judicial, sea principal o accesoria (penas, subrogados, libertades, indemnización de perjuicios) como se advirtió en CSJ SP - Ago. 3 de 2006, Rad. 22485, debe estar satisfactoriamente explicada, no sólo desde el punto de vista probatorio, sino desde la cita precisa de las disposiciones legales que regulan la materia y de por qué se aplica una y no otra, en especial las pedidas por las partes”.


La Corte ha sido persistente en recordar lo anterior a Juzgados y Tribunales. La adecuada motivación de las providencias judiciales es una garantía que integra el debido proceso. Les permite a los sujetos procesales, a favor de quienes se encuentra instituida, conocer las razones probatorias y jurídicas que condujeron al Juez a decidir en determinado sentido. Sólo así es posible la contradicción, que es propia del derecho de defensa y se ejerce a través de los recursos previstos en la ley. 


El deber de motivación, en fin, “comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en elemento de certeza y seguridad para efecto de ejercitar el derecho de impugnación” (CSJ, SP - Mar. 19 de 2014, Rad. 40733). Esto en el plano procesal. En el político, garantiza el control del poder judicial por parte de la ciudadanía. 


3.  La falta de motivación de los daños morales en el presente caso, conduce a la invalidación de la orden de pagarlos. Es la decisión que aquí tendría que adoptar la Corte. Pero se advierte que como consecuencia de la misma no sobrevendría la cesación de procedimiento por indemnización integral que el casacionista, en escrito precedente, le solicitó a la Sala proferir en caso de prosperar el séptimo cargo de la demanda.


Es cierto que la Corporación, mediante auto del 3 de septiembre de 2014, admitió que los perjuicios materiales decretados en el fallo quedaron satisfechos con el pago de $66.604.378 realizado a Anatolio Santos Olaya en el proceso civil ejecutivo contra los aquí sindicados.


Sin embargo, debido a la falta de cancelación de los perjuicios morales también dispuestos en la sentencia, no se declaró en el mencionado pronunciamiento extinguida la acción penal en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Y no resultaría procedente hacerlo ahora, como derivación de la nulidad de la condena contra los procesados al pago de daños morales, porque la parte civil quedaría en libertad de perseguirlos ante la jurisdicción civil, de conformidad con el precedente CSJ SP, 28 Abr 2010, Rad. 32638. Poderlos pretender la víctima por fuera de esta actuación, haría obvia la conclusión de que la hipótesis de reparación integral del daño ocasionado no ha tenido lugar.


Esa solución jurisprudencial, por tanto, supondría en el asunto examinado impedirle a los procesados por un delito querellable, la posibilidad de acceder al mecanismo de extinción de la acción penal por indemnización integral, cuya aplicación justamente se les negó con fundamento en el no pago de los perjuicios morales decretados en la sentencia, a los cuales se opuso el defensor en el cargo, apoyado en el argumento de que no se demostraron en el proceso. De tener razón, procedería la cesación del procedimiento. Y se privaría a los acusados de esa determinación favorable si la Corte no accede a examinar de fondo la situación, apoyada en el argumento de que hacerlo frente a un pronunciamiento no motivado del fallador, significaría sustituir a las instancias con la consiguiente afectación a las partes del derecho de impugnación.


La Sala ha prohijado, principalmente en casos de imposición mecánica de penas accesorias y perjuicios en la sentencia recurrida en casación, el criterio de invalidación del respectivo pronunciamiento y no renegará ahora de esa solución, protectora del debido proceso. Sorprende, desde luego, después de tanta insistencia en el deber de motivación de las providencias judiciales por parte de la jurisprudencia constitucional, administrativa, civil, laboral y penal, encontrar todavía funcionarios que lo incumplen. Pero si la infracción, como aquí pasa, margina al procesado de la posibilidad de acreditar que no se probaron en el proceso penal los daños morales y que, en consecuencia, le asiste el derecho a la cesación de procedimiento porque ya se pagó a la víctima en el proceso civil ejecutivo el préstamo asociado al alzamiento de bienes más los intereses y costas correspondientes, estima la Corte sensato y justo pronunciarse al respecto.


Se aclara que no lo hará para suplir al juzgador sino sólo con el propósito de establecer si se demostraron o no en la actuación esos perjuicios. Si es evidente que se acreditaron, de todas formas se excluirían de la sentencia por no motivarse su imposición, no procedería la cesación de procedimiento solicitada y quedaría la parte civil con la posibilidad de perseguirlos ante la justicia privada. Pero si es manifiesto lo contrario, necesariamente así debe declararlo la Corte con efectos vinculantes, en función del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 de la C.P.), para permitirle a los procesados el acceso al mecanismo de terminación del proceso por indemnización integral.


A continuación, entonces, se emprende el examen pertinente.


4. La Corte ha revisado la totalidad de la actuación. Destaca, en primer lugar, que no se cuenta en la misma con un cuaderno de la acción civil y se desconoce, si en realidad existió como todo lo sugiere, qué sucedió con él. Ninguna constancia procesal se refiere al punto, que seguramente pasaría inadvertido si el defensor y el apoderado de la parte civil no hubieran llamado la atención al respecto.


El primero, en el cargo tercero de la demanda, cuestionó la legitimidad para actuar de la parte civil. Sustentó ese reproche en que en el proceso no aparecía la demanda de constitución de parte civil ni su auto admisorio. Tampoco el “cuaderno separado” asociado a la pretensión indemnizatoria, acorde con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 600 de 2000.


El segundo, en el alegato de no recurrente, fue categórico en afirmar que presentó la demanda (allegó una copia de la misma) y que la Fiscalía 16 Local de Barranquilla la aceptó. Agregó, sin explicar la razón de su dicho, que el cuaderno de la parte civil fue objeto de “sustracción dolosa” (Pág. 55 de su escrito, Fol. 114/8).


A dicho cargo del casacionista se refirió la Sala en el auto del 10 de diciembre de 2014, en los siguientes términos:


“Tampoco ésta censura acredita la probabilidad de que se le haya quebrantado a los procesados el derecho fundamental de debido proceso. Aunque es verdad, como lo advierte el recurrente, que no aparece dentro del expediente el cuaderno de la acción civil, no se sigue de ello fatalmente que nunca el apoderado de la víctima presentó la demanda para constituirse en parte dentro del proceso, ni se le admitió judicialmente como tal a través del auto respectivo.


“El hecho de que el apoderado de la parte civil haya actuado durante las fases procesales (presentó poder el 4 de septiembre de 2005 y 19 memoriales entre el 31 de marzo de 2008 y el alegato de no recurrente en casación), sumado a que en ningún momento en el trámite se cuestionó su legitimidad para hacerlo, conduce a deducir que en lo formal el abogado cumplió con los requisitos legales para que se admitiera a su poderdante como parte civil y a él como su representante. E igualmente que la Fiscalía examinó la demanda y se pronunció aceptándola.


“Se suma a lo anterior la manifestación de ese profesional en el memorial de no impugnante en el trámite del recurso extraordinario de casación. Allí aseguró que presentó la demanda de casación y que la Fiscalía 16 Local de Barranquilla la admitió. Allegó una copia del primer documento con sello de recibido de la Fiscalía del 4 de junio de 2007 y, en consecuencia, no existe razón para dudar de su legitimidad para actuar en el presente proceso.


“Así las cosas, de la pérdida o extravío del cuaderno de la acción civil no obra constancia sobre el particular no es derivable la consecuencia pretendida por el censor, es decir, la carencia de facultad para actuar del apoderado de la parte civil y, por consiguiente, la invalidez de la sentencia condenatoria por haber sido interpuesta la apelación contra la absolución de primera instancia por quien no era sujeto procesal”.


Ahora bien, si la falta del citado cuaderno no le impidió a la Corte concluir que existió presentación y admisión de la demanda de constitución de parte civil, tampoco será un obstáculo para el pronunciamiento pendiente, consistente en determinar si se comprobaron o no en la actuación los perjuicios morales subjetivos, apreciados por el Juzgado de segunda instancia en $19.400.000.oo. Simplemente porque se deduce de la revisión del proceso, y en especial de varios de los memoriales presentados a lo largo de él por el abogado de la víctima, que en ese cuaderno no obraban medios de prueba demostrativos de esos daños.


Nunca en el trámite procesal el apoderado de la parte civil aparece pidiendo la práctica de una prueba orientada a demostrar el perjuicio “espiritual” o “inmaterial”, como también se le ha llamado al daño moral y que según ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos, que se concretan en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso” (CSJ SC 10297- 2014, Rad. 11001-31-03-003-2003-00660-01).


En el alegato de no recurrente en casación, ese sujeto procesal manifestó que la “desaparición” del cuaderno “repercutió negativamente en contra de los intereses” de su mandante porque “al dictarse sentencia condenatoria no se tuvo en cuenta lo consignado en la demanda de parte civil sobre el monto de los perjuicios materiales consignados en ésta, al igual que no se condenó en agencias en derecho” (Fol. 114/8).


En ningún momento, ni en esa oportunidad ni en otra, aludió a cierta evidencia probatoria presente en el documento extraviado. Siempre lo hizo fue a la demanda, en la cual como es sabido la parte actora fija las pretensiones a ser acreditadas en el proceso. Allí estimó los perjuicios morales, específicamente, en 30 salarios mínimos legales mensuales, derivados de “la reparación al dolor y depresión que ha sufrido mi mandante por la conducta ilícita de los procesados, quien por no contar con el dinero objeto del contrato de mutuo, ha incumplido varias obligaciones, con lo que se mermó su buen crédito en el comercio y debió recurrir a préstamos de terceros para poder remediar en parte la difícil situación económica que se le presentó”.


Ningún medio de convicción de los allegados a la actuación, sin embargo, prueba la ocurrencia de esos daños. El gran esfuerzo del abogado de la víctima, reflejado en sus solicitudes probatorias y en sus escritos en general, apuntó siempre a convencer del cometimiento del delito de alzamiento de bienes por parte de los procesados. E igualmente a persuadir de que lo debido por éstos a su representado no eran 20 millones de pesos como se declaró judicialmente sino 70.


Jamás se allegó una sola prueba referida al “sufrimiento espiritual” que padeció el prestamista en razón de la dificultad que por efecto del delito hubo de experimentar en el trámite del proceso civil ejecutivo. Ni siquiera su apoderado, en el alegato final del juicio, aludió al tema, limitándose exclusivamente a solicitar la condena penal contra los procesados.


No descarta la Corte la posibilidad de daños morales en los delitos contra el patrimonio económico y en particular en el de alzamiento de bienes. Por excepción, se dijo en otra oportunidad, ese tipo de conductas generan “un daño distinto al meramente objetivo o patrimonial” (CSJ SP Nov 16 de 1993, Rad. 8007). A esta Sala no le parece apropiado insistir hoy en el carácter extraordinario de ese tipo de perjuicios en atentados contra el patrimonio. Si tan solo se piensa que a la crisis económica de 2007 en la Unión Europea, Estados Unidos y Canadá han sido asociados 10.000 suicidios por ansiedad y depresión según un estudio publicado por la revista British Journal of Psychiatry, citado en un artículo del periódico El Mundo de España del 12 de junio de 2014, simplemente tiene que admitirse la posibilidad de perjuicios morales en delitos contra el patrimonio económico, que en todo caso deben demostrarse para poder declararlos judicialmente. Y como lo evidente en el asunto a consideración de la Corte es que no se probaron, era improcedente su imposición.


Así las cosas, se casará la sentencia para dejar sin efectos la condena a los procesados al pago de perjuicios morales y, en consecuencia, se les cesará el procedimiento en atención a que los daños materiales se repararon en su totalidad como lo concluyó la Sala en el auto del 3 de septiembre de 2014, cumpliéndose con ello el supuesto de indemnización integral previsto como hipótesis de extinción de la acción penal en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.


Por sustracción de materia no se examinará el cargo 6º de la demanda.


En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:

       

       1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida el 4 de junio de 2013 por el Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, para dejar sin efectos, por falta de demostración, la condena al pago de perjuicios morales impuesta a los procesados HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS y YANETH KHENEYZIR FAYAD.


        2. CESAR EL PROCEDIMIENTO a HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS y a YANETH KHENEYZIR FAYAD, por reparación integral del daño ocasionado con la conducta (Art. 42 de la Ley 600 de 2000).


       3. PRECISAR que corresponde al Juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.


       Contra esta decisión no proceden recursos.





NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

       




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ





FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER





MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ







GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ





EYDER PATIÑO CABRERA





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR





LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO






NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria