CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
SP3006-2015
Radicación 33837
(Aprobado en acta número 105)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Derrotada la ponencia inicial presentada en este asunto, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la absolución que a favor de SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ emitió el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso seguido contra dicha persona por la conducta punible de homicidio agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. A pesar de haberse divorciado en diciembre de 2000, SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ e Irene Martínez Plazas convivían en la calle 164 número 43-32, conjunto residencial La Esperanza, interior ocho, apartamento 302, tercer piso, de Bogotá. El primero era un economista que trabajaba en la Procuraduría General de la Nación y tenía cuarenta y un (41) años de edad. La segunda era una ingeniera de sistemas de treinta y tres (33) años que laboraba en la Contraloría General de la República. Tenían, además, una hija de cuatro (4) años.
El 31 de octubre de 2004, a eso de las nueve de la noche, Irene Martínez Plazas, su madre Teresa Plazas de Martínez y su hermana Teresa Martínez Plazas (personas que estaban visitando a su pariente en la ciudad) comenzaron a tomar vino con SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ. También se hallaban presentes la niña, su niñera y el hijo de Teresa Martínez, estos dos últimos también menores de edad.
La velada devino en discusiones, e incluso en agresiones mutuas, luego de que Irene Martínez Plazas le dijo a SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ que sostenía una relación con otra persona y le pidió que se fuera del apartamento. Cerca de la medianoche, hablaron por teléfono con Víctor Alfonso Parrado Rodríguez, un conocido de la pareja que llegó a la casa a la una de la mañana y con quien reanudaron los conflictos luego de confirmar que se trataba del amante.
Ante una llamada de Irene Martínez Plazas, patrulleros de la policía llegaron a eso de la cuatro de la madrugada con el fin de mediar en la situación. Convinieron en que SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ se quedaría encerrado en el estudio y se iría de la casa a las seis. Teresa Plazas de Martínez y Teresa Martínez Plazas se fueron a descansar al cuarto en donde ya dormían tanto el hijo de esta como la niñera. Irene Martínez Plazas y Víctor Alfonso Parrado Rodríguez se quedaron en un sofá de la sala y a eso de las cinco se pasaron con los demás. SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ fue al estudio mientras que su hija dormía, sola, en la habitación principal.
A las ocho de la mañana del 1º de noviembre de 2004, agentes de la policía acudieron a un llamado en el cual les informaban acerca de una persona que quería suicidarse.
Encontraron a SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ en el borde de la ventana del cuarto principal amenazando con lanzarse. Presentaba varias heridas con arma blanca en los brazos y el pecho, al parecer causadas por él mismo. Decía además que era un asesino, que había matado a su hija y que no quería vivir más.
Los uniformados lo convencieron de desistir de sus ideas suicidas. Cuando accedió a abrir la habitación, que estaba asegurada, descubrieron el cuerpo sin vida de la menor. Tenía cuatro heridas con arma blanca en el pecho, así como huellas de asfixia mecánica en el cuello. Las prendas que vestía no tenían perforaciones. La alcoba se hallaba en desorden, había varios charcos de sangre, un espejo roto, vidrios, un cuchillo con sangre, una botella de vino, una máquina de afeitar rota y una prenda interior femenina, también ensangrentadas. El resto del apartamento estaba igualmente desordenado y con salpicaduras de sangre. SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ fue detenido por los agentes y trasladado para recibir atención médica.
Un día después, fue recibido por el equipo médico de la Clínica Nuestra Señora de la Paz, institución en donde estuvo internado y bajo observación por más de cuatro (4) años antes de ser dado definitivamente de alta.
Los médicos tratantes le diagnosticaron una psicosis con componentes de depresión y de disociación amnésica, que lo impulsaba a ser destructivo contra sí mismo y los demás.
Dicho estado se desencadenó la noche de los hechos por varios factores (la relación que llevaba con su exesposa, el consumo de licor, las agresiones mutuas y prolongadas, la confirmación del amante, etc.) y, por lo tanto, lo tenía presente en el momento en que murió la menor.
2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir el proceso, vinculó por medio de indagatoria a SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ y le impuso como medida de seguridad la internación en la Clínica Nuestra Señora de la Paz.
Agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 9 de marzo de 2005, en el sentido de acusarlo como responsable penalmente por el delito de homicidio agravado, en calidad de inimputable, de acuerdo con lo establecido en los artículos 33, 103 y 104 numeral 1 («en los […] descendientes») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Esta providencia quedó en firme el 5 de abril de 2005.
3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que el 20 de octubre de 2008 absolvió a SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ de los hechos y cargos materia de acusación, tras invocar el principio de duda a favor del reo. Así mismo, ordenó la cesación de la medida de seguridad, al igual que levantar el embargo y secuestro de los bienes incautados.
4. Apelado el fallo por la representante de la parte civil en cabeza de Irene Martínez Plazas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 2 de octubre de 2009, la confirmó en los aspectos objeto de debate, relativos a la prueba de la realización del injusto por parte del procesado.
5. Contra la decisión de segunda instancia, el apoderado de la parte civil interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
La Corte declaró ajustada a derecho la demanda el 2 de diciembre de 2011 y el Ministerio Público presentó el concepto respectivo el 31 de enero de 2014.
Derrotada la ponencia discutida en Sala, el asunto pasó al despacho del siguiente Magistrado en turno el 5 de marzo de 2015.
II. LA DEMANDA
1. Propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba que condujeron a la aplicación indebida del artículo 7 inciso 2º de la Ley 600 de 2000 y la falta de aplicación del artículo 232 inciso 2º de dicho estatuto procesal. Argumentó al respecto lo siguiente:
1.1. Los agentes que atendieron el llamado por el intento de suicidio señalaron que SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ afirmaba haber matado a su hija para que no sufriera. En el registro de la historia clínica, quedó consignado otro dicho suyo, según el cual tanto él como su hija debían morir para dejarle el camino libre a la exesposa. Dichas manifestaciones tienen relevancia demostrativa, al contrario de lo sostenido por las instancias, en tanto se compaginan con el comportamiento asumido por el procesado cuando hallaron el cadáver, así como con la situación conflictiva de pareja que la precedió
1.2. Frente a lo sucedido esa noche en el apartamento, nadie diferente del procesado estaba imbuido de reaccionar de forma tan violenta como finalmente ocurrió. No es posible que en las otras personas que allí estuvieron hubiera motivos para propiciar ese desenlace. Sería descabellado, por ejemplo, creer que el crimen obedeció al plan de desquiciar o desequilibrar al acusado.
1.3. En cuanto a los motivos de duda en que se basaron las instancias, Víctor Alfonso Parrado Rodríguez no estaba en el momento en que llegaron los policías porque, como él dijo, se había ido a buscar un cerrajero para abrir la habitación asegurada por el procesado. Se exagera cuando se habla de un ‘cuadro dantesco’ en relación con las manchas de sangre encontradas en el comedor, cocina y estudio del apartamento. La prenda interior femenina puede explicarse en función de lo sostenido por el procesado en indagatoria. El desorden no se trataría de una circunstancia anormal. Las alteraciones en la escena del crimen pueden obedecer a una apreciación errónea por parte de la Fiscalía. Y las inconsistencias de la niñera pueden explicarse por su ingenuidad, origen y relación de dependencia con Irene Martínez Plazas.
1.4. En síntesis, no es jurídico desconocer el alcance demostrativo de los testigos de cargo con base en descalificar confesiones fictas o presuntas, máxime cuando todo conduce a establecer que SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ ejecutó la acción homicida debido a una alteración emocional.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, imponer la medida de seguridad que le corresponda al procesado.
III. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
El defensor de SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ solicitó a la Corte ni siquiera admitir la demanda de casación, pues no indicaba error alguno y se trataba de un alegato de instancia.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La representante de la Procuraduría General de la Nación desestimó los fundamentos de la demanda aduciendo al respecto lo siguiente:
1.1. El procesado SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ hizo manifestaciones de responsabilidad bajo condiciones de daño mental que, por consiguiente, ni siquiera reunían los requisitos para ser consideradas una confesión. De ahí que, con el material probatorio obrante en el expediente, analizado a la luz del debido proceso de la prueba (que implica otorgar validez solo a las pruebas oportuna y legalmente allegadas), no era posible dilucidar la responsabilidad del acusado.
1.2. El demandante no demostró error alguno. Tan solo presentó sus propias explicaciones acerca de los motivos que suscitaron duda en las instancias, relativas al comportamiento de Irene Martínez Plazas y su novio, las manchas de sangre, la prenda interior femenina, el desorden hallado, entre otros aspectos, pero sin establecer que la postura de los jueces fue desacertada o absurda. Además, aducir hipótesis distintas a la de los fallos de ninguna manera descarta la absolución por duda, sino que por el contrario la reafirma.
1.3. También planteó supuestas reglas de la experiencia que, sin embargo, carecen de tal calidad, ya que no cuentan con el rasgo de universalidad exigido por la jurisprudencia.
1.4. Por último, se extrañan en la investigación pruebas técnicas que hubieran podido arrojar luz sobre los hechos, como el análisis de las manchas de sangre, fotografías del inmueble, toma de huellas dactilares y sus respectivos cotejos, etcétera.
2. En este orden de ideas, concluyó que las instancias se pronunciaron de manera coherente, de conformidad con el material probatorio aportado a la actuación.
V. CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales
Como la demanda interpuesta por el apoderado de la parte civil en cabeza de Irene Martínez Plazas fue declarada desde un punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala tiene la obligación de resolver de fondo los problemas jurídicos planteados en el escrito, en armonía con las funciones de la casación de buscar la eficacia del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, tal como lo consagra el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
Para ello, la Corte tendrá que desentrañar, en aras del eficaz desarrollo de la comunicación establecida, lo correcto de las diversas aserciones empleadas por sus interlocutores, de suerte que se referirá a cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible.
En este sentido, el profesional del derecho propuso dos temas de análisis. El primero está relacionado con la validez como medio de prueba de las manifestaciones del procesado: las primeras, efectuadas ante los patrulleros de la policía que fueron a atender el intento de suicidio; y las restantes, ante los profesionales de la salud que lo trataron al día siguiente en la Clínica Nuestra Señora de la Paz. Desde ya, anuncia la Sala que efectuará este estudio bajo la perspectiva del debido proceso probatorio, es decir, a la luz del error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba, y no desde el error de hecho por falso raciocinio, tal como en su momento lo propuso el demandante.
El segundo aspecto tiene que ver con la realización del injusto de homicidio por parte del procesado como la única hipótesis racional acerca del fallecimiento de su hija. Para ello, abordará si las instancias lograron estructurar al menos una duda razonable, es decir, alguna propuesta de solución al fenómeno (la muerte violenta de la menor), distinta a la de la Fiscalía, que no fuere susceptible de ser refutada en sede de casación. Este análisis será abordado con base en el único cargo propuesto por el recurrente, el del falso raciocinio, y en particular desde la óptica del principio de suficiencia o de razón suficiente.
2. Validez probatoria de las manifestaciones hechas por el procesado después de ocurridos los hechos
2.1. Manifestaciones ante la policía. 2.1.1. En el informe de 1º de noviembre de 2004, el subintendente José Luis Gamboa Montañez, Comandante de Patrulla Mazurén Tres, anotó que al llegar al lugar de los hechos vio que SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ «se quería lanzar por una ventana desde el tercer piso al vacío»1, ante lo cual le preguntó la razón y él respondió «que había acabado de matar a su hija y que no quería vivir más»2.
En la declaración rendida el 17 de noviembre siguiente, el uniformado ratificó dicha versión:
[La] central de radio nos informó que un señor se quería lanzar del tercer piso […]. Llegamos al sitio de los hechos […], observamos que un señor se quería botar de un tercer piso, yo me que de [sic] con mi compañero al frente donde se observaba al señor y desde hay [sic] le manifestamos que no se botara, que habláramos, entonces él se encontraba desesperado y lo que alcanzamos a oír es que él nos manifestó que, que él dijo ‘la maté, la maté’, pero en ese momento no sabíamos a quién había matado, entonces nosotros lo convencimos de que no se botara y él se metió a la parte interna del apartamento y en ese momento rápidamente subimos […], ahí nos abrió la señora Irene y nos manifestó que el señor SAUDIEL se encontraba dentro de un cuarto del apartamento, el cual no quería abrir porque al parecer le había hecho algo a la niña […], entonces le golpeamos al señor en el cuarto, la puerta estaba dañada […], entonces el señor nos abrió la puerta, él estaba ensangrentado, las manos, se encontraba sin camisa y procedimos con el compañero Marín a esposarlo y al verificar el cuarto donde se encontraba el señor SAUDIEL observé que se encontraba la niña […] en la cama bocarriba, sin signos vitales3.
Por su parte, el patrullero Carlos Iván Saraza Giraldo, en testimonio practicado el 17 de noviembre de 2004, afirmó otro tanto, esto es, que cuando fueron a atender el intento de suicidio el procesado les señaló que había acabado de matar a su hija:
[S]eguimos y vimos a la persona colgada de una ventana, sin camisa, con una pijama o sudadera y le manifestamos que por qué se quería tirar del tercer piso, al principio decía que no quería vivir más, que todo se había acabado para él, yo personalmente le dije que no lo fuera a hacer, que no se tirara porque deporto [sic] no se mataba y sí iba a quedar inválido, cuando le dije esas palabras dicha persona nos informó a mi compañero y a mí que era que había acabado de matar a su hija y q8ue [sic] por eso no quería vivir más4.
A su vez, los agentes del Comando de Atención Inmediata (en adelante CAI) Luis Alberto Cardona Ortiz y Óscar Eduardo Marín Muñoz, en declaraciones rendidas el 18 de noviembre de 2004 y el 17 de noviembre de 2005, respectivamente, también aseguraron que quien intentaba suicidarse insistía en que había cometido un asesinato:
[Luis Alberto Cardona Ortiz:] Se llegó al sitio con el ánimo de colaborarle a la patrulla de Mazurén, ya que lo informado por la central de radio era que un hombre pretendía suicidarse saltando de un tercer piso por la ventana […] se hallaba aún en la venta [sic] de un tercer piso sin camisa, vestía una pijama, al parecer de color beige, se veía bastante grado d e [sic] excitación, muy angustiado, y lo único que repetía era que quería suicidarse ya que él había matado a su hija. Se le estuvo hablando, se le dijo que no lo hiciera, que se bajara y que mejor hablara con nosotros, lloraba y gritaba5.
[Óscar Eduardo Marín Muñoz:] [E]se día llegué de apoyo […], cuando llegamos observamos al señor SAUDIEL allá en el tercer piso, estaba en la ventana, el señor presentaba unas heridas con arma blanca, yo alcancé a observarle en el brazo izquierdo y estaba ensangrentado, tenía un pantalón de una sudadera y no tenía camisa, él manifestaba que se iba a matar, él decía que era un asesino, nosotros intentamos convencerlo de que no se tirara, incluso conversamos con él, le dijimos que no se tirara, luego él aceptó lo que nosotros le pedíamos, de ingresar al cuarto, él ingresó al cuarto de la habitación, en el momento que él ingresa nos dirigimos tres policiales al interior del conjunto, yo llevaba unas esposas […], cuando ingresamos al apartamento la señora, no recuerdo el nombre, la esposa o exesposa nos manifestó cuál era el cuarto, nos dirigimos al cuarto, la puerta estaba rota, tenía un agujero en donde va la cerradura, la chapa, ahí yo observé por el agujero que el señor estaba entrando por la ventana, tenía un arma blanca en la mano, no recuerdo la mano, él abrió la puerta con las manos arriba y dijo que se entregaba, yo inmediatamente lo senté, lo puse en el piso, luego entró mi compañero Cardona, al parecer había una niña muerta, porque yo no entré al cuarto, la esposa manifestaba que él estaba con la niña, con la hija de él, mi compañero entró y verificó el estado de la niña, efectivamente estaba muerta, luego mi compañero salió, Cardona, y le puso las esposas al señor, lo esposamos, yo me dirigí a controlar a la mamá de la niña, porque estaba muy ofuscada, y a no dejarla ver a la niña para que no se agravaran las cosas6.
2.1.2. Respecto de las manifestaciones del procesado extraídas de los testimonios de los agentes del orden, el ente acusador sostuvo en los alegatos finales, de acuerdo con la funcionaria de primera instancia, que eran equiparables «a una confesión ficta o presunta, la prueba más importante, probatio probatissima»7.
El a quo descartó que los dichos del procesado fuesen asimilables a una confesión, pues no reunían los elementos que de esta figura jurídica contempla el artículo 280 de la Ley 600 de 2000:
Artículo 280-. Requisitos. La confesión deberá contener los siguientes requisitos:
1-. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2-. Que la persona esté asistida por defensor.
3-. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4-. Que se haga en forma consciente y libre.
Acompañó tal postura de los siguientes argumentos:
(i) En materia penal, no existe la denominada ‘confesión ficta o extrajudicial’:
Es necesario precisar que no existe en materia penal confesiones extrajudiciales ni extraprocesales, es decir, aquellas manifestaciones de aceptación de cargos realizadas ante personas o funcionarios que no revisten la calidad de funcionario judicial oficial con las atribuciones antedichas; por lo tanto, jamás hay confesión o aceptación de un hecho punible si no es realizada ante el Fiscal Delegado a la Unidad de Fiscalía destacada para conocer del caso o ante el juez de conocimiento8.
(ii) Los policías le vulneraron a SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ el derecho a no incriminarse consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política9:
El encausado, al momento de expresar que había matado a su hija, lo hizo sin ser informado de su derecho a guardar silencio, a no autoincriminarse, y adicionalmente en un estado de excitación y sugestión correspondiente a su intento suicida10.
Y (iii) él no declaró de manera consciente y libre, debido al estado mental en que se hallaba:
[E]l procesado realizó las manifestaciones de responsabilidad sobre el punible que se le imputa bajo una excepcional y profunda conmoción emocional o afectiva que obnubiló en forma pasajera su conciencia, alterando severamente sus facultades psíquicas y originando su incapacidad para comprenderlas11.
Fundada en tales criterios, concluyó la juez que lo dicho por SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ ante los agentes del orden carecía de cualquier validez probatoria:
Por lo tanto, al no reunir estas manifestaciones la complejidad de los requisitos del articulado que regula su legalidad, no pueden aceptarse como confesión para efectos penales.
En definitiva, […] la presunta confesión realizada por SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ y sus manifestaciones relacionadas con el homicidio de su pequeña hija […] no constituyen prueba suficiente, ni revisten las calidades para ser consideradas como tal, con efectos procésales [sic] determinantes para prodigar la autoría o responsabilidad del procesado en los hechos investigados12.
Esta postura no fue objeto de debate directo en el fallo de segunda instancia, ni tampoco fue abordada o refutada por el Tribunal cuando confirmó el de primera, por lo que deberá estimarse integrada a aquel en una unidad jurídica imposible de escindir.
2.1.3. La exclusión probatoria realizada por el a quo (y avalada por el ad quem) constituyó un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba, debido a que las expresiones lingüísticas que presentó el procesado ante los agentes de policía cuando intentaba suicidarse, y en general todo su comportamiento antes de que fuera detenido por la muerte de la niña, no podían ser objeto de prohibición de valoración probatoria alguna. En otras palabras, tener en consideración tales dichos, importantes para establecer la realización del injusto por SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ, de ninguna manera conculcó el debido proceso de la prueba.
Las razones son las siguientes:
(i) Las aseveraciones del procesado mientras pretendía arrojarse desde un tercer piso, si bien no constituían confesión en los términos del artículo 280 del Código de Procedimiento Penal, podían ser valoradas por las instancias a modo de indicio posterior a la producción del resultado típico.
Le asistía la razón al a quo cuando sostuvo que el orden penal no prevé la confesión extrajudicial como acto jurídico procesal con efectos probatorios, al contrario de lo que sucede en el derecho privado. Así, por ejemplo, los decretos 1400 y 2019 de 1970, Código de Procedimiento Civil vigente para la época en que acontecieron los hechos, prevé en su artículo 194 que la confesión judicial «es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones», mientras que «las demás son extrajudiciales». El artículo 280 de la Ley 600 de 2000, en cambio, contempla tan solo la confesión, sin distinción alguna, como aquella «hecha ante funcionario judicial». Es decir, toda confesión en materia penal presupone una actuación procesal de idéntica naturaleza.
Ahora bien, el hecho de no ajustarse las expresiones verbales del procesado a una declaración de parte (o, lo que es lo mismo, a un acto de índole eminentemente procesal) de ninguna manera implica, por ese solo motivo, que carezcan de validez probatoria. Y la razón es sencilla: no hay que entenderlas como un acto jurídico, sino como circunstancias fácticas, manifestaciones de la conducta humana, fenómenos exteriorizados en el mundo real, que en tanto tales deberán ser abordados como tema de prueba por los jueces si tienen pertinencia jurídica.
Ya la Corte, en el fallo CSJ SP, 5 ag. 2014, rad. 41591, había advertido a los funcionarios, en un asunto propio de la Ley 906 de 2004, que no debían confundir los actos propios de la investigación con los hechos posteriores al hallazgo de un cadáver en los cuales no intervienen las partes con fines judiciales, y menos excluir con fundamento en ese tipo de conceptos los medios de prueba que luego son recolectados por la policía judicial:
La confusión del demandante, en la cual incurrieron así mismo las instancias, consistió en suponer que todos y cada uno de los acontecimientos circunscritos al hallazgo de una escena de crimen o al desplazamiento de un cadáver implica de manera necesaria la realización de actividades propias de policía judicial, sin importar la condición de las personas involucradas ni los propósitos por ellas exteriorizados.
Por ejemplo, jamás podrá ser calificado como un acto de investigación la conducta del padre que encuentra a su hijo asesinado, altera toda la evidencia hallada en el lugar de los hechos debido al choque emocional y termina llevándose el cuerpo a una clínica con la esperanza de que le devuelvan la vida, por cuanto dichas acciones carecen de fin judicial […]
En este orden de ideas, el comportamiento de la Cruz Roja en el manejo de la escena del crimen, así como en el de los cuerpos de los menores asesinados, no estuvo regulado por procedimiento legal o probatorio alguno, sino hacía parte de las mismas circunstancias fácticas previas al comienzo de la investigación y que, como tales, estaban sujetas en cuanto a su demostración por el principio de libertad probatoria13.
De la misma manera, no es acertado equiparar, en la Ley 600 de 2000, la manifestación de una persona hecha a cualquier otra, en la cual se incrimina por la realización de un delito en circunstancias que no implican judicialización, con una actuación de carácter procesal en la que no se le han respetado sus derechos ni garantías judiciales. Lo uno se trata de un acción posterior al injusto, que como tal puede ser apreciada para construir un indicio de responsabilidad, y lo otro (la confesión) obedece a un acto procesal, no a una simple circunstancia fáctica, en el que la persona admite responsabilidad ante el funcionario competente dentro del contexto de un proceso penal, escenario en donde sí importan los requisitos del artículo 280 de la Ley 600 (asistencia de un defensor, información del derecho a no declarar contra sí mismo y libertad, así como conciencia, del confesor).
(ii) A pesar de habérselas dicho a los policías que luego lo capturaron, las afirmaciones de SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ no estaban amparadas por el derecho a no incriminarse, porque se dieron antes de cualquier acto de judicialización.
Entre las garantías fundamentales que de ningún modo pueden desconocerse en la producción, práctica o aducción de los medios de prueba, están los derechos a la solidaridad íntima y a no incriminarse, según los cuales nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o parientes cercanos14.
Estos derechos no solo están consagrados en el artículo 33 de la Carta Política, sino también en el artículo 14.3 literal g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en las cláusulas 8.1, 9 y 10 de las Reglas de Mallorca, en el artículo 8.2 literal g de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José, en los artículos 55.1 literal a y 67 literal g del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 8 literales a, b, c y d de la Ley 906 de 2004.
Para la doctrina y jurisprudencia extranjeras, no existe duda alguna en cuanto a la ilicitud de las manifestaciones realizadas por un capturado, sindicado o procesado cuando a éste no se le ha suministrado información acerca del derecho a no incriminarse.
Dicha garantía, sin embargo, opera desde el momento en que las autoridades de policía le restringen a la persona su derecho a la libertad, y no antes.
Así lo ha manifestado, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia estadounidense en el fallo más conocido al respecto, Miranda vs. Arizona de 1966, de cuyo contenido se inspiró la norma en el artículo 8.2 literal g de la Convención Americana de Derechos Humanos firmada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. En palabras de la Corte Suprema de Estados Unidos:
[L]a acusación no puede utilizar declaraciones, ya sean exculpatorias o incriminatorias, provenientes del acusado obtenidas en el interrogatorio policial salvo que demuestre que se dieron todas las garantías procesales para salvaguardar eficazmente el derecho a no declarar contra sí mismo. Por interrogatorio policial entendemos aquel que se inicia por los agentes de la policía después de que se le haya detenido y se le conduzca a las dependencias policiales o que se le haya privado de la libertad de cualquier modo significativo. Por lo que se refiere a las garantías procesales que deben emplearse, salvo que se prevean otros medios que efectivamente informen a las personas acusadas de sus derechos a guardar silencio durante todo el interrogatorio, éstas son las siguientes. Antes de comenzar cualquier interrogatorio, se le debe advertir a la persona de su derecho a guardar silencio, de que todo cuanto declare podrá ser utilizado como prueba en su contra y de que tienen derecho a la asistencia de un abogado, ya sea de su confianza o de oficio. El detenido puede renunciar a estos derechos, siempre y cuando esa renuncia sea consciente, deliberada y voluntaria15.
En este asunto, las aserciones incriminatorias ante los agentes de la policía reseñadas en precedencia (2.1.1.) se dieron en un contexto de orden público distinto al inicio de una actuación procesal penal o, más concretamente, de una situación que conllevase cualquier restricción a la libertad.
Nótese que tanto los patrulleros como los policías del CAI acudieron a atender un intento de suicidio, circunstancia que no implicaba judicialización ni la conculcación de algún derecho fundamental. Posteriormente, se presentó un diálogo entre SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ y los uniformados que pretendían convencerlo para que no se quitase la vida, nunca un interrogatorio ni otro acto que representase una diligencia judicial. Fue entonces cuando el procesado les dijo (no les ‘confesó’ en sentido procesal alguno) que quería morir porque había asesinado a su hija.
Recuérdese además que la detención de esta persona se dio instantes después, y no como la sola consecuencia de sus expresiones verbales, sino ante la concurrencia de datos más objetivos que configuraban un caso de flagrancia, como lo señalado por Irene Martínez Plazas cuando dejó entrar a los policías al apartamento, en el sentido de que el procesado no quería abrir la puerta «porque al parecer le había hecho algo a la niña»16 (según la declaración del subintendente José Luis Gamboa Montañez), o como el hecho de que un uniformado encontrase el cadáver de la menor en la cama17 (tal como lo relató el agente Óscar Eduardo Marín Muñoz). Fue esta clase de circunstancias las que suscitaron la privación de la libertad de SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ; de ahí que se habría dado incluso en el caso de no hablar con los policías.
Por otra parte, la juez de primera instancia no distinguió entre las manifestaciones incriminatorias del acusado antes de serle restringida la libertad y las presentadas después de su captura. Por ejemplo, citó la declaración del policía Carlos Iván Saraza Giraldo cuando sostuvo que, al día siguiente, mientras conducía a LÓPEZ CRUZ a la Clínica Nuestra Señora de la Paz, él le ‘confesó’ que mató a su hija porque no quería que viviera lejos, con un hombre distinto al padre18:
Bueno, al principio, el padre de la menor, cuando estaba colgado de la ventana, nos dijo que estaba solo en la vida, que no quería vivir más y que su señora o compañera no quería vivir más con él, eso fue lo único que me dijo él referente a su problema [de pareja], posteriormente yo hablé con el hombre quien dijo ser el novio de la madre de la menor y esta [sic] me manifestó que era que la madre de la menor no quería convivir más con el padre de la menor y que le daba plazo hasta las 6:00 a.m. para que se fuera del apartamento; el día que ni [sic] compañero y yo trasladamos al padre de la menor a la Clínica la Paz, que creo que es donde se encuentra ahora, yo curiosamente le pregunté al padre de la menor que por qué había hecho esto, el cual me respondió que no quería que su hija viviera con un señor que no era su padre y lejos de él que era su padre19.
Para la Sala, estas aserciones sí fueron correctamente excluidas del análisis probatorio por parte de las instancias, puesto que era posible catalogarlas como el resultado de un interrogatorio policial que, por consiguiente, fue practicado sin la garantía judicial de haber sido informado acerca de su derecho a no incriminarse.
Respecto de las demás manifestaciones realizadas a los policías por parte de SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ que figuran transcritas en esta providencia, sin embargo, no es jurídicamente viable predicar otro tanto.
Y (iii), en la medida en que corresponda a un fenómeno ontológico que interesa al proceso penal, las manifestaciones de propia responsabilidad presentadas fuera de la actuación pueden ser apreciadas por los funcionarios judiciales, sin importar la salud mental o cualquier otro estado o condición del sujeto emisor.
En este caso, era por completo irrelevante, para efectos del debido proceso de la prueba, que lo escuchado por los agentes que acudieron en razón de un intento de suicidio haya provenido de alguien, como SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ, que para ese entonces padecía de una psicosis (esto es, de una enfermedad mental grave), o que éste, al momento de comunicar las aserciones que lo incriminaban, estuviera en pleno uso de sus facultades.
Ello, por cuanto todo suceso en el plano de la realidad puede (y debe) ser objeto de apreciación probatoria siempre y cuando sirva para arrojar luces a los hechos investigados, ya se trate de un suceso natural o de una conducta humana, y dentro de esta última clase de comportamientos no trasciende si obedecen o no a actos volitivos, libres o conscientes.
De ahí que terminan siendo tema de prueba cualquier tipo de exteriorización personal, bien sea consecuencia de la inteligencia, o bien de actuares instintivos, automáticos o patológicos. Por ejemplo, el llanto de un bebé, los gritos de un borracho, los balbuceos de un sonámbulo y, por supuesto, las frases que aun contra sus propios intereses exteriorice un individuo con desequilibrios mentales (en circunstancias, claro está, que no impliquen diligencia judicial o interrogatorio de policía).
Sorprende a la Corte, por lo demás, que la funcionaria a quo haya considerado prohibiciones de valoración probatoria respecto de todo lo dicho por el procesado a los agentes del orden, con el argumento de que para esos instantes (y durante varios meses después) sufrió de enfermedad mental grave, pero a la vez haya valorado el contenido de la diligencia de indagatoria practicada por la Fiscalía el 8 de noviembre de 2004 (es decir, pocos días después de la muerte violenta de la menor), en la cual el sindicado admitió ir al cuarto de la niña, hallarla dormida, abrazarla y no recordar lo que luego pasó20. En palabras del sindicado:
Yo entré a la habitación donde estaba mi hija dormida porque estaba en otra habitación según se había acordado con la policía, entré a la habitación donde estaba mi hija dormidita en esta posición bocarriba. Nota: el sindicado levanta las manos en posición de cúbito dorsal. A la hora que amaneció, debo explicar porque [sic] a esa hora, porque la policía me advirtió que yo debería de irme a más tardar a las seis de la mañana del apartamento, entré a la habitación para sacar mis corbatas y otra ropa que ahí tenía, pero vi que mi hijita estaba sola y desabrigada, entonces la toqué y estaba friíta [sic] y me acosté a su lado para darle calor, y no sé qué pasó, y no sé qué pasó, no entraba en calor, mi hija nació hace cinco añitos. Se deja constancia de que el sindicado se presenta nervioso, llora, se observa bastante nervioso, y por tanto se da por terminada la diligencia21.
En tanto no solo se trataba de un acto de vinculación al proceso, sino además de un medio de prueba susceptible de usarse en detrimento del sindicado, el estado de salud mental en SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ sí era relevante para tener en cuenta o no sus explicaciones acerca de lo ocurrido. Y si bien es cierto que la primera instancia se valió de esta indagatoria para aducir, en sustento de una duda ‘razonable’, que «una de las posibles hipótesis desencadenantes del estado de enajenación mental que afectó al procesado […] es que posiblemente [la niña] se encontraba muerta cuando SAUDIEL fue a despedirse de ella en la mañana»22, también lo es que de dicha diligencia igual podían extraerse datos objetivos en su contra (entró al cuarto de la menor, ella estaba dormida –esto es, viva–, se acostó a su lado y estalló en una crisis nerviosa mientras intentaba recordar lo que sucedió después) y por lo demás perfectamente compatibles con los rasgos de una enfermedad mental que, según los peritos, ya tenía durante la realización del injusto, como se expondrá adelante (3.2.2. ii), y que perduró en él por meses o incluso años.
En tales circunstancias, lo recomendable era no valorar de manera alguna el relato del procesado durante el acto de vinculación, al contrario de lo que hizo la funcionaria, aspecto que, dicho sea de paso, se ajustaba formalmente a otro error de derecho por falso juicio de legalidad (aunque irrelevante) en la decisión ratificada por el ad quem.
2.2. Manifestaciones ante los profesionales de la salud. 2.2.1. De acuerdo con los registros aportados por la Clínica Nuestra Señora de la Paz, SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ, cuando fue atendido al día siguiente (2 de noviembre de 2004) en la institución, les contó a los médicos tratantes ser el autor del homicidio de su hija, así como les informó de los motivos que tenía para hacerlo:
2004/11/02 10:28. UCA. Paciente quien ingresa por intento de suicidio posterior a homicidio de su hija de 4 años de edad. […] Refiere a evento ocurrido ayer en la mañana en el que posterior a conocimiento de infidelidad de la esposa considera que su hija no debía sufrir, que debían quitarse del camino de su esposa él y su hija. Luego del homicidio realiza conducta suicida siendo finalmente detenido por la policía23.
2004/11/02 03:32. […] Refiere que perdió el control durante discusión de pareja donde se enteró que su esposa le era infiel desde hace un año y medio, que su esposa se quedaría con el apartamento y se llevaría a su hija. Refiere que además de las heridas intentó lanzarse por la ventana. Refiere que no quería matar a la hija. No quería que ella sufriera al lado de la mamá y su amante. En el momento refiere querer morir para estar con su hija24.
2.2.2. La primera instancia, en decisión corroborada por el Tribunal, adujo idénticos argumentos a los sostenidos en relación con las manifestaciones ante la policía en aras de concluir que también debían ser excluidas de la valoración de la prueba las aserciones del procesado como paciente25. En otras palabras, acudió al errado argumento, ya analizado en precedencia (2.1), conforme al cual ninguna manifestación de responsabilidad sería válida si no se reúnen los requisitos del artículo 280 del Código de Procedimiento Penal, es decir, si no se trata de un acto procesal de confesión.
2.2.3. La Corte, aunque por los motivos expuestos no comparte la postura de las instancias, considera que tampoco riñe con el derecho la prohibición de valoración sostenida en este particular punto. Pero la vulneración del debido proceso de la prueba no dependía en este caso de la realización de un acto procesal, ni de informar de manera previa del derecho a no incriminarse, ni de la salud mental del deponente, sino de la garantía del secreto profesional consagrada en el inciso 2º del artículo 74 de la Constitución Política26.
Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Corporación han señalado que las informaciones incriminatorias brindadas por el paciente a los médicos y que queden registradas en historias clínicas, o que sean reveladas por el profesional de la medicina en el proceso penal, carecen de cualquier eficacia probatoria.
Así, por ejemplo, la Corte Constitucional, en el fallo CC C-264/96, cuando examinó la sujeción a la norma superior del artículo 38 literal d de la Ley 23 de 1981 (disposición que autoriza al profesional de la medicina a revelar el secreto a las autoridades judiciales27), lo declaró exequible, con excepción de las «informaciones que el paciente ha confiado al profesional y cuya declaración pueda implicar autoincriminación»:
En principio, siempre que la prueba o la diligencia en la que interviene un médico hubieren sido válidamente ordenadas por un juez o autoridad competente dentro de un proceso o actuación pública, la presentación del peritazgo o dictamen en cuanto corresponde al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse violatorio del deber de sigilo. Esta situación, sin duda, es diferente de la que se presentaría a raíz de la declaración que eventualmente se le podría exigir al médico sobre hechos o circunstancias del paciente, conocidos en razón de su relación profesional, que podrían conducir a su incriminación. En este caso, la condición de ‘alter ego’ que se predica del médico impediría que por su conducto se llegara a dicho resultado y la prueba así practicada no podría tenerse en cuenta (C. P. artículos 29 y 34)28.
La Sala, a su vez, ha dicho que el secreto profesional no es un privilegio que reside en cabeza del médico, sino en el procesado, razón por la cual la obligación de reserva prevalece aun cuando el profesional o también los auxiliares adscritos a la institución hospitalaria decidan revelar el secreto en forma voluntaria durante de la actuación. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SP, 7 mar. 2002, rad. 14043:
De acuerdo con el testimonio del médico […] y de la auxiliar de enfermería […], la paciente […], en el curso de la anamnesis o exploración verbal sobre los motivos de su consulta, les confió que ella había tomado a la criatura por el cuello hasta asfixiarla (fs. 33 y 34). Estas manifestaciones testimoniales sirvieron a los juzgadores para probar y reforzar la hipótesis de la estrangulación manual […].
En este caso, el médico, el fiscal y los juzgadores olvidaron flagrantemente el derecho al secreto profesional, que no se traduce en un privilegio para el profesional que recibe la confidencia, sino que apunta a preservar los derechos fundamentales de la intimidad, la honra y el buen nombre de la persona confidente. La estructura dinámica del secreto profesional es la de un derecho-deber, porque salvaguarda el derecho a la intimidad de la persona que se ve obligada a confiar en el profesional, quien correlativamente tiene el deber de protegerlo y no comunicarlo a terceros, ni aun a las autoridades, tanto por respeto al confidente como en virtud del interés público en el correcto ejercicio de las profesiones.
[…] Como el mismo deber de secreto profesional se extiende y compromete a los auxiliares del servicio médico, conforme con el artículo 39 de la Ley 23 de 1981, resultan manifiestamente ilegales las declaraciones del médico […] y de la enfermera […], tan caras al fundamento de la imputación material de una conducta homicida a la procesada29.
Este criterio, además, fue confirmado en el fallo CSJ SP, 12 may. 2004, rad. 19733.
Por consiguiente, las anotaciones relacionadas con la narración del procesado a los profesionales de la salud de la Clínica Nuestra Señora de la Paz no podían valorarse como medios de prueba.
2.3. En este orden de ideas, la Sala abordará el cargo por falso raciocinio propuesto por el demandante teniendo en cuenta los elementos de juicio apreciados por los jueces, a los cuales les añadirá, dado el falso juicio de legalidad denotado, las manifestaciones de los uniformados José Luis Gamboa Montañez, Carlos Iván Saraza Giraldo, Luis Alberto Cardona Ortiz y Óscar Eduardo Marín Muñoz, conforme a las cuales el procesado, mientras intentaba suicidarse, manifestó haber asesinado a su hija.
3. Racionalidad de las hipótesis consideradas acerca de la muerte de la menor
3.1. Postura absolutoria de las instancias. Los motivos aducidos por los funcionarios de primer y segundo grado para concluir que no se alcanzó el grado jurídico de certeza en este asunto, y que por tanto procedía aplicar el principio de duda a favor del reo, son los siguientes:
3.1.1. Dado que en el apartamento en el cual apareció asesinada la niña no solo estaba SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ, sino además otras seis (6) personas, a cualquiera de ellas podía achacársele la realización del injusto.
En palabras del Tribunal, «no debe olvidarse que el indicio de oportunidad puede pregonarse no solo del implicado, sino de todos y cada uno de los presentes que permanecieron en el apartamento y de una u otra forma tuvieron contacto con la víctima»30.
Por su parte, así lo explicó el a quo:
Lo anterior [la presencia de SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ en el cuarto donde estaba la víctima a eso de las ocho de la mañana] no es suficiente para endilgar al encartado la autoría del homicidio estudiado, considerando al unísono el hecho de que en el apartamento se hallaban presentes más personas, la mayoría de ellas allegadas a la menor, ya fuere por su vínculo familiar o personal, entre ellas su abuela Teresa Plaza de Martínez, su tía Teresa Martínez, su primo de quien se desconoce mayor detalle, su niñera […], su progenitora Irene Martínez y el señor Víctor Parrado31.
3.1.2. Después de las cuatro de la madrugada, hora en la que la policía acudió para mediar en el conflicto de pareja, se sabe que SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ estuvo encerrado en el estudio por lo menos hasta las cinco de la mañana. Y ello es así, porque Irene Martínez Plazas y Víctor Alfonso Parrado Rodríguez notaron a esa hora que la puerta del estudio estaba cerrada.
De acuerdo con la funcionaria de primer grado:
A partir de ese instante, como anteriormente se advirtió, se torna confusa la sucesión de hechos que precedieron la muerte de la pequeña […], ya que el testigo Víctor Parrado, cerca de las 5:00 de la mañana, habría escuchado un ligero y breve sollozo que atribuyó a la menor occisa, que en amplitud temporal no superó el rango de un segundo, lamento que lo despertó y, concomitante, procedió a despertar a Irene, quien se encontraba recostada a su lado, informándole este hecho al cual le restaron trascendencia, dirigiéndose según su dicho a la alcoba en donde estaban durmiendo la niñera, la abuelita, la tía y el primo de [la menor], contigua a la alcoba marital, pero recorrido en el cual necesariamente tenían que pasar frente al estudio en el que se encontraba SAUDIEL, sin que nada les llamara la atención, de lo contrario, desde ese momento, habrían advertido que él no se encontraba en el lugar en el que la policía le indicó que debía quedar hasta las 6:00 de la mañana32.
En otro apartado de la providencia, anotó al respecto:
De las anteriores declaraciones es fácil extraer que todos los testigos ubican a SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ en el cuarto en que fue encontrado el cuerpo inerte de [la menor], circunstancia que cierne en forma adversa sobre el encausado frente a los graves cargos que se le imputan. Pero este indicio de presencia es refutable, la observación detenida y detallada de los hechos según la narración ofrecida por Irene Martínez y Víctor Parrado nos indica que el encartado, a las 5:00 de la mañana de aquel día, se encontraba aun encerrado en el estudio en que la policía le indicó debía quedarse hasta las 6:00 de la mañana, y esto es así llanamente porque Irene y Víctor debieron pasar necesariamente frente al estudio a las 5:00 de la mañana, después de que Víctor Parrado indica que escuchó un suspiro de [la víctima] capaz de despertarlo, sollozo que según [la niñera menor de edad] habría sido un grito, entonces, de haber advertido que la puerta de esta locación se encontraba abierta, habrían reaccionado tan activamente como lo hicieron a las 8:00 de la mañana, cuando al verificar que SAUDIEL no se encontraba en el estudio (lo cual dedujeron porque simplemente vieron la puerta del estudio abierta), procedieron a llamar a la policía; por lo anterior, no se puede deducir claramente que SAUDIEL estaba con [la menor víctima] a las 5:00 de la mañana en la habitación33.
Y conforme al cuerpo colegiado:
No sobra recordar que la última ubicación del procesado fue el estudio contiguo a la sala y tan es así que si se atiende la versión de Irene Martínez y Víctor Parrado cuando aseguran que a las cinco de la mañana se dirigieron al cuarto donde dormían los demás, es obvio, de acuerdo con la distribución que registran las habitaciones, que obligatoriamente debieron percatarse del estado de la puerta del estudio y, por consiguiente, concluir que SAUDIEL ORLANDO lo había abandonado34.
3.1.3. Entre las cinco y ocho de la mañana, se produjo en todo el apartamento un desorden “dantesco”, que incluía manchas de sangre, así como objetos rotos o arrojados, y que no supieron explicar los testigos. Dicho estado de cosas no se había originado en los conflictos y agresiones de pareja que se presentaron desde la noche anterior, porque de ser así los policías que acudieron a las cuatro de la madrugada al lugar de los hechos lo habrían reportado o no hubieran permitido que la pareja continuara en el inmueble.
Según el ad quem:
Así las cosas, […] los rastros de sangre encontrados en distintos lugares del apartamento no suministraron explicación lógica, desestimándose aquella malograda tesis según la cual Irene Martínez se cortó algunos dedos de su mano con una copa de cristal (de la cual no hay evidencia), porque la magnitud de la lesión no se compadece con lo dantesco del cuadro detectado por la Fiscalía al momento de la inspección al lugar de los hechos35.
Según la funcionaria de primer grado:
[L]os agentes de policía que acudieron en esa oportunidad [a las cuatro de la mañana] no dejaron constancia alguna sobre las manchas de sangre o los elementos rotos que fueron descubiertos en varias locaciones del apartamento, y que fueron descritas con detalle en la inspección al cadáver adelantada por la Fiscalía 324 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, circunstancia que habría llamado la atención de los agentes por la cantidad de manchas de sangre que fueron halladas, pues de haberlas advertido seguramente no habrían permitido la permanencia de lo [sic] dos rivales sentimentales en el apartamento36.
Y, en un párrafo distinto, sostuvo la juez:
A partir de ese momento, no es posible determinar qué pasó después de las 5:00 de la mañana del día en que fue consumado el homicidio de [la menor], ya que este fue el último instante en que se percibió un signo de vida de la menor […], y a partir de allí no se encuentra dilucidado en le [sic] plenario qué aconteció en este intervalo de tiempo, en el que al parecer todos los presentes en el apartamento habrían dormido sin mayores trastornos en su sueño, pero hay gran cantidad de elementos botados y quebrados en el piso de varios cuartos del apartamento, y se hace extraño que ninguno de quienes pernoctaron en ese sitio notara o percibiera algún sonido que lo alarmara o que llamara su atención, por lo menos tenuemente, excepto aquel sollozo de [la víctima] captado exclusivamente por [la niñera] y Víctor Parrado37.
Finalmente:
Obsérvese en esta misma medida que en varias locaciones del apartamento en que ocurrió el homicidio de [la menor] aparecían diseminados varios rastros de sangre, y según le [sic] descripción contenida en la inspección judicial de la escena había marcas de sangre en la sala, en la puerta del baño principal, en la cocina, en el estudio, en el pasillo que comunica el hall de la sala con los cuartos, en el cuarto principal y en el baño auxiliar adjunto a este, siendo notorio, además de lo anterior, que el apartamento se encontraba en desorden, con elementos botados en el piso, lo cual, sin necesidad de un mayor esfuerzo deductivo, indica que se presentó una riña, altercado o una fuerte discusión en este sitio, y que esta fue posterior a la reyerta que protagonizaron SAUDIEL e Irene en una primera oportunidad, pues tan dantesca escena sin duda hubiera llamado la atención de los policías que acudieron a las 4:00 de la mañana para dirimir el conflicto suscitado entre ellos dos. Lo que llama fuertemente la atención frente a esta circunstancia es que tanto Irene Martínez, su progenitora, su hermana, la empleada y Víctor Parrado, ante la algarabía que debió presentarse para producir tan impactante escena, llena de destrozos y marcas hemáticas por doquier, guardan un silencio absoluto, es decir, nunca en sus intervenciones aportan o intentan brindar una explicación a estas extrañas circunstancias que, valga aclarar, tampoco fueron objeto de controversia en el transcurso de las pesquisas sumariales38.
3.1.4. El estado en que se halló el cadáver de la menor (sin abundantes manchas de sangre y con ropa ausente de perforaciones, entre otras circunstancias) resulta igualmente inexplicable.
De acuerdo con la funcionaria a quo en la sentencia de primera instancia:
Este hecho no revistió mayor importancia para el ente acusador, por lo cual no indagó sobre el mismo, pero en sí es una circunstancia generadora de las mayores dudas; primero sobre la forma en que se produjeron las heridas que presentaba el cuerpo de [la víctima] y adicionalmente para determinar si la menor fue desplazada luego de que el agresor produjera las heridas, o si su ropa fue cambiada, ya que resalta la pulcritud del cadáver que no tenía manchas de sangre en el tórax, dando la impresión de que fue limpiada antes de que arribara al lugar de los hechos la policía, destacando igualmente que las huellas de sangre tampoco eran abundantes en la ropa que vestía aquel día la menor occisa, interrogantes que lastimosamente nunca encontraron respuesta en el discurrir del plenario39.
3.1.5. La enajenación mental del acusado pudo haberse originado en el hecho de encontrar a su hija ya muerta cuando entró a la alcoba principal.
En palabras de la juez:
[E]l hecho de encontrarse en un momento determinado frente al cadáver de su hija de tan solo cuatro años de edad es un factor suficiente para desencadenar en el imputado un trastorno tan severo como el descrito por los especialistas en el plenario, es una vivencia traumática capaz de desestabilizar emocionalmente a cualquier padre amoroso y responsable, calidades humanas que se prodigaban del procesado respecto a la relación parental que mantenía con su primogénita, por lo tanto, este pudo ser uno de los factores que incidió decisivamente en el trastorno mental del encausado40.
3.1.6. La niñera excluyó en su declaración la presencia en el lugar de los hechos de Víctor Alfonso Parrado Rodríguez, de quien no se conoce con exactitud en dónde estaba cuando llegaron los policías en horas de la mañana.
De acuerdo con el a quo:
[La niñera] trata de excluir al señor Víctor Parrado de la escena del crimen, y así también lo hace en el testimonio que rindiera el 1º de noviembre de 2004 ante la Fiscalía; inicialmente lo omite en su relato y, adicionalmente, cuando dice que no recuerda que él estuviera en el apartamento, aun cuando se indaga sobre su presencia e intervención en la discusión que sostuvieron Irene y SAUDIEL la madrugada del 1º de noviembre de 2004, y extraña que solo cuando el juzgado hace mención de esta persona lo introduce en la historia; sin embargo, con anterioridad se le había preguntado insistentemente sobre la presencia de Víctor Parrado en la escena criminal y, principalmente, porque se presentó un fuerte enfrentamiento entre Irene y SAUDIEL, muy vistosa y ruidosa según los demás testigos presénciales [sic] de los hechos.
Por lo tanto, también se dubita [sic] sobre la ubicación de Víctor Parrado al momento en que la policía llega al conjunto residencia [sic] y regresa al apartamento en que se desarrollaron los hechos, según sus manifestaciones él habría bajado a la portería para dar aviso de los sucesos, pero lo cierto es que no se encontraba en ese sitio cuando llego [sic] la policía41.
Y según el Tribunal:
Y así podría decirse de la menor […], quien excluye al señor Víctor Parrada de la escena del crimen, no obstante Irene Martínez y sus familiares certifican que no solo compartió durante el día sino que a la una de la madrugada arribó al apartamento y allí permaneció hasta el último momento. ¿Por qué razón la niñera omitió tan especia visita, si la discusión (que se inició alrededor de las 9:00 p.m.) giró, entre otras cosas, en torno a este personaje?42.
3.2. Posición de la Corte. 3.2.1. La Sala, en sentencias como CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844, y CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824, ha definido al principio de razón suficiente como «aquel que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma»43. En otras palabras, es el que «alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición»44 o «a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida»45.
Adicionalmente, ha dicho la Corte que la vulneración de este principio se debe establecer en cada caso, de acuerdo con la lógica de lo razonable:
Por supuesto, no todo enunciado, ya sea de índole fáctica o jurídica, exige una condición del mismo tipo para concluir su correspondencia con lo verdadero. De lo contrario, el principio de suficiencia llevaría, en todos los eventos, a una regresión infinita, esto es, a que cada proposición explicativa de otra demande a su vez una que la justifique. Son las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca de “la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado”46.
Así mismo, ha precisado que el principio de suficiencia ostenta más relación con problemas epistemológicos (esto es, de teoría del conocimiento) que de lógica formal:
Es decir, mientras que el principio de no contradicción (al igual que otros principios de la lógica como los de tercero excluido e identidad) se refiere a la correcta forma de razonar desde un punto de vista formal, el de razón suficiente concierne de manera directa al contenido del objeto de conocimiento o, mejor dicho, al fundamento de verdad de los enunciados que se predican, por lo que tendría más vínculos con la epistemología que con la lógica de cuña aristotélica47.
En aras de profundizar en el principio de razón suficiente (para que de esta manera la determinación de la necesidad de condición o de razón no quede exclusivamente al arbitrio del juez), la Corte ha venido desarrollando criterios epistémicos, a partir de los cuales sea posible establecer la racionalidad de las aserciones empleadas en la motivación de las sentencias. Así, por ejemplo, en fallos como CSJ SP, 17 sep. 2011, rad. 22019, y CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 41778, se ha referido al principio de economía, o rasero de Occam, como parámetro epistemológico que repercute en la sana crítica:
Con fundamento en esta evidencia, las instancias concluyeron, de manera atinada, que no hubo acceso carnal en el sentido descrito por el artículo 212 de la Ley 599 de 2000. Pero dado lo escueto del relato, la escasa información que enriqueciera el contexto dentro del cual se produjo la conducta y circunstancias como la corta edad de la víctima (once -11- años) y su capacidad para comprender o percibir los hechos, era más sencillo para los jueces concluir que lo que hubo fueron actos de índole sexual no constitutivos de penetración, en lugar de un intento de acceso carnal por medio de la violencia que no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor.
Lo anterior obedece al principio de economía, también conocido como ‘rasero de Occam’, en virtud del cual siempre deberá escogerse la teoría o conjetura más simple entre todas aquellas que en igualdad de condiciones puedan explicar un mismo acontecimiento.
Este postulado de orden epistemológico no solo ya fue contemplado por la Corte en el fallo de única instancia CSJ SP, 17 sep. 2011, rad. 22019, sino además ostenta amplia difusión y aceptación en materia de hallazgos científicos, de manera que puede ser perfectamente trasladado al ámbito del proceso penal, como criterio de sana crítica, en la medida en que cada teoría en pugna cuente con un mínimo de respaldo probatorio dentro de la actuación48.
Como presupuesto y derivación del anterior, la Sala plantea el siguiente criterio epistémico:
Circunstancias extraordinarias requieren de explicaciones razonables, sustentadas en las pruebas del proceso, que sean susceptibles de explicar el fenómeno materia de debate o que desestimen con suficiencia las hipótesis contrarias o rivales.
La aplicación práctica de este criterio resulta evidente en la Ley 906 de 2004, en el que la Corte, en decisiones como CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357, y CSJ SP, 20 ag. 2014, rad. 41390, ha indicado que el proceso penal debe entenderse como un enfrentamiento lógico objetivo entre teorías (esto es, entre explicaciones) y que la relevancia de la valoración de la prueba estará sujeta a su capacidad de explicación acerca del problema, así como de desestimación frente a las hipótesis opuestas. De este modo, para que sea posible predicar una crítica racional de teorías, cada una de ellas deberá contener fuerza explicativa o poder de refutación:
En la medida en que las proposiciones desarrolladas en el juicio oral sean coherentes, estructuradas y tengan como fin resolver la situación problemática que dio origen a la actuación (que, por regla general, debe girar en torno de la probable comisión de una conducta punible –v. gr., la muerte violenta de un individuo, el desfalco de bienes públicos, la denuncia que una persona hace en contra de otra, etcétera), suelen denominarse propuestas de solución, hipótesis o, simplemente, teoría del caso, concepto al cual alude el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal [Ley 906 de 2004] […].
De lo anterior se desprende que la valoración de la prueba en la Ley 906 de 2004 depende de evaluar los enunciados fácticos o valorativos que la integran (del tipo “vi a Pedro con un arma antes de la muerte de Juan” o “Juan no era enemigo de Pedro”) siempre en función de la teoría (o de la modalidad de refutación de esta) que la parte haya pretendido acreditar49.
La naturaleza mixta del sistema de la Ley 600 de 2000 no implica, sin embargo, la imposibilidad de obedecer a «un modelo objetivo de conocimiento basado en la crítica racional de teorías (o proposiciones lingüísticas)»50. Por el contrario, si el organismo acusador en la Ley 600 de 2000 llama a juicio al procesado, es porque ha construido una hipótesis (esto es, una teoría o explicación) acerca de las circunstancias que dieron origen a la actuación procesal, y esta corresponde a una propuesta de solución que pasa por la realización de una conducta punible, la que pretenderá mantener durante la etapa del juicio. De idéntica manera, si la Fiscalía construye una hipótesis que explique con suficiencia el comportamiento del acusado como punible y que no logró ser refutada dentro de su inmanencia lógica (o coherencia interna), ni luego de ser confrontada con todos los medios de prueba (consistencia externa), es obvio que la aplicación del principio de duda a favor del reo no procederá excepto si concurre otra explicación que en semejanza de condiciones ofrezca una solución distinta, pero igual de razonable, al fenómeno.
En este orden de ideas, cuando el ente instructor ha presentado, respecto de una situación fáctica en principio por fuera de lo ordinario o compleja, una explicación razonable, que satisfaga aquellos aspectos anormales o intrincados del fenómeno, y esté apoyada en los medios de prueba que obran en el expediente, la duda o ausencia de certeza jurídica solo procederá cuando la solución alternativa que se brinde logre reunir similar nivel de explicación. Si la hipótesis absolutoria, en cambio, está soportada en proposiciones que no sugieren respuesta alguna al problema, o que requieren de otras para llegar realmente a una solución, se habrá violado el principio de suficiencia, así como la lógica de lo razonable, si el juez con esas bases adopta una decisión favorable a los intereses del procesado.
3.2.2. En el presente asunto, las instancias incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba a la hora de concluir que el procesado SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ no era autor de la conducta punible de homicidio agravado atribuida en su contra.
Las razones son las siguientes:
(i) La muerte violenta de la menor, ocurrida dentro de su núcleo familiar, se presentó bajo condiciones extraordinarias.
La víctima falleció en circunstancias anormales. Todo homicidio, claro está, entraña cierta ajenidad a lo cotidiano (no es ni debe ser habitual que un ser humano mate a otro). No obstante, es posible predicar unos contextos dentro de los cuales tal resultado típico es más previsible (y, por lo tanto, menos extraordinario) que en otros.
En este sentido, la niña no se hallaba en una especial situación de vulnerabilidad. Estaba en Bogotá (esto es, una zona apartada del conflicto armado) y en un sector de clase media, no conocido por su inseguridad. Vivía con sus padres, ambos servidores públicos, al igual que profesionales (un economista que trabajaba en la Procuraduría y una ingeniera de sistemas de la Contraloría), y aunque había problemas de pareja entre los dos (véase más adelante el dictamen de la Universidad Nacional) el proceso no cuenta con indicios de violencia contra la menor o maltrato infantil. Por el contrario, la juez a quo se preocupó por señalar que «ellos se veían como una familia muy unida»51. Según el testimonio de una niñera que trabajó un año con la pareja y su hija (transcrita en la sentencia de primera instancia52), ambos eran buenos padres:
Yo trabajé con ellos, cuidé la niña. Se veía una pareja normal. El señor muy cariñoso, se veía que era muy buen papá, estaba muy pendiente de la niña, ella también […] Preguntado. ¿Cómo era la actitud de don ORLANDO hacia la niña? Contestó. Bien, la trataba muy bien, estaba muy pendiente de ella y se veía muy buen papá con la niña. […] Preguntado. ¿Cómo era la actitud de la señora Irene para con su hija? Respondió. Bien53.
No obstante lo anterior, la menor, de cuatro (4) años de edad, apareció asesinada la mañana del 1º de noviembre de 2004, en la habitación de sus papás, sin que hubiera sido apartada en algún momento de su familia.
Ese día estaban presentes en el apartamento los padres de la niña, la madre y la hermana de la mamá, el hijo menor de esta, la niñera y Víctor Alfonso Parrado Rodríguez, persona que no era pariente de la víctima, pero era conocido por ellos, incluido SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ, y sostenía desde hacía más de un año una relación sentimental con la mamá.
La presencia de Víctor Alfonso Parrado Rodríguez se debía a los altercados que durante la noche anterior y buena parte de la madrugada sostuvieron tanto SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ como Irene Martínez Plazas, los papás de la niña. Irene no solo le contó a SAUDIEL de su infidelidad, sino además le pidió irse del apartamento. Ambos hablaron por teléfono con el amante, luego este se presentó y tanto él como Irene le confirmaron la existencia de su relación amorosa. Los conflictos terminaron a eso de las cuatro de la madrugada, cuando patrulleros de la policía llegaron al apartamento y acordaron que SAUDIEL estaría en el estudio hasta las seis de la mañana, momento en el cual se iría. Irene se quedó con Parrado Rodríguez en la sala, mientras que la menor dormía en la alcoba principal y el resto de los presentes descansaba en el otro cuarto.
Para las ocho de la mañana, hora aproximada en la que llegaron los agentes para atender el intento de suicidio por parte de SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ, la niña ya estaba muerta, en la alcoba principal, con cuatro heridas de arma blanca en el pecho y señales de estrangulamiento en el cuello.
Los anteriores hechos, que jamás fueron puestos en tela de discusión por parte de los sujetos procesales, constituyen por sí mismos una historia de índole extraordinaria.
(ii) La Fiscalía General de la Nación construyó una tesis razonable acerca de la muerte violenta de la menor, esto es, que SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ, en un estado de salud mental grave (suscitado por los conflictos de pareja, así como por la crisis emocional desencadenada desde la noche anterior) que además le impedía adecuar su comportamiento conforme a la comprensión acerca de la naturaleza ilícita de sus actos, mató a su propia hija.
El organismo acusador elaboró esa hipótesis con base en los medios de prueba recaudados en el expediente.
Por un lado, todos los indicios posteriores a la ejecución del injusto, que no solo comprendieron las manifestaciones a los agentes del orden, sino a la vez el comportamiento general del acusado, así como las demás circunstancias que rodearon su captura en flagrancia, a saber:
- SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ estaba encerrado en la habitación del apartamento donde fue hallado el cadáver de la menor.
- Tenía intenciones de suicidarse. Se había cortado los brazos con un cuchillo y quería arrojase por la ventana.
- Les dijo a los policías que quería hacerlo porque había acabado de matar a su hija.
- Cuando lo observó en la ventana, Irene Martínez Plazas interpretó un gesto del procesado en el sentido de que le había hecho daño a la niña. En palabras de esta persona (citadas en el fallo de primera instancia54):
[Y]o fui a la habitación donde estaba la niña porque ella dormía con nosotros, yo empecé a la llamarla ‘[…] mami, ábrame’ y no me contestaba, yo llámela y llámela y ella no me escuchaba y yo dije ‘se la llevó’ y llamé al citófono cuando vieron a ORLANDO colgado en la ventana y dije ‘abran la puerta como sea, saquen a la niña’ yo le decía ‘ORLANDO, no le muestre eso a la niña porque la niña no tiene porque [sic] ver eso’ y un agente le decía que no se fuera a lanzar, ‘no le muestre eso a la niña’, y me volteó a mirar y me sonrió y volteó a mirar a la habitación y yo dije ‘algo le hizo, la mató’55.
- Luego de abrir la puerta, SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ levantó las manos, como si se estuviera entregando a las autoridades, antes de que hallaran el cuerpo sin vida de la menor. Según el relato de Irene Martínez Plazas (transcrito por el a quo56):
[M]i hermana le daba a la puerta con un cuchillo y una piedra, y en ese momento llegó la policía, a un agente le dije ‘abra la puerta’ y la abrieron, yo vi a ORLANDO que se vino hacia la puerta de la alcoba y colocó las manos hacia atrás como entregándose, yo vi a la niña en la cama, yo la vi, fui a cogerla, pero los policías me cogieron, la niña estaba vestida57.
Y de acuerdo con el agente Óscar Eduardo Marín Muñoz (también citado por la juez58):
[P]ues él apenas se metió a la ventana, yo subí con el subintendente Gamboa, la puerta del apartamento estaba abierta y [sic] ingresamos, nos recibió la mamá de la niña y la abuela, la mamá estaba alterada, ellas decían que él había matado a la niña, cuando nosotros llegamos el señor toda había [sic] no había abierto la puerta del cuarto, él apenas se estaba bajando de la ventana, yo le manifesté que abriera, que todo estaba bien, él me abrió la puerta, él salió con las manos (el declarante muestra con sus manos, indicando que el sindicado estiró las manos y colocó las manos al frente como para indicar que se lo llevaran)59.
Por otro lado, la Fiscalía se valió de todos los dictámenes que acerca de la salud mental de SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ obran en el expediente. El trastorno que los médicos le diagnosticaron al procesado no es incompatible con la acción violenta atribuida, ni tampoco con el comportamiento suicida que luego asumió, ni con las circunstancias que precedieron a la realización del injusto y habrían desatado su desequilibrio psicótico. En efecto:
- En el dictamen de 14 de diciembre de 2014, se dijo que «SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ presenta una enfermedad mental grave, que tanto para la época de los hechos como en la actualidad le ha impedido regir sus actos»60.
- En el informe psiquiátrico de 10 de marzo de 2005, se precisó que lo presentado por el paciente era una psicosis con trastornos de disociación. Se ratificó adicionalmente que «las alteraciones mentales del procesado ya estaban presentes en el momento de la ocurrencia de los hechos»61.
- En el informe de 18 de julio de 2005, el experto indicó, en relación con la circunstancia que desencadenó el trastorno mental en el acusado, que fue «el violento enfrentamiento con su esposa y el novio de esta, pocas horas antes de los hechos»62.
- En el dictamen de 15 de marzo de 2006, el trastorno mental psicótico diagnosticado al paciente fue caracterizado por las tendencias impulsivas e incluso agresivas, contra sí mismo y contra los demás:
El tratamiento [sic] mental transitorio que sufrió SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ es una enfermedad psicótica con componentes depresivos. Durante ella la persona que la sufre entra en marcada depresión y pierde el control de sus actos, apareciendo tendencias impulsivas hetero y/o autodestructivas63.
- En el informe de 1º de agosto de 2007, elaborado por el Departamento de Psiquiatría de la Universidad Nacional de Colombia, se precisó que el tipo de psicosis de disociación presentada por el paciente era de orden amnésico:
La amnesia disociativa es la incapacidad para recordar información personal importante, especialmente aquella asociada a un evento altamente traumático o a situaciones que produzcan estrés severo. […] El trastorno produce alteraciones en la memoria con omisiones provenientes del material emocionalmente perturbador, lo que produce una fragmentación en la fijación de los recuerdos y lleve a que estos sujetos recuerden escenas incompletas o solo un sonido específico o un olor, pero que al ser integrado el relato resulta poco creíble por la presencia de vacíos en la construcción de la memoria64.
- Y, aunque en el informe de 1º de diciembre de 2006, se adujo que «[l]a probabilidad grande de que el acusado hubiese tenido un conflicto familiar con la esposa no la encontramos como causa suficiente para desencadenar un trastorno mental tan grave como el que nosotros hemos encontrado»65, en el de la Universidad Nacional se profundizó en dicho aspecto, en el sentido según el cual las circunstancias que produjeron el trastorno no solo estuvieron circunscritas a lo que ocurrió esa noche, sino a la confusa relación matrimonial que llevaban Irene Martínez Plazas e SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ de tiempo atrás, e incluso al hecho de haber tomado licor:
El origen del estado disociativo, en el caso que nos ocupa, se puede explicar como el resultado de la secuencia de los eventos ocurridos.
- La relación matrimonial era confusa y conflictiva desde hacía varios años, se habían casado en agosto de 1995 después de 6 meses de noviazgo; en 1999, durante el embarazo, tuvieron problemas que los llevaron a consultar a una comisaría de familia y al acuerdo de vivir separados, pero a los pocos meses volvieron a convivir. Se divorciaron legalmente el 18 de diciembre de 2000, cada uno aduce razones distintas, pero convivían como una pareja normal puesto que compartían, además del cuidado y responsabilidad de la hija, la vivienda, el cuarto, la cama, la sexualidad y tenían planes de vacaciones e inversiones juntos. A la vez, la señora Irene Martínez, desde hacía año y medio, mantenía una relación amorosa clandestina y su nueva pareja era un compañero de trabajo que la visitaba en su casa aun en presencia de su esposo, quien según ella misma sospechaba algo ya que le hacía reclamos y la celaba.
Todos estos hechos produjeron en la pareja un estado de tensión emocional de varios años que de alguna manera habían logrado manejar, puesto que no habían buscado ayuda para solucionarla, ni de la familia, ni de los amigos, ni profesional.
- El día de los acontecimientos los implicados ingirieron licor: en casa de la hermana, la señora Irene, su madre y su hermana consumieron licor; luego, al llegar a la residencia de la pareja, entre ocho y nueve de la noche, tanto ellas como el señor LÓPEZ compartieron trago; en esta circunstancia, en presencia de la familia de ella, se inicia la riña entre la pareja que fue aumentando hasta llegar a la violencia verbal y física con lesiones mutuas, lo que muestra que bajo los efectos de licor la tensión en la pareja aumentó a la vez que disminuyó el control de la agresividad.
En medio del conflicto, solicitan la presencia del señor Víctor Alfonso Parrado Rodríguez, quien llega al apartamento de la pareja hacia la una de la mañana (unas 4 horas después de iniciada la riña), participa en la discusión y junto con la señora Irene, frente a la familia de ella, aceptan la existencia de la relación amorosa de año y medio con lo cual confirman las sospechas del señor LÓPEZ; esto aumentó más el conflicto y la agresividad entre la pareja a tal grado que llamaron a la policía, la cual acudió 2 horas más tarde (unas 6 horas después de iniciada la riña), no lograron que alguno de los implicados abandonara el apartamento y se fueron bajo la promesa de que el señor LÓPEZ se quedaría encerrado en un cuarto hasta el otro día a las 6 de la mañana.
Es evidente que para ese momento los implicados vivían una situación de gran tensión, generada en la exacerbación de los conflictos que venían de tiempo atrás, las agresiones y la gravedad de los problemas ventilados durante esas horas, la falta de sueño y los efectos del licor.
En conclusión: una pareja con conflictos desde hacía ya varios años, que la noche de los acontecimientos consumen licor durante varias horas y bajo sus efectos inician una riña que dura varias horas y los lleva a la violencia física y verbal aun en presencia de la familia, la agresividad aumenta en la madrugada con la llegada del novio de la esposa y la confirmación de la existencia de la infidelidad, hechos que generan en el esposo engañado desconcierto, confusión, incredibilidad, ira, humillación, y como consecuencia un estado de dolor emocional de tal intensidad que para soportarlo se desencadenó el mecanismo inconsciente de la disociación. El estado en el que es encontrado el señor LÓPEZ entre 7:30 y 8:00 de la mañana y los síntomas depresivos y psicóticos que encontraron horas después en la clínica psiquiátrica se pueden explicar como parte del cuadro disociativo66.
En este orden de ideas, la acción de matar a la menor puede explicarse perfectamente como la consecuencia de un trastorno mental padecido por SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ, que lo impulsó en forma irresistible a incurrir en violencia, no solo contra sí mismo, sino contra su hija. Ello fue igualmente el resultado de una crisis de pareja que duró varios años, pero que estalló finalmente con un escándalo familiar que se prolongó durante varias horas e incluyó licor, al igual que enfrentamientos que le representaron a él dolor, humillación, desconcierto e incluso ira.
Dicho estado también explicaba los intentos de suicidio que se presentaron después, e incluso el estado del cadáver de la niña, que según la juez de primera instancia habría sido lavada y tenía prendas de vestir sin perforaciones del arma con la cual había sido agredida.
Lo anterior constituyó una explicación razonable, al igual que fundada en los medios de prueba de la actuación, acerca de por qué un padre otrora amoroso y diligente para con su hija terminó asesinándola.
Y (iii) las instancias no brindaron razones suficientes para refutar la postura de la Fiscalía ni para explicar por qué Víctor Alfonso Parrado Rodríguez o la niñera menor de edad o cualquiera de los parientes de la víctima que se hallaban presentes en el apartamento, y no solo SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ, la hubieran podido asesinar.
La postura de los jueces de instancia puede sintetizarse en la proposición según la cual, en palabras de la juez a quo, «son tan diversas las hipótesis que resiste el caso, sobre los hechos y circunstancias en que se produjo este, que no es posible precisar con certeza o proximidad lo que realmente ocurrió en aquel lugar aquel 1º de noviembre de 2004»67.
Lo anterior significaba, en principio, que los funcionarios no desestimaron ni refutaron la racionalidad de la hipótesis acusatoria. Simplemente, consideraron otros eventos a modo de explicaciones alternas, pero igualmente probables, respecto del homicidio de la menor. De ahí que la decisión absolutoria confirmada en el fallo impugnado no fue luego de declarar inocente al procesado, sino una consecuencia del principio de duda. Una duda, sobra decir, que (si bien la Ley 600 de 2000 no lo prevé de esa forma) debía ser razonable.
Esto último conllevaba la obligación para los jueces de sustentar la incertidumbre invocada con la presentación de las teorías o explicaciones que se le enfrentasen como crítica trascendente a la del ente acusador. Era su deber proponer respuestas a la pregunta según la cual, si no fue SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ el autor de la muerte de la niña, entonces quién o quiénes lo hicieron y por qué.
En términos epistemológicos, debían suministrar en los fallos aquellas razones o condiciones idóneas por las cuales, a la proposición concerniente a la diversidad de hipótesis para explicar el fenómeno, podía asignársele el valor de verdadero. Y, para ello, no solo tenían que exponer con claridad cuáles serían las otras propuestas de solución (por ejemplo, “Víctor Alfonso Parrado Rodríguez fue el autor de la conducta” o “entre Irene Martínez Plazas y su amante cometieron el hecho”), sino además debían acompañarlas de otras aserciones tendientes a establecer su capacidad explicativa, así como su sujeción a los medios de prueba del proceso.
Tanto la funcionaria de primera instancia como el cuerpo colegiado de segunda incumplieron con ese deber y por ello desconocieron el principio de razón suficiente. Únicamente se refirieron a otros enunciados que carecían de cualquier fuerza explicativa o de poder de refutación desde la perspectiva de la única hipótesis elaborada (la de la Fiscalía). Veamos.
En primer lugar, adujeron los falladores que SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ pudo no ser el autor de la conducta a él atribuida en tanto estaban presentes en el apartamento otras siete personas diferentes a la víctima. Dicha aserción no solo carece de suficiencia como propuesta de solución, sino además conduce al absurdo, pues contempla como posibles homicidas, sin razón alguna, a personas como la abuela de la víctima, su tía, su niñera menor de edad y un primo, de quien la primera instancia dijo que «se desconoce mayor detalle»68, pero que fue descrito por uno de los agentes del orden como un «niño de unos 8 o 9 años»69.
Para las instancias, al procesado había que absolverlo porque estas personas también pudieron realizar el tipo. Pero no presentó motivos razonables o suficientes para explicar tal aseveración.
Es cierto que en las providencias figuran proposiciones concretas, alusivas a Víctor Alfonso Parrado Rodríguez (novio o amante de la madre de la víctima) y cuyo propósito era dirigir hacia él la atención del caso. Pero, una vez más, obedecen a razones insuficientes. Las aserciones al respecto fueron: (i) esta persona no estaba presente cuando llegaron los policías a atender el intento de suicidio y (ii) la niñera menor de edad lo excluyó de su relato.
Ninguno de esos enunciados satisface el principio de suficiencia. De ellos no es posible derivar que Víctor Alfonso Parrado Rodríguez haya sido autor o partícipe del homicidio. El razonamiento en el primer caso sería del siguiente tenor:
- Cuando llegó la policía a eso de las ocho de la mañana, encontró al procesado encerrado en una alcoba junto con el cadáver de su hija diciendo que quería suicidarse porque la había acabado de matar.
- Víctor Alfonso Parrado Rodríguez no se hallaba presente en esos momentos.
- Por lo tanto, Parrado Rodríguez pudo cometer el crimen.
Respecto del testimonio de la niñera, ocurre otro tanto. Con la omisión de un testigo en cuanto a la presencia de una persona en el lugar de los hechos (circunstancia que, por lo demás, no fue puesta en duda por las instancias), no se podía extraer una duda razonable en beneficio del procesado. Y si los jueces querían proponer a partir de ese acontecimiento que Parrado Rodríguez pudo ser el homicida, o que la niñera fue cómplice de alguna especie de complot para favorecer al verdadero responsable de los hechos e incriminar de manera injusta a SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ, tenía el deber de explicarlo con razones suficientes y no lo hizo.
Como si lo anterior fuese poco, el hecho de no ser visto por los agentes del orden no implica de manera necesaria que Víctor Alfonso Parrado Rodríguez se estuviere ocultando de la policía. Además, él brindó explicaciones acerca de su no presencia en ese momento. En palabras de la juez a quo, «él habría bajado a la portería para dar aviso de los sucesos»70. Y, de acuerdo con la declaración del policía Carlos Iván Saraza Giraldo, citada en precedencia (2.1.3. ii), esta persona tuvo la ocasión de hablarle y contarle los antecedentes del caso:
[Y]o hablé con el hombre quien dijo ser el novio de la madre de la menor y esta [sic] me manifestó que era que la madre de la menor no quería convivir más con el padre de la menor y que le daba plazo hasta las 6:00 a.m. para que se fuera del apartamento71.
En cuanto a una participación de Irene Martínez Plazas en la realización del injusto, las instancias plasmaron menos ‘sugerencias’ en ese sentido que en el caso de su amante. Sin embargo, podría pensarse que en tanto ella fue protagonista de los conflictos de pareja por los cuales atravesó SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ, también tendría motivos o impulsos para reaccionar de la manera en que se le atribuye a este.
Esta postura, no obstante, sería igualmente infundada. Recuérdese que Irene Martínez Plazas fue catalogada como buena madre (cf. 3.2.2. i). También es diciente la reacción que ella tuvo cuando encontraron el cadáver de la niña, tal como lo relató el agente Óscar Eduardo Marín Muñoz (2.1.1). El sostener una relación difícil con el procesado no significa que se le pueda achacar un cuadro clínico similar al de él, porque las experiencias compartidas se vivieron desde otro punto de vista. La supuesta agresividad que demostró ella la noche de los hechos (en el sentido de revelar su infidelidad, pedir la presencia del amante y reconocer junto a él la relación ante el exesposo) no explicaría que luego haya agredido a su propia hija. Los sentimientos de ira, humillación, desconcierto, etc., tampoco le eran atribuibles a ella, pero sí al procesado, dado su trastorno mental. Además, el problema era con SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ, nunca con su hija. Y esta no podía representar un riesgo a su situación personal o sentimental. De hecho, que el procesado hubiera aceptado irse en horas de la mañana de la casa quería decir que Irene Martínez Plazas se iba a quedar con la menor víctima, como suele suceder con las parejas que se separan.
La afirmación, entonces, de que Irene Martínez Plazas pudo asesinar a su hija debía estar igualmente acompañada de explicaciones suficientes.
En segundo lugar, indicaron los jueces que SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ estuvo encerrado en el estudio por lo menos hasta las cinco de la mañana. Esta aseveración en modo alguno constituye una razón que descarte la realización del tipo por parte del procesado o que soporte una explicación distinta a la de la acusación. Pudo ser que el procesado salió después de la hora indicada y el asesinato no se dio entre cuatro y ocho de la mañana, sino entre las cinco y las ocho.
Adicionalmente, la razón que se esgrime para sostener que a esa hora el procesado todavía no se encontraba en el cuarto de la menor también es insuficiente. El hecho de ver una puerta cerrada, que fue a lo que en últimas apelaron las instancias, no necesariamente significa que la persona está adentro o por fuera. Y el haber hallado la puerta del estudio abierta a las ocho de la mañana tampoco sugiere algo en este sentido, porque igualmente era posible que el acusado entrara y saliera de los cuartos en más de una ocasión.
En tercer lugar, precisaron los funcionarios que entre las cinco y las ocho de la mañana se presentó un desorden dantesco e inexplicable (sangre en todos los cuartos, objetos destruidos, dañados, botados o ensangrentados). Este estado pudieron explicarlo en función de los conflictos de pareja que, desde hacía varias horas, sostenían Irene Martínez Plazas y SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ. Sin embargo, descartaron tal razón con el argumento de que los policías que acudieron al apartamento a las cuatro de la mañana se habrían dado cuenta de ello o no habrían permitido que la pareja siguiera bajo el mismo techo.
Este motivo no bastaba para asignarle valor de verdad al referido lapso de ocurrencia del desorden. Ello, por cuanto no es posible discutir el ser anteponiéndole el deber ser. Es decir, no se puede concluir que una circunstancia fáctica se dio de determinada manera, y no de otra, bajo el supuesto de que todos obran conforme a los mandatos normativos (en este caso, los agentes del orden). De ser así, la infracción a la ley jamás existiría porque el proceder de los asociados siempre se ajustaría a derecho.
Y aun en el evento de aceptar (en gracia de discusión) que entre las cinco y las ocho de la mañana se presentaron escenas de sangre o destrucción que los testigos no pudieron (o no quisieron) revelar, eso no implicaría la configuración de una duda susceptible de ser reconocida a favor del procesado, porque en realidad no ofrece alguna explicación razonable al fenómeno. Las instancias no señalaron si este silencio de los testigos en relación con algunos hechos acontecidos en dicho lapso de tiempo obedeció a una conspiración entre todos ellos para incriminar a SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ o para favorecer al verdadero autor del delito, ni aportó más datos o razones que enriqueciesen tan insatisfactoria proposición.
En cuarto lugar, manifestó la juez de primera instancia que el estado en que fue hallado el cadáver era inexplicable. Pero que no se conozcan con exactitud la manera en que fue asesinada la menor, ni lo que se hizo con su cuerpo antes o después de su muerte, no es razón suficiente para sustentar duda acerca de quién fue el autor de la conducta imputada. Además, que la niña fuera lavada después de haber sido agredida con el arma, o que le hayan puesto ropa distinta a la que tenía cuando fue atacada, no riñe con el estado psicótico depresivo y de disociación que según el perito ya padecía el procesado en esos instantes.
Y, por último, aseguró la juez que la enfermedad mental del acusado también pudo desencadenarse con el hecho de haber encontrado SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ a su hija cuando ya estaba muerta.
Esta postura no solo riñe con el dictamen psiquiátrico de la Universidad Nacional (3.2.2. ii), sino además no alcanza a descartar la teoría del caso sostenida en el pliego de cargos (porque también pudo ser que, como dicen los expertos, el trastorno se había desencadenado desde la noche anterior, como lo admitió la primera instancia), ni logra proponer una explicación distinta a la de la autoría por parte del procesado (si no fue SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ, ¿entonces quién?).
En este orden de ideas, le asiste la razón al recurrente cuando adujo en el escrito de demanda que la única hipótesis racional acerca de la muerte de la menor víctima fue la de la Fiscalía, en tanto las instancias jamás plantearon, con base en los medios de prueba, una duda (razonable) a favor del procesado que estuviese soportada en motivos suficientes.
4. Consecuencias
4.1. Como conclusión a lo hasta ahora expuesto, la Sala casará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, toda vez que SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ realizó el injusto impulsado por un trastorno mental que le impidió adecuar su comportamiento conforme a la comprensión acerca de su ilicitud, tal como se sostuvo a lo largo de la presente providencia, y como además no concurre a su favor causal de ausencia de responsabilidad alguna (artículo 9 inciso 2º del Código Penal), lo declarará autor penalmente responsable, en calidad de inimputable, de la conducta punible de homicidio agravado contemplado en los artículos 103 y 104 numeral 1 de la Ley 599 de 2000.
Adicionalmente, como quiera que el procesado estuvo al cuidado de la Clínica Nuestra Señora de la Paz desde el 2 de noviembre de 2004 hasta el 27 de noviembre de 200872, y que de acuerdo con el último informe médico que al respecto obra en el expediente llevaba «más de un año sin síntomas que alteren de manera significativa su actividad cotidiana, el funcionamiento y el desempeño social»73, y que persisten unos síntomas de su trastorno que «no constituyen un riesgo para la sociedad o para él»74, no habrá lugar a la imposición de medida de seguridad alguna.
Lo anterior, con fundamento en el inciso 2º del artículo 75 del Código Penal, de acuerdo con el cual dicha medida no procederá «en el evento del trastorno mental transitorio con base patológica cuando esta desaparezca antes de proferirse sentencia».
4.2. En relación con la responsabilidad civil derivada de la realización de la conducta punible, el artículo 96 de la Ley 599 de 2000 señala que los daños causados con la infracción penal «deben ser reparados por los penalmente responsables» y SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ ha sido declarado como tal, aunque en calidad de inimputable, por esta Corporación.
En la demanda de la parte civil, se solicitó por concepto de perjuicios materiales «las sumas de dinero que la señora Martínez Plazas sufragó para gastos funerarios de su hija, y las que corresponden a honorarios profesionales para su representación dentro de la presente actuación, que en su conjunto superan los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes»75.
El último inciso del artículo 97 del Código Penal señala que «[l]os daños materiales deben probarse en el proceso». En este asunto, la parte civil no aportó documento, o solicitó la práctica de cualquier otro medio de prueba, que sustentase los costos funerarios o de la asistencia judicial. Por lo tanto, la Corte no condenará a SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ en razón de este concepto.
En relación con los daños morales, indicó la parte civil al respecto que «la angustia y el inconmensurable dolor que le ha generado la violenta muerte de la niña […], asesinada por su propio padre y en condiciones de extrema indefensión, […] ha afectado su estabilidad emocional, llegando a perturbar incluso su desempeño laboral y de todo orden»76. De ahí que solicitó el pago del equivalente a «mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales»77.
Como la Sala comparte el criterio de la parte civil, y dado que el monto pedido no supera el límite consagrado en el artículo 97 del Código Penal, condenará al procesado, en razón de los daños morales, al pago de una suma equivalente en moneda nacional a los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos (año 2004), en favor de Irene Martínez Plazas, la parte civil, que se deberán cancelar luego de la ejecutoria de este fallo.
Por último, revocará la decisión de la funcionaria a quo de levantar el embargo y secuestro de los bienes incautados al procesado. Lo anterior, para que se mantengan las medidas cautelares impuestas en esta actuación y la parte interesada acuda a la jurisdicción civil con el propósito de ejecutar este fallo, por lo cual también se dispone la expedición de las copias que así solicite. Para los efectos señalados contará la parte con tres (3) meses a partir de la ejecutoria de esta providencia; de no hacerse, se levantarán las citadas medidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Casar la sentencia impugnada.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, declarar que el procesado SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ es autor penalmente responsable, en calidad de inimputable, de la conducta punible de homicidio agravado.
Tercero. Así mismo, declarar que no hay lugar a imponer medida de seguridad alguna para SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ.
Cuarto. No condenar al procesado por concepto de daños materiales derivados de la ejecución de la conducta punible.
Quinto. Condenar al SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ, por concepto de perjuicios morales, a la suma equivalente en moneda nacional a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, en favor de Irene Martínez Plazas, los que se deberán pagar luego de la ejecutoria de este fallo.
Sexto. Revocar la medida impuesta por la juez a quo de levantar el embargo y el secuestro de los bienes incautados a SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ en la presente actuación, debiéndose proceder conforme a lo dicho en la parte motiva.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Impedido
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Salvamento de voto
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SP3006-2015
CASACIÓN 33837
Con el debido respeto expongo a continuación las razones por las cuales me aparto de la decisión de la Corte de casar la sentencia absolutoria dictada por los juzgadores de instancia a favor de SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ, para condenarlo por el delito de homicidio agravado, en condición de inimputable.
Para mejor comprensión de los problemas jurídicos planteados en el curso de los debates, que me llevaron a separarme de la mayoría, dividiré mi exposición en tres capítulos, (I) fundamentos jurídicos probatorios del proyecto original, (II) contraargumentos de la Sala sobre la validez de las manifestaciones autoincriminatorias realizadas por el procesado a los agentes de policía, y (III) principio de razón suficiente y “modelo objetivo de conocimiento de confrontación o refutación”.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROBATORIOS DEL PROYECTO ORIGINAL.
El proyecto original, del cual fui ponente, propendía por el mantenimiento del sentido del fallo absolutorio, apoyado en tres consideraciones principales, (i) que las manifestaciones autoincriminatorias realizadas por el procesado ante los policías no podían ser valoradas por haber sido efectuadas en estado de enajenación mental, (ii) que las manifestaciones realizadas ante los médicos tratantes tampoco podían apreciarse, por el mismo motivo, y además, porque vulneraban la garantía fundamental del secreto profesional, y (iii) que la evidencia restante resultaba insuficiente para llegar a una decisión de condena, en virtud de los múltiples interrogantes y dudas que planteaba la investigación, aspectos que el proyecto abordó en los siguientes términos:
Validez de las manifestaciones autoinculpatorias realizadas por el procesado ante los policías.
Los agentes de policía JOSÉ LUIS GAMBOA MONTAÑEZ, CARLOS IVÁN SARAZA GIRALDO, LUIS ALBERTO CARDONA ORTIZ y OSCAR EDUARDO MARÍN MUÑOZ, coincidieron en señalar que el procesado, cuando se hallaba en la ventana, se veía bastante angustiado, y que hacía afirmaciones como, “la maté, la maté”, “soy un asesino”, “que acababa de matar a mi hija”, “que quería suicidarse”, “que era un desgraciado”.
Los fallos de instancia, al analizar la prueba de cargo, desestimaron estas manifestaciones por considerar que no concurrían las condiciones exigidas por el artículo 280 de la Ley 600 de 2000 para ser tenidas como confesión,78 puesto que no habían sido realizadas ante funcionario judicial, ni con la asistencia de un defensor, ni con las advertencias constitucionales del derecho a la no autoincriminación, ni en forma consciente y libre.
Desde esta perspectiva, la conclusión de los juzgadores de instancia no podía ser distinta, porque para que exista confesión judicial se requiere que concurran todos los requisitos previstos en el artículo 280 de la Ley 600 de 2000, que los fallos mencionan, es decir, que sea realizada ante un funcionario judicial, con la asistencia de un defensor, por persona que haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma, y que sea realizada en forma consciente y voluntaria, exigencias que obviamente no reunía la autoincriminación sometida a estudio.
Restaría determinar si las referidas manifestaciones, y las que el procesado realizó el día siguiente a los profesionales de la salud que lo atendieron en la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, pueden ser valoradas en una dimensión probatoria distinta, verbigracia, como indicio, esto es, como elemento indicativo de responsabilidad, y de serlo, si tienen la virtualidad de sustentar una decisión de condena con los demás elementos de prueba aportados a la investigación, como lo plantea el casacionista.
La línea jurisprudencial de la Corte en este punto se orienta por aceptar que las confesiones extrajudiciales, entendidas por tales las manifestaciones que el implicado realiza espontáneamente ante una autoridad no judicial, o ante los policías que conocen el caso, o ante un particular, de haber cometido un delito, pueden ser valoradas como prueba de responsabilidad frente a las reglas de la sana crítica (CSJ, SP, 3 de diciembre de 2003, casación 19149; CSJ, AP, 22 de julio de 2009, casación 31338).
Sin embargo, ha sido categórica en sostener que estas manifestaciones, por sí solas, no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ni para sustentar por tanto una decisión de responsabilidad penal, porque sus contenidos, al igual que ocurre con la confesión judicial, deben ser objeto de prueba, lo que presupone contar con otros elementos de juicio que den soporte probatorio a las declaraciones realizadas por el implicado (CSJ, AP, 22 de julio de 2009, Casación 31338, ya citada).
Pero para que una manifestación de esta naturaleza pueda ser tenida como elemento de prueba válido, susceptible de ser valorado como evidencia incriminatoria, a cualquier título, es necesario que cumpla las condiciones mínimas que la normatividad legal, la doctrina y la jurisprudencia exigen para la validez de toda declaración, a saber, (i) que sea expresa, (ii) consciente, y (iii) voluntaria.79
Una declaración es expresa cuando es clara e inequívoca, cuando no deja dudas sobre su contenido o alcance. Es consciente cuando el declarante goza de plenas facultades mentales, que le permitan saber y entender lo que dice o hace. Y es voluntaria cuando es producto de la libre determinación de la persona, no expresión de la fuerza, la intimidación, u otro factor exógeno que vicie el consentimiento.
En el caso estudiado, los exámenes siquiátricos practicados por el Instituto de Medicina Legal y el Departamento de Psiquiatría de la Universidad Nacional a SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ, establecieron que padecía una enfermedad mental grave que le impedía tener control de sus actos, la cual se hallaba presente al momento de los hechos y que continuó inalterada durante varios meses.80
Específicamente le fue diagnosticada una enfermedad mental sicótica, con componentes depresivos y disociativos, patología en relación con la cual el perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal hizo las siguientes precisiones complementarias: “Las psicosis son las enfermedades mentales más graves, están caracterizadas por la aparición de disturbios en el funcionamiento mental que afectan severamente las áreas cognitivas, efectivas y de relación interpersonal. En su etiología se han estudiado numerosos componentes: genéticos, neuroanatómicos, neurofisiológicos, neuropatológicos, neuroquímicos, tóxicos, factores de personalidad y circunstancias educativas y ambientales negativas. Durante sus manifestaciones es frecuente que el paciente pierda el contacto con la realidad y el control de sus actos”.81
Y sobre los trastornos disociativos, aspecto al que también se refirió la perito del Departamento de Psiquiatría de la Universidad Nacional, aclaró: “Los trastornos disociativos se refieren a la pérdida de la unidad de la conciencia. En ello se desintegran los pensamientos, sentimientos y acciones que normalmente están integrados dentro de una única personalidad. Su intensidad y duración son variables de acuerdo con las características del temperamento, la persona y las circunstancias en que se produzcan los trastornos disociativos, en general están relacionados con la defensa mental contra un trauma. Las denominaciones específicas de ellos son: la amnesia disociativa, la fuga disociativa, el trastorno de identidad disociativo y el trastorno de despersonalización. Todos ellos requieren tratamiento siquiátrico y durante su ocurrencia no hay un control ni entendimiento adecuado de las acciones que realizan las personas que sufren esas enfermedades”82
A esta conclusión se llegó con fundamento en la historia clínica del Centro Psiquiátrico de Nuestra Señora de la Paz, donde SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ permaneció recluido varios meses recibiendo tratamiento siquiátrico y sicoterapéutico, en el estudio de la información recogida en el proceso, y en las evaluaciones siquiátricas realizadas directamente al procesado, siendo los estudios coincidentes en señalar que se trataba de un trastorno mental grave, con profundas alteraciones del afecto, pérdida de comprensión de la realidad, ideas suicidas, alucinaciones de carácter visual y auditivo, que hacían que el procesado no estuviera en posesión de sus facultades mentales, ni en condición de conocer y comprender las consecuencias de sus actos.
Este recuento probatorio permite concluir que las manifestaciones realizadas por el procesado SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ a los policías que conocieron del caso, en el sentido de que era un asesino, que había matado a su hija y que no merecía vivir, no podían ser tenidas en cuenta por los juzgadores para sustentar una decisión de condena, por haber sido realizadas en el marco de un grave estado de perturbación mental, que le impedía tener conciencia de sus actos, y que ningún error, por tanto, susceptible de ser enmendado en casación, se presentó en la decisión de los fallos de excluirlas como elemento de prueba.
Eficacia probatoria de las manifestaciones inculpatorias realizadas ante los profesionales de la salud.
Del estudio de la historia clínica aportada por la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, se establece que el día siguiente a los hechos SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ realizó también algunas manifestaciones al equipo médico, que el documento registra en los siguientes términos: 2004/11/02 03:32: «REFIERE QUE ANTES HABIÁ MATADO A SU HIJA ÚNICA DE 4 AÑOS DE EDAD. REFIERE QUE PERDIÓ EL CONTROL DURANTE LA DISCUSIÓN DE PAREJA DONDE SE ENTERÓ QUE SU ESPOSA LE ERA INFIEL DESDE HACE UN AÑO Y MEDIO…REFIERE QUE NO QUERÍA MATAR A SU HIJA, QUE NO QUERÍA QUE ELLA SUFRIERA AL LADO DE LA MAMÁ Y SU AMANTE. EN EL MOMENTO REFIERE QUERER MORIR PARA ESTAR CON SU HIJA…PACIENTE ALERTA ORIENTADO EN EL TIEMPO Y ESPACIO, COLABORADOR, AFECTO DE TONO ANSIOSO DEPRESIVO, PENSAMIENTO CIRCUNSTANCIAL PERSEVERANTE ACERCA DE QUE ‘NO QUERÍA MATAR A MI HIJA, NO QUERÍA QUE ELLA SUFRIERA’». 2004/11/02 10:26: “[…] REFIERE EVENTO OCURRIDO AYER EN LA MAÑANA EN EL QUE POSTERIOR A CONOCIMIENTO DE INFIDELIDAD DE LA ESPOSA CONSIDERA QUE SU HIJA NO DEBÍA SUFRIR, QUE DEBÍAN QUITARSE DEL CAMINO DE SU ESPOSA ÉL Y SU HIJA.»83
El casacionista propugna porque estas declaraciones sean también tenidas en cuenta como prueba de la responsabilidad penal del procesado en el hecho, pero esta pretensión, al igual que la anterior, resulta jurídicamente inaceptable, porque para entonces, la enfermedad mental que lo aquejaba, de acuerdo con los dictámenes médico siquiátricos ya vistos, no había desaparecido, y esto le impedía tener conciencia de sus actos.
Adicionalmente a esto, la propuesta del casacionista, de aceptarse, vulneraría la garantía fundamental al secreto profesional, protegido por el artículo 74 inciso segundo de la Constitución Nacional, que ampara, para el caso de la profesión médica, el derecho del paciente a la reserva de la información confidencial o autoincriminatoria que entrega a su médico, y el correlativo deber del profesional de no revelarla.
Ilustrativa en este punto es la sentencia de la Corte Constitucional C-264/96, que estudió la exequibilidad de los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981,84 sobre ética médica, en la cual, al examinar la constitucionalidad de la regla (d) del artículo 38, que autoriza al profesional revelar el secreto cuando la información tiene por destinatario las autoridades judiciales o las autoridades de higiene y salud, la declaró ajustada al ordenamiento superior, con dos salvedades, (i) cuando se trate de informaciones que el paciente ha confiado al profesional y cuya declaración pueda implicar autoincriminación, y (ii) siempre que en los informes sanitarios o epidemiológicos no se individualice al paciente”. La primera salvedad, que es la que interesa al caso, se dejó sustentada en los siguientes términos:
«En principio, siempre que la prueba o la diligencia en la que interviene un médico, hubieren sido válidamente ordenadas por un juez o autoridad competente dentro de un proceso o actuación pública, la presentación del peritazgo o dictamen en cuanto corresponde al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse violatorio del deber de sigilo. Esta situación, sin duda, es diferente de la que se presentaría a raíz de la declaración que eventualmente se le podría exigir al médico sobre hechos o circunstancias del paciente, conocidos en razón de su relación profesional, que podrían conducir a su incriminación. En este caso, la condición de ‘alter ego’ que se predica del médico, impediría que por su conducto se llegara a dicho resultado y la prueba así practicada no podría tenerse en cuenta (C. P. artículos 29 y 34).
También son alusivas al tema las decisiones de esta Sala de 7 de marzo de 2002 y 12 de mayo de 2004 (CSJ, SP, radicados 14043 y 19733, respectivamente), donde la Corporación se ocupó de estudiar el contenido y alcance del secreto profesional médico, y las consecuencias de su desconocimiento, siendo totalmente coincidente con la tesis de que la información que el paciente suministre sobre hechos o circunstancias que puedan conducir a su incriminación, de las cuales quede constancia en el dictamen pericial, o en la historia clínica, o que sean reveladas por el profesional en declaración rendida ante autoridad judicial, carecen por completo de eficacia probatoria, por violar el derecho al secreto profesional.
En el primero de los mencionados pronunciamientos, relacionado con un asunto similar, indicó la Corte:
«En este caso, el médico, el fiscal y los juzgadores olvidaron flagrantemente el derecho al secreto profesional, que no se traduce en un privilegio para el profesional que recibe la confidencia, sino que apunta a preservar los derechos fundamentales de la intimidad, la honra y el buen nombre de la persona confidente. La estructura dinámica del secreto profesional es la de un derecho-deber, porque salvaguarda el derecho a la intimidad de la persona que se ve obligada a confiar en el profesional, quien correlativamente tiene el deber de protegerlo y no comunicarlo a terceros, ni aún a las autoridades, tanto por respeto al confidente como en virtud del interés público en el correcto ejercicio de las profesiones.
«Para el médico, el secreto profesional está previsto en el artículo 37 de la Ley 23 de 1981 (Estatuto de Ética Médica), en el sentido de que no puede revelar sin justa causa lo que haya visto, oído o comprendido en razón del ejercicio de su profesión. Aunque la misma norma exceptúa los casos contemplados por las disposiciones legales, la Corte Constitucional ha señalado que tales excepciones legales son las contempladas en el artículo 38 del mencionado estatuto, entre las que no cuenta el requerimiento judicial como declarante, a tono con la rigidez que se otorga al secreto profesional en el artículo 74 de la Constitución Política…».
Análisis de otras evidencias
Los juzgadores al analizar las evidencias restantes consideraron, en lo fundamental, que el relato entregado por el procesado en indagatoria, consistente en que cuando ingresó a la habitación alrededor de las 6 de la mañana la menor ya estaba muerta,85 no era descartable, porque en el apartamento se encontraban otras personas que también pudieron haber cometido el hecho, y porque las deficiencias investigativas y los testimonios de sus ocupantes dejaban muchos interrogantes y dudas sobre lo que realmente sucedió esa noche en el interior del inmueble.
Con el fin de dar consistencia a sus afirmaciones explicaron que la investigación no había logrado establecer qué hicieron SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ, IRENE MARTÍNEZ PLAZAS y VÍCTOR ALFONSO PARRADO RODRÍGUEZ en las horas de la madrugada, pues del primero lo único que se sabía era que la policía lo conminó a recluirse en el cuarto de estudio a eso de las 4:00 o 4:30 horas y que alrededor de las 7:30 pendía de la ventana del cuarto principal. Y de la pareja de amantes, que permanecieron inicialmente en la sala, pues sus afirmaciones en el sentido de que alrededor de las 5 de la mañana se dirigieron al cuarto donde dormía toda la familia, no son confirmadas ni por sus parientes ni por la niñera.
Argumentaron también que la fiscalía no había levantado registros fotográficos del estado en que se encontraba el lugar, ni de la posición del cadáver, ni de las evidencias halladas en la alcoba principal, ni de su ubicación, ni tomó muestras de la sangre encontrada en las distintas partes del apartamento para determinar a quién pertenecían, y que las pocas evidencias recogidas, como el cuchillo y la botella de vino, no vinculaban a SAUDIEL ORLANDO con el hecho, porque la sangre hallada en el arma pertenecía al procesado, no a la menor, y que estos elementos no contenían huellas de origen lofoscópico aptas para estudio, que permitieran determinar quién los había manipulado.
Destacaron asimismo que las prendas que vestía la menor no presentaban perforaciones, ni manchas de sangre consistentes con la naturaleza de las heridas causadas, lo cual planteaba interrogantes sobre la autenticidad o artificiosidad de la escena del crimen y el lugar de ocurrencia del hecho, y que las contradicciones en que incurrían los ocupantes del inmueble generaban muchas dudas sobre lo que realmente había ocurrido después de las 4:30 de la mañana, al igual que sobre la ubicación de cada uno de ellos, principalmente de IRENE MARTÍNEZ PLAZAS y VÍCTOR ALFONSO PARRADO RODRÍGUEZ.
A estos planteamientos el libelista responde con apreciaciones personales, producto, en su mayor parte, de conjeturas y suposiciones, pues sostiene, por ejemplo, que nadie distinto del procesado tenía motivos para actuar de esta manera, ni de reaccionar en la forma violenta como lo hizo, sin que el proceso cuente con estudios que definan el perfil sicológico de las personas que ocupaban el inmueble, ni informe de antecedentes de agresión o violencia del acusado para con su hija, revelándose, por el contrario, como lo destaca la Delegada, sobreprotector y cuidadoso con ella.
Afirma también que los integrantes del grupo familiar no pretendieron ocultar sucesos que pudieran haberse presentado al interior del apartamento después de las 4:00 de la mañana, y que las contradicciones en que incurre la niñera son normales si se tiene en cuenta su corta edad y su origen campesino, pero lo cierto es que las omisiones y contradicciones que los fallos destacan existieron, y que las dudas que los juzgadores derivan de las inconsistencias de los testigos no se resuelven ni diluyen con las explicaciones que de ellas suministra el demandante.
Asegura igualmente que los fallos exageran cuando hablan de un cuadro dantesco al referirse a las manchas de sangre que se hallaban esparcidas por todo el apartamento, y cuando sostienen que el lugar se encontraba en desorden, pero esta es la realidad que el acta de inspección del cadáver describe, y las explicaciones que el impugnante ofrece, en el sentido de que el “reguero de sangre” pudo haberse causado por la herida que presentaba IRENE en los dedos de la mano, responden también a una conjetura, como quiera que no se realizaron pruebas técnicas que permitieran conocer a quién pertenecían.
Además, como lo destacan los juzgadores de instancia, la naturaleza de la lesión a que alude el libelista no es consistente con la cantidad de sangre encontrada en las diversas partes del apartamento. Y su causación, ni siquiera aparece demostrada, toda vez que en el libro de población de la policía se dejó constancia que IRENE solo presentaba una escoriación en una de sus manos, versión que en cierta medida es corroborada por la señora TERESA PLAZAS DE MARTÍNEZ, quien a la pregunta específica de si IRENE se hallaba lesionada, respondió “no, creo que no”.86
También sostiene que el hallazgo de la prenda interior femenina ensangrentada en la habitación principal podía explicarse si se tenía en cuenta que IRENE guardaba su ropa en el closet que allí existía, y que el procesado pudo tomarla, lo cual es posible, pero esta evidencia tiene también la virtualidad de vincular a su propietaria con los hechos, hipótesis que no es descartable, y que no puede eliminarse a partir de la afirmación simple y llana de que el procesado la sacó del closet, porque este hecho no está demostrado.
Sumadas a estas consideraciones se encuentran las expuestas por la Delegada en su concepto, que la Sala comparte, de las que se sigue igualmente, como ya se anticipó, que los errores que el casacionista le imputa a los fallos por haberle negado eficacia probatoria a las manifestaciones autoincriminatorias del procesado, no existieron, y que las reflexiones complementarias de los juzgadores sobre la existencia de dudas insuperables que impedían llegar a una decisión de condena, consultan la realidad probatoria y las reglas de la sana crítica.
II. CONTRAARGUMENTOS SOBRE LA VALIDEZ DE LAS MANIFESTACIONES AUTOINCRIMINATORIAS REALIZADAS POR EL PROCESADO A LOS AGENTES DE POLICÍA.
Uno de los debates en Sala giró alrededor de la validez de las manifestaciones autoincriminatorias realizadas por el procesado SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ a los agentes de policía que atendieron el caso, pues se estimó, por parte de la mayoría, que podían ser valoradas y tenidas como prueba indicativa de su responsabilidad en el hecho, tesis que no compartí por las razones expuestas en la ponencia original, y por considerar que se trataba de un recurso desesperado en el propósito de hallar elementos de juicio que pudieran suministrar soporte probatorio a una decisión de condena.
La ponencia original, como ya se dejó visto, planteaba la tesis de que las manifestaciones autoincriminatorias realizadas por el inculpado por fuera del proceso penal solo podían ser tenidas en cuenta como medio de prueba si habían sido expresas, conscientes y voluntarias, y que en el caso de las autoinculpaciones del procesado SAUDIEL ORLANDO, no se cumplía el segundo de estos requisitos, razón por la cual, debían desestimarse.
Los argumentos que la sala mayoritaria expuso en contra, y que el nuevo proyecto recoge, son, en síntesis, que las manifestaciones autoincriminatorias que haga el inculpado por fuera del proceso no son actos jurídicos, sino realidades fácticas, y que por el hecho de ser hechos, “pueden ser apreciadas por los funcionarios judiciales sin importar la salud mental o cualquier otro estado o condición del sujeto emisor”, al igual, o como si se tratara de un gemido, o grito, un lloriqueo.
Este contraargumento es inaceptable, porque colocarle un arma a una persona para que públicamente reconozca la comisión de un delito, o provocar su confesión extraprocesal mediante procedimientos no consentidos (narcosis por ejemplo), también son hechos. Pero a nadie se le ocurre, salvo a quienes suscriben la decisión de condena, plantear que autoincriminaciones de esta naturaleza pueden ser tenidas en cuenta como prueba de responsabilidad por la circunstancia de no tener la condición de “acto jurídico”, sino de “fenómeno ontológico”.
¿Cómo explicar que una confesión en estado de inconciencia, ante una autoridad judicial, no pueda tener eficacia probatoria, y que la misma confesión, ante un particular, en el mismo estado, sí la tenga? ¿En dónde radica la diferencia? ¿Cuál es el fundamento racional de la norma que le niega a la confesión judicial toda eficacia probatoria cuando no se cumple esta exigencia? ¿Es acaso la naturaleza del acto, como lo sugiere la decisión mayoritaria? O es la desconexión mental del implicado, como lo creo y lo expuse en los debates. Y si dichos elementos de juicio no podían ser tenidos en cuenta, como lo he venido planteando, es claro que ningún error cometieron los juzgadores al ignorarlos.
III. PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE Y MODELO objetivo DE CONOCIMIENTO DE CONFRONTACIÓN O REFUTACIÓN.
Escudada en el principio de razón suficiente, la sala mayoritaria, en un esfuerzo por superar los múltiples interrogantes y dudas que la investigación ofrece, acude al “modelo objetivo de conocimiento de confrontación o refutación”, para introducir la tesis de que el principio in dubio pro reo no tiene aplicación cuando la fiscalía ha presentado una explicación razonable del caso, y la teoría opuesta, es decir, la expuesta por la defensa, no logra reunir un nivel de explicación razonable igual o superior.
En aplicación del referido criterio “epistémico”, la Sala concluye afirmando que la tesis expuesta por la fiscalía, consistente en que el procesado, motivado por los conflictos de pareja y una crisis emocional, mató su menor hija, era razonable, y como los argumentos expuestos por los juzgadores de instancia sobre las inconsistencias y dudas que planteaba la investigación, no eran razonables, o no tenían al menos el mismo grado de razonabilidad, no podía aplicarse el principio in dubio pro reo a su favor, siendo la decisión acertada, por tanto, la condena.
Tres razones me llevan a separarme igualmente de este planteamiento, i) La premisa empleada para solucionar el presente caso no encuentra respaldo en la jurisprudencia citada por la Sala mayoritaria, ii) el “criterio epistemológico” aquí expuesto, implica la alteración del modelo de juzgamiento diseñado por la Constitución Nacional, y iii) las pruebas existentes en el expediente no conducen a la certeza requerida por el ordenamiento jurídico para dictar sentencia de condena.
i) Aunque la actuación procesal fue adelantada bajo la égida de la Ley 600 de 2000, la Sala mayoritaria, sin dar explicación, acudió al “modelo objetivo de conocimiento de confrontación o refutación” que esta Corporación ha elaborado con fundamento en la Ley 906 de 2004. Me abstengo, en este apartado, de discutir la legalidad de dicho “modelo” para, en cambio, sostener que la premisa empleada para solucionar el presente caso, constituye una síntesis descontextualizada de esa línea jurisprudencial.
A partir del concepto de “principio de razón suficiente”, tomado de las sentencias CSJ SP, 13 febrero de 2008, radicación 21844; CSJ SP, 17 septiembre de 2011, radicación 22019, CSJ SP, 12 septiembre de 2012, radicación 36824; y CSJ SP, 5 marzo 2014, radicación 41778, la Sala mayoritaria decantó el siguiente “criterio epistemológico”:
Circunstancias extraordinarias requieren de explicaciones razonables, sustentadas en las pruebas del proceso, que sean susceptibles de explicar el fenómeno materia de debate o que desestimen con suficiencia las hipótesis contrarias o rivales.
Esta conclusión fue ilustrada, como si se tratara de la confirmación de una regla, con las decisiones CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357 y CJS SP, 20 ago. 2014, rad. 41390.
Del anterior ejercicio conceptual la Sala extrajo la siguiente premisa:
Cuando el ente instructor ha presentado, respecto de una situación fáctica en principio por fuera de lo ordinario o compleja, una explicación razonable, que satisfaga aquellos aspectos anormales o intrincados del fenómeno, y esté apoyada en los medios de prueba que obran en el expediente, la duda o ausencia de certeza jurídica solo procederá cuando la solución alternativa que se brinde logre reunir similar nivel de explicación. Si la hipótesis absolutoria, en cambio, está soportada en proposiciones que no sugieren respuesta alguna, o que requieren de otras para llegar realmente a una solución, se habrá violado el principio de suficiencia, así como la lógica de lo razonable, si el juez con esas bases adopta una decisión favorable a los intereses del procesado. –Resaltado fuera del texto.
Quiero resaltar que el anterior enunciado corresponde, en realidad, a un ejercicio de síntesis incompatible con la línea jurisprudencial sobre el “modelo objetivo de conocimiento de confrontación o refutación” que pretende seguir.
En la sentencia CSJ SP, 26 octubre 2011, radicado 36357, sin duda la decisión más relevante sobre la materia, esta Sala esbozó las razones por las cuales la Ley 906 de 2004 consagró un modelo objetivo de conocimiento basado en la crítica racional de teorías (o proposiciones lingüísticas), a diferencia del anterior sistema procesal regido por la Ley 600 de 2000.
Veamos cuáles son esas razones:
a) Las proposiciones desarrolladas durante el juicio oral, en tanto sean coherentes, estructuradas y tengan como fin resolver la situación problemática que dio origen a la actuación, suelen denominarse propuestas de solución, hipótesis o, simplemente, teoría del caso, concepto al cual alude el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal.
Apoyados en la sentencia C-069 de 2009 de la Corte Constitucional, se adujo, entonces:
La teoría del caso no es más que la formulación de la hipótesis que cada parte pretende sea acogida y aceptada por el juez en la sentencia, de acuerdo con los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que se han acopiado y habrán de presentarse y valorarse en la etapa del juicio.
b) El cambio de la expresión “certeza” por la de “convencimiento más allá de toda duda” o la de “conocimiento más allá de toda duda razonable”, instituido en la nueva normatividad implica, incluso para ambos sistemas procesales, la aceptación de la imposibilidad, “desde la perspectiva de la gnoseología”, de alcanzar un grado absoluto de certeza.
Ante tal panorama, en concordancia con la Sentencia CSJ SP, 23 febrero 2011, radicación 32120, se dijo que un modelo epistemológico concordante con dicho cambio debía permitir el contraste de las teorías llamadas a esclarecer una situación problemática, así como la refutación de las mismas mediante las pruebas incorporadas al juicio y los argumentos de orden fáctico o jurídico empleados para el efecto. Esto es “que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna”.
Aunque hallar o establecer la “verdad material”, en relación con los hechos objeto del proceso, siguió siendo un objetivo fundamental, la enunciación de tal modelo ha significado, en la práctica, una renuncia implícita a la pretensión de emplear el proceso penal como un mecanismo para escrutar la realidad y obtener un conocimiento irrefutable de lo ocurrido. En términos de la Sala:
Esta idea de aproximación parte del supuesto de que nadie está en la capacidad de demostrar que sus aseveraciones se corresponden de manera plena con la verdad (aunque de hecho así lo sea), pues todo conocimiento humano dependerá del estado de cosas y las teorías imperantes de la época (en el proceso penal, de las teorías del caso fundadas en las pruebas practicadas durante el juicio). Lo que sí es posible demostrar es la existencia de yerros o falencias, gracias a la crítica racional (ya sea a través de la refutación empírica –probatoria– o la argumentativa –jurídica). Por lo tanto, la providencia ajustada a derecho es la exenta de error (la que resiste a la crítica), pero de ella no es posible asegurar que contiene la verdad material, sino que obedeció a un esfuerzo acertado para acercársele.
En la práctica, la lógica del extraordinario recurso de casación siempre se ha regido por esta meta. En efecto, las causales de procedencia no garantizan positivamente la constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segunda instancia, sino que tan sólo contemplan todas las variantes por las cuales el Tribunal podría equivocarse (cualquier error es de trámite o de juicio; en este último, hay violación directa o indirecta de la norma sustancial –por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea–; en la violación indirecta de la ley, hay error de hecho y de derecho; en el de derecho, falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción; y en el de hecho, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio).87
Lo más importante de ese ejercicio reflexivo fueron las conclusiones a las que se llegó respecto de la valoración de la prueba en el sistema penal acusatorio colombiano. Se adujo que el análisis dependía de la evaluación de los enunciados fácticos o valorativos que la integran, siempre en función de la teoría (o de la modalidad de refutación de esta) que la parte haya pretendido acreditar.
Lo anterior significó un cambio en la comprensión del papel que debe cumplir el apoderado judicial del procesado en el juicio oral:
Esto último implica para la defensa el desempeño de un papel más activo y diligente que en el anterior sistema de procedimiento penal, pues ya sea con medios de conocimiento o con argumentos jurídicos, tendrá la carga procesal de desvirtuar la teoría del caso sostenida por la Fiscalía (o, por lo menos, de plantear una duda razonable al respecto), pudiendo para tal efecto construir una o varias propuestas de solución al problema (es decir, plantear explicaciones alternativas a los hechos imputados), incluso si al final decide no sustentarlas durante el juicio.
En este sentido, el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal le impone a la Fiscalía el deber imprescindible de exponer su teoría del caso “[a]ntes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas”. Pero, a favor de la defensa, la norma le consagra la ventaja de que “si lo desea, podrá hacer lo propio”, lo que de ninguna manera implica ausencia de preparación frente a la labor desplegada por el organismo acusador, sino la facultad de escoger entre las estrategias que tenga a la mano.88
Sin embargo, con el fin de evitar una errada comprensión sobre el sentido de esa transformación, la Sala aclaró, por un lado, las alternativas con que cuenta el asistente letrado y, por otro, bajo qué hipótesis debe entenderse que triunfa la “teoría” de la Fiscalía.
Veamos cuáles son las posibles opciones de la defensa:
2.3.1. Presentar como mínimo una teoría del caso y enfocar todos sus esfuerzos durante el desarrollo del juicio para demostrarla y a la vez defenderla de la crítica.
2.3.2. No ofrecer explicación alguna y decidirse en el transcurso de la audiencia por una de las varias estrategias metodológicas que haya preparado (incluida la teoría que en un principio hubiera preferido exponer), a fin de controvertir como crea conveniente las proposiciones tanto empíricas como jurídicas que fuera introduciendo la contraparte.
2.3.3. Exponer una determinada teoría del caso, sin perjuicio de retirarla, modificarla, condicionarla, adicionarla o replantearla como lo dicten las circunstancias, de acuerdo con el devenir de cada asunto.
2.3.4. Y no presentar ni construir hipótesis alguna, limitándose a cuestionar el alcance de las pruebas del acusador, evidenciar la falta de solidez de los argumentos o destacar las inconsistencias de su postura (aunque esto sería recomendable sólo cuando la labor de la Fiscalía fuese muy deficiente).89
Dado que el mencionado “modelo objetivo de conocimiento de confrontación o refutación” implica una carga argumentativa y probatoria, con la fuerza suficiente para anular la efectividad de la garantía judicial de la presunción de inocencia, que antes no le era exigida a la defensa del procesado, la Sala señaló que “de todas las posibilidades de enfrentamiento entre las teorías de las partes, sólo en una de ellas podrá salir avante la del organismo acusador.”
De esa forma, restituyó la eficacia de la garantía judicial de la presunción de inocencia a favor del acusado:
2.4.1. La Fiscalía tiene el deber ineludible de demostrar la realización de la conducta punible, así como la participación y la responsabilidad del procesado. En otras palabras, su obligación consiste en presentar una teoría del caso idónea para tal fin, de la cual no sea posible advertir o descubrir algún tipo de error fáctico o jurídico inmanente. Si esto último ocurre, la actividad del defensor puede reducirse a criticar las proposiciones de hecho y de derecho que integran la hipótesis acusatoria, así como las aserciones de prueba de las cuales surgió, como se indicó en precedencia (cf. 2.3.4).
2.4.2. Aun en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse el in dubio pro reo. Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico-objetivo de la imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”.
2.4.3. Si tanto la teoría del organismo acusador como la de la defensa en realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo prometido, o porque las proposiciones empíricas y jurídicas de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, equívocas, falaces, etc.), también opera la presunción de inocencia.
2.4.4. Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría absolutoria de la defensa no, la garantía debe aplicarse. Es más, en una situación así, no cabe hablar de duda, sino de la inocencia del procesado.
2.4.5. Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar. 90–Resaltado fuera de texto-
Nótese que, conforme a las anteriores hipótesis, la argumentación de la defensa “gira alrededor de demostrar un error (interno o externo) en la teoría de la acusación, del cual pueda derivarse al menos una duda razonable”, mientras que la Fiscalía “debe sustentar la imputación (es decir, construir un caso que resista a la crítica inmanente de la defensa)” y, además, “refutar, mediante proposiciones fácticas o jurídicas apoyadas en las pruebas del juicio, las propuestas de solución esgrimidas por la contraparte.”
Con todo, a la Sala no le bastó con resaltar que a la defensa le corresponde una carga argumentativa y probatoria inferior a la exigida al ente acusador, también se ocupó de analizar un escenario más complejo. Debido a que el sistema de procedimiento penal creado por la Ley 906 de 2004 no es, en estricto sentido, uno de adversarios, pues la víctima, el Ministerio Público y otros procesados pueden exponer otras construcciones teóricas o formular críticas, diferentes a las del acusado o la Fiscalía, corresponde al juez “analizar racionalmente, al momento de resolver de fondo el asunto, el conjunto de hipótesis surgidas durante el juicio oral, e incluso puede optar por una explicación o solución distinta a las propuestas, en la medida en que la haya extraído de las pruebas recaudadas.”91
Esa situación la condujo a considerar unos criterios adicionales que hicieran compatible el complejo “modelo objetivo de conocimiento de confrontación o refutación” con la efectividad de la precitada garantía judicial:
2.5.1. Si se trata de una tesis absolutoria, hará prevalecer la presunción de inocencia por encima de cualquier resultado del debate entre las partes (aun en el evento de que la teoría de la defensa sólo tuviese como propósito degradar la responsabilidad –por ejemplo, probar que la conducta fue culposa en lugar de una dolosa).
2.5.2. Si es una hipótesis condenatoria, ésta será relevante cuando la defensa haya incumplido las cargas procesales que le asisten, incluso si la Fiscalía no demostró su teoría del caso. En tales eventos (cf. 2.4.3 y 2.4.5), el funcionario judicial observará que las nuevas aserciones no conduzcan en la práctica a exceder los términos de la acusación (en lo que al núcleo fáctico y los cargos jurídicos atañe). Únicamente así, podrá proferir fallo de condena.
2.6. En este orden de ideas, la trascendencia en sede de casación de un error de hecho en la valoración de la prueba no podrá desligarse del método cognoscitivo del sistema acusatorio, que supone enfrentar críticamente las teorías elaboradas a partir de proposiciones de hecho o de derecho y sustentadas a lo largo del proceso penal. En este sentido, le impone a la defensa la carga de fundamentar la estrategia en últimas adoptada, contando como una de las ventajas en pro de sus garantías la de abstenerse de revelarla al comienzo del juicio, sin perjuicio de la posibilidad de alterarla, o también de no acudir a ella, según lo vayan dictando las circunstancias.
No hace falta realizar un gran esfuerzo intelectual para comprender que la Sala definió unos criterios básicos con el fin de resolver la tensión que surge entre la carga argumentativa y probatoria que recae sobre la defensa del procesado a partir del “modelo objetivo de conocimiento de confrontación o refutación” y la efectividad de la garantía judicial de la presunción de inocencia. Esa orientación jurisprudencial ha sido reiterada explícitamente en los fallos CSJ SP, 30 nov 2011, rad. 37584; CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559 y CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 41390.
No se entiende, y tampoco lo explica la decisión mayoritaria, por qué razón de la conjugación entre las “circunstancias extraordinarias” del caso -que no es más que una etiqueta fruto de la subjetividad del operador judicial- y el “principio de suficiencia” surge el “criterio epistemológico” expuesto y de este último se deriva la premisa, según la cual, corresponde al acusado o al juzgador de instancia, formular una “teoría alternativa” con “similar” nivel de explicación a la expuesta por la Fiscalía, para aspirar a una absolución.
Esta exigencia es incompatible con la línea jurisprudencial citada porque, ahora sí, sin razón suficiente, limita la eficacia de las diferentes opciones a las que puede acudir la defensa del acusado, en tanto resta todo valor a las críticas dirigidas contra la “teoría del ente acusador” con el fin de crear una duda razonable.
En resumen, la premisa empleada por la Sala mayoritaria para solucionar el presente caso, usada implícitamente en el fallo SP2650-2014, rad. 41778, de 5 de marzo de 2014, donde también salvé voto, tiene como consecuencia práctica que todo procesado, bajo “circunstancias excepcionales”, debe construir un discurso, sustentado en medios probatorios, encaminado a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la conducta punible, siéndole obligatorio indicar, con algún grado de certeza, quién ha sido el “verdadero” autor de la conducta que le ha sido imputada. Esa carga también pesa sobre los juzgadores de instancia cuando estos se propongan reconocer la existencia de una duda razonable.
(ii) El concreto y efectivo ejercicio del derecho fundamental al debido proceso presupone su desarrollo legal, esto es, la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2º de la Constitución preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La delimitación del ámbito de protección del debido proceso, entonces, ha de consultar el desarrollo legal pertinente. Su ámbito de protección está demarcado por prescripciones constitucionales genéricas, así como por la específica configuración legal de las formas propias del juicio. Se trata de una garantía de marcada composición normativa. Por consiguiente, bajo el pretexto de interpretar la ley, el juez no puede auto-facultarse para alterar dichas formas esenciales del juicio y, por esa vía, imponer unas “reglas de juego”, alterando las bases conceptuales del proceso penal dentro de un Estado constitucional de derecho.
La presunción de inocencia es una base estructural del proceso penal (art. 29 inc. 4º de la Constitución). En estricta conexión, el art. 7º inc. 2º CPP establece que, en las actuaciones penales, toda duda debe resolverse a favor del procesado. El juez sólo está habilitado para dictar sentencia condenatoria –legítimamente-- cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza sobre la materialidad de la infracción y la responsabilidad del acusado (art. 232 inc. 2º ídem).
Bien se ve, entonces, que en el modelo de juzgamiento aplicable al presente asunto rigen varias premisas que han de condicionar el ejercicio de connotación fáctica de la sentencia: i) si el procesado ha de reputarse inocente, a éste no le corresponde, en línea de principio, probar nada; ii) el deber de acreditar la culpabilidad recae en el Estado, personificado –al momento de dictar la sentencia-- en el juez; iii) la presunción de inocencia decae en cuanto la hipótesis delictiva se acredite en grado de certeza; iv) a este estado de conocimiento ha de llegarse dentro de los contornos fijados por el ordenamiento jurídico, esto es, basado en pruebas valoradas en conjunto y conforme a los criterios de la sana crítica (art. 238 inc. 1º CPP).
Las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso. Éstos se determinan a través de las pruebas: “Habitualmente, en el fondo de las concepciones que, en los distintos ordenamientos, se refieren a la prueba judicial está la idea de que en el proceso se pretende establecer si determinados hechos han ocurrido o no y que las pruebas sirven precisamente para resolver este problema”92. Así, el hecho es el objeto de la prueba o su finalidad fundamental93.
De esta manera, la prueba, entendida como medio probatorio, viene a ser el instrumento que suministra el conocimiento de los hechos del proceso. Pero dicho conocimiento no puede concebirse como un mero trasplante del contenido de la prueba a la decisión judicial. El juez no puede, arbitrariamente, admitir como probado un determinado hecho. Para declarar un hecho como verdad procesal ha de valorar las pruebas; y no sólo ello, por estar inmerso en un Estado de derecho, tiene que explicitar esa valoración, de cara a cada medio de conocimiento (art. 238 inc. 2º ídem).
Haciendo abstracción de tales condicionamientos, la Sala mayoritaria instauró un nuevo referente para el juzgamiento penal. Así, no sólo vulneró el debido proceso en el caso concreto; en términos generales y abstractos, desconociendo los postulados del Estado de derecho, alteró el modelo de juzgamiento diseñado por la Constitución y el CPP. Los jueces carecen de legitimidad democrática para rediseñar los pilares del proceso penal; semejante ejercicio configurativo desborda sus competencias constitucionales.
Bajo el pretexto de su compatibilidad con los postulados de la sana crítica, la Sala abandonó el esquema conceptual de la presunción de inocencia para implementar un parámetro diverso: el denominado rasero de Occam como marco de juzgamiento penal. Ello, lejos de constituir un ejercicio interpretativo válido implica la suplantación del modelo de juzgamiento constitucional y legalmente aplicable.
Por esta vía, el ciudadano ya no estaría amparado por la garantía de que se le presume inocente hasta tanto su responsabilidad penal no se acredite con certeza. Bajo la tesis aplicada por la Sala mayoritaria, el proceso penal en Colombia fue desfigurado: quien sea acusado de cometer un delito sería “razonablemente” menos inocente o, dicho de otra manera, más o menos culpable. Para “recuperar” su estado de inocencia, estaría en el deber de elaborar una hipótesis que, contrastada con la de la acusación, se ofrezca igual o más razonable. A dicha estructura subyace, en verdad, una presunción contraria: tras la acusación, al procesado se le reputa responsable hasta tanto no presente una hipótesis absolutoria que, en criterio del juez, se ofrezca igualmente razonable que la presentada por la Fiscalía.
Desde la perspectiva del juez, éste ya no estaría obligado a afirmar con certeza la materialidad del delito ni la responsabilidad del procesado, sino, como si se tratara de arbitrar una competencia, cumpliría con su misión de administrar justicia con la mera “elección” de una hipótesis. Semejante visión pasa por alto que si bien la Fiscalía activa la pretensión punitiva estatal, la construcción de la verdad procesal debe elaborarla el juez.
Ninguno de los esquemas procesales vigentes en Colombia concibió la declaratoria de responsabilidad penal como un “enfrentamiento lógico objetivo entre teorías”. Al margen de la perspectiva adversarial o de averiguación oficial de la verdad, constitucionalmente no es dable condenar a nadie como resultado de la ausencia de explicaciones ante la presentación de una hipótesis acusatoria medianamente razonable –sin importar si, en sí misma, alcanza la certeza sobre su ocurrencia como producto de la valoración probatoria--. Una cosa es la dinámica de presentación de dos lecturas opuestas sobre un caso y otra, bien diversa, es el ejercicio de connotación fáctica, del cual es responsable el juez. La función judicial penal no está instituida para “acoger” propuestas de lectura, sino para verificar si, en un asunto particular, se dan los supuestos para destruir el estatus jurídico de inocencia. Para afirmar la responsabilidad, el juez debe construir la hipótesis fáctica, mediando la valoración probatoria.
En el sub júdice, mediante la introducción de un referente distinto –y bien extraño a la labor de connotación fáctica en una decisión judicial-, la Sala mayoritaria, olvidando que al casar la sentencia encarnaba la función de juzgador del caso, se liberó de las exigencias probatorias pertinentes y se auto facultó, como si fallara en conciencia o moderara un concurso, a “escoger” una explicación de una “historia”. Ésta, además, la cataloga como “extraordinaria”, a partir de criterios meramente subjetivos.
Si bien la fase de juzgamiento es un ejercicio dialéctico de confrontación entre lecturas del caso, similar a las reglas morfológicas constitutivas de una disputa, el juez no es un encargado de dictaminar quién es el “ganador” del debate o seleccionar la “propuesta de solución” más razonable, como si se tratara de un “magister”94.
Al momento de dictar el fallo, al juez le corresponde elaborar la premisa fáctica a la cual ha de aplicar determinada consecuencia jurídica. Ello, a partir de la articulación de los hechos con el derecho, producto de un ejercicio de valoración probatoria, regida por los criterios y estándares pre-fijados por el ordenamiento jurídico.
Es en este punto donde la Sala mayoritaria incurre en un error epistemológico, pues suplanta las bases estructurales del juzgamiento penal para administrar justicia como si “arbitrara” una disputa de “explicaciones razonables, sustentadas en las pruebas del proceso que sean susceptibles de explicar el fenómeno materia de debate o que desestimen con suficiencia las hipótesis contrarias o rivales”. Por esta vía, cree que los argumentos justificativos pueden ser formulados con independencia del campo de argumentación correspondiente, establecido por la Constitución.
A este respecto cabe invocar el trabajo de Stephen Toulmin, quien en el célebre texto “The Uses of Argument”95 expuso con claridad que los criterios o tipos de razones requeridos para justificar una conclusión varían de campo a campo. Esto quiere decir, que si bien en el ejercicio de valoración probatoria ha de acudirse ocasionalmente a principios científicos –cuando la prueba técnica así lo exija-, no por ello puede creer el juez que, desbordando los contornos lógicos del debate sobre la responsabilidad penal, está habilitado para resolver la problemática puesta a su consideración como si se tratara de una genuina labor científica.
Aunque con frecuencia la comunidad científica fija estándares que deben cumplir los científicos para que sus teorías sean consideradas como razonables, esto es, aquella que comporte mayores elementos descriptivos o predictivos, según el caso, ninguno de ellos, por ejemplo, resulta beneficiado de la presunción de inocencia, la interpretación más favorable de las leyes científicas o el in dubio pro reo. No puede obviarse que el campo jurídico está limitado por un contexto formal de decisión (procedimental), de cuyo respeto depende, en gran medida, la legitimidad de la función jurisdiccional.
Por esa razón, cuando la Sala supone que la labor judicial consiste en seleccionar entre dos teorías en disputa, la que tenga mayor capacidad descriptiva o explicativa, excede los límites de la argumentación jurídica e introduce un modelo de razonamiento ajeno al campo judicial, con la nefasta consecuencia de que esa determinación se traduce, como con anterioridad se evidenció, en carente de legitimidad por desconocer los parámetros constitucionales y legales del juzgamiento penal dentro de un Estado de derecho.
En concreto, para la Sala mayoritaria fue suficiente que la Fiscalía presentara una “historia”, elaborada a partir de referencias parciales a algunos medios de prueba, que explicaba con razonabilidad la muerte de la niña. Imponiendo al acusado un deber de refutación y careciendo de competencia constitucional y legal para ello, destacó que el acusado no presentó ninguna explicación suficiente. Así, dentro de tan particular esquema, ratificó o revalidó la “suficiencia” de la lectura presentada por la Fiscalía, relevándose del deber de valorar las pruebas a fin de constatar si podía afirmarse con certeza la responsabilidad del acusado.
La afirmación del compromiso penal de un ciudadano impone, entonces, el deber del juez de arribar a la certeza sobre los hechos constitutivos de responsabilidad, mediante la elaboración de un supuesto fáctico en la sentencia, derivado de una valoración probatoria respetuosa de los postulados de la sana crítica. Mas la decisión de la que me aparto no emprendió tal labor; le bastó con afirmar que “el organismo acusador elaboró esa hipótesis con base en los medios de prueba recaudados en el expediente”.
(iii) En el presente caso no hay prueba directa de que el acusado haya sido el autor del homicidio de su hija. Tampoco hay prueba indiciaria que así lo indique con certeza. La sentencia no consignó ningún indicio en contra de SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ CRUZ.
El artículo 284 del código de Procedimiento Penal preceptúa que todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. El hecho indicador, dispone el artículo 286 ídem, debe estar probado.
De tal suerte que, a la hora de construir un indicio, con lo primero que hay que contar es con un hecho indicador debidamente probado, lo que implica que es necesario señalar cuáles son las pruebas de ese hecho indicador y qué valor se le confiere a las mismas. Pues si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, obviamente no puede declararse probado el hecho y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio.
Probado el hecho indicador, el segundo paso es señalar la regla de la experiencia, pues todo indicio ha de basarse en la experiencia. Este peldaño no puede omitirse, puesto que de la regla de la experiencia va a depender, en buena medida, el carácter o fuerza probatoria del indicio. Además, dado que la regla de la experiencia eventualmente usada puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene, es indispensable que se exprese para que pueda ser controvertida y de esa forma garantizar adecuadamente el derecho de defensa.
Fijada la regla de la experiencia, el tercer paso será enunciar el hecho indicado, cuyo grado de asentimiento dependerá, como ya se indicó, del alcance de la regla de la experiencia.
Por último, ha de valorarse el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir finalmente qué se declara probado.
Pese a que la sentencia alude a “indicios posteriores a la ejecución del injusto”, no estructuró prueba alguna indiciaria en contra del acusado. A lo sumo refiere algunos hechos indicadores, lo cual es del todo insuficiente para declarar probado un hecho. Pero no sólo eso: la fijación de aquéllos se hizo sin ninguna valoración probatoria y al hecho indicado –la autoría del homicidio-- se arribó sin el señalamiento de ninguna regla de experiencia.
Tan insuficiente estructura probatoria lejos está de alcanzar el estándar de conocimiento necesario para condenar.
En primer lugar, no podía declararse probado que SAUDIEL LÓPEZ estuviera encerrado en la habitación del apartamento donde fue hallado el cadáver de la menor. Tal afirmación omite la apreciación de pruebas e información que permiten afirmar lo contrario: según los testimonios del agente Carlos Iván Sarazá Giraldo (fl. 111 C. 1 instrucción), del agente Óscar Eduardo Marín Muñoz y del subintendente José Luis Gamboa Montañez (fl. 234. C. 2 del juicio), si bien Irene Martínez decía que su esposo estaba encerrado en la habitación, la puerta (de madera) estaba rota: presentaba un hueco, en donde va la cerradura, por el cual se podía ver la cama donde estaba el cadáver de la niña. De acuerdo con el señor Sarazá Giraldo, por el orificio cabía la mano de una persona; acorde con los planos (fl. 178. C. 1 instrucción), el agujero medía 12 cms. Es más: según se extracta de la declaración del policía Óscar Eduardo Marín Muñoz (fls. 262 y ss. C. 2 del juicio), la puerta de la habitación estaba cerrada, pero no asegurada con llave.
Ahora, aun admitiendo hipotéticamente como probado que el procesado estaba encerrado con la menor, ninguna regla de la experiencia permite inferir certeramente que quien es hallado en una habitación con un cadáver fue quien mató a la persona. En el presente caso no podían construirse indicios de presencia ni oportunidad exclusivamente en contra del acusado, pues la hora de muerte no fue determinada, mientras que, oscilando la ventana de muerte96 entre la hora en que la niñera acostó a la niña (a las 10:00 p.m. de la noche anterior apróx.) y el momento en que fue hallado el cadáver (a las 8:30 a.m. apróx.), la presencia en la escena del crimen también es predicable de las personas que se quedaron en la sala adyacente a la habitación principal, es decir, de IRENE MARTÍNEZ PLAZAS y VÍCTOR PARRADO.
En segundo término, se echa de menos la regla de experiencia conforme a la cual, de la intención de suicidio del acusado ha de inferirse la autoría del homicidio.
En tercer orden, de cara a las manifestaciones realizadas ante los policías, omite la Sala la apreciación del hecho consistente en que, en ese momento, SAUDIEL LÓPEZ sufría de un trastorno mental que le impedía comprender su comportamiento. Como se advierte en el dictamen psiquiátrico (fls. 77 y ss. C. 3 juicio), aquél tenía alterada la consciencia y la autonomía conductual.
En cuarto lugar, la interpretación subjetiva de los gestos del procesado, de acuerdo con la percepción de Irene Martínez, lejos está de constituir un hecho indicador de la autoría del homicidio. Aquí tampoco se aludió a ninguna regla de la experiencia; y no podía hacerse, pues implicaría afirmar que, por lo general, todo homicida expresa muestras de satisfacción tras matar a alguien. Ello no puede afirmarse como acorde al ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad.
Tampoco es plausible afirmar que quien extiende las manos ante una autoridad policial para ser esposado está aceptando, por ese simple hecho, la comisión de un delito. Menos tratándose de una persona trastornada mentalmente. En todo caso, subsisten dudas para declarar probado tal hecho indicador. La propia sentencia muestra inconsistencia al respecto: un policía dijo que el acusado puso las manos al frente, mientras Irene Martínez afirmó que aquél llevó las manos hacia atrás.
En cuanto a los resultados de la prueba pericial psiquiátrica, a lo que estaba obligada la Sala mayoritaria era a evidenciar cómo la enfermedad mental grave permitía afirmar la autoría del homicidio en cabeza del procesado. Empero, sin más, se afirma en la sentencia que los resultados “no son incompatibles” con la hipótesis acusatoria.
Así, entonces, salta a la vista la inexistencia de pruebas directas e indirectas que permitan afirmar con certeza que SAUDIEL LÓPEZ mató a su hija. Si tal estándar probatorio no se superó, la única solución posible al caso era la absolución.
Sin embargo, prevalida de la supuesta facultad para ponderar hipótesis explicativas, la Sala mayoritaria, olvidando que tras el quebrantamiento de los fallos de instancia tenía el deber de juzgar el caso, se abstuvo de valorar integralmente la prueba, como lo ordena el art. 238 del CPP y, en su lugar, concluyó su argumentación reprochándole a los jueces a quo y ad quem que “no brindaron razones suficientes para refutar la postura de la Fiscalía”.
Si efectivamente se hubiera aplicado el debido escrutinio probatorio, en lugar de analizar en forma fragmentaria las razones expuestas en los fallos, bajo la lógica de la “escogencia de explicaciones”, se habría detectado que, contrario a lo planteado en la decisión de la mayoría, la única hipótesis razonable –y sustentada en los medios de prueba-- acerca de la muerte de la niña NO era la presentada en la acusación. Producto de una escasísima investigación, un pésimo manejo criminalístico de la escena del crimen y el desconocimiento del principio de investigación integral, dejaron de explorarse otras alternativas igualmente sólidas.
En el análisis del móvil que se predica del procesado SAUDIEL ORLANDO, la Sala pasa por alto que IRENE MARTÍNEZ PLAZAS también podía tener razones para matar a su hija. Es ingenuo decir, como se afirma en la sentencia de la que me aparto, que el problema de IRENE era con SAUDIEL ORLANDO, no con la niña; bajo esa misma lógica, habría que negar también la comisión del crimen por parte del acusado, pues éste tenía un conflicto de pareja, no filial.
El Tribunal encontró razones para compulsar copias de la actuación, a fin de que se investigara la responsabilidad penal de aquéllos por el homicidio de la menor. Si bien no elaboró una hipótesis –pues sus funciones constitucionales y legales no son investigativas ni acusatorias-, lo cierto es que del plexo probatorio se extracta una explicación diversa y también razonable.
Para la época de los hechos, IRENE MARTÍNEZ PLAZAS era una mujer frustrada en su relación marital. Dadas las particularidades de la cotidiana vida en común con SAUDIEL ORLANDO LÓPEZ, es dable afirmar que era infeliz. Pese a que hace un año se había divorciado del procesado, mantuvo convivencia con éste. No sólo siguieron viviendo bajo el mismo techo, como lo declaró Claudia Lorena Sánchez Rivera –niñera-, sino que, inclusive, dormían juntos.
De acuerdo con su testimonio en la audiencia de juzgamiento (fls. 203 y ss. C. 2 juicio), IRENE soportó las agresiones y los golpes de SAUDIEL por nueve años. Inclusive, la obligaba a tener relaciones sexuales con él, sin importarle que la contagió de una enfermedad de transmisión sexual, porque, según ella, aquél tenía encuentros con travestis. Reconoce que ya no sentía afecto por el procesado y que ocultamente sostenía una relación con VÍCTOR PARRADO.
Desde esa perspectiva, acorde con la experiencia, es claro que la única razón que ataba a IRENE con SAUDIEL era su hija, quien profesaba un inmenso amor por su padre. Ni siquiera podría decirse que la continuidad de la convivencia marital era por razones económicas, pues aquélla tenía ingresos propios y el apartamento donde vivían le pertenecía. IRENE textualmente aclara que su ex esposo la chantajeaba con la niña, pues ésta lo adoraba.
Si la menor no existiera, IRENE habría cesado cualquier cercanía con SAUDIEL, tanto más cuanto ya tenía otra relación sentimental con VÍCTOR PARRADO, con quien, a pesar del alto impacto emocional que debió producirle la muerte de su hija, mantuvo el noviazgo y un año después concibió otro hijo.
Hasta este punto podría ofrecerse especulativo que IRENE, en compañía de su amante, provocó la muerte de la menor para liberarse del acusado. Mas esta hipótesis adquiere fuerza si se tiene en cuenta el afán suyo por alterar la verdad, a fin de ocultar información relevante para la investigación y, por esa vía, desvincularse ella y su amante de la escena del crimen.
Si la explicación “evidente” del homicidio fuera la alteración mental del procesado, ¿por qué habrían de alterarse detalles de los acontecimientos a fin de alejar a IRENE y VÍCTOR de la habitación principal, donde fue hallado el cadáver de la menor? Si a este interrogante se añade el hecho de que el apartamento presentaba un desorden mayúsculo y había bastantes rastros de sangre fuera de la habitación principal (sala, comedor y cocina), se arriba a un extraño afán de ocultamiento.
En concreto, saltan a la vista mentiras en varios aspectos trascendentes.
En primer lugar, se quiso mostrar perplejidad sobre lo que lo que le había pasado a la niña antes de que llegaran los agentes de policía. Según IRENE MARTÍNEZ, ella los atendió y les manifestó que, al parecer, el procesado le había hecho algo a la menor, frente a lo cual los policías abrieron la puerta de la habitación. Empero, tal versión no es digna de crédito probatorio, pues, como atrás se indicó, no es cierto que la puerta estuviera cerrada con seguro y, si así hubiese sido, el orificio en ella (de 12 cms) permitía abrirla desde el exterior, pues cabía una mano; en todo caso, por el hueco se podía observar la cama donde reposaba el cuerpo sin vida de la niña. De otro lado, los agentes José Luis Gamboa Martínez (fls. 249 y ss. C. 2 juicio) y Óscar Eduardo Marín Muñoz (fls. 118 y ss. C. 1 instrucción) declararon que SAUDIEL ORLANDO fue quien abrió la puerta.
Debió declararse probado, entonces, que previamente al arribo de los policías al apartamento, quienes allí se encontraban estaban en condiciones de saber que la menor víctima había sido agredida; inclusive, que estaba muerta. No obstante, IRENE MARTÍNEZ quiso mostrarse sorprendida por el hallazgo “de los policías”, mientras la ausencia de VÍCTOR PARRADO se quiso justificar con la búsqueda de un cerrajero, cuya intervención era del todo innecesaria.
Aunado a lo anterior, al proceso quiso introducirse un hecho evidentemente inverosímil, que lo único que pretende es sugerir la imposibilidad de que IRENE y VÍCTOR hayan entrado a la habitación principal, donde quedó dormida la menor y luego fue hallada muerta.
Después de que SAUDIEL LÓPEZ quedara encerrado en el estudio, en cumplimiento de lo pactado con los policías que atendieron el primer llamado, sólo IRENE MARTÍNEZ y VÍCTOR PARRADO quedaron en la sala, lugar adyacente a la habitación principal. Ello implica que si no fueron ellos quienes cometieron el homicidio, muy probablemente se hubieran percatado si algo le estuviera pasando a la niña. Sin embargo, mediante las declaraciones de Claudia Lorena Sánchez Rivera, Teresa Martínez Plazas y Teresa Plazas de Martínez, se quiso mostrar que, salvo SAUDIEL y la menor víctima, todas las demás personas presentes en el apartamento –de tres habitaciones-- durmieron en una sola recámara.
Esta versión, sin embargo, resulta difícilmente aceptable, pues no se entiende por qué IRENE y VICTOR, quienes se hallaban descansando en el sofá de la sala, solos, lo dejaron para dirigirse a una habitación donde había cuatro personas durmiendo y un solo camarote, sin ninguna cama vacía. Y mucho menos creíble resulta el cuadro que se pretende mostrar, si se tiene en cuenta que Teresa Plazas de Martínez afirmó que su hija IRENE y el “amigo” VÍCTOR durmieron en el piso, al lado del camarote (fls. 108 y ss. C. 2 juicio).
También minan la credibilidad de esta versión, las disimilitudes que se advierten sobre la ubicación que ocuparon quienes durmieron esa noche en la habitación. Curiosamente, Claudia Lorena Sánchez no durmió en su habitación, sino en la de la menor víctima, en compañía de las familiares de IRENE MARTÍNEZ PLAZAS. Según la niñera, ella durmió con Teresa Plazas de Martínez en la parte de arriba del camarote, mientras Teresa Martínez se quedó en el nivel de abajo. También afirmó que IRENE MARTÍNEZ no se quedó ahí, sino en la sala.
Por su parte, Teresa Plazas de Martínez dijo que Claudia durmió en la parte de arriba con su nieto, de donde se sigue que ella durmió en el primer nivel del camarote con su hija Teresa Martínez Plazas. No obstante, ésta afirmó haber visto a IRENE durmiendo con su mamá en la parte de abajo del camarote (fls. 119 y ss. ídem); percepción diferente a la de la señora Plazas de Martínez, quien claramente ubicó a su hija IRENE en el piso.
Así, por carecer de credibilidad la versión según la cual IRENE MARTÍNEZ y VÍCTOR PARRADO durmieron en la misma habitación con las demás personas y estando probado que aquéllos fueron los últimos que quedaron en la sala, es claro que de ellos también es predicable la posibilidad de haber ingresado a la habitación donde dormía la menor o de haberse percatado si alguien más lo hizo.
Pero hay más: sin ninguna explicación razonable, Claudia Lorena Sánchez incurrió en falso testimonio para favorecer, contra toda evidencia, a VÍCTOR PARRADO (fls. 62 y ss. C.2 juicio), quien, reitérase, abandonó el apartamento cuando llegaron los policías, para buscar un cerrajero que, además de no requerirse para abrir una puerta que no estaba asegurada, pudo haber llamado por teléfono desde el mismo apartamento, máxime si allí se encontraba un ex esposo perturbado y armado que podía atacar a IRENE MARTÍNEZ, su “novia”, a quien quería proteger.
Así, entonces, es plausible -y deriva de la prueba del proceso- que IRENE y VÍCTOR también podrían ser los responsables de la muerte de la menor. Si a esto se suma la pésima labor investigativa de la Fiscalía en el ámbito criminalístico, del todo inepta para construir conexiones forenses de autoría a partir del análisis de la evidencia física, es innegable la existencia de dudas sobre la responsabilidad penal del acusado, lo que indefectiblemente obligaba a absolverlo. Inclusive, dentro del extraño modelo de juzgamiento aplicado por la Sala mayoritaria, habría que decir (en gracia de discusión), que existe una “historia” alternativa a la de la Fiscalía, igualmente razonable y extraída de los medios de prueba. Así, ante un “empate”, el juez no podría “elegir” ninguna hipótesis y tendría que absolver.
Sintetizando, considero que la Sala mayoritaria casó la sentencia con fundamento en un inexistente falso raciocinio, y también, que al dictar la sentencia sustitutiva declaró la autoría del acusado sin ninguna valoración probatoria que permitiera afirmar tal supuesto con certeza.
Previa alteración de los pilares esenciales del juzgamiento penal, la Sala construyó el falso raciocinio a partir de una indebida “selección de hipótesis explicativas de los hechos”, no de la valoración de pruebas específicas, ni del escrutinio probatorio en conjunto.
Sumado a esto, se limitó a revalidar la hipótesis delictiva sin que existiera en el proceso prueba directa ni indiciaria sobre la autoría del homicidio, pues si se hubiera efectuado un correcto escrutinio probatorio, no sólo habría establecido que tal supuesto normativo no se acreditó en grado de certeza, sino que se habría percatado de la existencia de explicaciones diversas que apuntaban a la responsabilidad de personas diferentes al acusado.
Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. No sólo porque en el caso concreto se afirmó la autoría de un delito y se emitió una condena patrimonial por fuera de los estándares consagrados en el ordenamiento jurídico; también –y en especial--, porque de validarse semejante concepción del juzgamiento, el proceso penal en Colombia habría mutado a otro muy distinto, donde no regiría la presunción de inocencia, como lo dispuso el constituyente, sino otros criterios, que el juez no puede implementar por carecer de legitimidad democrática para ello.
Cordialmente,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Folio 17 del cuaderno I de instrucción.
2 Ibídem.
3 Folio 106 ibídem.
4 Folio 109 ibídem.
5 Folio 132 ibídem.
6 Folios 262-263 del cuaderno II del juicio.
7 Folio 22 del cuaderno IV del juicio.
8 Folio 32 del cuaderno IV del juicio.
9 Artículo 33- [Constitución Política]. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10 Folio 33 ibídem.
11 Folio 40 ibídem.
12 Folio 41 ibídem.
13 CSJ SP, 5 ag. 2014, rad. 41591.
14 Cf., al respecto, CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 18103.
15 Miranda vs. Arizona (No. 759), 384 U.S. 436, 86 S. Ct. 1602, 16 L. Ed. 2d (1966). Transcrito en Israel, Jerold H., y otros, Proceso penal y constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. Casos destacados del tribunal supremo y texto introductorio, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp. 529-530.
16 Folio 106 del cuaderno I de instrucción.
17 Folio 263 del cuaderno II del juicio.
18 Folio 29 del cuaderno IV del juicio.
19 Folio 111 del cuaderno I de instrucción.
20 Cf. folio 25 del cuaderno IV del juicio.
21 Folio 61 del cuaderno I de instrucción.
22 Folio 46 del cuaderno IV del juicio.
23 Folio 29 del cuaderno I de instrucción.
24 Folio 32 ibídem.
25 Folio
26 Artículo 74- [Constitución Política]. / El secreto profesional es inviolable.
27 Artículo 38- [Ley 23 de 1981]. Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer: […] / d) A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley.
28 CC C-264/96.
29 CSJ SP, 7 mar. 2002, rad. 14043.
30 Folio 35 del cuaderno del Tribunal.
31 Folios 22-23 del cuaderno IV del juicio.
32 Folio 20 ibídem.
33 Folio 22 ibídem.
34 Folio 34 del cuaderno del Tribunal.
35 Folio 38 ibídem.
36 Folio 17 del cuaderno IV del juicio.
37 Folio 19 ibídem.
38 Folio 55 ibídem.
39 Folio 50 ibídem.
40 Folio 45 ibídem.
41 Folio 23 ibídem.
42 Folios 33-34 del cuaderno del Tribunal.
43 CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824.
44 CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.
45 CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824.
46 Ibídem, citando a CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.
47 CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.
48 CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 41778.
49 CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357.
50 Ibídem.
51 Folio 16 del cuaderno IV del juicio.
52 Cf. folio 16 ibídem.
53 Folios 266-267 del cuaderno II del juicio.
54 Folio 21 del cuaderno IV del juicio.
55 Folio 84 del cuaderno I de instrucción.
56 Folio 2 del cuaderno IV del juicio
57 Folio 84 del cuaderno I de instrucción.
58 Folio 22 del cuaderno IV de juicio.
59 Folio 119 del cuaderno I de instrucción.
60 Folio 203 ibídem.
61 Folio 50 del cuaderno II de instrucción.
62 Folio 225 del cuaderno I del juicio.
63 Folio 300 del cuaderno II de juicio.
64 Folios 78-79 ibídem.
65 Folio 54 ibídem.
66 Folios 79-80 ibídem.
67 Folio 51 del cuaderno IV del juicio.
68 Folio 23 ibídem.
69 Folio 111 ibídem.
70 Folio 23 del cuaderno IV del juicio.
71 Folio 111 del cuaderno I de instrucción.
72 Folio 91 del cuaderno IV de juicio.
73 Folio 82 del cuaderno de incidente.
74 Ibídem.
75 Folio 3 del cuaderno de parte civil.
76 Folios 3-4 ibídem.
77 Folio 4 ibídem.
78 ARTÍCULO 280. Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 1) Que sea hecha ante funcionario judicial. 2) Que la persona esté asistida por defensor. 3) Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma. 4) Que se haga en forma consciente y voluntaria.
79 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Quinta Edición, 1995, Tomo I, Editorial ABC, pgs.600, 757 y 758; CABRERA ACOSTA, Benigno, Teoría General del Proceso y de la Prueba, Tercera edición, 1991, página 196; ROCHA ALVIRA, Antonio; Clásicos Jurídicos Colombianos, De la Prueba en el Derecho, Edición 1990, Biblioteca Jurídica, página 199.
80 Folios 201-203 del cuaderno No. 1 de la instrucción; 49-51 del cuaderno No. 2 de la instrucción; 224-225 del cuaderno No.1 del juicio; 299-300 del cuaderno No.2 del juicio; 53-55, 77-83 y del cuaderno del incidente de objeción.
81 Folios 49-51 del cuaderno 2 de instrucción.
82 Ídem.
83 Folios 29-29, 32-33 del cuaderno No.1 de la instrucción.
84 ARTÍCULO 37. Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales.
ARTÍCULO 38. Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer: a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga; b) A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento; c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces; d) A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley; e) A los interesados; cuando por defectos físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.
85 En el interrogatorio realizado el 8 de noviembre de 2004, después de varias suspensiones de la indagatoria por su estado mental y la falta de coordinación, el procesado suministró el siguiente relato: “Yo entré a la habitación donde estaba mi hija dormida porque estaba encerrado en otra habitación según se había acordado con la policía, entré a la habitación donde estaba mi hija dormida en esta habitación boca arriba (Nota: el sindicado levanta las manos en posición decúbito dorsal), a la hora en que amaneció, debo explicar porque a esa hora, porque la policía me advirtió que yo debería de irme a más tardar a las seis de la mañana del apartamento, entré a la habitación para sacar mis corbatas y otra ropa que ahí tenía, pero vi que mi hijita estaba sola y desabrigada, entonces la toqué y estaba frita (sic) y me acosté a su lado para darle calor, yo no quería que mi hija se enfermara y estaba haciendo frío, y yo me acosté al lado de ella, y no entraba en calor, y no se que pasó, y no se que pasó, no entraba en calor, mi hija nació hace cinco añitos. Se deja constancia de que el sindicado se presenta nervioso, llora, se observa bastante nervioso, y por tanto se da por terminada la diligencia” (página 61 del cuaderno No.1 de instrucción).
86 Folios 183 del cuaderno No.1 del juicio y 48 del cuaderno No.1 de instrucción.
87 Sentencia CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357
88 Ibídem.
89 Ibídem.
90 Ibídem.
91 Ibídem.
92 TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos, 2ª edición, Madrid 2005, p. 21.
93 Ídem, p. 89.
94 A la dinámica de disputa o disputatio le son inherentes las siguientes características: “A) el papel de quien lleva a cabo las propuestas o proponente y las defiende (proponens); B) el papel de quien responde o se opone o ataca (respondens, opponens o quaerens), C) el problema que se va a disputar (quaestio disputata), D) el tiempo de la disputa y E) quien controla su buen funcionamiento y dictamina al «ganador» del debate (magister)”: Cfr. PEREDA, Carlos. Vértigos argumentales, una ética de la disputa. Barcelona: Anthropos. 1994. P. 23.
95 TOULMIN, Stephen. Los usos de la argumentación. Barcelona: Península. 2007. Pág. 58
96 La ventana de muerte se define como “el tiempo transcurrido entre el momento último en el cual el sujeto fue visto con vida y el momento en que el cadáver es encontrado. La muerte sólo puede haber ocurrido en ese lapso”: TÉLLEZ RODRÍGUEZ, Nelson Ricardo. Medicina forense: manual integrado. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2002, pp. 167-168.