CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP6750-2015
Radicación N° 47042
(Aprobado acta Nº 414)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte acerca de la competencia para conocer la solicitud de levantamiento de prohibición de enajenación de bien sujeto a registro allegada dentro de las diligencias seguidas en contra de JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante fallo emitido el 13 de febrero de 2013, declaró a JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, Juez Laboral del Circuito de esa ciudad, autor responsable de la conducta punible de prevaricato por acción, imponiéndole las penas principales de prisión por cincuenta y seis (56) meses, multa de setenta y ocho (78) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por noventa (90) meses, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelada esta determinación por la defensa, fue ratificada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 29 de enero de 2014.
2. Correspondió la verificación del cumplimiento de la sanción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que ante solicitud elevada por PARDO HERNÁNDEZ, y al constatar el cumplimiento de los requisitos legales respectivos, el 12 de agosto de 2014, le concedió la libertad condicional.
3. El 29 de septiembre de 2015, Ana Yelitza Pardo López, hija del condenado, presentó derecho de petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca encaminado a conocer las razones por las que aún aparecía registrada la anotación “prohibición judicial” en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 41030125, conforme al artículo 97 de la Ley 906 de 2004, pese a que “en la actualidad no existen procesos en los cuales se haya condenado a perjuicios”, deprecando oficiar “a la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Arauca, acerca del levantamiento de esta anotación sobre el inmueble […] lo más pronto posible por el hecho de que la condena ya fue cumplida”.
Aportó con su pedimento copia de la respuesta suministrada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, el 22 de julio de 2015, frente a una solicitud elevada en similares términos y en la que ese estrado judicial le indicó que no era competente para expedir certificaciones acerca del estado actual del inmueble, al considerar que ello era resorte de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Agregó ese despacho que la medida restrictiva impuesta únicamente tenía efectos durante el lapso de seis meses y que como en este asunto ya se había dictado sentencia condenatoria y cumplido la pena, el llamado a asumir el particular era el juez de conocimiento.1
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante oficio de 6 de octubre de 2015, remitió la petición al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que en auto de 9 de ese mes, luego de reseñar la normatividad atinente a la competencia de esos despachos y de evocar el contenido de los artículos 96 y 97 de la Ley 906 de 2004, estimó que quien debía pronunciarse sobre la misma era el juez de conocimiento, “más aun cuando en el fallo condenatorio no se impuso condena en perjuicios y el fallo se encuentra en firme”, devolviéndole las diligencias.
5. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con auto de 20 de octubre de 2015, consideró que frente a la manifestación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad lo pertinente era darle paso al trámite de definición de competencia consagrado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitiendo la actuación a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a resolver la solicitud de levantamiento de prohibición de enajenar un bien sujeto a registro se involucran juzgadores que aun perteneciendo a un mismo distrito judicial, tienen como superior funcional la Corte Suprema de Justicia, de tal modo que al rehusar ambos asumir el conocimiento de la petición en comento es esta Colegiatura la encargada de dirimir el particular.
De igual manera, valga anotar que pese a que el instituto en cuestión está concebido primordialmente para discusiones surgidas sobre la materia durante el juzgamiento, en la formulación de imputación y de forma excepcional tratándose de otras diligencias preliminares (Cfr. CSJ AP, 14 May 2013, Rad. 41228), ello no es óbice para admitir su procedencia incluso para la fase de ejecución de la pena, ya que de suscitarse una polémica de esta índole también debe ser zanjada en aras de conjurar dilaciones que podrían repercutir en las garantías fundamentales de las personas inmersas en dicho escenario (Cfr. CSJ AP 1090-2015).
2. Hecha esta salvedad, varias son las precisiones que han de realizarse de cara a la temática esbozada en la aludida petición:
2.1. El fundamento normativo que dio paso a inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 410-30125 la anotación judicial cuya cancelación reclama la peticionaria, fue el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, que establece:
“ARTÍCULO 97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.
Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar.
Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente.
Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano”.
De este precepto, entonces, puede concluirse: i) consagra una medida cautelar con la que se pretende garantizar el pago de perjuicios en el evento de declararse responsabilidad penal, ii) al igual que el embargo y secuestro, su efecto consiste en retirar bienes del comercio, en este caso, susceptibles de registro y iii) procede sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
No obstante, dicha prohibición de enajenar no puede equipararse de modo automático a las medidas cautelares reguladas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 906 de 2004, ya que cuenta con un término definido, seis (6) meses, y su levantamiento no está condicionado a solicitud del interesado o a la caducidad de las acciones correspondientes (artículo 96 ibídem), es decir, fenecido ese lapso, la interdicción a la propiedad deja de tener efectos jurídicos por virtud de la ley.
De otro lado, la imposición de esta restricción opera de oficio en la formulación de imputación, limitándose en el tiempo para que en ese interregno los legitimados, en concordancia con el sistema rogado y de carácter dispositivo que rige las medidas cautelares reales, hagan valer sus intereses frente a una hipotética reparación dentro del ámbito de protección que les confiere el procedimiento penal, de llegar a ser catalogados como víctimas.
En otras palabras, con la prohibición se busca blindar la capacidad resarcitoria de ciertos bienes desde el instante en que la Fiscalía comunica que va a ejercer la acción penal con miras a la formalización en esa oportunidad, o con posterioridad, de otras medidas cautelares, verbi gratia, el embargo y secuestro.
Por último, del precepto se desprende que el competente para imponer la prohibición es el juez de control de garantías ante el cual se surta la formulación de imputación.
2.2. Cumplido el proceso como es debido este culmina con la sentencia, providencia susceptible de recursos que interpuestos y resueltos conducen a que la decisión definitiva haga tránsito a cosa juzgada.
Ahora, en el evento de proferirse fallo condenatorio, “previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella”, se da inicio al incidente de reparación integral (artículo 102 ídem) cuya vocación es la de resolver las pretensiones económicas de los afectados con el delito, fase en la que de haberse impuesto en su momento las medidas de embargo y secuestro seguirán vigentes, más no así la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro de haberse superado el lapso de seis (6) meses desde la formulación de imputación, según quedó visto.
De igual manera, al tenor del artículo 105 de la codificación en comento, el incidente de reparación integral también se finiquita con sentencia, la cual, por recaer en intereses patrimoniales y de ordenar el pago por concepto de indemnización de perjuicios, se convierte en título ejecutivo con las consecuencias que ello apareja, manteniéndose incólumes las medidas de embargo y secuestro hasta “transcurridos 60 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia” para que se “present[e] demanda ejecutiva ante el juez civil”.2
3. En este caso, en el que se discute la competencia para conocer la petición concerniente al “levantamiento” de la prohibición de enajenar a la que se ha hecho referencia, esto han dicho los funcionarios ante los cuales se ha allegado el requerimiento:
-El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, quien fungió como juez de conocimiento por virtud de la calidad foral del implicado,3 remitió la solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, sin que aparezcan en las constancias allegadas a la Corte las razones para ello.4
-El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, señaló que su competencia se circunscribía a la vigilancia de la pena citando la normatividad correspondiente (artículos 38 de la Ley 906 de 2004 y 42 de la Ley 1709 de 2014), acotando el titular de este despacho que, en su concepto, el competente para atenderla era el juez de conocimiento.5
-El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, estrado judicial ante quien se presentó inicialmente la petición, indicó que si bien es cierto fue la autoridad que comunicó a la oficina de registro de instrumentos públicos de esa ciudad acerca de la imposición de la prohibición de enajenar bienes, en la audiencia de formulación de imputación respectiva puso de relieve que lo era por seis (6) meses, “tiempo en el cual una vez vencidos los términos operaría el levantamiento automático de la medida por los funcionarios de la correspondiente oficina”.
Sin embargo, a su juicio, como en este caso hubo una determinación de fondo, debía el juez de conocimiento resolver el particular “por ser quien emite la decisión final del proceso, y a quien le corresponde concluir sobre los bienes”.6
4. Ante este panorama ha de decirse que, en las condiciones señaladas por el último de los operadores jurídicos aludidos, no habría lugar a que se libraran comunicaciones a la oficina de registro de instrumentos públicos de Arauca para que proceda a cancelar la prohibición de enajenar al estar circunscrita la medida al lapso de seis (6) meses, transcurridos los cuales culmina ipso iure, o sea, de pleno derecho. Por consiguiente, con independencia del trámite administrativo que deba surtirse al interior de esa entidad, aquella restricción no podría seguir teniendo efectos jurídicos sin que le sea dable a las autoridades de registro exigir a los interesados constancias de ningún tipo para aclarar su vigencia, por encontrarse esta delimitada de manera objetiva y expresa en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
5. No obstante, en el sub examine se tiene que pese a que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Arauca, con oficio 2662 de 30 de septiembre de 2011, informó a la oficina de registro de instrumentos públicos de esa ciudad que “en audiencia de formulación de imputación realizada el día 28 de septiembre de 2011, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.P. (Ley 906 de 2004), impuso la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes, al señor […] JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ […]”,7 esa dependencia, en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 410-30125, se limitó a consignar la anotación “MEDIDA CAUTELAR: 0463 PROHIBICIÓN JUDICIAL”8 sin especificar que lo era por seis (6) meses, dejando de lado que no se trataba de una medida cautelar de embargo y secuestro y que su alcance se encuentra definido en el precepto citado en el mencionado oficio.
Por lo tanto, como quiera que el juez de conocimiento no tendría competencia para resolver la solicitud, toda vez que aquella, en principio, cesa con la sentencia -por lo menos en lo concerniente a la acción civil proveniente del daño causado con el delito, de ejercerse dentro del proceso penal-, ni tampoco la ostentaría el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por recaer su órbita funcional en lo que atañe a los efectos que en la persona del condenado sobrevienen a la declaratoria de responsabilidad penal; correspondería asumir el particular al juez penal municipal que dispuso en su oportunidad lo pertinente, ya que el artículo 153 de la Ley 906 de 2004 prevé que “las actuaciones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control garantías” y porque el artículo 154 de la misma obra contempla una cláusula general de competencia de estos funcionarios para conocer, entre otros, la petición de medidas cautelares reales (numeral 5º) y asuntos similares (numeral 9º). Por ende, se le remitirán las diligencias para que proceda de conformidad.
6. Valga anotar que en este evento no tiene cabida aludir a la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal de la Corte el 4 de agosto de 2011, dentro del radicado 55274, a efectos de sostener que la competencia para decidir un pedimento de este talante pertenece al juez de conocimiento, pues en ese proveído lo que se dijo fue que a pesar de allegarse a diversas autoridades una solicitud de similar factura, no se había hecho lo propio ante aquel funcionario, por lo que dado el carácter residual de la acción constitucional existía la alternativa de agotarse esa posibilidad, lo que no hizo el accionante y ello condujo a negar el amparo invocado.
7. Por último, como quiera que en la práctica las oficinas de registro de instrumentos públicos de modo recurrente hacen caso omiso del plazo legal fijado para la prohibición consagrada en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, al incluir en los folios de matrícula inmobiliaria anotaciones indefinidas respecto de las cuales, aun transcurrido ese lapso, luego exigen de forma innecesaria para su cancelación aclaración por parte de las autoridades judiciales, resultan útiles las siguientes precisiones:
7.1. Conforme aparece en las diligencias, en los denominados certificados de tradición se incorpora como una “anotación” la prohibición en comento que, en esos términos, contrae los efectos de una medida cautelar y así queda consignada en el documento con las consecuencias que ello acarrea, entre otras, tratándose de la información que aparece ante terceros. Es decir, siempre que se consulte el historial del predio por cualquier interesado, va a obrar la constancia de su imposición.
7.2. Toda vez que el registro de esa anotación es producto de una orden judicial, en la cual simultáneamente y de forma expresa también se incluye la salvedad de que lo es por (6) meses, en consonancia con el precepto legal que la consagra, para efectos documentales se requiere de otra anotación que de todas formas dé cuenta cierta acerca de su culminación. En otras palabras, en virtud del ámbito formal que abarca el registro de las anotaciones sobre títulos translaticios de dominio, gravámenes, limitaciones y situaciones jurídicas afines, surge manifiesta la conveniencia de que explícitamente las autoridades competentes procedan a cancelar la anotación proveniente de la prohibición de enajenar por vía de igual mecanismo, o sea, a través de la respectiva anotación.
7.3. Por consiguiente, las autoridades de registro que ordenaron su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, una vez cumplidos los seis (6) meses a los que se refiere el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, han de proceder de conformidad y levantar la medida prevista en ese canon sin perjuicio de la existencia de otro tipo de medidas cautelares que hipotéticamente lleguen a ser impuestas con posterioridad.
Así las cosas, se enviará copia de esta decisión a la Superintendencia de Notariado y Registro para que articulen los mecanismos necesarios para implementar un sistema de verificación que permita constatar los oficios surtidos con tal finalidad, la fecha de los mismos, el día en que cesan sus efectos y procedan de oficio a la cancelación de la medida una vez fenecido ese lapso, es decir, sin que sea indispensable la presencia de petición de parte o de orden judicial al respecto, pues, recuérdese, en la comunicación respectiva se hace constar tal circunstancia y de no obrar tampoco sería necesaria, al operar el fin de la restricción de pleno derecho.
De este modo, no solo se materializa la hipótesis temporal descrita en el precepto en comento, de tal manera que no haya confusión alguna acerca de su carácter transitorio, sino que también se evita someter a la ciudadanía a trámites burocráticos dispendiosos que van en contravía de la eficacia que debe rodear el ejercicio de la función pública.
Valga insistir que dicha cancelación únicamente comprende la prohibición de enajenar por seis (6) meses descrita en el aludido precepto, por lo que no puede incluir otras medidas cautelares que eventualmente lleguen a pesar sobre bienes sujetos a registro.
8. Adicionalmente, y en pos de conjurar posibles perplejidades que puedan suscitarse a la hora de materializar la cancelación de la prohibición de enajenar a la que se ha hecho referencia, cabe agregar que para esta temática, al tenor de los ya citados artículos 153 y 154, numerales 5° y 9°, de la Ley 906 de 2004, son los jueces penales municipales con función de control de garantías los competentes para asumir pedimentos de esta índole, en el caso de que las autoridades de registro no hayan dado cumplimiento al mandato legal que limita en el tiempo dicha medida restrictiva.
Así mismo, es obligación de aquellos funcionarios, al momento de librar los oficios donde hagan constar su imposición, poner de presente de forma expresa que lo es por el lapso de seis (6) meses y que una vez transcurridos debe procederse a su cancelación, en condiciones tales que no haya ningún tipo de incertidumbre sobre su alcance, vigencia y culminación, según lo expuesto en precedencia.
De igual modo, los servidores públicos involucrados en el tema han de desplegar las medidas tendientes a que, además de las anteriores aclaraciones, salvaguarden la hipotética imposición de otras medidas cautelares distintas a la prevista en el artículo 97 de la legislación en comento y respecto de las cuales no sea aplicable aquel cómputo temporal.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de levantamiento de prohibición de enajenación de bien sujeto a registro allegada dentro de las diligencias seguidas en contra JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, despacho al cual se remitirán la actuación.
SEGUNDO: Remitir copia de esta providencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, para los fines consignados en la parte considerativa.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En pos de respaldar este aserto, la titular de ese despacho citó la decisión de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 55274, el 4 de agosto de 2011.
2 Ley 906 de 2004, artículo 96, inciso 4º, modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 85
3 Artículo 34, numeral 2º, ibídem
4 Cfr. Fl. 76 cuaderno original ejecución de penas
5 Cfr. Fl. 84 ibídem
6 Cfr. Fl. 82 ídem
7 Cfr. Fl. 19 cuaderno control de garantías
8 Cfr. Fl. 80 cuaderno original ejecución de penas