CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP6348-2015
Radicación No. 47007
Aprobado Acta No. 387
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO
La Sala define el funcionario competente para continuar el juicio oral y público dentro del proceso que se adelanta contra RICAURTE SORIA ORTIZ, JHON FREDY RUBIO SIERRA, JHON JAIRO SILVA RINCÓN, CARLOS ORLANDO LASSO URBANO y ENOCH GUALTEROS BOCANEGRA por el delito de falso testimonio, acorde con la petición elevada por los procesados, coadyuvados por la defensa.
ANTECEDENTES
1. Conforme con la orden de compulsa de copias dispuesta por esta Corporación en sentencia del 14 de diciembre de 2008, para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio en contra de RICAURTE SONIA ORTIZ, JHON FREDY RUBIO SIERRA, JHON JAIRO SILVA RINCÓN, CARLOS ORLANDO LASSO URBANO y ENOCH GUALTEROS BOCANEGRA, con ocasión de sus declaraciones al interior del proceso penal por el cual fue hallado responsable Gonzalo García Angarita1 por el delito de concierto para delinquir agravado, la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente actuación, la cual se encuentra ya en fase de juzgamiento.
2. En curso de la audiencia de juicio oral y público, los procesados, coadyuvados por sus defensores, manifestaron la incompetencia del Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué para conocer del juzgamiento, con ocasión de la decisión adoptada por esta Corporación el pasado 10 de junio, bajo el radicado de segunda instancia No. 46042.
Consideran que de acuerdo con tal proveído corresponde a los jueces que integran la jurisdicción de justicia y paz resolver el asunto, en razón a que: (i) estarían siendo procesados por esa justicia especializada y por lo tanto son objeto de doble enjuiciamiento, (ii) con un proceder así se evitaría un desgaste injustificado de la administración de justicia y; (iii) no tendría sentido estar en un proceso de justicia transicional cuando van a ser procesados por la vía ordinaria penal con ocasión de denuncias presentadas por lo relatado ante aquella.
2. En atención al anterior planteamiento, el Juez cognoscente remitió las diligencias a la Corte en orden a que se defina el funcionario competente para conocer del trámite, toda vez que de acuerdo con los argumentos de los postulantes la competencia sería de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad de mayor jerarquía, y su fundamento se contrae a un asunto sobreviviente.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un despacho judicial que señala como el competente a una autoridad judicial que pertenece a otro Distrito Judicial2, conforme sucede con el presente asunto.
2. Ahora bien, no obstante que la manifestación de incompetencia no se hizo en la oportunidad señalada en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 20043, esto es, en la audiencia de formulación de acusación sino en curso de la audiencia de juzgamiento, ello no es obstáculo para definir el asunto, ya que la presunta autoridad a la cual la bancada de la defensa adjudica la competencia es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad de superior jerarquía y, la circunstancia invocada no guarda relación con el factor territorial4, situación que da lugar a la configuración de la excepción a la prórroga de competencia dispuesta en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004.
Art. 55. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar (…)
3. En el caso bajo análisis, se tiene que los acusados, coadyuvados por sus defensores, deprecan la remisión del proceso que por el delito de falso testimonio se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué a las autoridades que componen el sistema de justicia transicional, bajo el entendido que esta Corporación en decisión del 10 de junio de 2015, radicado 46042, dispuso que los procesos adelantados por denuncias en contra de postulados ante la Justicia y Paz, con ocasión de las manifestaciones hechas en sus versiones son de conocimiento privativo de esas autoridades.
Apreciación que no es correcta, toda vez en tal decisión, en primer lugar, no se abordó punto alguno sobre la competencia de las autoridades, ya fuese que conocen de los procesos de justicia y paz o de los penales ordinarios y, en segundo término, no se analizó un asunto similar al presente, en tanto lo estudiado en esa oportunidad se centró a la comprobación o prueba del supuesto de hecho consignado en el numeral 5º del articulo 18A de la ley 975 de 2005, para la exclusión de beneficios, en tal caso, de la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario por la de sometimiento a un sistema de vigilancia electrónica de un postulado sometido al régimen de justicia transicional.
Para mayor claridad se trascribe lo allí sostenido:
Así, que la ley supedite la concesión del sustituto de la medida de aseguramiento a que con posterioridad a la desmovilización el postulado no hubiere cometido un delito, no infringe derecho alguno, como tampoco que a efectos de la actividad probatoria sobre ese tópico señale que basta con que por esa nueva conducta se hubiese formulado imputación.
No parece admisible, frente a un proceso de justicia transicional, que deban esperarse los resultados de un proceso penal ordinario para admitir como nuevo delito solo aquel declarado mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, como que los objetivos de uno y otro resultan disímiles, pero igual se muestra injusto con el postulado que la simple noticia criminal sea suficiente para descartar la sustitución.
En esas condiciones, parece que el legislador encontró un justo medio al supeditar el aspecto de que se trata a que obre acto de formulación de imputación, pues en este supuesto se infiere que la Fiscalía cuenta con elementos probatorios suficientes para colegir, con alguna probabilidad de verdad, que el delito sí se cometió y el sindicado puede ser responsable del mismo.
3. La Sala considera que la inteligencia del mandato legal alusivo a “la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización”, como razón determinante para no sustituir la medida de aseguramiento, apunta a que debe entenderse como relativo a comportamientos delictivos diversos de aquellos que surjan de supuestas mentiras del postulado en las versiones rendidas.
La denominada ley de justicia y paz parte del supuesto necesario de que el miembro del grupo armado ilegal que se acoge a sus lineamientos, a cambio de recibir considerables beneficios punitivos debe colaborar con el fin último de alcanzar la paz, lo cual le impone la carga de contribuir a que las víctimas alcancen su derecho a la verdad, imponiéndosele, entre otras obligaciones, la de entregar información que conduzca al desmantelamiento de la organización armada ilegal.
4. Quien se acoja a los mecanismos de ese estatuto se encuentra obligado (no es potestativo) a confesar los hechos delictivos en que hubiese participado. En efecto, bajo el título de “Versión libre y confesión”, el artículo 17 de la Ley 975 del 2005, modificado por el 14 de la Ley 1592 del 2012, reza: (…)
De la disposición trascrita deriva que, respecto de los hechos que confiese el postulado en su diligencia de versión libre, es carga de la Fiscalía realizar la investigación necesaria tendiente a corroborar la veracidad de la información suministrada, de tal forma que es al interior del proceso de justicia y paz respectivo en donde se impone allegar elementos probatorios en aras de ratificar o infirmar los hechos denunciados por el postulado.
En principio, entonces, debe admitirse que el acto voluntario de desmovilizarse y acogerse a la ley de justicia y paz, unido a la circunstancia de que se confiesa la participación en conductas punibles de gravedad considerable, conduce a presumir la veracidad del relato del postulado en su versión libre, de tal forma que si la Fiscalía, en virtud de la carga probatoria que le impone la disposición citada, verifica que se ha faltado a la verdad, le corresponde reclamar ante el Tribunal respectivo la exclusión del sindicado de ese procedimiento especial.
Por mejor decir, la veracidad o mentira de los hechos puestos en conocimiento por el postulado corresponde debatirla y dirimirla, probatoriamente, dentro del mismo proceso de justicia y paz, con la consecuencia necesaria de que en el último supuesto aquel debe ser excluido del trámite.
5. Dentro de ese deber de confesar la verdad, es carga del postulado relacionar no solo hechos delictivos, sino los responsables de los mismos, de donde parece surgir obvio que quien sea objeto de tales señalamientos los niegue y proceda a denunciar a aquel.
En esas condiciones, para la aplicación de la norma no puede admitirse que la queja que apunta a cuestionar la confesión del postulado estructure los denominados “delitos posteriores a la desmovilización”, pues si bien, dentro de lo estrictamente formal, ese dicho sigue a la desmovilización, lo cierto es que va unido a esta, luego sustancialmente no se estaría ante hechos posteriores, como que la confesión del postulado deriva como un acto necesario, ineludible, ligado desde un comienzo a la desmovilización, esto es, desde que se produce este acto se tiene la carga de rendirla, solo que en acatamiento a las formas del proceso como es debido, se debe rendir en la instancia que corresponde.
6. Si el legislador del proceso de justicia y paz exige al postulado que declare la verdad en su versión libre, no podría cumplirse el objetivo final perseguido si, en virtud de los hechos confesados, cada persona señalada, en aras de su defensa, formula una denuncia en contra de aquel y esta se tiene como fundamento para entender que se ha incurrido en un delito con posterioridad a la desmovilización.
Si, agotado el debido proceso respectivo, esa queja culmina en sentencia de condena en contra del postulado, tal acto debe servir de sustento para excluirlo del trámite respectivo o para revocarle los beneficios concedidos, según sea el caso, pero -se repite- al interior del proceso de justicia y paz la Fiscalía debe allegar los elementos de juicio que demuestren que el postulado ha faltado a la verdad, con la misma consecuencia señalada: la exclusión.
7. Lo que no puede suceder es que se admita como parámetro que la denuncia formulada en contra del postulado por lo dicho en su versión, así hubiere habilitado una imputación y una acusación, sea el único fundamento para tener por acreditado el presupuesto de que se trata.
En el caso estudiado, ese parámetro simplemente objetivo no puede soportar la decisión, porque si bien la denuncia formulada en contra del postulado, por las supuestas mentiras en su versión libre, ha permitido que se radique acusación en su contra, a su vez resulta digno de resaltar que la versión del sindicado (y otras pruebas, según se dice) ha llevado a que igualmente se hubiese proferido resolución acusatoria en contra de la persona señalada por el postulado.
De tal manera que la existencia de esos actos judiciales no puede servir de lineamiento para dilucidar el tema, desde donde se refuerza la tesis de que ello corresponde hacerlo al interior del proceso de justicia y paz, sin perjuicio de que, si se profiere sentencia de condena ejecutoriada en contra del postulado, se adopten los correctivos que correspondan.
8. En esas condiciones, la Corte concluye que el requisito de que se trata se encuentra satisfecho, esto es, que no se acreditó la comisión de delito alguno con posterioridad al acto de desmovilización, conclusión que se extiende a la exigencia del numeral 3º del artículo 18 A de la Ley 975 del 2005, que a última hora el señor magistrado de control de garantías hizo derivar del mismo aspecto, esto es, como se profirió imputación contra el postulado por falso testimonio, supuestamente derivado de su versión en justicia y paz, dedujo que no había contribuido con su obligación de dilucidar la verdad.
De lo anterior se constata que la regla fijada en tal decisión atañe a la prueba del presupuesto normativo reseñado a fin de concederse o no un mecanismo sustitutivo de la detención domiciliaria, para lo cual, la Fiscalía en su obligación de constatar la veracidad de las afirmaciones de los postulados ante justicia y paz, puede y debe, al interior del proceso adoptar las medidas necesarias a fin de advertir falsedad en las mismas y proceder a la solicitud de exclusión, con el debido soporte probatorio, sin necesidad de acudir ante otro despacho judicial a que dirima tal asunto o dicte sentencia por la vía ordinaria, lo cual tampoco impide, que de existir un fallo de tal naturaleza emitido por los jueces ordinarios, acuda a tal instrumento, como quiera que tales posibilidades no son excluyentes.
Luego en modo alguno se indicó en la providencia citada, que los procesos penales que cursen en contra de los postulados con ocasión de sus manifestaciones ante la justicia especializada, deban conocerse siempre y en todo caso por ésta, cuando es claro, que la competencia para que tal jurisdicción asuma conocimiento del asunto depende es de la ocurrencia de los hechos delictivos por parte de los postulados «durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, aplicando criterios de priorización en la investigación y el juzgamiento de esas conductas»5 y no de aquellos que puedan devenir en su contra por hechos ocurridos luego de su desmovilización, es decir, cuando ya están vinculados de manera formal al procedimiento especial fijado en la Ley 975 de 2005.
Además, de darse la primera hipótesis, esto es, que los hechos por los que se les juzga ocurrieron durante y con ocasión a su pertenencia al grupo dejado en armas, lo que corresponde a la Fiscalía es propender por encontrar y concentrar todas las actuaciones que se adelanten en la justicia ordinaria para que se adopten al interior de cada una las medidas procedentes y evitar que se dicten sentencias por los mismos sucesos bajo dos cauces diferentes6, a través del uso de las herramientas previstas en los artículos 20 y 22 de la Ley 975, sin que se aprecie que el caso sometido a consideración se trata de uno de estos.
4. Así las cosas, frente a la situación planteada, no se encuentra razón alguna para considerar que es una autoridad judicial diferente a la que actualmente conoce el proceso la llamada a ello y por consiguiente se dispondrá remitir la actuación al Juzgado remitente, para que continúe con la audiencia de juicio oral y público.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, autoridad que viene conociendo el caso.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La Corte dictó sentencia de única instancia, luego de finalizada la audiencia pública llevada a cabo ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
2 Al respecto así se ha considerado en CSJ AP137-2015, AP5525-2014, AP2842-2014, AP, 30 may. 2006, Rad. 24964, AP, 28 sep. 2006, Rad. 25830
3 “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla…”
4 Al respecto debe precisarse que esta Corporación unificó su posición en cuanto a que no es posible alegar la incompetencia por el factor territorial una vez concluida la audiencia de acusación o de preclusión, pues en tales casos la competencia del juez que viene conociendo se prorroga, véase CSJ SP, 31 Oct 2012, Rad. 40164.
5 Artículo 2 de la Ley 975 de 2005
6 Al respecto véase CSJ AP, 01 Ago. 2012, Rad. 39454 y AP1081-2015