CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente


AP5644-2015

Radicación n° 46601

(Aprobado Acta No. 350)



Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).


ASUNTO



La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas sustento del recurso de casación interpuesto por los apoderados de ARMANDO y GLADYS GÓMEZ VALLEJO, contra la sentencia de abril 10 de 2015 del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de marzo 4 de 2013 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar los condenó a prisión de cincuenta y un (51) meses, en calidad de coautores del delito de estafa agravada.


HECHOS


William Rodríguez Hernández en su condición de asesor jurídico de INCOCRÉDITO, denunció que en el mes de agosto de 2004, ante el alto número de ventas de servicios realizadas por el centro médico “Medicina Alternativa Horus” representado por ARMANDO GÓMEZ VALLEJO y afiliado al sistema de tarjetas de crédito, pudo detectarse la existencia de cuarenta transacciones fraudulentas mediante la utilización de plásticos con membretes de bancos extranjeros por una suma superior a los $68.000.000, en perjuicio patrimonial de terceros. Las visitas realizadas a esa Entidad con ocasión de dichas operaciones irregulares, permitió constatar que los tratamientos médicos ofrecidos allí costaban entre uno y dos millones de pesos, mientras que los pagarés eran diligenciados manualmente por GLADYS GOMEZ VALLEJO.


ANTECEDENTES


El 31 de agosto de 2006 la Fiscalía 17 Seccional Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la ciudad de Manizales, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación de los hermanos ARMANDO y GLADYS GÓMEZ VALLEJO, sometidos a indagatoria los días 2 y 20 de abril de 2007 respectivamente.


El 9 de noviembre de 2011, la Fiscalía Once Seccional profirió resolución de acusación contra los procesados como coautores del delito de estafa agravada, mientras que a ARMANDO GÓMEZ lo acusó también del hecho punible de falsa denuncia. En la misma decisión, precluyó la instrucción respecto de la conducta de falsedad en documento privado por prescripción de la acción penal, que les había sido imputada a los inculpados.


Impugnada la acusación causó ejecutoria material el 29 de diciembre de 2011, cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales la confirmó al decidir la apelación.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Demanda a nombre de ARMANDO GÓMEZ VALLEJO.


Se postulan tres (3) cargos.


1. Con sustento en el numeral 3º del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se aduce que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad.


En opinión del casacionista el debido proceso fue quebrantado, al calificarse la actuación sin previamente haber resuelto la situación jurídica del acusado, tal como lo imponía los artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Penal.


Igualmente alega la ausencia de defensa técnica, en razón a que el defensor de confianza del procesado no solicitó pruebas, ni interpuso recursos o alegó según hubiera sido lo ideal.


Así mismo, advierte sobre el allegamiento irregular de pruebas, la falta de controversia probatoria y de medios de convicción determinantes de la cuantía y del provecho ilícito obtenido por los acusados, como el cotejo grafológico que permitiera establecer la falsedad de los pagarés.


2. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, señala que la sentencia infringe de manera directa la ley sustancial por interpretación errónea.


Dicho error se estructura, porque los hechos tal como fueron declarados y valorados en la sentencia, no se adecúan al grado de participación de coautor atribuido al acusado.


3. Invoca el numeral 1º del artículo 207 de la ley 600 de 2000, para denunciar la violación indirecta de la ley.


Cita los artículos 29 de la Carta Política, 7 del Código de Procedimiento Penal y 246 del Código Penal, para señalar que hay un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, pues no existe prueba de la intención de cometer el delito de estafa.


Igualmente denuncia un error de derecho por falso juicio de legalidad, ya que el Tribunal desconoce en el fallo la duda probatoria.


Demanda a nombre de GLADYS GÓMEZ VALLEJO


Se postulan tres (3) cargos.


1. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio nulo.


Para la impugnante al omitirse resolver la situación jurídica de la procesada se desconoció el debido proceso y se negó el derecho a la defensa técnica en razón a no escucharse al apoderado de confianza.


Adicionalmente refiere fallas y deficiencias de orden probatorio, que a su juicio, constituyen una vía de hecho por defecto procedimental.


2. Invoca la causal 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, para señalar la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 29 del Código Penal.


Considera que el grado de participación atribuido a la acusada en la sentencia, no guarda correspondencia con los hechos declarados y valorados por el Tribunal.


3. Al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, pues de la versión de los acusados se infiere que concurrieron al banco con el propósito de modernizar su empresa y no con la intención de defraudar a la entidad crediticia.


Además aduce la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, al dejar de reconocer la duda a favor de los procesados.


CONSIDERACIONES


Las demandas incumplen los presupuestos de técnica de modo que la consecuencia es su admisión, en razón a que los cargos  postulados contra la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000.


Ahora bien, la Sala ante la similitud de las demandas y la identidad de los cargos propuestos en ellas, con el fin de evitar repeticiones innecesarias decidirá conjuntamente su inadmisibilidad, por presentar las mismas falencias y errores en la formulación y exposición de las censuras contra la sentencia atacada.

1. La Sala ha dicho de tiempo atrás, que la proposición en casación de la causal tercera aunque admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre formulación, en razón a que la naturaleza de la impugnación extraordinaria hace ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que la gobiernan.


En ese sentido, resulta imperativo identificar el error, precisar si afecta la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes, proponer el reparo de acuerdo con su alcance y autonomía anulatoria, sustentar en capítulos separados si fueren varios los cargos alegados, señalar sus fundamentos, relacionar las normas que estime infringidas, demostrar su repercusión y trascendencia en la actuación.


Además es imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar el proceso, mostrar que no existe opción distinta a su decreto con arreglo a los principios legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.


Aun cuando los actores señalan las normas infringidas por las instancias que condujeron a desconocer el debido proceso, porque alguna de ellas imponía de acuerdo con los delitos imputados a los acusados resolver su situación jurídica, la generalidad a la que acuden para expresar que tal omisión afectó la estrategia defensiva, no deja de ser un cuestionamiento más sin trascendencia en la actuación.


En ningún aparte del cargo adelantan alguna reflexión o argumento tendiente a controvertir las razones expuestas por la Fiscalía para no hacerlo, distintas a las reiteradas afirmaciones de acuerdo con las cuales en este asunto era indispensable antes de calificar el proceso resolver la situación jurídica de los acusados, por ser delitos que en razón de la pena y hallarse enlistados en el numeral 2 del artículo 357 de la ley 600 de 2000, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva.


Al mismo tiempo que atribuyen a dicha omisión la afectación de la estructura del debido proceso, se refieren a la violación del derecho de defensa de los procesados, incumpliendo de ese modo con los requisitos de técnica que los obligaba a proponerla y desarrollarla en cargo separado.


A la anterior falencia, se agrega que los casacionistas aducen que la vulneración del requisito de procedibilidad les impidió controvertir de manera oportuna las pruebas de cargo existentes y diseñar una mejor estrategia defensiva, sin enseñar cuáles fueron esos medios de convicción y cómo la defensa ha podido ser diseñada de otra manera, por lo cual no dejan de ser comentarios sin demostración alguna.


De ahí que en vez de mostrar de qué manera la omisión denunciada influyó en el trámite procesal, aludan al tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia hasta la calificación de la instrucción, sin explicar porqué la mora alegada hacía necesaria la resolución de la situación jurídica de los implicados y cómo de haberlo hecho la prueba mínima para su adopción se habría controvertido, salvaguardando de ese modo el derecho de defensa que consideran vulnerado.


Además no se comprende la alusión de los casacionistas a la supuesta aducción ilegal de pruebas y a la imposibilidad de su controversia, a la falta de determinación de la cuantía del ilícito y de un estudio contable para establecer el curso irregular de las consignaciones dubitadas, si la persona jurídica resultó afectada en su patrimonio y el monto del provecho ilícito obtenido por los acusados, cuestionamientos que sin duda alguna ninguna relación guardan con la clase de nulidad propuesta en las demandas.


De igual modo, tampoco existe nexo entre la censura y la ausencia de un cotejo grafológico, ya que al haberse dispuesto la preclusión de la instrucción por prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado, no tiene incidencia dicha omisión con mayor razón si en nuestro sistema penal opera el principio de libertad probatoria, que en todo caso nada tiene que ver con el motivo de invalidación enunciado en ella.


Ciertamente a la manera de un alegato de instancia, sin la precisión ni concreción de los cargos exigidas en esta sede, los recurrentes aducen indistintamente aspectos procesales y probatorios que inciden en el trámite y sentido del fallo cuestionado, los cuales han debido ser postulados según las causales y clases de errores propios de la casación.


No basta en consecuencia, alegar supuestos motivos de invalidación del proceso y al lado errores de índole probatoria para creer cumplido el cometido cuando se alegan nulidades, en razón a las exigencias de técnica requeridas al acudirse a la impugnación extraordinaria.


2. Si en casación se aduce la violación directa de la ley sustancial, corresponde adelantar un juicio en puro derecho contra la sentencia, siendo presupuesto esencial la admisión de los hechos declarados y la valoración probatoria del juzgador, de modo que la labor del impugnante está circunscrita a señalar la modalidad, el error, su existencia e incidencia en el fallo.


Si bien los impugnantes enuncian la causal, el sentido de la violación y la clase de infracción de la ley; sin embargo, en su sustentación la argumentación insuficiente impide vislumbrar los reproches al Tribunal, relacionados con el grado de participación atribuido a los procesados.


En efecto, no basta con la cita de la disposición penal acusada de haber sido interpretada erróneamente, sino que resulta imperativo con vista en la sentencia mostrar a través del discurso jurídico que en la aplicación de la ley sustancial el juzgador efectivamente equivoca su entendimiento.


Los casacionistas limitan el reparo a manifestar que los hechos declarados y valorados por el Tribunal no se adecuan a la coautoría atribuida a los procesados, porque el acuerdo común y la división del trabajo criminal, no se infiere de la apertura de la cuenta corriente en una entidad crediticia que luego cambió de nombre, razón por la cual el nuevo banco dijo que la empresa era desconocida.


En esas condiciones, además de que la censura no es desarrollada de acuerdo con la técnica requerida, porque la misma carece de un discurso jurídico que muestre el error de interpretación enrostrado al Tribunal, tampoco se expone ningún argumento distinto a la simple afirmación de que la coautoría no se desprende del hecho mencionado en la demanda.


Esto es, que para vislumbrar el posible error se acude por los recurrentes a citar el artículo 29 supuestamente infringido, sin cumplir además el encargo de sustentar en debida forma el reparo, puesto que la ausencia del acuerdo común y de la división del trabajo criminal aludido en él, están circunscritos a un problema probatorio y no jurídico, en cuyo caso, la vía escogida resulta equivocada.


3. Cuando en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de existencia, es imperativo que el recurrente en la censura inicialmente identifique si se trata de omisión o suposición de prueba, señalando según sea el caso, la prueba sobre la cual recae el vicio de contemplación material.


Si bien los impugnantes postulan un falso juicio de existencia por suposición de prueba, olvidan el carácter objetivo del error propuesto, ya que el mismo recae en la contemplación material del medio que sin hacer parte del proceso, es apreciado por los juzgadores en la sentencia atacada.


En esas circunstancias, es preciso individualizar en el cargo el elemento de juicio supuesto y reseñar lo dicho de él en el fallo, de modo que la simple constatación objetiva con el proceso permita evidenciar que no hace parte del mismo.


Sin embargo, los demandantes luego de transcribir las normas infringidas de manera indirecta, en ninguna parte del reproche citan la prueba supuesta, omisión que obedece a la equivocación en la proposición del cargo.


En efecto, su discordia radica en la afirmación del fallo según la cual “no existe duda que los hermanos Gómez Vallejo en mancomún y teleológicamente se dispusieron a defraudar el patrimonio ajeno a través de actos engañosos”, pues a juicio de los casacionistas “de la versión dada por los implicados en la indagatoria”, se infiere que acudieron al banco con el propósito de modernizar su empresa pero no de incurrir en la estafa que les fuera imputada.


En este caso el error denunciado sería otro, dado que en la demanda se admite que los acusados rindieron injurada y que el Tribunal, con sustento en ella encuentra la intención de defraudar, de ahí que el error de hecho sería de falso juicio de identidad sobre el alcance material de tales pruebas o falso raciocinio en la valoración o entendimiento de las mismas.


Esta es la razón por la cual insistan en que el fallo supone que los funcionarios del banco se encontraban en incapacidad de “resistir o en estado de inconsciencia… o en condiciones de inferioridad psíquica”, para verificar los servicios prestados por la empresa, todo porque los falladores concluyan que los acusados tenían la intención de cometer el  delito de estafa.


Y de ahí que continúen siendo reiterativos, al insistir que de las indagatorias de los inculpados se infiere que el banco por medio de sus funcionarios hizo las gestiones y verificaciones para autorizar a la empresa la aceptación de pagos mediante tarjetas de crédito, afirmaciones que lejos están de constituir el error alegado en los libelos.


A la anterior falencia, se agrega que en la misma censura se aduzca un error de derecho porque la sentencia no reconoce la duda y se hable de un falso juicio de legalidad, porque las versiones de las víctimas y procesados se soportan en situaciones indemostradas generantes de duda.


Un reparo de tal naturaleza que debía ser propuesto en otro cargo, carece de las mínimas exigencias de técnica para ser acogido en esta sede, pues con desconocimiento de ella, no se indica en parte alguna en qué consistió el vicio alegado, sin que aquellas genéricas afirmaciones sobre la existencia de la duda tengan la virtualidad de quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo cuestionado.


Por lo demás, no muestran si la duda es reconocida en la motivación de la sentencia y negada en la resolutiva, en cuyo evento, debían acudir a la causal primera por falta de aplicación de la norma llamada a regular el caso, o si el problema es de suponer certeza cuando en realidad no se cuenta con el conocimiento más allá de toda duda para condenar, problema que siendo de índole probatorio han debido desarrollar adecuadamente por vía de los errores de hecho o de derecho, pero siguiendo los parámetros exigidos según la clase de vicio propuesto.


Ante las deficiencias de técnica anotadas a las demandas, la Sala las inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,


R E S U E L V E


Inadmitir  las  demandas  de  casación de origen y procedencia anotadas presentadas por los defensores de ARMANDO y GLADYS GÓMEZ VALLEJO.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ




EYDER PATIÑO CABRERA




PATRICIA SALAZAR CUELLAR




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




Nubia Yolanda Nova García

Secretaria