CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA  DE  CASACIÓN  PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP5000-2015


Radicación No. 46258

(Aprobado Acta No. 303)


Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2015).


ASUNTO:


Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la petición probatoria formulada directamente por el requerido Leonel Gualdrón Lamus, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES:


1. El 22 de junio de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0678 del 22 de abril del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Leonel Gualdrón Lamus, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de lavado de dinero y de narcóticos”, cuya aprehensión se materializó el 21 de abril de igual anualidad por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-2019/3-2015 del 17 de marzo inmediatamente anterior.


Así mismo, expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 0976 del 16 de junio de 2015, formalizó la solicitud de extradición de Leonel Gualdrón Lamus y que allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.


Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son la “«Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “«Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000”, pero además, que de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo con “el ordenamiento jurídico colombiano”.


Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.


2.  Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 13 de julio de 2015 se reconoció personería adjetiva a la defensora designada por el requerido Leonel Gualdrón Lamus y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.


3. Durante ese término, que según constancias secretariales corrió del 24 de julio al 6 de agosto de 20151, el representante del Ministerio Público consideró que no era necesaria la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que la apoderada de la reclamada guardó silencio.


4.  Así las cosas, el 10 de agosto de 2015 se dispuso agotar el traslado para alegar, al no observarse la necesidad de ordenar pruebas de oficio.


5. No obstante lo anterior, el 13 de agosto de 2015, procedente del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad el reclamado Leonel Gualdrón Lamus, se allegó memorial suscrito por éste con constancia de haber sido entregado al referido reclusorio el 5 de agosto de 20152, en el cual se solicita la práctica de las siguientes pruebas:


5.1. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, en orden a que informe si se adelanta un proceso en su contra por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. Lo anterior, con el fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem.


5.2. Se solicite al Fiscal General de la Nación y al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, copia de los registros de las audiencias de control de garantías, tanto anterior como posterior, en relación con las interceptaciones telefónicas en que se dice se funda la petición de entrega, toda vez que ni en los actos manifiestos de la acusación ni en la declaración del Agente Especial Robert Nedeau, se señala con claridad un hecho delictivo en su contra.


6. Finalmente, el 21 de agosto de 2015, el requerido Leonel Gualdrón Lamus solicita que se dé trámite a su petición de pruebas, en tanto fue presentada dentro del término, si se tiene en cuenta que fue entregada en el establecimiento carcelario el 5 de agosto y por razón de estar recluido allí no lo pudo allegar personalmente a la secretaría de la Sala.


CONSIDERACIONES:


I.   Sobre   la   validez   del   trámite   surtido:


1. Conforme viene de reseñarse en el capítulo anterior de esta determinación, tras agotarse el término para que los intervinientes solicitasen pruebas, se resolvió correr el traslado para alegar de conclusión, toda vez que no se habían realizado peticiones probatorias y tampoco se consideró que de oficio hubiera lugar a ello.


2. No obstante lo anterior, durante dicho traslado para alegar, valga decir, el 13 de agosto de 2015, procedente del establecimiento carcelario en donde se halla privado de la libertad el reclamado Leonel Gualdrón Lamus, se allegó memorial suscrito por éste, el cual había sido radicado ante dicho reclusorio el 5 de agosto de 2015, es decir, antes de que se venciera el término para pedir pruebas en el presente asunto, el cual feneció el 6 de agosto de la referida anualidad.


3. Si bien las limitaciones derivadas de las relaciones especiales de sujeción de quien se encuentra privado de la libertad llevan a que deba plegarse a los procedimientos internos de los centros de reclusión con miras a hacer ejercicio de sus derechos, no por ello se pueden desconocer los mismos.


4. Es oportuno mencionar que el derecho a la defensa material tiene el carácter de fundamental y por ende es insoslayable, el cual su vez se erige como una garantía propia del Estado social y democrático la que, entre otros aspectos, contribuye a la vigencia de la dignidad humana, en especial de quienes se encuentran privados de la libertad.


5. La Corte Constitucional ha clasificado en tres categorías los derechos fundamentales de los internos, a saber:


…i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros3. (SCC T-588A de 2014)


6. En el caso de la especie se tiene que en ejercicio del derecho a la defensa material y bajo las reglas de las relaciones especiales de sujeción aplicables al requerido Leonel Gualdrón Lamus, éste presentó ante el establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad un memorial en el cual solicitó la práctica de algunas pruebas.


7. Cabe señalar entonces, que el Estado en cabeza centro de reclusión en donde se encuentra el reclamado Leonel Gualdrón Lamus, recibió dentro del término la petición de pruebas elevada por el citado.


8. Ahora, es de obviedad decirlo que debido a las limitaciones propias del requerido Leonel Gualdrón Lamus por estar recluido en el establecimiento carcelario, no pudo allegar personalmente la solicitud probatoria a la secretaría de la Sala, como claramente lo pone de presente en su memorial del 21 de agosto de 2015.

9. De otra parte, la Corte Constitucional, en un supuesto de hecho semejante al que ahora convoca la atención, expresó:


En el escrito a que se hace referencia, de fecha 25 de septiembre de 1997, pero recibido por el juzgado tan solo hasta el 3 de octubre del mismo año, el actor solicitó que se le admitiera que la sustentación del recurso de apelación se hiciera oralmente, en los términos del artículo 196B del C. de P.P., para lo cual pidió se fijara fecha y día para la celebración de la audiencia.


Tal circunstancia dio lugar a que las autoridades judiciales recibieran en forma extemporánea el escrito del accionante, haciéndole nugatorio el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. No se encuentra justificación alguna de por qué el Asesor Jurídico de la Cárcel no remitió… el citado documento oportunamente. Por ende, esta omisión afectó ostensiblemente los derechos del accionante, hasta el punto de que por ello le fue declarado desierto el recurso de apelación por la no sustentación, sin culpa o negligencia alguna del recepcionante.

(…)

En tal virtud, la omisión en que se incurrió por parte de las autoridades carcelarias no puede resultar en detrimento de los derechos del accionante, para los efectos de considerar precluidos los términos legales para sustentar la apelación, pues su solicitud fue presentada oportunamente según las pruebas que obran en el expediente.


Por ello la Sala deberá conceder la tutela de los derechos invocados, y en consecuencia, se ordenará al juzgado… anular el auto… por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se dispondrá dar trámite al escrito formulado por el demandante… (SCC T-349 de 1998)

10. Ahora bien, siendo claro que en el caso de la especie el reclamado Leonel Gualdrón Lamus presentó en tiempo su petición probatoria ante las autoridades del establecimiento carcelario donde está privado de la libertad y, sin embargo, no fue remitida oportunamente a la Sala, motivo por el cual, con auto del 10 de agosto de 2015 se dispuso correr el traslado para alegar sin que aquella fuera estudiada, se impone anular lo actuado desde dicho auto en orden a resolver la solicitud del citado.


11. Se ofrece oportuno puntualizar, que como la actuación que se deja sin efecto exclusivamente corresponde a aquella que sigue inmediatamente después al agotamiento de la fase probatoria, por tal motivo de una vez se entra a resolver en esta determinación la solicitud de pruebas elevada directamente por el requerido Leonel Gualdrón Lamus.


II.   Sobre   la   petición   probatoria:


1.  Cuestión   previa:


Con el fin de determinar la procedencia de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.


1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20044, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.


1.2.  Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura5, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.

1.3.  A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener presente que en el artículo 139 de dicho estatuto se señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 de la misma codificación se atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba” y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; por ende, ese alcance trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.


En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.


Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.


2.   Sobre   la   pretensión   en   concreto:


Puntualizados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la solicitud que en ese sentido elevó directamente el reclamado Leonel Gualdrón Lamus.


2.1. Como el requerido en esencia solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación en orden a que informe si en su contra se adelanta un proceso por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, se ofrece oportuno recordar que la Sala, al ocuparse de pretensiones de esa índole, ha señalado:


Excepcionalmente ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, a condición de que el expediente contenga información específica que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o se están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real de que pueda estarse frente a una violación del referido principio.


[Así que al respecto ha sostenido:]


“(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”6.


En el caso analizado, la apoderada del solicitado en extradición se limita a pedir, de manera general, que se oficie a la Fiscalía para que certifique sobre la posible existencia de procesos que se estén adelantando en Colombia en contra de… sin suministrar datos específicos que identifiquen las actuaciones respecto de las cuales pretende obtener información, ni revelar detalles de su estado y motivo de adelantamiento.


El expediente, por su parte, no ofrece ninguna clase de información que indique que estos procesos existen, de la que pueda inferirse la necesidad de la práctica de esta prueba… (CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 43841)


En esa medida, es claro que frente al asunto particular no resulta pertinente el medio de convicción cuya práctica demanda el reclamado Leonel Gualdrón Lamus con el propósito de constatar si en Colombia existen procesos penales en su contra.


Es del caso agregar, que de la documentación aportada por el Gobierno requirente y de la recogida en razón del trámite adelantado en el país, no emerge información que permita deducir la existencia de una decisión con efectos de cosa juzgada, amén de que el solicitado tampoco identifica en concreto la presencia de una investigación en la que efectivamente se haya proferido una providencia de la connotación jurídica advertida.


Por tanto, se negará la práctica de la prueba que viene de analizarse.


2.2. El medio de convicción deprecado por Leonel Gualdrón Lamus encaminado a que se alleguen los registros de las audiencias de control de garantías en relación con las interceptaciones telefónicas en que dice se funda la petición de entrega, los cuales a su juicio se hacen necesarios toda vez que ni en los “actos manifiestos” de la acusación, ni en la declaración del Agente Especial Robert Nedeau, se señala con claridad un hecho delictivo en su contra; como quiera que en realidad denota su interés por desvirtuar al existencia del delito y su responsabilidad, es claro que tales aspectos escapan a la naturaleza del trámite de extradición y por tanto de esto se sigue que resulta improcedente tal actividad probatoria.


En ese sentido, la Sala ha manifestado:


Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. (CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450)


Ahora bien, esta postura por igual ha sido acogida por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática ha concluido:


…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente. (Sentencia C-1106 de 2000).


Así las cosas, tampoco se dispondrá la práctica de la prueba que se acaba de estudiar.


III.   Cuestión   Final:


Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.


En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE:


1.  DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto del 10 de agosto de 2015 por cuyo medio se dispuso el traslado para alegar de conclusión en aplicación del inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.


2. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el reclamado Leonel Gualdrón Lamus.


2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presente sus alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.


Notifíquese y cúmplase.





JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ





FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER






GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ





EYDER PATIÑO CABRERA





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR





LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO





NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


1 Folio 23 del cuaderno de la Corte.

2 Folio 31 del cuaderno de la Corte.

3 Sentencia T-266 de 2013…”

4 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.

5 CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.

6Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009. En el mismo sentido extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras.