CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente


AP4718-2015

Radicación n° 46593

Aprobado Acta No. 283



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).


ASUNTO


La Corte se pronuncia en torno a la solicitud de cambio de radicación elevada por el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de la actuación que se adelanta contra WILLIAM CRUZ JAVELA, EDISON FABIÁN GONZÁLEZ SIERRA, ROGER MURCIA ESCOBAR y ÓSCAR EDUARDO GASCA GARZÓN por el delito de fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

ANTECEDENTES


       1. Los hechos objeto de la actuación fueron resumidos en el escrito de acusación, así:


       “El día 22 de agosto de 2013 siendo aproximadamente las 00:15  horas, en el puesto de control de la Policía Nacional instalado en la vía Garzón- Neiva, kilómetro 78+200, sitio conocido como el cruce de Otas, procedieron a realizar el respectivo PARE al vehículo tipo taxi, marca Hyundai, modelo 2013, color amarillo de placas TGZ-673 , afiliado a la empresa de taxis de la ciudad de Neiva, el cual era conducido por el señor CARLOS ANDRÉS ZÚÑIGA ROMERO (…), quien transportaba como pasajeros a 4 jóvenes desde la ciudad de Neiva al Municipio de Campoalegre, según planilla de viaje ocasional No. AAH578860, quienes llevaban consigo unos bolsos de mano (morrales) a los cuales se les solicitó un registro voluntario e identificación para la solicitud de antecedentes, hallándose dentro de los mismos unas sustancias pulverulentas color negro, amarillo y blanco y unas propagandas alusivas al paro, manifestando que eran estudiantes dedicados a oficios varios. Seguidamente se procedió a llevar a los jóvenes a la Estación de Policía del Municipio de Campoalegre para la verificación de dichas sustancias, que al parecer se trataban de explosivos según versión del Subteniente Hidalgo Lozano Parra, técnico de explosivos de la SIJIN Deuil; a quien se le solicitó que realizara el respectivo experticio técnico de la sustancia. Posteriormente los patrulleros Jadison Chaparro Acosta y Julio Cesar Pestana Rodríguez, procedieron a dar captura a los señores WILLIAM CRUZ JAVELA (…), a quien se le halló en el interior del bolso color azul, marca totto, de su propiedad, según lo manifestó verbalmente, un chaleco tipo chaqueta color café claro alusivo a derechos humanos y carteles de la asociación de trabajadores del Huila, EDISON FABIÁN GONZÁLEZ SIERRA (…) a quien se le halló en el interior del bolso color negro, sin marca de su propiedad según lo manifestó, 500 gramos de azufre sustancia pulverulenta de color amarillo claro, al señor ROGER MURCIA ESCOBER (…) a quien se le halló en el interior del bolso color negro con rojo, marca totto, de su propiedad según lo manifestó verbalmente, 900 gramos de polvo de aluminio, sustancia pulverulenta de color gris.”


       2. El 22 de agosto de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), se evacuaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal, e imposición de medida de aseguramiento, en contra de WILLIAM CRUZ JAVELA, EDISON FABIÁN GONZÁLEZ SIERRA, ROGER MURCIA ESCOBAR y ÓSCAR EDUARDO GASCA GARZÓN.


       3. El 13 de diciembre, la Fiscalía segunda especializada de Neiva, radicó escrito de acusación contra los imputados, que se materializó en audiencia del 20 de mayo de 2014 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de esa ciudad.


       4. El 6 de octubre de 2014, inició el juicio oral y público contra los acusados, el cual continuó el 4 de noviembre de 2014, sin que a la fecha haya culminado.


       5. Por petición del doctor Javier Andrés Flórez Henao, Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa (e), destinada al cambio de radicación de la actuación al distrito judicial de Bogotá, el 3 de agosto de la presenta anualidad, el Juzgado cognoscente envió las diligencias a esta Corporación.

               

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN


       El representante del Gobierno Nacional, sustentó su solicitud así:


       1. Durante el segundo semestre del año 2013 y primeros meses del año 2014, en diversas zonas del país, varios sectores de la población rural, campesinos, comunidades afro descendientes e indígenas, se manifestaron públicamente a través del uso del legítimo derecho a la protesta social, situación que dio lugar a la “Cumbre Agraria, Campesina y Popular” integrada por 35 organizaciones, del 15 al 17 de marzo de 2014 en la ciudad de Bogotá y ésta, a su turno,  a la Mesa Única Nacional, convocada mediante Decreto 870 de 2014, como escenario de interlocución entre sus voceros y el Gobierno Nacional.


       Dentro de ese marco, se conformó un Comité Permanente de Análisis y Alternativas Penales para estudiar los casos judiciales contra integrantes de las organizaciones pertenecientes a la Cumbre, con participación de distintos entes gubernamentales1 y en el que se detectó 21 causas judiciales que involucran a 89 personas por hechos  relacionados con la realización del paro agrario.


       2. Toda vez que el paro agrario afectó la estabilidad política, económica y social del país, las acciones penales emprendidas para contener la conflictividad social son y serán determinantes para procurar la armonía y el orden público y potencializar la relación de confianza con el sector campesino.  Es por lo anterior que en un contexto de orden público e interés nacional, ante las demandas de la sociedad civil organizada, es procedente la solicitud de cambio de radicación.


       Además, por razones de política criminal, se hace necesario abordar los  factores determinantes para la posible comisión de los delitos endilgados en desarrollo del paro agrario referido, lo cual impone conforme con los tópicos abordados en la Mesa Única Nacional, el tratamiento más garantista posible en las actuaciones judiciales a fin de prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia o desorden social.


       En tal virtud y ante lo sensible de la administración de conflictos sociales, es imperioso maximizar las medidas para salvaguardar los principios transversales de derechos humanos, igualdad, no discriminación y participación, de manera que se tenga la visión de sus destinatarios; lo cual serviría como medida de carácter preventivo de fenómenos similares que degeneren en nuevas formas de violencia organizada, ante la falta de garantías del Estado.


       3. La medida pretendida, obedece a las permanentes denuncias de las organizaciones de la Cumbre Agraria sobre hechos con vocación de configurar falta de garantías procesales, que en el caso particular, fueron así enunciadas:


       (i) falta de imparcialidad de los operadores judiciales de la región del Huila, particularmente por la Fiscalía quien insiste en la persecución penal por el trasporte de explosivos a los cuatro activistas y líderes estudiantiles, agrarios y defensores de derechos humanos por la incautación de elementos idóneos para la fabricación de pólvora, no explosivos, hallándose privados de su libertad desde el 22 de agosto de 2013.


       (ii) El Juez de conocimiento negó la petición de preclusión por atipicidad de la conducta y decretó pruebas ilegales, como la presentación de experticias sobre las sustancias incautadas, pese a la ausencia de cadena de custodia, con clara vulneración del debido proceso y del principio de parcialidad.


       (iii) Se formuló denuncia penal en contra de los funcionarios de la Fiscalía por falso testimonio, al declarar en juicio que sí existía la aludida cadena de custodia, pese a que a la defensa se le entregaron algunos de los elementos materiales probatorios sin ella.

       Habiéndose evacuado las siguientes actuaciones procesales: (i) en la audiencia de formulación de acusación se solicitó la nulidad de la actuación porque la conducta investigada no constituía delito, la que fue negada por el Juez; y, (ii) posteriormente se habló con el delegado de la Fiscalía para que solicitara la preclusión bajo el argumento que no había mérito para continuar con el proceso por ausencia de conductas delictivas.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. La Sala es competente para conocer la petición de cambio de radicación postulada por el representante del Gobierno Nacional, conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011.


2. El inciso primero del referido artículo, impone como término para su presentación el inicio del juicio oral, evento que ya aconteció en este caso. No obstante, la jurisprudencia de la Corporación ha relativizado el efecto de la limitante temporal, basada en la gravedad de los hechos objeto de consideración y momento de su manifestación.2


De allí que resulta posible bajo ciertas condiciones excepcionales, la inaplicación de la referida norma en cuanto a la oportunidad para postular el incidente, para lo cual debe acreditarse las circunstancias que así lo imponen como las propias que fundamentan el pedimento subyacente:

La Corte debe precisar que no se trata de modificar  el momento máximo permitido para presentar la solicitud de cambio de radicación, sólo porque se ha demostrado que se cumplen los presupuestos materiales para  acceder a ello, dado que, sobra anotar, esos hechos a partir de los cuales ha de mutarse la competencia territorial, de por sí, examinada la norma, deben comportar enorme gravedad y, entonces, resultaría innecesaria la limitación temporal estimada a bien por el legislador, pues, siempre que se configuren esas circunstancias -que afectan el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes-, será posible pasar por alto la exigencia en cuestión, o cuando menos, obligar al análisis de fondo para determinar si existe o no la alteración en cuestión.


En otras palabras, no puede confundirse el sustento material de la solicitud con los requisitos temporales establecidos para presentarla, porque de ocurrir ello se vacía de contenido la exigencia procedimental.


En este sentido, no puede pasarse por alto que inserto en la teleología de la limitante temporal consignada en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, se halla un cometido plausible, en respeto de los principios de inmediación y concentración, pues, si ya se ha iniciado la audiencia de juicio oral, el cambio de radicación puede generar traumatismos y vulneraciones de derechos, en ocasiones solucionables únicamente por la vía de la nulidad.


Así mismo, un factor fundamental que debe verificarse efectos de determinar si ha de flexibilizarse o no el contenido de la norma, remite al momento en que se presentan esas circunstancias materiales por virtud de las cuales ha de obligarse el cambio de radicación, o cuando menos, en el que ellos son conocidos por quien solicita la medida excepcional.


Desde luego, ello dice relación con principios elementales de lealtad procesal, no sea que el mecanismo sea utilizado para dilatar el trámite o buscar separar del conocimiento del asunto al funcionario que se estima hostil a los propios intereses.


Bajo estos criterios generales, es claro que el funcionario encargado de examinar el asunto debe realizar, respecto de la posibilidad o no de superar ese límite temporal establecido por el legislador, una labor de balanceo en la cual no necesariamente la gravedad de los hechos o circunstancias reseñados como configurantes de la causal, ha de ser el factor primordial. 3


3. Todo lo anterior porque el  cambio de radicación de un proceso penal, se erige como una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, que únicamente procede cuando se acredita, de manera suficiente y en casos donde el peticionario es el Gobierno Nacional, razones de orden público, interés general, seguridad nacional o de los intervinientes, en especial las víctimas o, de los servidores públicos y testigos, o directrices de política criminal.


4. En el caso bajo análisis, el cambio de radicación lo encausó el solicitante por ser el asunto de interés general, de orden público y por motivos de política criminal, sin embargo, en la  fundamentación consignada en  el escrito no se comprueba la necesidad de la medida de acuerdo con los hechos concretos que expone.


4.1. En efecto, el suplicante da cuenta la conformación4 de la Mesa Única Nacional por voceros de las organizaciones reunidas en la Cumbre Agraria Campesina, Étnica y Popular y el Gobierno Nacional, como escenario de interlocución, participación y concentración para el abordaje de las temáticas acordadas en la Cumbre, que a su turno,  dio origen a un Comité Permanente de Análisis y Alternativas penales para la evaluación de opciones que permitan la  terminación anticipada de procesos que involucran a personas judicializadas por hechos ejecutados en curso  del paro agrario desarrollado entre los años 2013 y 2014.


Comisión ante la cual, las organizaciones participantes han denunciado irregularidades en el desarrollo de los procesos penales, que en sentir del Gobierno, justifican la necesidad de tomar medidas que refuercen las garantías procesales de los encartados a fin de prevenir eventuales conflictos futuros, siendo para el caso concreto, la variación de la competencia territorial para que sea un Juez sede en la ciudad de Bogotá quien culmine el procedimiento.


4.2. Medida que se observa desacertada, en tanto, los fundamentoscticos concretos en los que se traducen esa ausencia de garantías, evidencian únicamente el desacuerdo de la defensa con las posturas asumidas por el delegado de la Fiscalía y el Juez frente a su tesis, según la cual, la conducta enrostrada a los acusados resulta atípica y se permitió el ingreso de pruebas ilícitas al no contar las mismas con cadena de custodia y no, acreditan el por qué la permanencia del proceso en ese territorio generará un ambiente impropio para el juzgamiento.


De modo que ausente de justificación se observa la solicitud presentada, pues si bien el representante del Gobierno evidenció la importancia del tratamiento de este tipo de asuntos conforme con los compromisos asumidos como parte integrante la “Mesa Única Nacional”, no reveló motivos que hicieran ver que para ello se requería mudar la competencia territorial. Tan sólo trasladó el inconformismo de alguna de las partes procesales con decisiones adoptadas por el ente investigador y el sentenciador en la actuación seguida contra WILLIAM CRUZ JAVELA, EDISON FABIÁN GONZÁLEZ SIERRA, ROGER MURCIA ESCOBAR y ÓSCAR EDUARDO GASCA GARZÓN a fin de obtener que el conocimiento del asunto sea avocado por otros funcionarios y obtener, eventualmente una respuesta diferente a las pretensiones que de manera infructuosa ha rogado.


4.3. Recuérdese que para el cambio de radicación se requiere la demostración de una causal objetiva y ajena a los episodios propios de proceso o condiciones particulares de las personas que intervienen, pues no se puede emplear a modo de herramienta para separar al funcionario a cargo de la actuación bajo cualquier consideración. Así lo ha explicado la Corporación:


Como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, el cambio de radicación no se encuentra instituido para separar a los funcionarios del conocimiento de los asuntos por motivos eminentemente individuales o particulares, pues para ello se encuentran específicamente dispuestas las causales de impedimento y recusación (artículo 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).


En efecto, olvida el defensor que el instituto de variación de la radicación procede por circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a la presencia de situaciones que alteren la administración de justicia “en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal” (subrayas fuera de texto) y no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que intervienen en el trámite5.


Resulta evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos que concurren en estos, caso en el cual, se debe acudir al instituto de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste en separar a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin variar la competencia por el factor territorial.6


4.3. Entonces, al no haberse demostrado las exigencias de la causal alegada para el cambio de radicación solicitado por el representante del Gobierno Nacional, la Sala denegará la petición incoada.

       

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,



RESUELVE


NEGAR la solicitud de cambio de radicación promovida por el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa.


Contra la anterior determinación no procede ningún recurso


Comuníquese y Cúmplase




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO







JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ




EYDER PATIÑO CABRERA




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




Nubia Yolanda Nova García

Secretaria






1 INPEC, Fiscalía General de la Nación, defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, junto al acompañamiento del Consejo Superior de la Judicatura y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo PNUED-

2 CSJ, AP, 24 Nov. 2010, rad. 35071, CSJ AP 21 Nov.  2011, rad 37886, CSJ AP, 24 Nov. 2010, radicado 35072

3 Auto del 10 de febrero de 2012, radicado 38302

4 Mediante el Decreto 870 del 4 de mayo de 2014

5 Ver providencias del 6 de junio de 2006. Rad. 25559, 20 de mayo de 2003. Rad. 20755 y 19 de mayo de 2002. Rad. 19240, entre otras.

6 CSJ AP, 21 Feb. 2007, Rad. 26.927