CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE JUZGAMIENTO
AP3054-2015
Radicado N. 44312
Acta N. 197
La Sala resuelve las peticiones de libertad elevadas por el procesado MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ y su defensor.
1.- La Fiscalía 5ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 16 de julio de 2014, acusó al General -en retiro- MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ de ser coautor del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, del Concejal de esa población Julio César Peñaloza Sánchez y del escolta Santiago Cuervo Jiménez, así como también de las lesiones personales sufridas por el escolta Pedro Nel Angulo Bonilla, en hechos sucedidos el 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha, que la Fiscalía tipificó como un concurso homogéneo de homicidios con fines terroristas, acorde con el artículo 29 del Decreto 180 de 1988, en concurso heterogéneo con el delito de tentativa de homicidio.
Igualmente los cargos se extendieron al hecho de tener presuntamente alianzas, nexos o vínculos con miembros de la organización armada ilegal conocida como autodefensas del Magdalena medio, comandada para el año 1989 por Henry de Jesús Pérez Durán, lo cual ha sido calificado por la Fiscalía como concierto para delinquir, descrito en el artículo 340, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000.
2.- Previamente, mediante auto del 20 de noviembre de 2013, la Fiscalía resolvió su situación jurídica mediante imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva ese mismo día.
3.- Luego de señalar sucintamente algunos aspectos que el procesado MAZA MÁRQUEZ considera de relevancia, como la competencia de la Fiscalía para haber adelantado la investigación, la declaratoria de lesa humanidad de los hechos por los que se juzga, y el término que ha estado privado de su libertad, como “petición especial” consignó en el libelo lo siguiente:
[…]ruego a usted se me conceda la libertad inmediata, y si lo considera pertinente estoy dispuesto a pagar una caución que señale, dado que inicialmente me entregué, no estoy entorpeciendo la investigación, que ya culminó; comparecí a las diligencias estando en libertad provisional y seguiré compareciendo a las decretadas y, finalmente superé la edad prevista por la ley.
4.- Por su parte, el defensor del procesado hace igual pedido de libertad provisional, para lo cual recuerda los fines constitucional y legalmente establecidos para la adopción de la medida de aseguramiento.
En tal sentido, cita la sentencia C-318 de 2008 de la Corte Constitucional, a través de la cual, señala el defensor, esa Corporación insistió en el cumplimiento de presupuestos para decretar la medida de aseguramiento, advirtiendo que si luego de producirse la afectación de la libertad del procesado desaparecen las finalidades constitucionalmente exigidas, resulta imperioso revocarla.
Citó el peticionario el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, relativo a la revocatoria de la medida de aseguramiento, y el fallo de constitucionalidad de esa disposición contenido en la sentencia C-774 de 2001 proferido por la Corte Constitucional, para concluir que si la Fiscalía tomó como sustento de la medida de aseguramiento la “conservación de la prueba” y la necesidad de “garantizar la acción probatoria de la administración de justicia”, es un hecho superado, pues la Fiscalía a partir de que se inicia el juicio no desarrolla actividad probatoria.
Agregó que no puede desconocerse el comportamiento asumido por su defendido desde el inicio de esta actuación, entre otras cosas: (i) comparecer cuando ha sido requerido, (ii) colaborar con el aporte de elementos de prueba y facilitar su recaudo, (iii) denunciar a miembros de la Policía o el Ejército implicados en los hechos y (iv) no tener personal oficial a su mando, aspectos que lo llevan a concluir que los fines de la detención preventiva se han superado.
Concluyó que permanecer vigente una medida restrictiva a la libertad desconoce lo plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-805 de 2002, por medio de la cual esa Corporación distanció las simples especulaciones y “consideraciones subjetivas” de los argumentos que deben soportar las finalidades de la medida de aseguramiento.
El defensor entiende que la posición de la Fiscalía sobre el posible entorpecimiento probatorio no es actual, pues se soportó en lo supuestamente sucedido en el año 1989 cuando ni siquiera MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ había sido vinculado a la investigación; como tampoco el hecho de haber hablado telefónicamente con el testigo Cañizalez Ovalle antes de su declaración puede considerarse un acto de presión, pues fue simplemente un “acto de defensa”.
Así las cosas, por encontrar que el procesado no está en capacidad de afectar la labor investigativa o de incidir desfavorablemente en la práctica de pruebas, solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento y, por ende, su libertad inmediata.
Tanto la petición del acusado, General –en retiro- MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, como la de su defensor, revelan claramente los argumentos en que se soportan para demandar la libertad, como es la ausencia de los fines constitucional y legalmente establecidos para la medida de aseguramiento y con ello la necesidad de su revocatoria. Adicionalmente, así alegado por el acusado, considera ser merecedor al derecho a la libertad por tener más de 65 años de edad.
Sobre el primero, que concierne específicamente a la necesidad y finalidad de la medida restrictiva a la libertad, se advierte lo siguiente:
1.- No hay duda alguna que la libertad personal es un derecho fundamental de innegable importancia a la luz de las garantías mínimas que un Estado debe ofrecer para el procesamiento judicial, tal cual lo reconoce la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968).
En estas condiciones, para la imposición de medidas restrictivas de la libertad personal, como lo prevé la Constitución Política, existe una estricta reserva legal, que debe consultar principios de razonabilidad y proporcionalidad, como también observar los fines establecidos para su restricción, los cuales han de ser cumplidos por el funcionario encargado de decidir en un caso específico.
Esa estricta legalidad también se predica en materia de libertad provisional, pues el legislador previó en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, taxativamente unas causales a efectos de que el operador judicial excarcele bajo caución al procesado cuando se verifiquen las condiciones y requisitos allí contemplados.
En este orden, existe un marco reglado de doble vía que impone acatar tanto las directrices del legislador para restringir el derecho a la libertad como para desafectarlo, lo cual impone en este último caso al operador judicial la obligación de verificar si persiste aún la necesidad de continuar con la medida restrictiva.
2.- Un análisis de los argumentos consignados en la referida medida de aseguramiento, llevan a la Sala a concluir que lo pretendido, tanto por el procesado como por su defensor, no es otra cosa que volver nuevamente sobre los fundamentos esbozados por la Fiscalía para su adopción, oportunidad en la cual no solo tomó en consideración la protección probatoria y el aseguramiento de la comparecencia del procesado, sino que también evaluó y fue trascendente la gravedad de los hechos imputados y el eventual entorpecimiento al descubrimiento de la verdad a cargo de la administración de justicia.
En efecto, para mayor precisión, la resolución por medio de la cual se impuso la reclusión intramural, justificó la detención preventiva, con base en los siguientes argumentos:
[…]surgen indicios relacionados con los nexos de Maza Márquez con el paramilitarismo; la anuencia y respaldo de éste con la creación, conformación y funcionamiento de las escuelas de sicariato que organizaron en el Magdalena Medio los paramilitares para el entrenamiento, entre otros, de los autores de los homicidios, que además de dar muerte al doctor Luis Carlos Galán Sarmiento y sus acompañantes, desarrollaron no sólo en esa región, sino a nivel nacional varios de los lamentables hechos que aún enlutan al país, como ejemplos, el exterminio de los integrantes de la UP, y aquellos que este Despacho y la Unidad Nacional de Análisis y Contexto en determinaciones anteriores han relacionado con el mismo modus operandi y autores. Adicionalmente el respaldo y protección que el DAS en cabeza del sindicado le brindó a Jaime Eduardo Rueda Rocha para fugarse de la cárcel La Picota en donde se encontraba recluido, se muestra como otro indicio en su contra.
Aunado a ellos, está el debilitamiento de la escolta del doctor Galán, (i) con la designación de Jacobo Alfonso Torregrosa Meló como Jefe, que lejos de caracterizarse por su experiencia, compromiso y rectitud tenía una hoja de vida al interior de la Policía Nacional, desbordada de llamados de atención, observaciones por mal comportamiento y hasta notas de medidas de aseguramiento por homicidio y (ii) el retiro del esquema de los escoltas más antiguos, violando todos los protocolos internos.
[…]el patrón de conducta del sindicado siempre ha estado orientado a obstruir la buena marcha de la administración de justicia. Como se analizó con lujo de detalles en el aparte relacionado con la desviación de la investigación, existen motivos razonablemente fundados que muestran que Maza Márquez desde el 18 de agosto de 1989 ha tenido una perversa injerencia en los elementos materiales probatorios que estructuran esta investigación llevando a tomar determinaciones equivocadas; pero también se tiene la certeza de que su comportamiento sigue siendo el mismo hasta el día de hoy.
[…]Es adecuada la medida pues resulta claro que pese a que se encuentra retirado de la Policía Nacional, su grado de General y su calidad de ex Director del Departamento Administrativo de Seguridad aún le representan la posibilidad de influir en quienes laboraron al interior del DAS y la Policía Nacional para aquella época y que eventualmente pueden ser citados como testigos dentro de esta investigación o si se llegare a esa etapa, en el juicio.
Con suficiencia se analizaron sus afirmaciones en la diligencia de indagatoria relacionadas con el supuesto complot para encontrar testigos que declaren hoy en su contra, quedando claro que por el temor reverencial que aún le tienen estas personas, concurren ante una simple llamada del sindicado Maza Márquez a declarar para soportar este desviado propósito, quedando al descubierto de manera fehaciente que el llamado que hace a los testigos está orientado a distorsionar la verdad y mostrar que la Fiscalía General de la Nación, procede en su contra de manera arbitraria y desleal.
[…]Se juzga entonces como necesaria la medida de aseguramiento al fin de evitar la obstrucción a la justicia, por cuanto aún persiste el riesgo de alterar la verdad y manipular a los testigos, en detrimento nuevamente de la administración de justicia de conocer toda la verdad sobre tan graves hechos que constituyen un crimen de lesa humanidad y dado el patrón de comportamiento que a lo largo de los años y hasta hoy ha demostrado el sindicado, no resultaría suficiente la imposición de una medida no privativa de la libertad para cumplir el fin propuesto[…].
Como puede advertirse, los motivos sobre los cuales se sustentan los fines de la medida de aseguramiento impartida contra el procesado no son simples especulaciones ni “consideraciones subjetivas” tal como lo afirma el señor defensor. Por el contrario, se trató de plurales factores determinantes que en criterio de la Corte permanecen incólumes, sin que hayan perdido su vigencia que justifique la revocatoria de la medida cautelar.
Si bien es cierto la protección probatoria fue uno de los fines sobre los cuales se sustentó la detención preventiva, frente al argumento del defensor enfocado a la superación de la etapa instructiva, que ya culminó, es verdad que aún se encuentra pendiente la fase probatoria de la audiencia pública en cuyo escenario se escucharán numerosos testigos (27), por lo que innegablemente debe continuar la protección conforme con el pronóstico de entorpecimiento probatorio ampliamente sustentado por el acusador.
En todo caso, se insiste, la necesidad de protección de la prueba no es el único fundamento de la detención preventiva.
3.- Ahora bien, el defensor agregó a su pedido críticas en cuanto a los argumentos que llevaron a la Fiscalía a deducir la necesidad de la medida de aseguramiento, para lo cual citó el artículo 363 del C. de P.P. y la jurisprudencia relativa a los presupuestos de su revocatoria por la superación de los objetivos constitucionales.
Sobre el particular se hace necesario precisar como lo delimitaron los fallos de la Corte Constitucional a los que hace referencia el peticionario (C-774 de 2001, C-805 de 2002 y C-318 de 2008), que la revocatoria de la medida de aseguramiento puede alegarse tanto por la existencia de una prueba que desvirtúe aquella que sirvió a su proferimiento, como por la demostración que el fin o fines a cumplir no se encuentran vigentes.
Es claro que no es por el primer aspecto –prueba nueva- por el que se orienta el defensor, sino por el segundo, frente al cual la propia Corte Constitucional, a través de los citados fallos, le impone al juez la obligación de verificar en el caso concreto la realidad fáctica para determinarse si encuentra aún justificación a la necesidad de restricción de la libertad. Así lo expuso esa Corporación (C-805 2002):
18.- En el plano constitucional, el estándar probatorio mínimo para detener una persona, para molestarla en su persona o familia o para registrar su domicilio en búsqueda de bienes que puedan servir de prueba o de respaldo a sus obligaciones económicas, tiene varios elementos respecto de los cuales el legislador goza de un margen de configuración (artículo 28 CP).
El primero es la necesidad de la medida de aseguramiento. En efecto, repugna al Estado Social de Derecho, al respeto por la libertad y la presunción de inocencia, así como a otros derechos constitucionales, que una persona investigada sea detenida preventivamente cuando ello no es necesario. Una medida tan gravosa de los derechos constitucionales no puede proferirse con base en el capricho o el simple juicio de conveniencia del fiscal. Por el contrario, la Constitución exige que la medida se funde en motivos que justifiquen su necesidad en el caso concreto a partir de los hechos específicos de cada situación fáctica.
Aquí juega papel importante las razones expuestas por la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento –antes transcritas-, en tanto el grado probatorio mínimo1 que permitió imputar cargos al General –en retiro- MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ lo muestran probablemente vinculado a una organización paramilitar que se alimentaba de los dineros del narcotráfico, grupo asociado a delitos tales como masacres, desapariciones y homicidios, flagelos que aún siguen latentes y persisten en la sociedad colombiana, lo cual sumado a actividades directamente relacionadas con el encubrimiento de los autores y a la distorsión de las investigaciones, llegándose incluso a inculpar a inocentes tal como lo señaló el pliego acusatorio muestran y ponen de relieve la vigencia de la afectación de la libertad.
Se suma a ello la acusada capacidad del procesado para desviar las investigaciones, que aun cuando sucedieron ciertamente hace años, no impide pronosticar que pueda volver a ocurrir a través de otros medios, así ya no ostente la calidad de servidor público, haya transcurrido el tiempo o se haya superado como se indicó en la fase instructiva.
Ajeno a que el acusado haya estado atento al proceso o que no haya dado muestras de evasión, hechos puestos de presente por el defensor, la verdad es que la continuidad de la detención preventiva se justificó y hoy aún conservan su vigencia, en los propósitos constitucionales de protección probatoria de la administración de justicia y a la gravedad de los hechos, dada su magnitud y trascendencia, catalogados constitutivos de delitos de lesa humanidad. Aspectos que innegablemente la Corte Constitucional también rescató como factor para deducir la necesidad de la medida. Así lo señaló en la misma determinación a la que se ha hecho referencia:
[…]Esta necesidad no es política ni estratégica sino jurídica, es decir, relativa al logro de los objetivos del proceso penal en general y a los fines de cada medida cautelar en especial. Es necesaria la medida cuando ésta es indispensable para alcanzar tales objetivos generales y fines específicos, a los cuales ya se ha referido esta Corporación. El legislador puede establecer diferentes criterios de necesidad puesto que la Constitución no fija un parámetro único y puede modificar dichos criterios para atender cambios en la política criminal, siempre que respete la Constitución y los tratados internacionales sobre la materia y no admita que la medida puede ser dictada por capricho o simple conveniencia. Así, por ejemplo, el criterio de necesidad, a la luz de la política criminal, puede ser más o menos exigente según la gravedad del delito y la importancia de los valores constitucionales involucrados.
Como se puede observar, para la Sala el episodio destacado por el defensor y citado por la Fiscalía sobre el testigo Cañizalez Ovalle, residualmente señalado por el ente acusador como un acto de entorpecimiento probatorio, no se le otorga esa trascendencia, pues suficientemente el expediente cuenta con otros elementos que permiten llegar a tal conclusión.
Por último, si bien es cierto el procesado supera los 65 años de años de edad, que como factor objetivo lo haría merecedor a la suspensión de la detención preventiva en los términos del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, es claro, atendiendo lo ya expuesto, que la naturaleza de los delitos imputados, además con la connotación de crímenes de lesa humanidad, y el comportamiento asumido por este desde la ocurrencia de los hechos, ampliamente analizado en la resolución de acusación, revelan que su comportamiento presuntamente ha estado orientado al desvío de la investigación y a la manipulación de los testigos, lo que impide tener por cumplido el requisito subjetivo que adicionalmente trae la citada disposición.
En conclusión está claro para la Corte que el acusado debe continuar con la detención intramural, en aras de la protección debida a la administración de justicia de eventuales entorpecimientos probatorios y de actos que impidan el total esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso.
En mérito de expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Juzgamiento,
RESUELVE
1.- NEGAR la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y, por ende, la libertad provisional solicitada en favor del General –en retiro- MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, de acuerdo con lo consignado en esta providencia.
2.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Impedido
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Demostración del hecho y pluralidad de indicios de responsabilidad, art. 397 C. de P.P.