CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente


AP2438-2015

Radicación n° 45952

(Aprobado Acta No. 164)


       Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015)


ASUNTO


La Corte define la competencia para conocer del juicio que por los delitos de daño en bien ajeno agravado, falsedad en documento privado, fraude procesal, falsa denuncia agravada, fraude a subvenciones y falso testimonio, se adelanta contra Óscar Arturo Orozco Sánchez, Cesar Augusto Castaño Ramírez y Jorge Eduardo Cardona Escobar, en virtud de la impugnación de la competencia presentada por la apoderada judicial del indiciado Óscar Arturo Orozco Sánchez en el curso de la audiencia de formulación de acusación.


ANTECEDENTES


Los hechos que dieron origen a la actuación, fueron sintetizados en el escrito de acusación, en los siguientes términos:


“…El señor ÓSCAR ARTURO OROZCO SÁNCHEZ en su condición de activista sindical, presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia Subdirectiva Caldas “CUT CALDAS”, tiene asignado para el 4 de agosto de 2012 y de tiempo atrás, esquema de protección compuesto por un vehículo, camioneta Toyota Fortuner Blanca de placas RGL-573 y dos escoltas, los señores CESAR AUGUSTO CASTAÑO RAMÍREZ, (sic) JORGE EDUARDO CARDONA ESCOBAR.


Los anteriormente nombrados y José Wilson Jaramillo Salazar, secretario de la CUT, quienes viajaban el día 4 de agosto de 2012 en esa camioneta Toyota Fortuner Blanca de placas RGL-573, desde la ciudad de Manizales a Arauca, la presentan ante las autoridades de este corregimiento con múltiples daños causados por proyectiles de arma de fuego.


En realidad ese vehículo averiado, es una evidencia simulada por ÓSCAR ARTURO OROZCO SÁNCHEZ de común acuerdo con CESAR AUGUSTO CASTAÑO RAMÍREZ, JORGE EDUARDO CARDONA ESCOBAR, sus dos escoltas y JOSÉ WILSON JARAMILLO SALAZAR, secretario de la CUT, para mostrarlo el día 4 de agosto de 2012 sobre las 12:20 del mediodía, como el resultado de un aleve ataque contra sus vidas e integridad personal, que todos juran en testimonios rendidos ante esta Fiscal el 12 y 13 de marzo del corriente año, perpetrado momentos antes, desde una moto con dos hombres a bordo, por la vía que de la ciudad de Manizales conduce al corregimiento de Arauca.


Sobre la evidencia material por ellos fabricada estructuran el presunto ataque de cuya ocurrencia inmediatamente comunican: 1) a la Unidad Nacional de Protección; oficina estatal adscrita al Ministerio del Interior de la República de Colombia y a la Empresa Vise Ltda, contratada por el Estado; la primera, facultada para evaluar el nivel (sic) riesgo e implementar las medidas de protección de sindicalistas, la segunda, se encarga de la logística que requiere el esquema de protección de los favorecidos, en nuestro caso concreto, del protegido OROZCONCHEZ. 2) al público, concediendo entrevistas a diversos medios y enviando comunicados a múltiples ONG nacionales e internacionales 3) a las autoridades, a través de entrevistas informales y denuncia instaurada por Óscar Arturo Orozco Sánchez el día 4 de agosto de 2012.


Consecuencia del simulado atentado obtienen los activistas sindicales ÓSCAR ARTURO OROZCO SÁNCHEZ y JOSÉ WILSON JARAMILLO SALAZAR, de la Oficina Nacional de Protección, medidas de amparo a través del trámite de emergencia y del proceso ordinario que califica el nivel de riesgo de los activistas sindicales como EXTRAORDINARIO; resultado de ello en el plano real, para JARAMILLO SALAZAR, se implementan medidas de protección consistentes en apoyo de transporte por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales en suma que a la fecha asciende a cuatro millones quinientos treinta y tres mil seiscientos pesos ($4.533.600), un (1) hombre de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas; para OROZCO SÁNCHEZ, se mantiene el esquema de protección consistente en dos (2) escoltas, un (1) vehículo blindado, medios de comunicación, apoyo económico para gasolina y peajes que a la fecha asciende (sic) la suma de cuatro millones trecientos veintiún mil setecientos treinta y cinco pesos ($4.321.735). El desmonte gradual del esquema de seguridad se le había comunicado al señor Orozco Sánchez mediante oficios fechados el dieciséis (16) y el veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012).


Los señores CESAR AUGUSTO CASTAÑO RAMÍREZ y JORGE EDUARDO CARDONA ESCOBAR, como resultado de la decisión administrativa de protección para el señor Orozco Sánchez, al 11 de junio de 2013 aun (sic) integran su esquema de seguridad, tal como ocurre desde hace más de dos (2) años cuando se les vincula en la modalidad de contrato por obra o labor determinada…”


Por los anteriores hechos la representante de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en que atribuye a los indiciados participación en los delitos de daño en bien ajeno agravado, falsedad en documento privado, fraude procesal, falsa denuncia agravada, fraude a subvenciones y falso testimonio, trámite que correspondió adelantar al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales.


Iniciada la correspondiente audiencia de acusación y luego de superadas algunas incidencias procesales, la defensora del implicado Óscar Arturo Orozco Sánchez impugnó la competencia del Juez, en esencia, por considerar que de conformidad con lo previsto en los Acuerdos PSA 074082 del 2007 y PSA 084924 del 2008 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, su representado ostenta fuero legal por ser sindicalista activo, y en consecuencia la competencia para adelantar la etapa del juicio corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado 056 OIT con sede en Bogotá.


Luego de escuchar la opinión de la representante de la Fiscalía General de la Nación en torno al asunto, del agente del Ministerio Público, representante de las víctimas y de los demás defensores, el titular del Juzgado sostuvo que no le asistía razón a la peticionaria, pues si bien no existe duda respecto a la calidad de sindicalista del imputado, la normatividad en mención hace referencia a que dicha condición recaiga en la víctima del delito, eventualidad que no se estructura en esta oportunidad.


La defensora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Despacho, motivo por el cual remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que al advertir que lo discutido es la eventual competencia entre jueces adscritos a diferentes Distritos Judiciales, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia como autoridad llamada a definir el asunto.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.        De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia originada en la petición de la defensora del inculpado Óscar Arturo Orozco Sánchez, en atención a que la defensora reclama que el presente asunto sea remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado 056 OIT de Bogotá, al estimar la incompetencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial.


2.        El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.


En tales condiciones, procede inicialmente señalar que tratándose del fenómeno de definición de competencia, existe un procedimiento especial regulado en las disposiciones ya citadas, de modo que no había lugar a que el Juez ante el cual se postuló emitiera una decisión sobre el particular, como tampoco tenía cabida que habilitara la posibilidad de intervención de las partes para que expresaran su opinión en torno al asunto, y menos que concediera el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el citado pronunciamiento, ya que lo procedente en esa hipótesis era “…remitir el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla…”, para que resolviera la cuestión “…de plano…”.


Las mencionadas circunstancias ponen de manifiesto que la dinámica con la cual se adelantó la definición de competencia fue errada, pese a lo cual tal dislate no tiene la entidad de desquiciar la estructura del proceso ni de conculcar las garantías del implicado, en cuanto finalmente dicha falencia se suplió con el envío del expediente a la Corte por parte del Tribunal Superior de Manizales.


3.        Ahora bien, en torno al punto sobre el cual versa la discusión, esto es determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento en el presente asunto, la Sala ya ha tenido oportunidad de examinar el alcance de los Acuerdos PSAA07-4082 de junio 22 de 2007, PSAA08-4443 del 14 de enero de 2008, PSAA08-4924 de junio de 2008, PSAA08-4959 de julio 11 de 2008, PSAA09-6093 de julio 14 de 2008, y PSAA10-7011 de 2010 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura; mediante los cuales creó los Juzgados de Descongestión del “Programa OIT”, motivo por el cual para definir el asunto, resulta procedente reiterar la argumentación expuesta en providencia del 20 de abril de 2012, Radicado 38058, en cuanto sostuvo que:


“…Ahora bien, dada la creciente preocupación nacional e internacional por los homicidios cometidos contra líderes sindicales, el Consejo Superior de la Judicatura a fin de evitar la impunidad en estos casos, expidió los Acuerdos PSAA07-4082 de junio 22 de 2007, PSAA08-4443 del 14 de enero de 2008, PSAA08-4924 de junio de 2008, PSAA08-4959 de julio 11 de 2008, PSAA09-6093 de julio 14 de 2008, y PSAA10-7011 de 2010; mediante los cuales creó los juzgados de descongestión del “Programa OIT”,  inspirados en el objetivo de concentrar los procesos penales relacionados con estas clases de víctimas, en la ciudad de Bogotá.


Si bien es cierto no existe evidencia de que el homicidio que se investiga se haya realizado con ocasión de la militancia de la víctima en el sindicato de “SINTRAMBIENTE”, también es claro que tal situación no resulta relevante para efectos de la asignación de la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá “Programa OIT”; conclusión que se desprende de los siguientes numerales del primero de los citados acuerdos, lo cual se repite textualmente en los demás:


“ARTÍCULO 5°.- Los juzgados de descongestión creados por los artículos 1º y 2º de este Acuerdo, conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional.


ARTÍCULO 6°.- Las sentencias que pongan fin a los procesos deberán ser proferidas y suscritas por los jueces de descongestión.

 

Los jueces de descongestión enviarán los procesos fallados a los Juzgados de origen, para que realicen la notificación de la correspondiente sentencia y resuelvan sobre la procedencia de los recursos que se interpongan.

 

ARTÍCULO 7°.- Los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales.”


Ya la Corte ha manifestado que no se requiere que el móvil del homicidio sea la pertenencia de la víctima a una organización sindical para que se active la competencia de los jueces del “Programa OIT”, siendo suficiente que se acredite dentro del proceso su calidad de líder sindical1:


“Medida adoptada conforme a la facultad atribuida en el Art. 63 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996, que se refiera a que "en caso de congestión de los Despachos Judiciales podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentre al día(...)", e igualmente, "podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto."


De lo que se desprende que en uso de facultades legales, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel nacional.


Ahora bien, de lo anterior se concluye que el conocimiento de los procesos que la norma de descongestión prevé está dado por la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o como afiliado, sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón de ello, por una sencilla razón:  cuando este requisito se requiere la ley expresamente así lo menciona2 no debiendo en consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo de la ley o lo que haga sus veces, pues conforme a las reglas de interpretación cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu3.


En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría extenderse ese requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo que se trata es de descongestionar los despachos judiciales del país, sin mudar de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y los del circuito especializado, a quienes se les han atribuido competencias específicas dentro de la legislación penal.


Por lo anterior, no resulta cierta la apreciación de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá al afirmar que se requiere que el móvil del ilícito sea la condición de dirigente sindical o sindicalista, pues ello solo sería así bajo el supuesto que la competencia se le esté asignando al Juzgado especializado -en el primer caso-, quien con fundamento en la agravante reglada en el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal y en concordancia con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, sería el competente para  conocer del asunto, pues es allí donde se materializa la distribución de competencia funcional en razón a la naturaleza del delito, que si bien no se especificó en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, por disposición legal está llamado a operar.


De lo anterior resulta claro, entonces, que cuando los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical -lo cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas- será el juez penal del circuito especializado el competente para conocer de la actuación, mientras que por competencia residual, en aquellos asuntos en donde ello no constituya el móvil o no concurra la calidad de dirigente pero sí la de miembro de un sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión  O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de descongestión deberá dictar el correspondiente fallo…”.


4.        En tales condiciones, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 63 de la Ley Estatutaria Administración de Justicia, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, expidió el Acuerdo No. PSAA08- 4959 de julio 11 de 2008, a través del cual asignó por descongestión a los Juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con “…los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional…”.


Se desprende de lo anterior que corresponde a dichos despachos judiciales exclusivamente el conocimiento de los procesos en los que los sujetos pasivos de las conductas punibles sean u ostenten la calidad especial de ser dirigentes sindicales o afiliados a un sindicato, sin que en aparte alguno de la norma se haga referencia a que también serán de su competencia aquellas actuaciones en que sea el acusado quien ostenta la calidad de sindicalista.


En consecuencia, si el Acuerdo no menciona como eventualidad para adjudicar la competencia a los jueces del “Programa OIT” el hecho que el imputado ostente la calidad de sindicalista, mal podría extenderse ese requisito por vía de interpretación judicial.


Así las cosas, no resultan de recibo las apreciaciones de la abogada del imputado Óscar Arturo Orozco Sánchez, en cuanto afirma que por tener su representado la condición de dirigente sindical, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado 056 OIT de Bogotá, toda vez que, acorde con el criterio uniforme y reiterado de la Sala, lo que determina la competencia de estos Despachos Judiciales es la pertenencia del sujeto pasivo del ilícito a una agremiación sindical, circunstancia que no se presenta en esta oportunidad, pues el mencionado Orozco Sánchez no tiene la calidad de víctima en este asunto sino la de procesado.


Desacertada se aprecia entonces la interpretación que de los Acuerdos relacionados con la competencia de los Jueces del “Programa OIT realiza la defensora, pues no se puede perder de vista que para efectos de determinar el funcionario competente, es necesario tener en cuenta las específicas regulaciones del ordenamiento jurídico procesal en torno al tema, sin que sea viable en consecuencia acudir a la analogía, eventualidad que podrá poner en riesgo la seguridad jurídica en torno al Juez Natural. 


5.        Por lo anterior, se concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, a donde se enviará el diligenciamiento a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,




RESUELVE


       DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, a donde se remitirá el expediente.


       

Contra esta decisión no procede ningún recurso.



Comuníquese y cúmplase




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER





MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ




EYDER PATIÑO CABRERA




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

       




1 Definición de competencia de 6 de marzo de 2008, radicado 29280; ratificado mediante autos de 22 de mayo de 2008 radicado 29833, 19 de enero de 2011 radicado 35640 y 2 de marzo de 2011, radicado 35929.

2 Por ejemplo cuando consagra las causales de agravación.

3 Artículo 27 Código Civil Colombiano.