CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


AP2151-2015

Radicación N° 45628.

Aprobado acta No. 148.


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).


VISTOS


Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de CECILIA BEATRIZ SANTAMARÍA RODULFO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), el 22 de octubre de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad, el 27 de junio de esa anualidad, condenando a la mencionada procesada, como autora del delito de fraude procesal, a las penas principales de 48 meses de prisión y multa por el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.


HECHOS


Ocurridos en Barranquilla (Atlántico), en la providencia impugnada se sintetizan de esta manera:


El día 13 de junio de 2006 Eliecer Barrios de las Salas denunció a la señora Cecilia Santa María (sic) Rodulfo Representante Legal de la Cooperativa Cooler, debido a que siendo pensionado de FOPEP realizó transacciones comerciales con esa Cooperativa, y estando a paz y salvo, le fue instaurado proceso ejecutivo en su contra por una obligación que ya había cancelado, de ello se percató en el mes de abril de 2006 cuando recibió su volante de pago de la mesada, donde le apareció un descuento por la suma de $574.297 por concepto de proceso ejecutivo llevado a cabo ante el Juzgado 2° Civil Municipal de esta ciudad”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Por los hechos anteriores, la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla (Atlántico) dispuso la práctica de investigación previa, el 28 de junio de 2006.


El 18 de octubre de ese año, admitió la demanda de constitución de parte civil formulada por el denunciante Eliecer Barrios de las Salas.


Con resolución del 12 de diciembre siguiente, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de CECILIA BEATRIZ SANTAMARÍA RODULFO, quien fue escuchada en indagatoria el 14 de agosto de 2007.


Clausurada la fase sumarial el 20 de octubre de 2008, el ente instructor calificó su mérito el 22 de abril de 2009, profiriendo resolución de acusación en contra de la sindicada, por la conducta punible de fraude procesal, tipificada en el artículo 453 del Código Penal.


Apelada dicha providencia por la defensa de la acusada, la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó, en decisión de segunda instancia del 29 de julio de 2012.


La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria el 20 de noviembre de 2013- y pública de juzgamiento en sesiones del 8 abril y 13 de mayo de 2014-, dictó sentencia el 27 de junio posterior, declarando la responsabilidad penal de SANTAMARÍA RODULFO en el cargo contenido en el pliego acusatorio.


Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de éste proveído, la condenó a pagar la suma de $11532.261.oo por concepto de perjuicios materiales, se abstuvo de sentenciarla a cancelar daños morales, le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le concedió el de prisión domiciliaria.


Impugnado el fallo por el defensor de la incriminada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó íntegramente, mediante pronunciamiento de segundo grado del 22 de octubre de 2014.


En contra de la providencia del Ad quem, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


El representante judicial de CECILIA BEATRIZ SANTAMARÍA RODULFO postula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera:


Cargo primero (principal): nulidad.


Con fundamento en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la sindicada sostiene que el fallo del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, toda vez que durante la investigación y luego de que su prohijada fuera escuchada en indagatoria, la Fiscalía omitió su deber legal y constitucional de resolverle la situación jurídica, tal como lo exigen los artículos 354 y 357 Ibidem, habida cuenta que el ilícito de fraude procesal atribuido consagra una pena mínima de cuatro (4) años de prisión, en cuyo caso era procedente la detención preventiva.


En sustento de sus asertos, trae a colación los preceptos que aluden a las nulidades, realiza un parangón acerca de las normas que regulan la resolución de la situación jurídica en los estatutos procesales penales de 2000 y 2004 para descartar la aplicación favorable del último-, y rechaza los argumentos a través de los cuales el Ad quem negó su petición en el mismo sentido.


En particular, el casacionista dice no estar de acuerdo con el Tribunal cuando aduce que el “suscrito defensor técnico” convalidó o capitalizó dicha omisión, la cual debió haber alegado en el traslado previo a la audiencia preparatoria, pues, aclara, asumió su rol como tal con posterioridad a esa etapa, siéndole entonces imposible advertirla y alegarla en su momento. Por ello, explica, la invocó con posterioridad a ese estadio procesal, cuando se percató de la misma,


Con la omisión de resolver la situación jurídica, agrega, además de la lesión al debido proceso, se infringió el derecho de defensa, en tanto, se impidió conocer el sustento probatorio que habría ameritado la aplicación de detención preventiva, asi como el agotamiento de los recursos y el ejercicio del control de legalidad sobre la medida de aseguramiento. De igual manera, se le cercenó a la encartada la posibilidad de acogerse a la sentencia anticipada.


Para terminar, el demandante cita precedente de la Sala acerca de la necesidad de llevar a cabo dicha actuación, enuncia las disposiciones que estima infringidas1, y solicita que se case la providencia impugnada, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la investigación, con el fin de que el ente instructor proceda a resolver la situación jurídica de su representada.


Cargo segundo (subsidiario): violación directa.


Apoyado en la causal primera de casación, el memorialista denuncia la violación directa de la ley sustancial, por la aplicación indebida del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.


Al efecto, repasa la parte resolutiva del fallo de primer grado -el cual fue confirmado por el superior funcional-, para destacar que al momento de seleccionar la norma correspondiente a la posibilidad de conceder o no el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se aplicó el artículo 63 citado, pero descartando la Ley 1709 en comento, al advertir que no se colmaban los requisitos objetivos establecidos en la referida ley, toda vez que la pena de prisión superó los 4 años de prisión, lo cual no es cierto, en tanto, su defendida fue sentenciada a 48 meses.


Opina la defensa, por consiguiente, que debió aplicarse la ley en referencia, por ser más favorable a los intereses de su asistida, pues, entró en vigencia el 20 de enero de 2014, es decir, antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia.


La aplicación del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, añade al finalizar, habría determinado no solo la satisfacción del elemento objetivo de la condena condicional, sino también, si se quiere, su otorgamiento con base en el numeral segundo, debido a que la procesada carece de antecedentes penales.


Pide el recurrente, en consecuencia, que se case el proveído censurado, aplicando dicha norma y concediendo a su defendida el aludido beneficio sustitutivo.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Cuestión previa.


Siendo evidente que el censor desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.


En efecto, el libelista deja de lado que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de yerros sustanciales con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, ninguna violación trascendente se advierte en las providencias de las instancias y lo que se denuncia como violatorio de la ley sustancial o de las garantías del procesado, es apenas el resultado de la particular interpretación de la defensa, en contravía de lo que efectivamente se observa en la actuación.


En síntesis, como se demostrará a continuación, en la postulación de los cargos el actor no logra su cometido de acreditar irregularidad sustancial alguna en el trámite procesal. Véase,


2. Cargo primero (principal): nulidad.


En el primer reparo, el apoderado de la procesada denuncia una supuesta causal de nulidad por violación de los derechos al debido proceso y de defensa, la cual se origina porque la Fiscalía instructora omitió resolver la situación jurídica de su patrocinada en la fase sumarial, pese a que se le imputaba el delito de fraude procesal, cuya pena mínima de cuatro años obligaba a la emisión de dicho pronunciamiento, en los términos de los artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Penal de 2000.


Para el casacionista, en este caso era imprescindible la resolución de la situación jurídica, ya que de ésta forma la implicada y su defensor habrían podido conocer una primera valoración de la prueba, agotar los recursos ordinarios, promover el control de legalidad contra la medida de aseguramiento y hasta acogerse a la sentencia anticipada.


Pues bien, con relación al argumento presentado por el demandante, debe recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala2 ha sostenido que la invocación de las nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la ley:


(i) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. (ii) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (iii) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica. (iv) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (v) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (vi) no puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.


De igual manera, la Corte reiteradamente ha señalado que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación.


En el asunto del rubro es cierto, como lo alega el memorialista, que previo a la calificación del mérito sumarial la Fiscalía no resolvió la situación jurídica de su representada, quien previamente fue vinculada mediante indagatoria, cuando es esa una garantía del debido proceso y del derecho de defensa, como lo viene reconociendo la jurisprudencia de esta Corte desde el auto del 4 de marzo de 2009, dentro del Radicado No. 27539, en el cual se sostuvo que:


«(…) conforme lo enunciado atrás, la no definición de situación jurídica puede comportar limitación al derecho de defensa, en la medida en que estando obligado el instructor a cumplir con tal carga (cfr. arts. 354, 357-1 Ley 600 de 2000) en la respectiva providencia deberá consignar la valoración de los distintos medios de prueba aportados, especialmente los de descargo, bien para admitirlos, ora para desecharlos, pudiendo así el incriminado o su defensor -en el último evento- redireccionar el ejercicio de la defensa. De omitir el fiscal ese paso procesal -conforme lo autorizaba la jurisprudencia en el pasado- es claro que el procesado no podrá conocer cuál es el grado de credibilidad que al operador judicial le ofrecen las pruebas en que aspira aquél sustentar su defensa.


No hay duda, así, que de omitirse ese paso del esquema procesal no sólo se desvertebra el sistema a seguir (para el caso, el procedimiento de la ley 600 de 2000), que impone la obligación de resolver situación jurídica, sino que también se limita por esa vía el derecho de defensa y por contera se desobedece el mandato 29 superior que impone el respeto a las formas propias de cada juicio, siendo "forma propia" la definición de situación jurídica».


No obstante, también la jurisprudencia ha decantado que no toda actuación procesal que se adelante con la constatación de la omisión mencionada, conduce a que en sede de casación prospere el cargo de nulidad, pues, es preciso demostrar que ese descuido judicial ocasionó un perjuicio real al procesado3, situación que no se verificó en este caso, como quiera que el impugnante no demostró, asi lo afirme con tanta vehemencia, que esa situación impidió a SANTAMARÍA RODULFO ejercer sus derechos y garantías procesales.


Es más, puede incluso aducirse que el profesional parte de una premisa equivocada, pues, basta una minuciosa mirada a la actuación, para constatar que desde el comienzo de la misma e incluso antes de la vinculación de la sindicada, supo que la conducta punible por la cual se le investigaba era la de fraude procesal, situación que, a no dudarlo, permitía diseñar cuanta estrategia defensiva fuera posible en este evento.


En efecto, en la resolución del 28 de junio de 2006, por medio de la cual la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla ordenó la práctica de investigación previa, expresamente señaló “Con base en la denuncia instaurada por el señor ELÍECER BARRIOS DE LA SALAS (sic) por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL, contra CECILIA SANTAMARÍA RDULFO…”4.


Luego, al decretar esa dependencia la apertura de la instrucción mediante pronunciamiento del 12 de diciembre del mismo año, reiteró que se procedía “Por la posible comisión de un delito de FRAUDE PROCESAL”5, hipótesis delictual que a su vez imputó en la diligencia de indagatoria, recepcionada el 14 de agosto de 20076.


En síntesis, en el expediente se ha acreditado que desde el momento mismo en que se ordenó la práctica de indagación preliminar y la apertura de la instrucción, así como posteriormente en la indagatoria, la incriminada y su defensor conocieron de la imputación fáctica y jurídica por la cual se procedía, lo que les facilitaba no solo que controvirtieran las pruebas recaudadas, sino también la existencia del delito especificado, y hasta acogerse a las bondades de un fallo anticipado, en esos momentos procesales previos a la calificación del mérito sumarial.


Aducir que se habrían podido interponer los recursos ordinarios en contra de la providencia resolutoria de la situación jurídica, asi como anunciar la posibilidad de ejercer el control de la medida de aseguramiento, no solo es especulativo, sino descabellado y carente de interés, pues, ello implicaría que el anhelo del ahora recurrente en casación, con el pretexto de llevar a cabo esas actuaciones, sería el que su asistida fuera cobijada con una medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual, indudablemente, habría sido menos beneficioso para sus intereses.


Además, no puede obviar la Sala que para el momento en que se decretó el cierre de la instrucción en este proceso, el 20 de octubre de 2008, regía otra postura jurisprudencial que descartaba esa obligatoriedad de resolver la situación jurídica del indagado, tal como se ratificó en la sentencia del 6 de agosto de 2008, dentro del Radicado No. 29463, del siguiente tenor:


«Con ocasión de la derogatoria del Decreto 2700 de 1991 y la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000, vigente a partir del 25 de julio de 2001), se presentaron múltiples alegaciones en el mismo sentido, pues a partir de esa época la Fiscalía omitió definir situación jurídica en los casos de adecuación de los procesos al nuevo trámite de la Ley 600.


De manera uniforme la Jurisprudencia de la Sala resolvió aquellas inquietudes en el sentido de que no se vulneraban los artículos 387-388 (Decreto 2700/91) ni los artículos 354-357 (Ley 600/00), porque se estaba ante normas procesales y no sustanciales, en la medida que la situación jurídica era una definición con carácter "provisional y probable que no podía catalogarse como definitiva o última", y por ello afirmó la tesis de que la omisión de valorar la situación del sindicado jurídica en el curso del sumario no impediría que válidamente se hiciera luego de clausurada la investigación, de manera que la irregularidad derivada de la inobservancia del inciso 1° del artículo 438 del C. P. P. "carecería de la sustancialidad necesaria para que se erija en causal de nulidad", lo que bien podría haberse aconsejado su eliminación del nuevo estatuto procesal penal, como en efecto ocurrió».


Como el cambio de esa postura jurisprudencial tuvo lugar en marzo de 2009, esto es, después de que en este proceso se decretó el cierre de la investigación, es evidente que la nueva determinación citada por la defensa- no puede regir el caso, habida cuenta que la Corte tiene definido que el principio de favorabilidad se pregona de la ley y no de la jurisprudencia. Y si bien ha admitido una excepción a esa regla, a saber, la relacionada con aquella circunstancia en la cual la situación específica reclamada se consolidó durante el lapso en que estuvo en vigor la tesis jurídica benigna7, ello tampoco tuvo lugar en el presente asunto.


Una postura en ese sentido ha sido reiteradamente refrendada por la Sala, en asuntos similares adelantados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, en los que por vía de casación se invocó la nulidad por la no definición de la situación jurídica8.


Adicionalmente, es preciso aclararle al censor que no se equivocó el Tribunal cuando adujo que la defensa capitalizó esa omisión, la cual se abstuvo de alegar durante el traslado previo a la audiencia preparatoria, pues, es cierto que no se quiebra la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión, cuando en desarrollo del trámite el sujeto procesal que ahora alega la incursión en una causal de nulidad, consintió en ello sin hacer alusión alguna a irregularidades sustanciales, habiendo tenido oportunidad de pronunciarse.


Para la Corte, esa alusión al “mismo sujeto procesal” se refiere a la parte actuante o interviniente en el proceso, en este caso la defensa, y no a la persona, profesional del Derecho individualmente considerada, encargada de ejercerla (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 35615). De ahí que carezca de sentido que el libelista alegue con tanta insistencia, que él apenas se posesionó como defensor de la enjuiciada cuando ya se había celebrado la audiencia preparatoria y, por tal motivo, no tuvo la oportunidad de invocar la invalidación que ahora reclama en la sede del recurso extraordinario.


En conclusión, se advierte carente de fundamento la invocación de una causal de nulidad que supuestamente deba ser materia del especial trámite de la casación, por la circunstancia de que no se hubiera resuelto la situación jurídica, cuando ello no implicó daño o menoscabo para la procesada.


Así las cosas, el cargo primero de la demanda será inadmitido.


3. Cargo segundo (subsidiario): violación directa.


La segunda censura, acorde con la cual se violó directamente la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, lo cual impidió que la sindicada accediera al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también será inadmitida, toda vez que el actor carece de legitimidad para su postulación.


En efecto, debe partir por recordase que cuando el defensor impugnó la sentencia condenatoria de primera instancia, lo hizo exclusivamente con relación al aspecto atinente a la no resolución de la situación jurídica. En otras palabras, jamás expresó su inconformidad frente al hecho que a su prohijada se le haya denegado el beneficio sustitutivo de la condena de ejecución condicional.


Acorde con lo anotado, es necesario reiterar que carece de interés el demandante para discutir en sede de casación lo concerniente a la negativa del mencionado subrogado penal, habida cuenta que controversia en este sentido nunca la planteó a través del recurso de apelación, en tanto, se abstuvo de impugnar la sentencia proferida por el A quo respecto de ese tópico, lo que indefectiblemente conduce a concluir que si no lo hizo, fue porque estuvo de acuerdo con su decisión.


Sobre el particular, basta traer a colación pronunciamientos de la Sala, que reiteran la pacífica jurisprudencia que al respecto se ha proferido, en estos términos:


«La Corte ha señalado de manera reiterada que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación.


En ese orden de ideas, la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el fin de legitimarse en esta sede.


En otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación, como así también la Sala lo ha precisado en relación con el sistema penal acusatorio9.


Igualmente, se ha sostenido que ese imperativo sólo está exceptuado frente a las siguientes hipótesis:


1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia.


2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa.


3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente.


4.-Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria.


La falta de interés para recurrir, para los eventos en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, partes e intervinientes, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente.


A partir del anterior marco conceptual, precisa la Sala que la defensa no cumplió con la obligación de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema específico que plantea en el segundo reparo del libelo casacional, al indicar que se incurrió en violación directa de la ley sustancial derivada de la inaplicación del descuento de la mitad de la pena a favor de sus defendidos previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no obstante que desde el comienzo de la actuación aceptaron su participación en los hechos -dicho sea de paso el único argumento inteligible de esta disertación-, circunstancia que evidentemente lo margina de la posibilidad de efectuar reproche alguno sobre ese aspecto por vía del recurso extraordinario de casación.


En efecto, una revisión de los argumentos que expuso la defensa en procura de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, permite advertir que no existe la necesaria identidad temática para tener como satisfecho el presupuesto del interés que franquee el acceso al medio extraordinario de impugnación, pues en aquella oportunidad los puntos que concentraron la atención del impugnante y, por ende, del Tribunal al resolverlo en uso de su competencia limitada, giraron en derredor de que se incurrió en yerro al dosificar la pena porque solamente se concedió un descuento de una quinta parte cuando debió ser de la tercera y porque no se debió partir del rango máximo del primer cuarto de la pena, en consideración a que no concurrían circunstancias de agravación punitiva.


Así las cosas, como la inconformidad del impugnante en casación versa sobre un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación que el defensor instauró contra la sentencia de primer grado y que, por lo mismo, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, es evidente su falta de interés jurídico para alegarlo en casación.


Por otro lado, es claro, además, que no le es permitido alegar en su favor la conjugación de una cualquiera de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primer grado sobre el mismo tópico que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación, en cuanto la de segundo grado confirmó, en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.


Como el requisito del interés para recurrir es un presupuesto para acceder al medio extraordinario de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 184 del estatuto procesal penal, la decisión que razonablemente corresponde adoptar, de acuerdo con la misma preceptiva, es la de inadmitir el reparo, sin que de su contenido surja la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo para cumplir alguno de sus fines superando esta falencia» (entre otros, en CSJ AP, 23 enero 2008 Rad. 27278; CSJ AP, 22 julio 2009, Rad. 32245; CJS AP, 9 marzo 2011; Rad. 35822; CSJ AP, 27 julio 2012, Rad. 39245; CSJ AP, 13 nov. 2013, Rad. 45525; y CSJ AP1088, 15 marzo 2015, Rad. 45399).


Acorde con lo anotado, en el presente asunto es evidente que la segunda instancia no se pronunció sobre la negación del sustituto penal en comento.


En el fallo de primera instancia, vale destacar, el juez A quo consignó las razones por las cuales denegaba el mismo.


La decisión en comento no fue apelada por la incriminada ni su defensor, motivo por el cual no se alude al tópico en el fallo de segundo grado, el cual se limitó a responder las inquietudes del apelante en torno a la supuesta irregularidad generada por la no definición de la situación jurídica.


Ahora, el casacionista quien fungía como defensor para ese momento procesal- pretende que a través del extraordinario recurso se pronuncie la Corporación sobre la procedencia del subrogado, careciendo de interés para el efecto, pues, su alegación ene se sentido no remite a nulidades producto de supuesta vulneración de garantías fundamentales, como tampoco se advierte que se haya obstaculizado el ejercicio de la alzada en sede de primera instancia, ni que su situación haya sido infundadamente agravada con el proveído de segundo grado.


En consecuencia, como no se cumple con la exigencia de legitimidad referida al interés para impugnar en casación, se impone inadmitir el segundo reproche postulado por el censor.


4. Decisión.


Como consecuencia de lo anotado, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada CECILIA BEATRIZ SANTAMARÍA RODULFO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,


RESUELVE


INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada CECILIA BEATRIZ SANTAMARÍA RODULFO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.


Cúmplase.




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ




EYDER PATIÑO CABRERA




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




Nubia Yolanda Nova García

Secretaria


1 Al efecto, cita los artículos 29 de la Constitución Política; 6° y 8° de la Ley 600 de 2000, y varios instrumentos internacionales.

2 Entre otros, en CSJ AP, 6 agosto 2008, Rad. 29780; CSJ AP, 10 marzo 2010, Rad. 33408; y CSJ AP1220, 11 marzo 2015, Rad. 45461.

3 Ver, entre otros, el fallo de casación del 31 de julio de 2009, Radicado No. 27443.

4 Folios 23, cuaderno original.

5 Folios 46, c.o.

6 Folios 126, c.o.

7 Sentencia de revisión del 4 de junio de 2008, Radicado 28547.

8 Al efecto, véanse los CSJ AP, 29 mayo 2013, Rad. 40896 y CSJ AP, 3 julio 2013, Rad. 41383.

9 Cfr. Sentencias del 11 de abril y 18 de julio de 2007, Radicados Nos. 26.128 y 26.255, en su orden.