CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


AP2140-2015

Radicación N° 45753

Aprobado acta No. 148.


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).


VISTOS


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada NELLY PALACIO MONSALVE, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), el 30 de enero de 2015, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 31 de julio de 2014, para en su lugar condenar a la mencionada procesada, como autora responsable de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador, a las penas principales de 48 meses de prisión y multa por el valor de $6798.000.oo, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.


HECHOS


Ocurridos en la ciudad de Armenia (Quindío), en el proveído impugnado se consignan de la siguiente manera:


Mediante denuncia penal interpuesta por Luz Esperanza Buitrago Gallego, Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN, se dio a conocer que la señora NELLY PALACIO MONSALVE no cumplió con la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto de IVA del periodo 6 del año 2007 y los periodos 1 y 2 del 2008, dinero que ascendía a la suma de $3399.000. Dichos valores se conocieron por declaraciones presentadas sin pago por la señora PALACIO MONSALVE el 14 de enero, 25 de marzo y 21 de mayo de 2008”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En audiencia preliminar llevada a cabo el 11 de agosto de 2010 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Circasia (Quindío), se le formuló imputación a NELLY PALACIO MONSALVE por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, tipificado en el artículo 402 del Código Penal.


Como la procesada no se allanó a dicho cargo, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 8 de septiembre del mismo año, ratificándolo.


La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia (Quindío), despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación el 4 de octubre de 2011-, preparatoria el 15 de noviembre de 2013- y juicio oral el 7 de julio de 2014-, dictó sentencia el 31 de julio siguiente, absolviendo a la incriminada PALACIO MONSALVE del ilícito contenido en el pliego de cargos.


Apelado el fallo por los representantes de la Fiscalía y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de esa ciudad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia lo revocó, para en su lugar condenar a la procesada PALACIO MONSALVE por la hipótesis delictual por la cual se le acusó judicialmente.


Consecuente con su determinación, el Ad quem le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de esta providencia, y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En contra de la sentencia de segunda instancia, el defensor de la enjuiciada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de NELLY PALACIO MONSALVE acusa al fallo del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, a causa de errores de hecho en la apreciación probatoria. En tal medida, propone dos reproches que desarrolla de la siguiente manera:


Cargo primero: falso juicio de existencia por suposición.


Tras resaltar la importancia del debate probatorio en el juicio oral y enunciar las normas que modulan dicha actividad procesal en el sistema acusatorio penal1, el casacionista asevera que prueba es la que legalmente se produce en esa diligencia y ha sido sometida al ejercicio del contradictorio. Por ello, exponer que la misma se adujo en otros escenarios procesales -como las audiencias de imputación, acusación y preparatoria-, es “un desatino” que contraría los artículos 29 de la Carta y 372 del C.P.P.


En soporte de sus asertos, hace una extensa transcripción de la sentencia C-144 del 2010 y diserta ampliamente sobre el rol del juez en el marco de la sistemática implementada a través del Acto Legislativo 03 de 2002, haciendo especial énfasis en el aspecto probatorio.


Acto seguido, el demandante sostiene que para la emisión de la sentencia condenatoria, es exigencia mínima que el acusado esté “perfectamente individualizado e identificado, labor que se debe cumplir exclusivamente en desarrollo del juicio oral”, que es el “escenario procesal y probatorio único para su práctica y donde se permite el sagrado derecho de contradicción”. Critica, por consiguiente, que en la audiencia de acusación el fiscal haya anunciado introducir la tarjeta alfabética de la cédula de la ciudadanía de su defendida, pero posteriormente renunció a hacerlo, impidiendo el ejercicio del contradictorio.


En esa medida, estima que el juez de conocimiento “no tuvo la certeza a quien estaba juzgando”, siendo esa una de las razones por las que precisamente absolvió a la incriminada, pues, la Fiscalía no cumplió con lo ordenado en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004.


Asi, luego de ilustrar sobre la forma en que debe llevarse a cabo la labor de individualización e identificación, con miras a cumplir con uno de los requisitos de la sentencia de conformidad con el numeral 2° del artículo 170 de la Ley 600 de 20002, el impugnante transcribe la parte pertinente del fallo del Tribunal, con el objeto de cuestionarlo por haber considerado que ese aspecto se había tabulado debidamente en las diligencias de imputación y acusación, es decir, “supuso que dicha prueba en el juicio existía, cuando ello no es cierto, verídico, el fiscal renunció a la introducción de la tarjeta decadactilar de la acusada”.


Opina, para terminar, que la valoración errática que hizo el Ad quem configura un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, el cual es trascendente, en tanto, si hubiese procedido de manera diversa, la decisión habría sido absolutoria, tal como lo consideró el fallador de primer grado.


Cargo segundo: falso raciocinio.


Lo plantea el recurrente asegurando que al “ínfimo caudal probatorio” allegado en el juicio, reflejado en tres declaraciones de renta “que no se sabe quien suscribió” y dos testimonios, se le asignó un valor que vulnera la sana crítica, ya que no hubo una apreciación racional de la prueba y además se desconoció que el artículo 12 del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.


En orden a fundamentar su censura, a continuación diserta acerca del elemento culpabilidad y la sana crítica, apoyado en precedentes jurisprudenciales y cita doctrinal, con el propósito de sostener que el sistema penal acusatorio está cimentado sobre la base del convencimiento del juez más allá de toda duda razonable, tal como lo prevé el artículo 381 del C.P.P. Dicho conocimiento para condenar, agrega, debe adquirirlo el juzgador de manera directa y personal, no inducido o manipulado, “porque la irrupción psicológica que deja la estructuración de la prueba en el juez, se adquiere mediante un convencimiento racional, personal y presencial”, a diferencia de lo que ocurría en el anterior régimen, en el que imperaba el principio de permanencia de la prueba.


Luego de las anteriores precisiones, el representante de la acusada anuncia estudiar si de la prueba recaudada se desprende la estructuración de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador tipificada en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, valiéndose para ello del análisis jurisprudencial contenido en la sentencia C-009 de 2003, de la que transcribe un extenso paginado.


Su conclusión es que no se colma “ninguno de estos estamentos probatorios y estructurales del tipo penal”, puesto que el fallador, con violación de los postulados de la sana crítica, determinó la responsabilidad de su prohijada a partir de los testimonios de Luz Esperanza Buitrago Gallego y Pedro Barón Orrego y del aporte de tres declaraciones de renta, dejando de lado que en el juicio “hay que igualmente probar unos elementos normativos del tipo, como son los de retenedor, autoretenedor, retención en la fuente y que los dineros recolectados provienen de contribuciones públicas”.


Seguidamente, el censor consigna su propia interpretación del verbo rector y selecciona algunos apartados de la providencia atacada, para insistir en que se lesionó la sana crítica y aducir que los errores de raciocinio se presentaron por haberse dado como probado que la enjuiciada recaudó diferentes valores por concepto del impuesto sobre las ventas, luego de asignarle al aporte testimonial y documental referenciado “un valor probatorio que no poseen y por ende trasgresor del sistema racional de la prueba”.


Pide, por tanto, que tras admitirse la demanda, se case el proveído impugnado y se absuelva a la acusada del cargo formulado.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Cuestión previa.


Siendo evidente que la defensa desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.


Pero, previamente a examinar las censuras que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:


“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.


Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.


Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (entre otros, en CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).


Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:


“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.


Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:


1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;


2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;


3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.


De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:


a) La de su numeral 1º falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.


b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).


En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.


Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.


c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad   distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.


La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.


Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.


2. El caso concreto.


De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del defensor.


Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.


Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.


Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.


Sin duda alguna, el casacionista desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente los cargos de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, éstas también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto,


2.1. Cargo primero: falso juicio de existencia por suposición.


Para el impugnante, la acusada nunca fue debidamente individualizada e identificada, ya que en el juicio oral, que es el escenario habilitado para practicar las pruebas en la sistemática acusatoria penal, el representante de la Fiscalía no incorporó elemento de convicción alguno sobre esa circunstancia.


Por ello, considera que el Tribunal valoró equivocadamente la prueba, al suponer que la misma había sido introducida, valiéndose al efecto de las actuaciones realizadas en las audiencias de imputación y acusación, en las que se ventiló ese aspecto. Por ésta razón, incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, con el que adicionalmente impidió el ejercicio del derecho de contradicción.


Ahora bien, la Sala ha reiterado que incurre en falso juicio de existencia el fallador que ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la presencia de una prueba procesalmente válida (falta de apreciación de la prueba), o cuando supone o imagina un hecho porque cree que la prueba obra en el proceso, es decir, cuando reconoce un hecho carente de demostración (falsa apreciación de la prueba)3.


En el falso juicio de existencia, el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo.


Pues bien, el falso juicio de existencia que bajo la modalidad de suposición denuncia la defensa, no es tal, puesto que parte de dos premisas equivocadas.


La primera, considerar que la individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal debe ser objeto de tabulación en el juicio oral, dejando de lado que es ese un requisito formal para los actos previos a esa diligencia. Y, la segunda, abogar por la aplicación de un precepto de la Ley 600 de 2000 (el artículo 170-2), a través de un contradictorio y farragoso discurso en el que dedica un extenso paginado a exaltar las normas y principios contenidos en la Ley 906 de 2004.


Para la Corte, lo anuncia de una vez, a pesar de que se verificó que en realidad en la audiencia de juicio oral no se entronizó elemento probatorio alguno referido a la individualización e identificación de la incriminada, se tiene que ello es absolutamente intrascendente, por cuanto el tópico en mención debe estar lo suficientemente dilucidado en diligencias anteriores a ese acto procesal.


En efecto, si bien es cierto que el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal del 2004 consagra la obligación para la Fiscalía de “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”, también lo es que dicha exigencia debe cumplirla desde que inicia investigación.


Lo anterior, porque sólo una vez obtenida la debida individualización o identificación del indiciado, puede acudir ante el juez de control de garantías para proponer la realización de algunas audiencias preliminares que así lo demandan.


Una de ellas es la de formulación de imputación, regulada en los artículos 286 y ss. de la Ley 906 de 2004, y que en su artículo 288 exige directamente al fiscal que exprese oralmente la “individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”.


Lo dicho quiere significar que un presupuesto ineludible para llevar a cabo la diligencia previa de imputación, es que el investigado esté debidamente individualizado e identificado, pues, en caso contrario, el acto en mención no podría llevarse a cabo, ni mucho menos ser avalado por parte del juez de control de garantías.


En el presente asunto no se discute esa circunstancia, en tanto, en el acta respectiva de esa audiencia, celebrada el 11 de agosto de 2010, se hace constar: NELLY PALACIO MONSALVE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.604.213 de Armenia, nacida el 26 de septiembre de 1070 en Salento, hija de Edelmira, desempleada4.


Sobre el particular, no hubo ninguna discusión en esa actuación, lo que refuerza que desde el comienzo se cumplió con dicha exigencia, teniendo en cuenta, además, que a la misma acudió la propia PALACIO MONSALVE, despejando así cualquier duda acerca de la persona vinculada en calidad de imputada.


Habiéndose surtido la diligencia de imputación con la concurrencia de todos los presupuestos requeridos para su validez, el fiscal instructor estaba habilitado para dar el paso siguiente, consistente en la presentación del escrito de acusación, para el cual nuevamente se demanda cumplir con la obligación de despejar la plena identidad del procesado.


Lo anterior, por cuanto el numeral 1° del artículo 337 del Estatuto Procesal Penal de 2004, categóricamente dispone que el escrito de acusación deberá contener “la individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”.


En acatamiento de ello, en el citado documento5, allegado por la Fiscalía ante la judicatura el 8 de septiembre de 2010, se consigna que NELLY PALACIO MONSALVE se identifica con la Cédula de Ciudadanía N° 24604.213 expedida en Armenia (Quindío), nació el 26 de septiembre de 1970 en el municipio de Salento (Quindío), cuenta 39 años de edad para esa fecha-, y reside en la localidad de Circasia (Quindío), en la Manzana A Casa 10 del barrio La Milagrosa, pudiéndose ubicar también en los teléfonos 3104942795 y 3117462767.


En refuerzo de lo anterior, en la diligencia de formulación de acusación llevada a cabo ante el juzgado de conocimiento el 4 de octubre de 2011, nuevamente se consignaron los datos personales de la acusada PALACIO MONSALVE y al momento de concederse el uso de la palabra al defensor para que se pronunciara sobre los requisitos formales del escrito de acusación, manifestó que no tenía objeción alguna6.


Lo dicho es conveniente destacarlo, toda vez que quien en esa diligencia fungió como defensor de la implicada, es el mismo profesional del Derecho que hoy ha presentado la demanda de casación objeto de estudio, al parecer olvidando que en dicha oportunidad avaló todo lo atinente a la plena identidad de su prohijada.


En síntesis, tal como lo determinó el Tribunal, la debida individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal, es una obligación que debe cumplirse en las audiencias de imputación y acusación, pero no en la del juicio oral, puesto que para éste momento procesal, debe entenderse que se aspecto está completamente clarificado.


En el juicio oral, se le aclara al actor, la prueba que se tabula atañe directamente a la responsabilidad o no del acusado, sin que sea necesario recabar en tópicos ampliamente superados, como lo es el de la plena individualización e identificación de aquél.


En esa medida, para la Sala resulta inocua la práctica generalizada en múltiples despachos judiciales del país, de permitir que las partes estipulen probatoriamente lo concerniente a la plena identidad del procesado, puesto que es ese, se repite, un tema que para ese momento ya se agotó, en tanto, fue presupuesto indispensable para celebrar exitosamente las diligencias de imputación y acusación.


De ahí que cuando se afirma que en el juicio oral se aducirá la prueba correspondiente a la responsabilidad del enjuiciado, se parte de un hecho cierto e incontrastable, cual es el que ya está debidamente establecida la plena identidad de la persona incriminada.


Por último, constituye un despropósito del casacionista, que luego de su exhaustivo e innecesariamente extenso- discurso sobre las normas y principios que modulan la sistemática acusatoria penal, incurra en el desafuero de invocar como sustento de su pedimento una norma de la Ley 600 de 2000, que es totalmente ajena a éste trámite.


Recuérdese que para sustentar su postura, el demandante indicó que la debida individualización e identificación era un presupuesto necesario para la sentencia, porque así lo contempla el numeral 2 del “artículo 170 del Código de Procedimiento Penal”, cuidándose de no concretar a que codificación adjetiva se refería, esto es, si a la derogada para este asunto- de 2000, o a la vigente de 2004, cuya aplicación reclamó con tanta vehemencia.


Una simple verificación a las normas respectivas, permite determinar que el estatuto citado por el memorialista es el de 2000, puesto que el artículo 170 invocado es el que reguló lo atinente a la redacción de la sentencia, dejando de lado que la disposición aplicable en este caso es el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, que consagra los requisitos de los fallos, no siendo uno de ellos el de la plena identidad del enjuiciado.


En tales condiciones, resulta un contrasentido que el impugnante, después de defender con tanto ahínco las disposiciones del sistema acusatorio penal, como soporte de su deprecación invoque la Ley 600 de 2000.


En conclusión, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio de existencia se denuncia, carece de fundamento, en cuanto la prueba que se dice supuesta, no es tal, ya que la misma alude a un aspecto que se decantó previa y debidamente en el proceso, cual es el de la plena individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal.


El primer reparo, por consiguiente, será inadmitido.


2.2. Cargo segundo: falso raciocinio.


Según la defensa, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, toda vez que del “ínfimo caudal probatorio” allegado en el juicio, representado en tres declaraciones de renta “que no se sabe quien suscribió” y dos testimonios, se le asignó un valor que vulnera la sana crítica.


El yerro en comento se concreta, dice, por cuanto no hubo una apreciación racional de la prueba, y se desconoció que el artículo 12 del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva. En sustento de ello, transcribe, sin precisar las razones, un proveído de la Corte Constitucional alusivo al delito imputado, luego de lo cual consigna su propio análisis probatorio, concluye en tal forma que debió emitirse fallo absolutorio a favor de su defendida.


Claro está, a la hora de especificar el vicio, el recurrente se limita a aducir genéricamente el quebrantamiento de los postulados de la sana crítica y a cuestionar el valor suasorio otorgado a dos testimonios y tres soportes documentales, desde luego a partir de una visión sesgada, que pretende anteponer a la establecida por el juzgador.


Nunca concreta, entonces, cuál es ese principio de la sana crítica que estima vulnerado, ratificando de esta forma su desconocimiento de los rigores argumentativos que demanda el extraordinario recurso, en tanto, dejó de lado que recurrir al error de hecho por falso raciocinio originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte actora7.


Contrario a ello, en este evento todo indica que la inconformidad del libelista con la sentencia de segunda instancia remite a la discrepancia con la apreciación de la prueba, puesto que ninguna de sus manifestaciones destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a la segunda instancia para condenar a la procesada por la hipótesis delictual imputada, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.


Está claro, en consecuencia, que el censor desacata las directrices señaladas, pues, además de que el soporte central de su alegato lo constituye su particular apreciación probatoria, nunca especifica cuál es el postulado de la sana crítica infringido.


Como si fuera poco, ni siquiera da a conocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, habida cuenta que apenas los menciona, como tampoco transcribe lo estimado por el fallador, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena.


En síntesis, como ningún yerro de raciocinio logra demostrar el casacionista, éste reproche también será desatendido.


2.3. Precisiones finales.


Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada NELLY PALACIO MONSALVE, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.


Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,



RESUELVE


1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada NELLY PALACIO MONSALVE, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.


2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.


Cópiese, notifíquese y cúmplase.




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ




EYDER PATIÑO CABRERA




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




Nubia Yolanda Nova García

Secretaria


1 Al efecto, el memorialista cita los artículos 27 y 372 a 381 del Estatuto Procesal Penal de 2004.

2 Aunque el libelista cita genéricamente el “Código de Procedimiento Penal”, es claro que alude a la codificación adjetiva de 2000, ya que de la misma es que hace la transcripción del numeral 2° de su artículo 170.

3 CSJ AP, 30 nov. 1999, Rad. 14535.

4 Folio 39, carpeta.

5 Folio 1, carpeta.

6 Folios 55, carpeta.

7 Entre otros, CSJ AP, 5 feb. 2007, Rad. 26382; CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27689; CSJ AP, 24 abril 2013, Rad. 40.849; CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42755; y CSJ AP4439, 30 jul. 2014. Rad. 42695).