República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP2020-2015
Radicado 45711
(Aprobado acta número 139)
Bogotá, D.C, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de 11 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó resolvió las solicitudes probatorias de las partes en el proceso que se le sigue a ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA por la presunta comisión del delito de peculado culposo.
HECHOS
En el escrito de acusación se señala
que Gilberto Calderón Mena, quien se desempeñó como Inspector Local de
Policía en Istmina entre el 2 de mayo de 1996 y el 31 de diciembre de 2000,
promovió contra ese municipio, a través de apoderado y en fecha que no se
precisa, el proceso laboral ejecutivo radicado 2006 – 0083, cuyo conocimiento
correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, del que para
entonces era titular Miton Yesid Perea Mosquera.
Para dicho efecto, el demandante aportó
como título ejecutivo la resolución de diciembre 31 de 2000, mediante la cual
se realizó el reconocimiento cesantías por valor de $7.277.637. Allegó, de
igual manera, la certificación suscrita por el Tesorero y el Alcalde de
Istmina, en la que se señalaba que el pago de esa acreencia no había sido
efectuado.
En razón de lo anterior, el 24 de julio
de 2006 el despacho libró mandamiento de pago en contra de la autoridad
demandada por valor de $48.316.111.
El 26 de enero de 2010, luego de notificada la demanda al apoderado del municipio de Istmina, el mandatario del demandante presentó la liquidación del crédito, en la que incluyó el valor de las cesantías, correspondiente a $7.277.637, así como $283.774.796.76 por concepto de sanción moratoria, calculado desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 26 de enero de 2010.
Mediante auto de febrero 9 de esa
anualidad, el entonces titular del despacho aprobó la liquidación del pasivo,
fijó el monto correspondiente a las agencias en derecho en $28.377.471 y
entregó dos títulos, generados por el embargo a las cuentas del municipio,
por valor de $74.105.545 y $71.622.313, respectivamente.
En esa etapa de la actuación, la titularidad
del despacho fue asumida por ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA, quien el 2 de junio
de 2010, en respuesta a una petición elevada por el apoderado de Gilberto
Calderón Mena, entregó un tercer título, en concreto, el identificado con
número 433266666622674, por $4.730.742.22.
Posteriormente se pudo establecer que el verdadero valor de lo
adeudado por concepto de sanción moratoria era $33.356.355; de una parte,
porque las cesantías fueron pagadas por la entidad demandada el 11 de febrero
de 2003, fecha hasta la cual debió calcularse la sanción moratoria. De otra,
porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995,
los intereses no debieron contarse desde el 15 de febrero de 2001, pues la
entidad tenía 45 días hábiles para realizar el pago de esa prestación.
Se señala, por último, que la conducta
negligente de PALACIOS MENA, quien antes de entregar el título No.
433266666622674 no adelantó ninguna gestión que le permitiera establecer la
ilegalidad de la liquidación aprobada por quien la precedió en la titularidad
del despacho, dio lugar a que se pagaran al demandante $4.730.742.22 respecto
de los cuales no tenía ningún derecho, con detrimento de las finanzas del
municipio de Istmina.
ACTUACIÓN
PROCESAL
1. El 14 de
agosto de 2014, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, en el que
atribuyó a PALACIOS MENA la comisión del delito de peculado culposo, definido
en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000; acusación formulada sin adiciones
ni modificaciones en audiencia celebrada el 30 de septiembre de la misma
anualidad ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.
2. El 11 de
marzo de 2015, el Tribunal instaló y agotó la audiencia preparatoria, en la
que Fiscalía y la defensa enunciaron los elementos materiales probatorios que
pretenden hacer valer en juicio y acordaron tener por demostrados los
siguientes hechos (récord 13:00):
i) Que la enjuiciada ha sido plenamente
identificada.
ii) Que «la
doctora ENNUER RUBIELA PALACIOS MENA, cuando tramitó el proceso 2006-0083,
demandante Gilberto Calderón Mena, demandado Municipio de Istmina, lo hizo en
calidad de Juez Civil del Circuito de Istmina».
iii) Que «el proceso radicado 2006-0083, demandante Gilberto Calderón Mena, demandado municipio de Istmina, contiene las actuaciones realizadas por la acusada en dicho proceso».
iv) Que
«el municipio de Istmina le canceló el 24 de enero
de 2003 al señor Gilberto Calderón Mena la suma de $8.176.368,35,
correspondiente al pago de las cesantías que como inspector local de policía
de ese municipio tenía derecho».
En la misma diligencia, el Delegado de
la Fiscalía y el apoderado de la procesada elevaron las siguientes solicitudes
probatorias (a partir del récord 19:20):
2.1 El primero
pidió que se decrete como prueba pericial de cargo el testimonio de Ettienne
Córdoba Mosquera, quien en curso de la indagación elaboró una liquidación
del crédito ejecutado en el proceso promovido por Gilberto Calderón Mena
contra el municipio de Istmina.
Como soporte
de la solicitud, adujo que se trata de una prueba pertinente, conduce y útil,
pues a partir de ella se acreditará que la liquidación del pasivo aprobada en
el interior del proceso fue ilegal y se probará cuál era el monto que
realmente adeudaba la entidad territorial al demandante.
Agregó que por conducto de la nombrada
Córdoba Mosquera introduciría el informe de 22 de febrero de 2011, elaborado
y suscrito por aquélla, contentivo de esa labor pericial.
2.2 El representante judicial de PALACIOS MENA, por su parte, pidió el decreto de los testimonios de Claudio Enrique Torres Díaz y Jorge Hugo Torres Granja, a quienes calificó como testigos expertos. Así mismo, de las declaraciones de Cruz Johnny Figueroa Rojas y Alexander Ibargüen Lozano, a quienes atribuyó la condición de testigos comunes.
2.2.1. En
relación con los nombrados Torres Díaz y Torres Granja, señaló que se
desempeñan como Jueces 1° y 2° Laborales del Circuito de Quibdó,
respectivamente.
Indicó, a efectos de sustentar la
pertinencia, conducencia y utilidad de los mismos, que se trata de personas con
amplios conocimientos en derecho laboral y derecho procesal
laboral. En ese entendido, sus testimonios resultan valiosos para ilustrar
al despacho sobre la forma en que se tramitan los procesos ejecutivos en esa
especialidad, en concreto, sobre las reglas que los rigen, las facultades,
poderes y competencias de los funcionarios judiciales que los dirigen y la
comprensión del principio de convalidación de actos irregulares en ese
particular ámbito.
Agregó que dichos testigos son
esenciales para la defensa, pues su teoría del caso consiste en demostrar que
PALACIOS MENA no tenía la facultad de cuestionar ni revisar la legalidad de la
liquidación del crédito que fue aprobada por el funcionario que la
antecedió; afirmación que puede ser demostrada, precisamente, mediante los
aludidos testigos expertos, máxime que son profesionales de reconocida
idoneidad.
Concluyó
que si bien, en principio, puede parecer que se trata de pruebas repetitivas,
toda vez uno y otro atestarían sobre situaciones similares, lo cierto es que
la regla prevista en el artículo 407 de la Ley 906 de 2004, que permite al
Juzgador limitar el número de declarantes convocados por las partes, no es
aplicable al caso de los testigos expertos, sino únicamente al de los
peritos.
2.2.2. De otra parte y en lo que tiene que ver con los testimonios de Figueroa Rojas e Ibargüen Lozano, el peticionario expuso que la primera funge como secretaria del Juzgado del que es titular PALACIOS MENA, mientras que el segundo trabaja como escribiente del mismo.
Afirmó que a través de sus
declaraciones demostrará la situación en la que se encontraba el despacho
para el momento en que la acusada tomó posesión del cargo, así como el
manejo que se daba a los títulos judiciales, la carga de trabajo existente y
la manera en que se tramitaban los procesos ejecutivos laborales, entre otras
circunstancias similares.
Indicó que se trata de pruebas
pertinentes, conducentes y útiles porque permitirán ilustrar a la Sala sobre
el aspecto subjetivo de la infracción del deber de cuidado atribuida a
PALACIOS MENA.
3. La Fiscalía se opuso al decreto de los testimonios de Torres Díaz y Torres Granja (récord 53:00).
Indicó que
no pueden ser catalogados como testigos expertos, pues no presenciaron los
hechos investigados, pero además, que los poderes y facultades de los que
están revestidos los jueces aparecen consagrados en la Ley, de modo que sus
declaraciones son en realidad inútiles.
La defensa, por su parte, pidió la
inadmisión del testimonio de la perito Córdoba Mosquera (récord
43:00).
Aseveró que, de acuerdo con el escrito
de acusación, el delito atribuido a PALACIOS MENA se habría perfeccionado por
la entrega de un título judicial. En ese orden, la liquidación del crédito
que con posterioridad haya elaborado la experta no guarda ninguna relación con
el objeto del debate y, por lo mismo, se trata de una prueba
impertinente.
Agregó que la única liquidación del
pasivo relevante es la que fue presentada por el demandante y aprobada por el
Juzgado; misma que consta al interior del proceso ejecutivo promovido por
Calderón Mena, cuyo contenido íntegro fue objeto de estipulación.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. El Tribunal decretó, como prueba de cargo, el testimonio de la
perito Ettienne Córdoba Mosquera, junto con el correspondiente informe
pericial de 22 de febrero de 2011.
El a quo
consideró que los hechos jurídicamente relevantes no están vinculados
únicamente con la entrega del título judicial que dispuso la acusada, sino
también con el pago de valores no adeudados al demandante, en perjuicio del
municipio de Istmina, de modo que se trata de una prueba pertinente, conducente
y útil, en tanto la determinación del valor real del pasivo sí guarda
relación con el objeto del debate.
2. De igual
modo, decretó como pruebas de la defensa los testimonios de Figueroa Rojas e
Ibargüen Lozano, pues consideró que cumplen con las condiciones de
admisibilidad previstas en la ley.
3. Por el
contrario, negó las declaraciones de Torres Díaz y Torres Granja. Estimó que
los nombrados no pueden ser considerados como testigos expertos, pues sólo
puede reputarse tal a quien «percibe unos hechos y
declara sobre los mismos teniendo en cuenta su conocimiento especializado sobre
un arte u oficio».
El Tribunal
añadió que lo pretendido por la defensa mediante la práctica de dichos
testimonios no es otra cosa que aludir a circunstancias que aparecen reguladas
en la ley, lo cual no resulta conducente, pertinente ni útil, pues ello
«es objeto de valoración por los funcionarios»
(a partir del récord 59:30).
LA
IMPUGNACIÓN
El auto de primera instancia fue
recurrido por el defensor de PALACIOS MENA, quien pide su revocatoria en tanto
decretó como prueba de cargo el testimonio de la perito Córdoba Mosquera y
negó como pruebas de descargo los testimonios de Claudio Enrique Torres Díaz
y Jorge Hugo Torres Granja (récord 1:09:00).
En cuanto a lo primero, insistió en que
se trata de una prueba impertinente, pues el delito de peculado culposo cuya
comisión se atribuye a la acusada está vinculado con la entrega de un título
judicial. Agregó que la única liquidación relevante en el trámite del
proceso ejecutivo es la que aprueba el Juez, que es la única que
«rige el proceso».
En relación con los testimonios de Torres Díaz y Torres Granja, señaló que el derecho no se limita al contenido de las disposiciones legales, sino que «va mucho más allá de eso».
Así, aunque es cierto que el Tribunal
puede acudir a los códigos para comprender los aspectos básicos del proceso
ejecutivo laboral, lo cierto es que se requiere un experto para comprender la
práctica interpretativa, la cual escapa al simple texto de las
normas.
Concluyó que quienes no tienen la
condición de expertos en derecho laboral no pueden entender «las prácticas que allá se generan»
ni el alcance que ciertas categorías tienen en esa
particular rama del derecho, de modo que esas declaraciones sí resultan
pertinentes, conducentes y útiles, máxime que la teoría del caso de la
defensa se soporta precisamente en consideraciones de naturaleza
jurídica.
NO
RECURRENTE
El Delegado de la Fiscalía intervino
para solicitar la confirmación del auto recurrido (récord
1:26:30).
Manifestó, en relación con las pruebas de la defensa cuyo decreto fue negado en primera instancia, que no es procedente convocar al juicio a un testigo para que declare sobre un trámite que está previsto en la ley.
En relación con la prueba pericial de
cargo cuya inadmisión pretende la defensa, indicó que la situación de hecho
relevante no se limita a la entrega que de un título judicial hizo PALACIOS
MENA, sino que también comprende la liquidación del pasivo y los factores que
fueron tenidos en cuenta para dicho efecto, de modo que el testimonio de
Córdoba Mosquera sí es pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º, del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. La Sala ha sostenido que la relación entre el derecho penal sustancial y el adjetivo permite comprender el contenido y alcance de las nociones de pertinencia y conducencia probatoria en un caso concreto, pues a partir de ella es posible establecer si un determinado medio de prueba se refiere, directa o indirectamente, a «los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias».
Para dicho
propósito, resulta igualmente necesario referir el escrito de acusación, en
lo específico, en lo que a la precisión de los hechos jurídicamente
relevantes respecta, pues éste constituye el marco que delimita el ámbito del
juicio1 y, en consecuencia, a partir de esa
pieza se hace posible discernir si los elementos cognoscitivos reclamados por
las partes están revestidos de pertinencia.
Pues bien,
como lo aduce el apelante, en el escrito de acusación se señala como acto
consumativo del delito aludido el de «entregar el
título 433266666622674», con lo cual «se perdieron (sic) de las arcas del municipio demandado la suma
de $4.730.742.22» (fs. 3 a 6).
No obstante, allí también se precisa
que la conducta imprudente de PALACIOS MENA se habría concretado en que
«nada hizo…para estudiar el proceso y así poder
percatarse que las liquidaciones del crédito aprobadas por el anterior juez
desbordaba (sic) la legalidad del proceso» (f.
4).
Más
adelante se consigna que «debió la jueza para
proceder a la entrega del título, haber estudiado la demanda…el mandamiento
de pago; debido a que estas actuaciones procesales mostraban el lindero para
establecer las acreencias debidas al demandante en el proceso que ella
tramitaba» (f. 4).
Claro, entonces, que en el presente asunto la delimitación del
deber objetivo de cuidado exigible a PALACIOS MENA y su alegada infracción
están vinculadas inescindiblemente con la supuesta ilegalidad de la
liquidación del crédito que fue aprobada por el funcionario que la precedió
en la titularidad del despacho.
Y si ello es así, no queda sino concluir que la prueba pericial de cargo cuya inadmisión reclama en esta sede el recurrente, la elaborada por Ettienne Córdoba Mosquera, es pertinente, pues a partir de ella la Fiscalía pretende demostrar una de las circunstancias fácticas relevantes contenidas en la acusación, esto es, que la liquidación del pasivo que obraba en el expediente era, en efecto, ilegal, y debió ser revisada por la acusada.
No le asiste razón al apelante, entonces, al afirmar que el dictamen de Córdoba Mosquera es un elemento de prueba impertinente y debe ser inadmitido. En consecuencia de ello, el auto recurrido, en este punto, será confirmado.
3.
El mandatario judicial de PALACIOS MENA pide que se
revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se decreten como
pruebas de descargo los testimonios de Claudio Enrique Torres Díaz y Jorge
Hugo Torres Granja, a quienes atribuye la condición de testigos
expertos.
Como sustento del pedido, adujo que los nombrados tienen amplios conocimientos y experiencia como Jueces Laborales del Circuito y, por lo tanto, pidió sus declaraciones para que ilustraran al despacho sobre una particular ciencia – la del derecho procesal laboral – y, más específicamente, sobre aspectos puntuales de esa área del conocimiento, tales como las reglas aplicables a los procesos ejecutivos laborales, las facultades, poderes y competencias de los funcionarios judiciales que los dirigen y la comprensión del principio de convalidación de actos irregulares en ese ámbito.
A efectos de resolver la censura, la Sala estima pertinente realizar de manera previa algunas consideraciones sobre la categoría del testigo técnico y su aplicación al proceso penal de tendencia acusatoria establecido en la Ley 906 de 2004.
El testigo técnico.
1. De
conformidad con el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, «el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma
directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir».
Adicionalmente, el artículo 392 ibídem prescribe que en el
desarrollo del interrogatorio de los testigos, «toda
pregunta versará sobre hechos».
En razón de lo anterior, es inadmisible, en principio, que el deponente presente apreciaciones u opiniones personales sobre los hechos aprehendidos; en caso de hacerlo, el funcionario judicial tiene el deber de omitirlas y abstenerse de valorarlas como fundamento probatorio del fallo2.
No obstante lo anterior, es posible que
quien concurre al juicio como testigo sea un individuo con una particular
cualificación académica, profesional o científica, en razón de la cual se
hace plausible que la evocación de los hechos percibidos se vea enriquecida o
complementada por las opiniones o apreciaciones que, precisamente en virtud de
esa especial condición, puede haberse formado el deponente.
Así lo reconoce el artículo 276 de la Ley 600 de 2000, atinente
al testimonio, de acuerdo con el cual «se permitirá
provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente
calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la
materia».
Ocurre, sin embargo, que dicha categoría, a la que con frecuencia se alude con la nominación de testigo técnico, carece de consagración expresa en la Ley 906 de 2004, en la que tampoco se regula el tratamiento procedimental que debe darse al testimonio rendido por quien tiene condiciones académicas, profesionales o científicas que lo distancian o diferencian del testigo común.
Esa omisión normativa, en virtud del principio de integración de que trata el artículo 25 de esa codificación, impone la remisión al Código de Procedimiento Civil, en el cual sí existe disposición expresa sobre la materia.
En efecto, el artículo 227 del
Decreto 1400 de 1970, reiterado en el 220 de la Ley 1564 de 2012, se ocupa de
la práctica del testimonio y dispone, en cuanto interesa resaltar actualmente,
que «el juez rechazará las preguntas… que tiendan
a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o
aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de
una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos,
científicos o artísticos sobre la materia».
En ese sentido, nada se opone a que la noción de testigo técnico sea integrada al esquema procedimental establecido en la Ley 906 de 2004 y aplicada en las actuaciones seguidas bajo esa ritualidad.
2. La doctrina especializada, tanto en el ámbito del procedimiento civil, de donde se toma la figura, como en el penal, se ha ocupado de definir al testigo técnico como aquél que percibe los hechos objeto de investigación y que, en razón de una especial cualificación o preparación técnica, científica o artística, puede agregar al relato vertido en juicio opiniones, impresiones o apreciaciones vinculadas con aquéllos, que contribuyen a su esclarecimiento.
Esa comprensión coincide con la
que se ha formulado en algún sector del derecho comparado, al que no es ajena
la noción que ahora se examina.
Así, mientras en el derecho procesal penal venezolano la doctrina alude al testigo técnico, también denominado calificado, como la «persona que posee conocimientos especiales en razón de la ciencia o arte que desempeña y que se vale de ellos al narrar algún hecho»3, en Argentina se define el «testimonio técnico» como «el que prestan aquéllas personas que conocen el hecho en virtud o con auxilio de sus conocimientos científicos o técnicos especiales y, por consiguiente, fundamentan su narración en esos conocimientos, además de sus percepciones»4.
3. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, aunque no profusamente, sobre el contenido y alcance del concepto de testimonio o testigo técnico.
En efecto, la Corporación
sostuvo, en CSJ SP, 11 abr 2007, rad. 26.128, que el testigo técnico es
«aquel sujeto que posee conocimientos especiales en
torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los
hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso»; puesto de otra forma, que «es la
persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al
relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos
especiales».
Esa conceptualización ha sido reiterada por la Corporación, sin modificaciones o ampliaciones, en plurales pronunciamientos posteriores, a los que basta remitirse5.
4. Las consideraciones expuestas hasta ahora permiten extraer, en relación con la categoría objeto de examen, las siguientes conclusiones preliminares:
A) Aunque el concepto de testigo
técnico no aparece consagrado ni regulado expresamente en la Ley 906 de 2004,
ninguna dificultad ofrece su aplicación a los procesos seguidos bajo el
procedimiento allí establecido, en razón de la remisión al Código de
Procedimiento Civil, posible en virtud del principio de integración
establecido en el artículo 25 de esa codificación.
B) El testigo técnico es, de todas maneras y a pesar de su cualificación especial, un testigo, de modo que debe haber percibido de manera personal los hechos objeto de controversia u otros relacionados directa o indirectamente con aquéllos, pues sobre eso debe ocuparse su declaración.
C) No obstante, el testigo experto se diferencia del común en cuanto, aunque ambos declaran sobre los hechos aprehendidos por los propios sentidos, el primero cuenta con cierta experticia en una determinada ciencia, técnica o arte de la que el segundo carece.
Esa distinción fáctica entre uno y otro permite dispensarles un tratamiento jurídico diferenciado, de modo que mientras al testigo común le está vedado exponer apreciaciones o impresiones personales en el curso de su deposición, al testigo experto le está permitido, siempre que aquéllas, formadas como consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar su ilustración.
5. El tratamiento jurídico diferenciado entre el testigo común y el técnico, desde luego, también se ve reflejado en la verificación de los requisitos sustanciales y procesales que determinan su decreto y posterior práctica en la vista pública, algunos de los cuales coinciden, mientras que otros divergen.
No puede perderse de vista que el testigo experto, según quedó esbozado en precedencia, no pierde, por razón de su especial cualificación profesional, la condición de testigo.
En ese orden de ideas, quien pretende acopiar una declaración de esa naturaleza, al igual que quien reclama un testimonio ordinario, debe señalar, en la sustentación de la pertinencia, conducencia y utilidad de dicho medio de prueba, si el declarante tiene conocimiento personal de los hechos, pues sólo sobre aquéllas circunstancias fácticas que ha conocido directamente por los sentidos, al tenor del artículo 402 de la Ley 906 de 2004, le está permitido atestar.
Pero más allá de esa similitud, es claro que la solicitud del testimonio técnico supone también la precisión oportuna, esto es, en la audiencia de formulación de acusación o la preparatoria, según el caso, de cuál es la especialidad del declarante, la razón de su conocimiento técnico o científico – esto es, si fue adquirido en razón de capacitación acreditada mediante título profesional legalmente obtenido o por su reconocido entendimiento en la materia – y del contenido de su deposición.
Lo anterior, pues como lo tiene dicho la Sala, la posibilidad de controvertir las pruebas allegadas al proceso constituye una garantía fundamental en el esquema procedimental vigente, por lo que la Fiscalía y la defensa deben conocer con suficiente antelación los medios de conocimiento y las evidencias de la parte contraria, con el propósito de preparar su propia teoría del caso6.
En ese
orden, resultaría inadmisible que un testigo, de quien no se anunció
oportunamente su cualificación, concurriera a la vista pública para relatar
los hechos percibidos con adicional ilustración científica o técnica, como
quiera que por esa vía resultaría sorprendida la parte en contra de la cual
se aduce la prueba, que quedaría imposibilitada para controvertirla, al menos
en el aspecto especializado de la misma.
De igual modo, si el testimonio
técnico incorpora, de una parte, un relato sobre los hechos objeto de
investigación y, de otra, una apreciación técnica o científica que el
testigo se forma sobre los mismos en razón de experticia sobre una determinada
área del conocimiento, es claro, según se desprende el artículo 359 de la
Ley 906 de 2004, que quien pretende el decreto y práctica de un medio de
conocimiento de esa naturaleza y alcance tiene la carga de sustentar la
utilidad de la misma, no sólo en lo que tiene que ver con la presentación de
la situación fáctica que realizará el testigo, sino también en punto a la
manera en que sus opiniones doctas contribuyen al esclarecimiento de la
verdad.
Ya en la vista pública y a efectos de que quien controla la prueba pueda incitar al declarante a exteriorizar sus apreciaciones científicas o técnicas, será necesario interrogarlo previamente sobre las circunstancias profesionales, académicas, artísticas y de toda índole que permitan tenerlo, no como un testigo común, sino como uno técnico, tal y como lo dispone el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal en relación con la prueba pericial.
6. Ahora bien, la categoría de testigo técnico, en los términos en que ha sido definida hasta ahora, parece confundirse con la de prueba pericial, la cual, según lo dispone el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, «es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados».
No en vano, esto es, ante la aproximación teórica entre la naturaleza de uno y otro órgano de prueba, las reglas de evidencia federales 702 y 703 de los Estados Unidos establecen, como una única categoría, la del testigo experto, definido como aquél que tiene «conocimiento, habilidad, experiencia, entrenamiento o educación» en una materia y que puede, en consecuencia, «fundamentar una opinión en hechos o información del caso que ha sido puesto en conocimiento del experto o que ha observado personalmente».
No obstante lo anterior, el desarrollo doctrinal y jurisprudencial que en el ámbito Colombiano y regional se ha efectuado sobre la materia permite establecer que se trata en realidad de medios de conocimiento distintos, entre los cuales se observan diferencias claras y marcadas.
De entrada, se advierte a partir de la regulación legal de la prueba pericial, establecida en los artículos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que al experto, a diferencia del testigo técnico, no le consta nada en relación con los hechos objeto de litigio, básicamente porque no los ha aprehendido por los sentidos, ni directa ni indirectamente7.
En efecto, el perito, mediante un análisis ex post de la situación de hecho investigada, a la que accede a través de documentos, exámenes físicos, valoraciones clínicas, videos, fotografías u otros – no por su conocimiento personal -, elabora un dictamen contentivo de consideraciones, valoraciones y conclusiones de índole científica o técnica, soportadas en un examen del contexto fáctico efectuado con fundamento en sus conocimientos especializados.
Ejemplos de prueba pericial de recurrente práctica en el sistema de enjuiciamiento criminal lo son el informe médico legal de lesiones no fatales o sexológico, las entrevistas psicológicas, los dictámenes grafológicos y los informes forenses de accidentes de tránsito, entre otros, elaborados, no en razón de la aprehensión personal que el experto tuvo de los hechos investigados, sino del examen clínico o la valoración psicológica practicados a la víctima, de la revisión de un documento que se afirma espurio o del análisis de la escena del accidente.
De otra parte y según se desprende del
artículo 417 de la Ley 906 de 2004, aun cuando la prueba pericial debe
ocuparse de realizar una valoración científica de los hechos investigados o
de otros relacionados con aquéllos, es claro que el perito puede ser
interrogado sobre aspectos de la ciencia, técnica o arte en la que es experto
que no estén vinculados o relacionados de manera inmediata con el objeto de la
peritación.
No de otra forma se explica que la disposición aludida autorice al perito a «consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta».
Así, verbigracia, es posible que el médico forense que concurre al juicio luego de haber practicado una valoración sexológica a una víctima de abuso sexual sea cuestionado sobre el tiempo que toma, por lo general y de acuerdo con su experiencia, la sanación de las heridas ocasionadas por el acceso carnal violento, como también sobre las consecuencias físicas que, de acuerdo con la literatura científica, suele ocasionar tal conducta.
De igual modo, el psicólogo forense puede declarar sobre las secuelas mentales que, según lo enseña la práctica científica, sufren quienes padecen vejámenes sexuales.
En contraste con lo anterior, al testigo experto, en tanto sólo puede atestar sobre los hechos percibidos de manera personal y dar una opinión vinculada directamente con ellos a partir de sus conocimientos especializados, no podría extender su testimonio a aspectos propios de una ciencia, técnica o arte ajenos al objeto puntual del debate.
A modo de ejemplo, podría el médico que presenció una agresión física contra una persona sostener en juicio que, en su criterio, la magnitud de la embestida sería suficiente para causar la muerte al ofendido – para acreditar el aspecto subjetivo del delito de tentativa de homicidio -, pero escaparía al ámbito de su declaración cualquier opinión dirigida a ilustrar sobre situaciones médicas generales no relacionadas con ese caso concreto.
Además de las diferencias ontológicas existentes entre la prueba pericial y el testimonio experto previamente reseñadas, de la regulación adjetiva de la primera se desprenden algunas distinciones de naturaleza simplemente instrumental.
Para los actuales fines resulta relevante
enfatizar que mientras la práctica de la prueba pericial exige la elaboración
de un informe contentivo de la experticia que debe ser puesto a disposición de
las partes «al menos con cinco (5) días de
anticipación a la celebración de la audiencia pública donde se recepcionará
la peritación», según lo
dispone el artículo 415 de la Ley 906 de 2004,
ninguna condición similar es aplicable al testigo
técnico, quien por obvias razones, en tanto simplemente concurre al juicio a
declarar sobre los hechos percibidos, no suscribe un documento de dicho
contenido y alcance.
7. Cabe precisar, finalmente, que con independencia de las similitudes conceptuales entre el testimonio técnico y la prueba pericial, el alcance probatorio de las apreciaciones presentadas por quien declara en juicio en condición de testigo técnico no es otro que el de la prueba testimonial, de modo que su valoración, tanto en lo que respecta a la ilustración sobre los hechos como a las apreciaciones exteriorizadas por el deponente, está sometida a los criterios que para dicho efecto establece el artículo 404 ibídem.
Lo anterior no obsta, en razón de la especial naturaleza del testigo técnico, para que el Juzgador, en el cometido de atribuirle un determinado mérito suasorio a ese medio cognoscitivo, tenga en cuenta también el aspecto especializado de la declaración y el fundamento científico o técnico de la misma, para lo cual puede acudir, en lo pertinente, a los criterios establecidos en el artículo 420 de la codificación en cita.
El caso concreto.
Efectuadas las precisiones anteriores, la Sala observa, a partir de la sustentación presentada por el defensor de PALACIOS MENA a efectos de lograr el decreto de los testimonios de Torres Díaz y Torres Granja, que estos no tienen la calidad de testigos técnicos que el peticionario les atribuye.
Ciertamente,
los nombrados, según se sigue de lo dicho por el opugnador, no presenciaron
los hechos objeto de investigación, de modo que nada pueden relatar sobre el
particular y, menos aún, están en la capacidad de mejorar la comprensión de
los mismos mediante apreciaciones formadas por virtud de su preparación
académica o su ocupación laboral.
En consecuencia, no puede afirmarse de
ellos dicha condición.
Tampoco se pretende su intervención en el presente asunto como peritos, pues no han examinado, desde una determinada área del conocimiento y con fundamento en su capacitación profesional, la situación de hecho debatida con el objeto de presentar conclusiones de naturaleza científica o técnica.
Así, lo que subyace a la solicitud del recurrente no es otra cosa que el propósito de introducir en la vista pública, mediante dos declaraciones impertinentes, esto es, que nada tienen que ver con la situación fáctica controvertida, consideraciones propias de los alegatos conclusivos; oportunidad legalmente prevista para exteriorizar consideraciones de orden fáctico, jurídico y probatorio, como también para proponer al Juzgador una determinada interpretación del derecho.
En todo caso, el mandatario judicial de PALACIOS MENA pierde de vista que el Juez, tanto en el esquema procesal establecido en la Ley 600 de 2000 como en el de tendencia acusatoria erigido en la Ley 906 de 2004, no es lego sino experto en derecho, pero además, que de él se presume que «lo conoce en toda su amplitud, o sea el orden jurídico integralmente constituido»8.
Ello se
desprende, como lo tiene precisado la Corte Constitucional, del artículo 228
de la Carta Política, que «le reconoce, a la
Administración de Justicia, autonomía e independencia en sus decisiones, de
manera que son ellos (los Jueces y Magistrados) quienes tienen la competencia
asignada de interpretar y aplicar las normas que dentro del ordenamiento
consideren que plantean una consecuencia jurídica para el supuesto que
configuran los hechos del caso»9.
Como consecuencia de lo anterior,
«esa labor del juez de determinar las normas
aplicables a cada concreto y la interpretación de su contenido de acuerdo con
el supuesto de hecho, y por tanto la aplicación de una determinada
consecuencia jurídica, hace parte del ámbito dentro
del cual el juez tiene la libertad de concluir de acuerdo con los conocimientos
de la ciencia jurídica
que
posee»10 (negrilla fuera del texto).
En similar sentido, esta Corporación ha sostenido que «la interpretación y aplicación del derecho para concluir si hubo o no delito y si el sindicado es o no responsable del mismo, resulta exclusivo y excluyente del juzgador, de quien se asume conoce la ley, quien, además, en apoyo de sus valoraciones puede y debe acudir a la jurisprudencia (no sólo la penal sino la de otras especialidades si es necesario), a la doctrina, a los principios generales del derecho y a la equidad, en aras de orientar sus conocimientos, como con claridad lo ordena el artículo 230 constitucional»11.
Lo anterior
significa que el derecho vigente y su interpretación, contrariamente a lo
pretendido por quien recurre, no puede en ninguna circunstancia ser objeto de
prueba, tanto así, que el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil,
reiterado en similares términos en el artículo 226 del Código General del
Proceso, aplicable al procedimiento penal en virtud del principio de
integración de que trata el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, de manera
expresa dispone que la prueba pericial no es admisible para explorar
«puntos de derecho».
Las consideraciones expuestas en precedencia bastan para concluir que le asistió razón al Tribunal Superior de Quibdó al negar el decreto y la posterior práctica de los testimonios de Claudio Enrique Torres Díaz y Jorge Hugo Torres Granja, de modo que también en este aspecto el auto de primer grado será confirmado.
En mérito de lo expuesto,
LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de fecha y origen indicados.
2. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ
LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS
MARTÍNEZ
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO
CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
MARÍA DEL
ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
GUSTAVO ENRIQUE MALO
FERNÁNDEZ
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR
OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP, 11 feb 2015, rad. 39.894.
2 En ese sentido, CSJ AP, 25 mar 2015, rad. 45.374.
3 VÁSQUEZ GONZÁLES, Magaly. “Derecho Procesal Penal Venezolano”. Ed. U.C.A.B., Caracas, 2008. P. 151.
4 ROCHA DEGREEF, Hugo. “El Testigo y el Testimonio”. Ed. Jurídicas Cuyo, 1999. P. 27.
5 CSJ SP, 17 sep 2008, rad. 30.214; CSJ AP, 15 jul 2009, rad. 30.355; CSJ AP, 1 oct 2012, rad. 38.160.
6 Cfr. CSJ AP, 11 jun 2014, rad. 43.433.
7 Cfr. CSJ SP, 16 sep 2009, rad. 26.177.
8 Claría Olmedo, JORGE A.; Jauchen, EDUARDO; Picó i Junoy, JOAN. Citados en CSJ SP, 16 jul 2014, rad. 37.462.
9 Sentencia T – 346 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango.
10 Ibídem.
11 CSJ AP, 7 dic 2011, rad. 37.596. En similar sentido, CSJ SP, 21 jul 2004, rad. 14.588.