CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


AP1372-2015

Radicación Nº 44.540

Aprobado mediante Acta No. 105



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)

       

VISTOS


La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto de agosto 22 de 2014, por medio del cual una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre cuatro bienes inmuebles, cuya titularidad real fue atribuida por la Fiscalía al postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.



ANTECEDENTES

      


En escrito de julio 28 de 2014, la Fiscal 39 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional pidió ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga la celebración de una audiencia preliminar reservada de imposición de medidas cautelares, en el proceso seguido contra el postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias Macaco.


En el desarrollo de la diligencia, que se llevó a cabo los días 19, 20, 21 y 22 de agosto de la misma anualidad, elevó las siguientes solicitudes:


1. En primer lugar, pidió que se decreten las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria 015-35782, ubicado en el municipio de Caucasia, departamento de Antioquia, denominado “La Alcancía” o “Serviescol”.


Explicó que esa propiedad fue identificada como consecuencia de la información entregada por el postulado José Germán Sena Pico en diligencias de versión libre realizadas el 29 de agosto de 2008 y el 24 de junio de 2014.


Indicó que, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición del inmueble, el mismo es propiedad de la fundación Familia Calidad de Vida Fundafamiliar -, que, según lo reveló Sena Pico, fue establecida por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO para prestar servicios de salud en el municipio de Caucasia.


Así se constata, agregó, al verificarse que buena parte de los miembros de la Junta Directiva de esa fundación, como también quien suscribe la escritura pública de compraventa en condición de representante legal, son desmovilizados del Bloque Central Bolívar, del que era comandante el postulado.


Adujo, así mismo, que ese inmueble fue utilizado también como sede de la empresa Serviescol L.T.D.A., a través de la cual la organización criminal dirigida por alias Macaco prestaba servicios de seguridad privada y transportaba armas, tanto así, que en relación con la misma se inició un proceso de extinción de dominio.


De acuerdo con lo anterior, manifestó que es claro que ese inmueble «guarda relación» con las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo mismo, que es procedente acceder a la imposición de las medidas cautelares solicitadas.


Añadió que las actividades de alistamiento adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y las demás entidades involucradas permiten afirmar que el bien tiene vocación reparadora y precisó, finalmente, que respecto del mismo actualmente se adelanta proceso de extinción de dominio, lo que al tenor del artículo 17B de la ley 975 de 2005, no es óbice para acceder a la pretensión.


2. Igual solicitud impetró la Fiscalía en relación con el inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria 015-9023, ubicado también en el municipio de Caucasia, nominado “Cable Unión”.


Afirmó que el inmueble es propiedad, cuando menos formalmente, de Alicia Muriel de Pinzón y César Augusto Sánchez Molano; no obstante, se conoció a través de la información entregada por el postulado Sena Pico que en ese lugar funcionaba la empresa Cable Unión, con la que estaba estrechamente vinculado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.


Así se constata a partir de las copias de los contratos de arriendo del inmueble celebrados entre esa empresa y los propietarios formales del mismo, que fueron aportadas a la carpeta, como también de la compraventa celebrada entre Muriel de Pinzón y el exsenador Habib Merheg Marún, este último en calidad de representante legal de Cable Unión S.A., respecto de varios equipos de telecomunicaciones.


A partir de lo anterior, concluyó que «se puede inferir entonces que el bien fue adquirido por JIMÉNEZ NARANJO aunque nunca se hizo el traspaso», pues «no puede ser casualidad que la empresa…funcione en un inmueble que no es de su propiedad», máxime que son de «público conocimiento» los nexos del exparlamentario con las Autodefensas Unidas de Colombia.


Añadió, finalmente, que sobre ese inmueble cursa actualmente un proceso de extinción del derecho de dominio, pero además, que si bien tiene un pasivo aproximado de $3.000.000, ello de ninguna manera enerva su vocación reparadora.


3. También respecto del predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria 015 - 43728, que llamó “Banco Santander”, ubicado en el mismo municipio, la Fiscalía solicitó del despacho el decreto de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.


Luego de precisar que sobre ese inmueble no cursa actualmente proceso de extinción del derecho de dominio, admitió que la propiedad del mismo aparece inscrita a nombre de Alberto Rojas Mesa.


Adujo, sin embargo, que ese registro es meramente formal o aparente, pues lo cierto es que la titularidad real del bien está en cabeza del núcleo familiar de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.


Así se desprende, explicó, de los documentos allegados a las presentes diligencias, en los que consta que el predio fue adquirido por Roberto Jiménez Naranjo, hermano del postulado, y Carmen Liliana Pérez Giraldo, esposa de éste, a través de Rojas Mesa; no obstante, solicitaron al vendedor de manera expresa que la escritura se realizare a nombre de este último.


Lo que es más, se instruyó también al posterior arrendatario del inmueble que el canon mensual no debía ser consignado al supuesto propietario, sino al padre de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, Mario Jiménez Naranjo.


Así las cosas, concluyó, aunque «no se puede estigmatizar al grupo familiar del postulado», es claro que en el presente asunto se intentó ocultar la verdadera titularidad del derecho de dominio.


Indicó, finalmente, que el predio, que se compone de un lote y tres locales comerciales, tiene vocación reparadora, pues aunque presenta una deuda de aproximadamente $50.000.000 por concepto de impuestos, lo cierto es que está ubicado en un sector de la ciudad que lo hace fácilmente explotable.


4. Por último, la Fiscalía elevó idéntica petición en punto al predio rural “El Desafío”, identificado con número de matrícula inmobiliaria 540-3221, situado en el municipio de Cumaribo, departamento de El Vichada.


Explicó que ese predio hace parte del terreno de 33,364 hectáreas denunciado por el propio CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO en diligencia de versión libre de junio 12 de 2007; de igual manera, que el nombrado no dio detalles exactos de la ubicación del bien, por lo que sólo a través de la información entregada por otro postulado en el año 2011 fue posible individualizar suficientemente el bien.


Precisado lo anterior, manifestó que ese predio fue adjudicado por el INCORA a Guillermina Vargas Melo el 30 de enero de 2001; así mismo, que ésta se vio forzada a venderlo a Gonzalo López Correa como consecuencia de las intimidaciones de que fue víctima por parte del grupo criminal que comandaba CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.


Explicó que dicha enajenación nunca fue registrada, por lo que Vargas Melo, a través de un hijo suyo, lo vendió posteriormente a Nelson López Parada, quien aparece inscrito como actual propietario del mismo.


Agregó que, en anterior oportunidad, una Magistrada con función de control de garantías del mismo Tribunal declaró que el bien carece de vocación reparadora, en lo específico, por cuanto no se ha demostrado que López Parada lo haya adquirido sin buena fe exenta de culpa.


No obstante, ese pronunciamiento fue revocado por esta Sala, que en decisión de junio 18 de 2014 precisó que respecto de los bienes rurales, por expresa disposición legal, no es procedente hacer el examen de vocación reparadora.


Así pues, insistió en la viabilidad de acceder a la imposición de las medidas cautelares reclamadas, máxime que el actual dueño del predio puede promover con posterioridad un incidente para obtener su levantamiento si lo estima procedente.





La intervención del representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas        


El apoderado judicial de esa entidad intervino para coadyuvar las pretensiones de la Fiscalía, aduciendo simplemente que de conformidad con los respectivos informes de alistamiento, todos los bienes cuya afectación se pretende tienen vocación reparadora.


El Agente del Ministerio Público


El Agente del Ministerio Público consideró que se encuentran satisfechos los requisitos para acceder a la solicitud de la Fiscalía y, por lo tanto, pidió que se decreten las medidas cautelares reclamadas.


No obstante, en lo que tiene que ver con el predio denominado “Cable Unión”, indicó que, en su criterio, no fue demostrado que la propiedad del mismo estuviese radicada en CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO o en otros miembros de la organización criminal que lideraba; en este sentido, aunque no se opuso a la pretensión de la Fiscalía, dijo acogerse a la decisión adoptada por el despacho.


El apoderado judicial de las víctimas


En igual sentido, el mandatario judicial de las víctimas pidió que se concedan las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía.


Precisó que aunque Sena Pico no entregó información sobre la propiedad del predio “Cable Unión”, lo cierto es que se trata de un bien con vocación reparadora respecto del cual procede entonces el decreto de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.


Señaló, en punto al inmueble denominado “Banco Santander”, que aunque la titularidad del mismo aparece registrada a nombre de un tercero, es obvio que «el verdadero dominio lo tiene la familia del postulado».


La defensa de JIMÉNEZ NARANJO


1. En relación con el inmueble denominado “La Alcancía” o “Serviescol”, la representación del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO simplemente manifestó dejar a consideración del despacho «la valoración fáctica y jurídica» de la solicitud.


2. La defensa se opuso al decreto de las medidas cautelares reclamadas respecto del bien referido como “Cable Unión”, identificado con matrícula inmobiliaria 015-9023.


Alegó, en ese sentido, que ninguno de los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía permite inferir que ese predio fuese propiedad del postulado, pues el hecho de que «el senador» que suscribe uno de los contratos allegados sea prófugo de la justicia no es suficiente para sostener que quienes contrataron con él tienen vínculos con las Autodefensas.


Aseveró, de igual modo, que el inmueble cuya afectación se pretende no fue objeto del contrato de compraventa celebrado entre Habib Merheg Marún y Alicia Muriel de Pinzón y, en todo caso, no se probó que la empresa Cable Unión tuviera relación alguna con la organización criminal liderada por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.


En consecuencia, estimó que no es procedente acceder al pedido de la Fiscalía, máxime que, por esa vía, podrían resultar perjudicados terceros que nada tienen que ver con el postulado.


3. También en lo que tiene que ver con el bien denominado “Banco Santander”, la representación judicial de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO consideró que no se satisfacen los presupuestos legales para decretar las medidas cautelares deprecadas.



Sostuvo, como soporte de esa afirmación, que la Fiscalía no escuchó a quien aparece inscrito como propietario del mismo ni a los miembros del núcleo familiar del postulado para establecer con claridad su vinculación con el predio.



En consecuencia, concluyó, no existe certeza sobre la relación entre el bien aludido y la actividad delincuencial de alias Macaco, de modo que, en últimas, lo que se pretende es «estigmatizar a toda una familia» en razón de los delitos de uno solo de sus miembros.


4. Finalmente, pidió que se acceda a la solicitud de la Fiscalía respecto del predio rural “El Desafío”; lo anterior, a efectos de que se satisfaga la obligación de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO en el sentido de entregar bienes para lograr la reparación de las víctimas del conflicto armado.



DECISIÓN IMPUGNADA


La Magistrada accedió a la solicitud de la Fiscalía y, en consecuencia, afectó todos los bienes referidos con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.


1. Consideró que ninguna duda suscita la vocación reparadora de los predios denominados “La Alcancía” o “Serviescol”, “Cable Unión” y “Banco Santander”, pues se encuentran en buen estado y pueden ser fácilmente comercializados; así mismo, que esa circunstancia se presume respecto del predio “El Desafío” de conformidad con el artículo 62 del Decreto 3011 de 2013.


Añadió que este último fue denunciado y entregado por el propio CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO en diligencia de versión libre, por lo tanto, que es evidente su relación con la organización criminal dirigida por aquél.


2. Distinto ocurre con los predios “La Alcancía” o “Serviescol”, “Cable Unión” y “Banco Santander”, que fueron identificados en razón de la actividad investigativa de la Fiscalía y, por ende, es necesario establecer, a partir de los medios de prueba aportados para tal efecto, su dependencia de la actividad delincuencial del nombrado.


En ese sentido, aludió a las versiones libres rendidas por el también postulado Sena Pico, por quien se conoció, de una parte, que la fundación Fundafamiliar, que aparece registrada como titular del inmueble denominado “Serviescol”, era dirigida por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.


De otra, que éste tenía participación mayoritaria en la empresa Cable Unión, la cual funcionaba en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 015 9023; así, es posible inferir que el postulado «pudo adquirirlo sin registrar el negocio para evitar que estuviera a su nombre».


Finalmente, consideró que el inmueble denominado “Banco Santander” aparece registrado a nombre de un tercero, en concreto, Luis Alberto Rojas Mesa. No obstante, consideró que las piezas procesales allegadas por la Fiscalía llevan al conocimiento de que los reales propietarios del mismo son los progenitores de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.


En ese orden de ideas, determinó que se encuentran satisfechos los requisitos para decretar las medidas cautelares reclamadas respecto de todos los bienes, las cuales resultan necesarias para evitar que estos sean objeto de negociación en detrimento de los derechos de las víctimas.

3. Precisó que los predios “La Alcancía” o “Serviescol” y “Cable Unión” están vinculados con sendos trámites de extinción de dominio, situación en razón de la cual, al tenor del artículo 17B, parágrafo 4º, de la Ley 975 de 2005, corresponderá al Fiscal encargado del trámite declarar la improcedencia de la «medida de extinción».


4. Finalmente, comisionó a los Fiscales de la Unidad de Persecución de Bienes para la Reparación a las Víctimas para practicar las respectivas diligencias de secuestro.


5. En síntesis, fueron afectados con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo todos los inmuebles objeto de la solicitud, esto es, los predios urbanos denominados “La Alcancía” o “Serviescol”, “Cable Unión” y “Banco Santander”, así como el rural llamado “El Desafío”.



LA IMPUGNACIÓN


La defensa de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, por vía de apelación, pretende la revocatoria del auto de primera instancia, en cuanto decretó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes que la Fiscalía denominó “Serviescol” o “La Alcancía”, “Cable Unión” y “Banco Santander”.


1. En relación con los dos primeros, alegó que debe permitirse que la situación jurídica de los bienes sea resuelta en los procesos de extinción de dominio que actualmente se adelantan, pues ese es el «escenario natural» donde los terceros pueden ejercer sus derechos con pleno respeto por el debido proceso y la doble instancia.


Desde otra perspectiva, criticó que el despacho hubiese otorgado plena credibilidad a lo dicho por el postulado Sena Pico, pues éste, de conformidad con información publicada por el diario El Espectador en octubre 31 de 2013, está vinculado a la investigación que adelanta la Fiscalía por el llamado “carrusel de testigos”.


Desconoció también el despacho que Sena Pico busca vengarse de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, a quien le atribuye la participación en la muerte de «uno de sus hermanos»; en consecuencia, sus declaraciones deben tenerse por sospechosas, en cuanto estuvieron determinadas por el ánimo vindicativo en contra de aquél.


Como si fuera poco, las manifestaciones efectuadas en versión libre por ese postulado, con fundamento en las cuales el despacho accedió al pedido de la Fiscalía, no han sido sometidas a contradicción de las partes, con lo cual constituyen pruebas sumarias que, de admitirse, pueden dar lugar a que se abuse de la imposición de medidas cautelares.


2. De otro lado, sostuvo que la vinculación de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO con el predio denominado “Banco Santander” está soportada en «una hipótesis o simple sospecha».


De una parte, porque no se demostró el parentesco del postulado con quienes participaron en la negociación del bien. De otra, porque incluso de admitirse que los adquirentes son miembros de su familia, ello no permite afirmar que el postulado sea el verdadero propietario del mismo.


En ese orden, concluyó que la limitación del derecho fundamental a la propiedad requiere más rigor probatorio del que fue admitido por el despacho.


NO RECURRENTES


       1. La Delegada de la Fiscalía solicitó la confirmación del auto recurrido.


Indicó que la limitación del derecho de propiedad decretada es legítima, pues los bienes afectados con medidas cautelares «guardan relación» con la actividad delincuencial de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.


Señaló que también en el ámbito del proceso de Justicia y Paz los terceros que estimen tener derecho sobre los bienes afectados pueden ejercer el derecho de contradicción, incluso, con garantía de doble instancia, pues tienen la posibilidad de impetrar un incidente para obtener el levantamiento de las medidas.


Manifestó que la credibilidad de lo dicho por Sena Pico en el presente asunto no puede verse menoscabada por la investigación penal que se le adelanta, como quiera que la misma únicamente tiene que ver con hechos puntuales que no guardan relación con lo que se debate en este caso.


       Agregó que, de todas maneras, la declaración de Sena Pico sólo fue aducida para soportar la pretensión respecto del bien denominado “Cable Unión”, pues la relación de los demás predios con la actividad criminal de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO fue acreditada documentalmente.


       2. Con similar orientación argumentativa, el Agente del Ministerio Público afirmó que la investigación que se sigue contra el postulado Sena Pico está vinculada con un asunto diverso del que se discute, esto es, con «un caso concreto de parapolítica».


       Aseveró que se encuentran satisfechos los requisitos para decretar las medidas cautelares reclamadas por la Fiscalía, razón por la cual pidió que se confirme el auto de primera instancia.


       3. El apoderado judicial de las víctimas insistió en que es clara la relación existente entre la titularidad de los inmuebles afectados y la pertenencia de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO a la organización criminal que lideraba, pues aunque no aparece como propietario de los mismos, la Fiscalía demostró que era él quien los manejaba.


       Manifestó que los terceros que se crean perjudicados por la determinación confutada pueden iniciar un incidente para lograr el levantamiento de las medidas cautelares y pidió entonces la confirmación de la providencia de primer grado.


       4. El representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se mantenga la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES


Competencia


De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto.


Sobre las medidas de secuestro, embargo y disposición del poder dispositivo.


El propósito del proceso establecido en la Ley 975 de 2005, como se consigna en el artículo 1º de la misma, es «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación».

En ese sentido, el artículo 5º ibídem dispone que «el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados».

A efectos de que las disposiciones transcritas estén revestidas de contenido de realidad, máxime ante la consideración de que el derecho a la reparación que asiste a los perjudicados por el accionar de los grupos armados ilegales tiene verdadero rango constitucional y supraconstitucional1, el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, prevé la posibilidad de extinguir el dominio de los bienes «entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas», así como de aquellos «identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones».


       De igual manera, el artículo 17B ibídem, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 precitada, que se transcribe en lo pertinente, establece la viabilidad de afectar con medidas cautelares dichos bienes en los siguientes términos:


«Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas. En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes».


       Así las cosas, a partir de las disposiciones reseñadas, es posible colegir que la imposición de medidas cautelares procede respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, como también sobre aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que sea posible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía.


Lo anterior, desde luego, en el entendido de que dichas propiedades no carezcan de vocación reparadora, esto es, de acuerdo con el artículo 11C de la Ley 975 de 2005, «la aptitud… para reparar de manera efectiva a las víctimas».


Precisado el marco normativo precedente, la Sala examinará el recurso de apelación impetrado de manera discriminada respecto de cada uno de los bienes afectados con las medidas cautelares cuya revocatoria se pretende, no sin antes precisar que ninguna duda suscita la condición de postulado de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, acreditada por la Fiscalía mediante el aporte de la correspondiente lista de desmovilización y postulación (fs. 1 a 4, c. 1).


El inmueble denominado “Serviescol” o “La Alcancía”.


Como soporte de la solicitud de imposición de medidas cautelares respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 015 35782 y cédula catastral 154100102800040000100000000, ubicado en el municipio de Caucasia, Antioquia, la Fiscalía demostró, mediante el aporte de la correspondiente escritura pública, que el mismo fue adquirido por la fundación Fundafamiliar el 29 de julio de 2003 (fs. 12 y 13, c.1). Así mismo, que la compraventa fue inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio en agosto 12 de la misma anualidad, tal y como se observa en el certificado de libertad y tradición (fs. 5 a 7).


De igual modo, fue acreditado, a través del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, que como presidente y vicepresidente de esa persona jurídica fungían, respectivamente, Jairo Humberto Velásquez López y Armando León Lozano Martínez (f. 86, c. 1), quienes, como consta en la información aportada por la Fiscalía, están vinculados al proceso de Justicia y Paz en condición de desmovilizados del Bloque Central Bolívar, del que era comandante CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO (fs. 77 a 80, 111 y 116, c. 1).


En la audiencia reservada, además, fue reproducido el aparte de la versión libre rendida por el postulado Sena Pico, en el que éste manifestó que «esa propiedad la había adquirido Macaco» e incluso precisó que «después de la desmovilización (estuvo) allí en eso…en muchas oportunidades» (cd 1, récord 40:40 y siguientes).


La Fiscalía acreditó finalmente que en ese mismo inmueble funcionó con posterioridad la empresa Serviescol, que se hizo a la tenencia del mismo en razón del contrato de arrendamiento celebrado con Fundamiliar el 1º de abril de 2006 (fs. 106 a 108); empresa que, según lo aseveró el prenombrado Sena Pico, sería también propiedad de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO y habría sido utilizada para el entrenamiento de desmovilizados como escoltas (cd 1, récord 41:00 y siguientes).


Esos medios de prueba, en criterio de la Sala, resultan suficientes para inferir que el bien inmueble cuya afectación solicitó y obtuvo la Fiscalía era propiedad real de la organización criminal liderada por el postulado.


Ese convencimiento no se ve enervado de ningún modo por las censuras que aquél eleva contra la credibilidad de lo dicho por Sena Pico.


De una parte, porque el apelante se limitó a aseverar, en el propósito de cuestionar el mérito suasorio de esas declaraciones, que el nombrado se encuentra vinculado a una investigación por su participación en el denominado “carrusel de testigos”, sin que tal aserto aparezca soportado en medio de conocimiento alguno.


De otra, porque incluso de admitirse en gracia de discusión la realidad de dicha alegación, esto es, que Sena Pico ha faltado a la verdad en otras diligencias judiciales, ello resulta insuficiente para desestimar su dicho en este preciso asunto.


Ciertamente, a la censura del apelante parece subyacer la consideración de que «quien miente en parte miente en todo», o lo que es igual, que las posibles falacias exteriorizadas por el postulado en otros asuntos relacionados con su pertenencia a las Autodefensas suponen necesariamente la mendacidad de lo dicho por aquél en la diligencia de versión libre reproducida por la Fiscalía.


Pierde de vista en ello, sin embargo, que, como lo tiene discernido esta Corporación, dicha «variable argumental… no es admisible ni válida como regla de la experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados»2.


       Tampoco es posible, como lo ha discernido igualmente esta Sala en criterio del que basta remitirse3, cuestionar o controvertir la verosimilitud de las narraciones de un deponente afirmando simplemente su calidad de desmovilizado o postulado, esto es, con fundamento en sus condiciones personales.


       En todo caso, la realidad de las afirmaciones efectuadas por Sena Pico en relación con la propiedad del inmueble cuya desafectación pretende el recurrente se constata al verificarse que aquél aseveró que en dicho predio funcionó la empresa Serviescol, cuyo propósito era el entrenamiento de escoltas; circunstancia que acreditó documentalmente la Fiscalía, no sólo mediante el aporte del contrato de arriendo celebrado entre esa empresa y Fundafamiliar (fs. 106 a 108, c. 1), sino también de las respectivas resoluciones proferidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en las que se observa que la aludida sociedad, en efecto, se dedicaba a ese tipo de actividad (fs. 94 a 98, c. 1).


       En ese entendido, es claro que Sena Pico sí tiene conocimiento personal de los hechos sobre los cuales declaró, concretamente en lo que tiene que ver con el predio objeto de actual análisis.


Así, como quiera que el relato de Sena Pico está revestido de coherencia externa y éste manifestó además tener conocimiento personal de lo narrado, no encuentra la Sala razones para desestimar su mérito suasorio, menos aún en cuanto el recurrente no realizó ningún esfuerzo probatorio o argumentativo para demostrar la existencia de contradicciones o inexactitudes en su narración, como tampoco para controvertir su realidad.


Desde luego, el opugnador pretendió impugnar la credibilidad de ese particular medio de prueba aduciendo que el postulado tiene interés en perjudicar a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, a quien le atribuye la participación en la muerte de «uno de sus hermanos».


También esa alegación, sin embargo, aparece totalmente desprovista de soporte probatorio y argumentativo, con lo cual resulta entonces insuficiente para determinar la revocatoria del auto impugnado.


De todas maneras, no sobra agregar para abundar en consideraciones, que el convencimiento sobre la verdadera titularidad del predio afectado con las medidas cautelares impugnadas se apoya principalmente en los demás medios de conocimiento aportados por la Fiscalía, a los que se hizo alusión previamente, y sólo de manera tangencial en lo dicho por el postulado.


En ese entendido, incluso de desecharse el contenido de la versión de Sena Pico, la conclusión precedente permanecería idéntica.


       Ahora, el apelante cuestiona que la determinación de afectar el predio con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo haya sido adoptada con fundamento en la versión libre rendida por Sena Pico, no sólo por la escasa credibilidad que, en su criterio, reviste la misma, sino también porque esa declaración fue ofrecida en un escenario distinto de la audiencia preliminar y, por lo mismo, no fue sometida a controversia y publicidad.


       Pues bien, la Sala admite que el contenido del relato de Sena Pico fue allegado al presente asunto de manera indirecta, esto es, mediante la reproducción de la grabación de video de la diligencia en la que el nombrado se refirió a la titularidad del predio identificado con matrícula inmobiliaria 015 35782 (cd 1, récord 40:30 y siguientes).


       Sin embargo, en dicha censura el recurrente pierde de vista que, de conformidad con el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo procede «cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución».


       A su vez, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto en razón de la remisión establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, señala que «se entiende por elementos materiales probatorios», entre otros, los «documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder».


       Por su parte, sobre la noción de información legalmente obtenida, esta Sala ha sostenido que «comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales… y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)»4.

       Así entonces, de las disposiciones legales vigentes se desprende que la Fiscalía, contrariamente a la comprensión de quien recurre, bien puede soportar la pretensión de imposición de medidas cautelares en documentos, entrevistas, grabaciones e informes de Policía Judicial, entre otros, sin que para tal efecto sea necesario someterlos a publicidad, contradicción e inmediación.


       En síntesis, los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía permiten inferir que la titularidad real del predio estaba radicada en miembros del grupo armado ilegal comandado por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.


Como además la vocación reparadora del bien, que de todas maneras no es objeto de controversia por el apelante, fue acreditada mediante el correspondiente informe de alistamiento elaborado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fs. 21 a 30, c. 5), no queda duda sobre la procedencia de las medidas cautelares cuya revocatoria se pretende, de modo que en este acápite la providencia recurrida será confirmada.

       

Finalmente y para replicar integralmente la inconformidad del apelante, la Sala admite que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 015 35782, tal como lo manifestó la Fiscalía en la audiencia reservada (cd 1, récord 9:00 y siguientes) y se observa en la resolución de marzo 9 de 2009 proferida por la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio (fs. 19 y siguientes), actualmente es objeto de un proceso de esa naturaleza.

       Ello, no obstante, de ninguna manera impide decretar las medidas cautelares propias del trámite de Justicia y Paz, las cuales tienen prevalencia y proceden, como lo dispone expresamente el parágrafo 4º del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, «cuando los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados estén involucrados en un trámite de extinción del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002».



       En ese evento y al tenor de la misma disposición, «una vez decretada la medida, el fiscal que conozca del trámite de extinción de dominio declarará la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre este bien y ordenará a la Dirección Nacional de Estupefacientes, o quien haga sus veces, que ponga de manera inmediata el bien a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas».



       En todo caso y como parece soslayarlo el opugnador, el trámite de la afectación de bienes en el marco del proceso de Justicia y Paz garantiza integralmente los derechos de los terceros que se consideren perjudicados con la determinación, como quiera que están facultados, en los términos del artículo 17C, para solicitar la celebración del incidente en el que pueden aportar pruebas para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, desde luego, con respeto irrestricto del derecho a la segunda instancia y el debido proceso.



       El inmueble denominado “Banco Santander”.


       En lo que tiene que ver con el predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria 015 43728 y cédula catastral 1541001026001000007000000000, ubicado en el municipio de Caucasia, Antioquia, se tiene que el mismo fue adquirido el 13 de junio de 2005 por Luis Alberto Rojas Mesa mediante compra que hizo del Banco Santander, tal y como consta en la correspondiente escritura pública, por valor de $350.000.000.oo (fs. 26 a 34, c. 3).


       Así mismo, según se desprende del certificado de libertad y tradición, es claro que el nombrado Rojas Mesa aparece registrado como actual propietario de ese predio (f.  5, c. 3).


       No obstante lo anterior, la Fiscalía aportó plurales medios de conocimiento documentales, a partir de los cuales es posible inferir que la titularidad real del bien no pertenece a Rojas Mesa.


       Ciertamente, fue allegada la comunicación dirigida por Carmen Liliana Pérez Giraldo - quien, según fue acreditado mediante el informe del historial del registro civil Roberto Jiménez Naranjo, era, cuando menos para la fecha de expedición de ese documento, su cónyuge (f. 53, c. 3) - a la Gerente de Bienes Adjudicados del Banco Santander el 25 de enero de 2005, en la que aquélla hace una oferta de compra sobre el predio aludido (f. 19, c. 3).


       Se aportó también la comunicación suscrita por la nombrada Pérez Giraldo y por Roberto Jiménez Naranjo              - hermano de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, según se constata al verificar los registros civiles de nacimiento de uno y otro (fs. 50 y 52, c. 3) - a la misma funcionaria en junio 14 de 2005, en la que solicitaron expresamente: «el inmueble adquirido por nosotros…favor hacer Escritura a nombre del Señor LUIS ALBERTO ROJAS MESA» (f. 23, C. 3).


       En ese sentido, aunque la Sala estima que no le asiste razón al recurrente al sostener que no se demostró el parentesco entre el postulado y quienes intervinieron en la negociación y posterior adquisición del predio cuya desafectación se pretende en esta sede, considera que a partir de lo expuesto en precedencia no es posible establecer que la titularidad real del bien corresponda a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, sino únicamente a algunos miembros de su grupo familiar.


Desde luego, la Sala no pierde de vista que el estándar de prueba exigido por el artículo 17B recién citado a efectos de imponer las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo es el de la inferencia sobre la titularidad del bien o los bienes cuya afectación se pretende.


Así, basta que a partir de los elementos de conocimiento allegados sea posible inferir o colegir razonablemente esa circunstancia, sin que sea necesario, como parece entenderlo el opugnador, obtener un grado de conocimiento superior.


Sin perjuicio de lo anterior, dicha inferencia, que no es otra cosa que una prueba al menos indiciaria, debe estar construida en premisas ciertas que ofrezcan una conclusión objetiva y creíble, no equívoca, que admita como verdad dos o más posibilidades.


La imposición de las medidas cautelares no comporta un pronunciamiento de fondo sobre el derecho de dominio, sino únicamente una limitación temporal del mismo que, en todo caso, puede ser controvertida por quienes se consideren perjudicados mediante el incidente de levantamiento de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, pero a pesar de ello, las medidas deben soportarse en prueba mínima que sea al menos un indicio que ofrezca una evidencia inequívoca.


En ese entendido, aunque la Fiscalía logró demostrar que la propiedad real del predio “Banco Santander” está radicada en miembros del núcleo familiar de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, la Corte no encuentra soporte probatorio suficiente para colegir que la titularidad del bien trasciende al nombrado, menos aún, a miembros de la organización criminal que comandaba. 


Desde luego, la Corporación de ninguna manera pasa por alto, como ya quedó visto, que los adquirentes, todos ellos relacionados familiarmente con el postulado, realizaron distintas gestiones con el propósito de evitar ser reconocidos como propietarios reales del inmueble.


Tampoco soslaya que el dueño aparente del predio, Luis Alberto Rojas Mesa, pidió del Banco Santander - que después de la venta siguió en tenencia del mismo como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito con el comprador (fs. 39 a 42, c. 3) - que el valor del canon mensual fuera consignado, no al hermano ni a la esposa de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, sino a su progenitor, Mario Jiménez Escobar (f. 24, c. 3).


Como si fuera poco, se observa en la carpeta contentiva de las diligencias, específicamente, en el formato único de operaciones en caja del Banco Santander, que el precio pactado del inmueble, de $350.000.000.oo, fue consignado en efectivo por quien dijo llamarse Camilo Moreno (f. 22, c. 3), con lo que se constata en mayor medida la reiterada utilización de terceros para la concreción del negocio jurídico aludido.


No obstante, ninguno de esos elementos de juicio permite construir una inferencia razonable e inequívoca sobre la vinculación de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO o de los hombres a su mando con la titularidad del inmueble objeto de análisis.


Puesto de otra forma, la prueba de que la cuñada, el hermano y el padre del incriminado participaron en la negociación del predio y recibieron el dinero producto de su explotación comercial - incluso si realizaron maniobras de distinta índole para ocultarlo - no permite aseverar, ni siquiera en el grado de inferencia que exige el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, que la titularidad real del mismo corresponde a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO. 


Téngase en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la imposición de medidas cautelares procede «cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley», no así de los integrantes de la unidad familiar del primero.


Adicionalmente, la peticionaria no realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar que Carmen Liliana Pérez Giraldo, Roberto Jiménez Naranjo o Mario Jiménez Escobar hacen parte de la estructura criminal de las A.U.C. o que se encuentran vinculados al proceso de Justicia y Paz, como tampoco para probar que los terceros que intervinieron en la negociación, esto es, Luis Alberto Rojas Mesa y Camilo Moreno, tienen relaciones con CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO o con el Bloque Central Bolívar.


En fin, no se demostró que los verdaderos adquirentes del bien carecieran de la capacidad económica para cancelar el precio pactado ni que el mismo hubiere sido reconocido por miembros de las A.U.C. como propio de esa organización. 


Así las cosas, la Sala estima que le asiste razón al apelante al sostener que se echa de menos la prueba de que el predio “Banco Santander” es propiedad real del postulado o de la estructura delincuencial aludida. En consecuencia, no queda solución distinta que la revocatoria, en este punto, de la providencia recurrida.


El inmueble denominado “Cable Unión”


La Fiscalía solicitó y obtuvo de la a quo la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble urbano que denominó “Cable Unión”, identificado con matrícula inmobiliaria 015 9023 y cédula catastral 15110010200059000014000000000, ubicado en el municipio de Caucasia, departamento de Antioquia.


En relación con ese bien, se acreditó, a través del correspondiente certificado de libertad y tradición, que es propiedad de Alicia Muriel de Pinzón y César Augusto Sánchez Molano (f. 6, c. 2), quienes lo adquirieron el 7 de junio de 1997 mediante compraventa celebrada con los anteriores propietarios, Francisco Javier Narváez Escobar y Romelia Restrepo de Narváez, tal como se observa en la escritura pública contentiva del negocio (fs. 12 y 13, c. 2).


Se demostró, igualmente y como se evidencia en los respectivos contratos, que ese predio fue arrendado por los propietarios a la empresa “Cable Unión” (fs. 8 a 11, c. 5), que fue representada legalmente en algún momento por el exsenador Habib Merheg Marún (f. 12, c. 5). Este último, en tal condición, adquirió además por compraventa celebrada con Alicia Muriel de Pinzón y César Augusto Sánchez Molano un conjunto de «equipos y redes» necesarios para la prestación del servicio de televisión por cable (fs. 13 a 20, c. 5).


A partir de esa situación fáctica, que fue la demostrada por la Fiscalía, no es posible concluir, si quiera a modo de inferencia y como lo alegó el Agente del Ministerio Público al intervenir en la audiencia reservada, que la titularidad real del bien estuviera radicada en JIMÉNEZ NARANJO o en miembros de la organización criminal que lideraba; conclusión a la que llega la Sala, no porque las declaraciones de Sena Pico no merezcan credibilidad, como lo alegó el recurrente, sino por las razones que se explican seguidamente.


De los mismos medios de prueba allegados por la peticionaria se desprende que los propietarios aparentes del predio, esto es, Alicia Muriel de Pinzón y César Augusto Sánchez Molano, no tienen ningún tipo de antecedente penal y, cuando menos el segundo nombrado, no está vinculado con el proceso de Justicia y Paz.


Ello se colige del registro de antecedentes elaborado por la Fiscalía General de la Nación (f. 49, c. 2) y del informe de Policía Judicial suscrito por el investigador Oswaldo González Peláez, donde se indica que «consultado en el Sistema de Información de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz…el nombre de CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MOLANO y el cupo numérico 2.896.740 no se encontró ningún tipo de registro» (f. 42, c. 2).


Allí se consigna, igualmente, que «la Unidad de Restitución de Tierras no reportó ningún dato relacionado con CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MOLANO…y ALICIA MURLE DE PINZÓN» (f. 42, c. 2).


De otra parte, el postulado Sena Pico, en el aparte de la diligencia de versión libre que fue reproducido por la Fiscalía en la audiencia reservada, de manera expresa admitió que conoce el inmueble, pero «no (tiene) referenciado como si fuera del señor Carlos Mario Jiménez Naranjo» (cd 1, récord 1:51:30 y siguientes).


En esa misma declaración, Sena Pico sostuvo que si bien entre los miembros de las A.U.C. había conocimiento generalizado de que JIMÉNEZ NARANJO tenía «una participación accionaria grande» en la empresa Cable Unión, «no (sabe) si para la población civil eso era de conocimiento público» (cd 1, récord 1:59:20).


En ese orden, no es posible, con fundamento en los medios de conocimiento allegados, atribuir a Alicia Muriel de Pinzón y César Augusto Sánchez Molano la vinculación con el grupo paramilitar, como tampoco el conocimiento sobre las relaciones existentes entre la empresa a la que le arrendaron el inmueble y el acá procesado.


La Fiscalía soporta además la pretensión en el hecho de que el exsenador Habib Merheg Marún, de quien afirmó que son de «público conocimiento» sus nexos con las A.U.C., celebró con los atrás nombrado contrato de compraventa sobre los bienes utilizados para la prestación del servicio de televisión por cable.


No obstante, sin dificultad se advierte del contenido del contrato que el inmueble donde funcionaba la empresa no fue objeto de la negociación (fs. 12 a 20, c. 5), tanto así, que la sociedad representada por el exparlamentario suscribió posteriormente un contrato de arriendo sobre el predio para efectos de ocuparlo y prestar allí los servicios comerciales (fs. 9 a 11, c. 5).


Así las cosas, la aseveración de la Fiscalía según la cual «se puede inferir entonces que el bien fue adquirido por JIMÉNEZ NARANJO aunque nunca se hizo el traspaso», no encuentra soporte en los medios de prueba aportados a las diligencias, sino que responde exclusivamente a una hipótesis de la peticionaria, en concreto, que «no puede ser casualidad que la empresa…funcione en un inmueble que no es de su propiedad».


Desde luego, la Sala no desconoce que Sena Pico aseveró que para «Carlos Mario (Jiménez Naranjo)… era mejor comprar los predios, siempre tenía esa postura…era más bien la compra de los predios» (cd 1, récord 2:00:30).


No obstante lo anterior, en el caso del inmueble en examen no fueron aportados elementos de conocimiento que permitan suponer o inferir que la propiedad real del mismo, aun cuando no hubiere sido registrada, correspondiera a JIMÉNEZ NARANJO o a otros integrantes de las Autodefensas.


Adicionalmente, aunque la Fiscalía sostiene que los nexos del exsenador Habib Merheg Marún son «de público conocimiento», lejos se encuentra esa circunstancia de constituir un verdadero hecho notorio respecto del cual el interesado se encuentre exento de la carga probatoria.


En efecto, la Sala ha sostenido que «el hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba… en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud”5 (negrilla fuera del texto).


Así, como los supuestos vínculos del parlamentario no constituyen una realidad objetiva que no requiera demostración, la Fiscalía tenía la carga procesal de acreditar su existencia.


Echada de menos la prueba sobre el particular, no resulta posible soportar la imposición de las medidas cautelares con fundamento en esa circunstancia, que, se insiste, carece de asidero en la actuación.


En síntesis, la Sala considera que no es posible afirmar, con soporte en las piezas procesales aportadas, que la titularidad real del bien denominado por la Fiscalía “Cable Unión” sea propiedad real de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO o de miembros de la organización que comandaba. Tampoco que quienes aparecen registrados como propietarios del predio tengan vínculos con las A.U.C. o ejerzan un dominio simplemente aparente sobre el mismo.


En consecuencia de ello, la providencia recurrida, también en cuanto decretó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre ese predio, deberá ser revocada.


De todos modos y como quiera que esa propiedad actualmente es objeto de proceso de extinción del derecho de dominio en el marco de la Ley 793 de 2002, según se observa en la correspondiente resolución expedida por la Fiscalía 13 Delegada (fs. 65 a 82, c. 2), la determinación adoptada no comporta la liberación del poder dispositivo sobre aquél.


En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,



RESUELVE:


1. CONFIRMAR la providencia objeto de impugnación, en cuanto accedió a afectar con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo el bien identificado con matrícula inmobiliaria 015 35782, denominado por la Fiscalía “La Alcancía” o “Serviscol”.


2. REVOCAR el auto impugnado, en tanto afectó con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, los bienes inmuebles urbanos identificados con matrícula inmobiliaria 015 43728 y 015 9023, denominados por la Fiscalía “Banco Santander” y “Cable Unión”.


En consecuencia, NEGAR la imposición de medidas cautelares sobre esos predios, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.



Contra esta decisión no procede ningún recurso.



Notifíquese y cúmplase.





JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO




JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ




GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ




EYDE PATIÑO  CABRERA




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR




LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO




NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


1 En ese sentido, sentencia C 912 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

2 CSJ SP, 11 de abril de 2007, Rad. 23.593. Reiterada en SP

3 CSJ SP, 14 de agosto de 2013, Rad. 37.915.

44 CSJ AP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626. Reiterado en CSJ AP, 28 de noviembre de 2012, Rad. 39.222.

5 CSJ SP, 12 de mayo de 2010, Rad. 29799. Citado en CSJ SP, 5 de junio de 2014, Rad. 35.113.