CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado ponente
SP 5278-2014
Radicación n° 43.490
(Aprobado Acta No. 123)
Bogotá D.C., treinta de abril de dos mil catorce (2014)
La Sala se ocupa del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra el auto proferido en el curso de la audiencia de formulación de acusación por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual denegó el decreto de nulidad, dentro del proceso que se adelanta por los delitos de prevaricato por acción y por omisión en contra de LUCÍA TERESA PAZ MONTÚFAR.
Esta Colegiatura los resumió de la siguiente manera en anterior ocasión:
“Del escrito de acusación se extrae que los hechos materia de juzgamiento se concretan en la actividad desplegada por la doctora PAZ MONTÚFAR como instructora de un proceso que tenía a su cargo, adelantado en contra del ex agente de la Policía Nacional Jairo Moreno Gómez, en que se investigaba un delito de homicidio en concurso con peculado y lesiones personales –todos culposos-, causados el 17 de julio de 2003 cuando al desplazarse entre Zipaquirá y Cajicá conduciendo una patrulla, acompañado por varios de sus compañeros, en que transportaban a tres retenidos, perdió el control del rodante causando la muerte a uno de los policiales y lesiones a todos los demás pasajeros.
Dicha sumario concluyó con preclusión de la instrucción por el homicidio y con declaratoria de prescripción de la acción penal respecto de los otros dos punibles. En la misma providencia calificatoria se ordenó investigar penalmente a la Juez 150 de Instrucción Penal Militar de Cundinamarca [LUCÍA TERESA PAZ MONTÚFAR], por prevaricato, tanto de acción como por omisión.”
Luego de que fuera radicado el escrito de acusación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se formuló una definición de competencia, la cual fue resuelta por esta Corporación mediante auto calendado el 18 de diciembre de 2013 –Radicado 42876-, determinándose que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el llamado a presidir el juicio.
Ya en el curso de la audiencia de formulación oral de la acusación –sesión de 20 de febrero pasado-, la defensa solicitó el decreto de la nulidad procesal fundamentado en las siguientes supuestas vulneraciones: 1) al debido proceso originada en la incompetencia de la fiscal acusadora puesto que su ámbito territorial funcional está limitado a la ciudad de Bogotá, y como quiera que los hechos sucedieron en el departamento de Cundinamarca, requería de una resolución de asignación para investigar, imputar y acusar a PAZ MONTÚFAR dada su condición de fiscal de instrucción penal militar de Cundinamarca; y, 2) al derecho de defensa, dado que las constantes solicitudes que elevó la imputada a la Fiscalía para que fuera escuchada en interrogatorio, resultaron desatendidas por la acusadora.
Mediante decisión del pasado 6 de marzo fue despachado de manera adversa el pedimento anulatorio, en tanto el Tribunal consideró que no es causal de nulidad la falta de competencia del fiscal, a excepción del trámite de los aforados –y por ende no hay afectación al debido proceso-, y además que si bien con la negativa de la realización del interrogatorio se vulneró el derecho que tenía PAZ MONTÚFAR a ser oída, tal irregularidad no tiene la intensidad suficiente para motivar una nulidad debido a que la acusada conserva el derecho a ser escuchada en el decurso de la audiencia pública.
El defensor sustentó su inconformidad reiterando los mismos argumentos vertidos en la solicitud inicial:
En relación con la supuesta irregularidad originada en que la Fiscalía no escuchó a la indiciada en interrogatorio, señaló que: 1) no obstante que desde el inicio de la indagación solicitó ser oída, tal petición no fue tramitada por parte de la Fiscalía, con lo cual se le causó enorme perjuicio puesto que de habérsele interrogado, con seguridad, la investigación no hubiera continuado, con lo cual se le han originado costos económicos y sobre todo el desgaste emocional que supone tener una investigación en su contra; 2) ser oído por el fiscal es un derecho fundamental de carácter innominado que tiene el indiciado, y que por tanto su concreción no depende de la arbitrariedad del fiscal puesto que la Corte Constitucional en sentencias T-1450 de 2000, C-175 de 2001 y C-799 de 2005 así lo concluyó; 3) además a su defendida se le violó el derecho de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al no respondérsele su solicitud de interrogatorio; 4) adicionalmente se le vulneró su dignidad humana así como el principio de igualdad, pues a la gran mayoría de indiciados que solicitan dicha diligencia se las conceden.
Respecto de la falta de competencia de la fiscal considera que constituye una afrenta al debido proceso, puesto que si bien dicha institución tiene competencia en todo el territorio nacional, no cualquier fiscal puede intervenir en todos los casos, tal como lo afirmó la Sala en auto de 9 de diciembre de 2010 en el radicado 32575.
Al dársele traslado a la Fiscalía, su delegada solicitó mantener la decisión apelada aduciendo, en relación con la omisión del interrogatorio que: 1) en la estructura del proceso de partes la posibilidad de interrogar al indiciado es una actividad de investigación y por tanto potestativa de la Fiscalía, lo que supone que negarse a su realización no constituye causal de nulidad; 2) que, en todo caso, la indiciada sólo presentó dos escritos, uno –el de septiembre de 2010- poniéndose a disposición de la Fiscalía por si acaso era necesario que acudiese a la práctica de una “entrevista”, según lo determinara el ente acusador, a lo que la fiscal respondió haber elaborado un programa metodológico que para la fecha se estaba ejecutando y que se le llamaría en el evento de considerarlo de utilidad, y el segundo escrito –radicado el 29 de marzo de 2012-, en el cual la indiciada manifestaba tener conocimiento de que cursaba una investigación en su contra invitando a la fiscal a que tuviera en cuenta que su desempeño como juez de instrucción penal militar, en el asunto objeto de investigación, estuvo enmarcado en la buena fe y en el respeto al orden normativo, sin aportar incapacidades médicas o constancias de tener dolencias psicológicas o psiquiátricas; las cuales, de acuerdo con el artículo 344 del C. P.P., tienen como momento oportuno para plantearse, el curso de la audiencia preparatoria; 3)que de acuerdo con lo explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 1995 en el sistema de partes, el imputado no es sujeto pasivo y su derecho de defensa se ejerce aportando elementos de juicio que permitan confrontar los puntos de vista del acusador, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencias C-779, C-1154, C-1194 de 2005 y C-210 de 2007; siendo la única obligación de la Fiscalía en relación con el indiciado, la de informarle de la existencia de la investigación en su contra según la T-920 de 2008.
Frente a la nulidad originada en la supuesta falta de competencia la fiscal solicitó también confirmar la decisión, advirtiendo que no se ha vulnerado el debido proceso de la acusada, toda vez que la determinación de que el proceso fuera asignado al Tribunal de Cundinamarca y no al de Bogotá fue a causa de la definición de competencia resuelta por la Corte de manera sobreviniente; sin que tal variación suponga quebrantamiento de derecho alguno.
A su turno, la acusada adhirió a lo formulado por el defensor, a la vez que realizó algunas consideraciones que nada tienen que ver con el contenido de la impugnación.
La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la apelación de una decisión adoptada en el curso de un proceso presidido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Son dos los problemas que debe afrontar la Corporación de cara a definir el recurso de la referencia, a saber:
El primer problema: la obligatoriedad del interrogatorio al indiciado.
Cuando el sistema jurídico colombiano migró de un modelo mixto de tendencia inquisitiva a uno de naturaleza adversarial modificó, no sólo la dinámica y formas del enfrentamiento sino que además cambió los marcos de intervención de los contendientes.
Así, acabó con las diligencias de versión libre y de indagatoria, escenarios en los que la Fiscalía llamaba a quien luego se convertiría en su contraparte, en un claro acto jurisdiccional -y de subordinación-, a inquirirla por su comportamiento; y en ese contexto adoptó un esquema de paridad de armas, dotando a cada una de una variada gama de posibilidades para realizar su labor, de cara a los roles y expectativas procesales.
En ese orden, en el Libro II del Código de Procedimiento Penal, están contenidas una significativa cantidad de actividades de indagación e investigación, tanto para la Fiscalía como para la defensa.
Así, el Título I refiere la forma en que la Fiscalía realiza la indagación y la investigación, de suerte que el Capítulo I enumera los órganos de indagación e investigación (artículos 200 al 212 A), el Capítulo II relaciona las actuaciones que no requieren autorización judicial previa (artículos 213 a 245), el Capítulo III, a su turno, regula las actuaciones que requieren autorización judicial previa para su realización (artículos 246 a 250), el Capítulo IV se ocupa de los métodos de identificación (artículos 251 a 253); y, el V está orientado a regular la cadena de custodia (artículos 254 a 266).
A su turno, el Capítulo VI enumera las facultades mediante las cuales se puede ejercer, de una manera amplia, el derecho de defensa (artículos 267 a 274), el cual ha de entenderse integrado con el contenido de los artículos 8º, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, entre muchos otros.
Por su parte, el Capítulo Único del Título II está destinado a enumerar los medios cognoscitivos que pueden tenerse en cuenta en la indagación (artículos 275 a 285); dentro de los cuales se encuentra el interrogatorio al indiciado, contenido en el artículo 282, sin advertir que su realización sea obligatoria, canon que dispone:
“El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este Código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra si mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado.
De acuerdo con el texto de dicha norma podría decirse que es completamente diferente a la indagatoria o versión libre del pasado, por las siguientes razones: ya no es un medio de vinculación procesal, no la dirige necesariamente el fiscal, su realización no es presupuesto del debido proceso, por tanto su realización es optativa, tanto para el fiscal como para el indiciado o imputado, y los resultados de la misma no son obligatoriamente derroteros a seguir dentro del esquema procesal; es, ante todo, un acto de parte, orientado a intentar obtener información relevante para definir la teoría del caso de la Fiscalía.
De ahí que su no realización no comporta irregularidad alguna sin que exista, como lo pretende el defensor impugnante, un derecho a que la contraparte escuche al indiciado o indagado de cara al avance y destino de la investigación.
Conclusión diferente se debe predicar en relación con aquel que ha sido privado de su libertad, quien de acuerdo con los tratados de derechos humanos, tiene derecho a ser llevado ante una autoridad judicial y escuchado por ésta, en relación con las causas de la captura, si lo desea. Así lo disponen, tanto el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como los artículos 28 y 32 de nuestra Constitución Política y varios artículos de la Ley 906 de 2004 -entre ellos el 2º y 297 y siguientes-.
También constituye obligación del juez o tribunal competente e imparcial, escuchar a quien ha sido acusado de algún delito, de acuerdo con lo planteado por el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, igualmente por los artículos 29 y 250.4 de la Constitución Política y 16, 17, 336 y siguientes, y 366 y siguientes, entre otras disposiciones, del Código de Procedimiento Penal.
Pero no existe ninguna norma, dentro de la legislación patria ni de ningún tratado internacional que proteja derechos humanos, que obligue al fiscal a escuchar al indiciado o imputado, básicamente porque dentro de un esquema de adversarios no se puede forzar a una parte a realizar ninguna actividad investigativa en particular; sino que, por el contrario, cada una evalúa sus opciones de cara al éxito de su teoría del caso y así programa metodológicamente sus labores.
En conclusión, la omisión de escuchar en interrogatorio al indiciado, no constituye vulneración de derechos o irregularidad alguna; sin que se desconozca, que de acuerdo con los postulados del enfrentamiento, sea deseable o aconsejable que la Fiscalía se entreviste con la contraparte y oiga sus descargos, pero en ningún caso, tal diligencia adquiere el carácter de obligatoria para ninguno de ellos.
No obstante, de acuerdo con lo que informa la Fiscalía cuando se le corrió traslado de la sustentación del recurso, relató que sólo se habían recibido dos escritos de la acusada PAZ MONTÚFAR, en ninguno de los cuales solicitaba formalmente la mentada diligencia, limitándose a ponerse a disposición para la misma si acaso la Fiscalía lo encontraba necesario; por lo cual tampoco se observa vulneración alguna al derecho de petición, el cual, en todo caso tiene un alcance limitado en el curso de los procesos judiciales.
Tampoco se aprecia en ello que se violente el derecho de defensa en tanto dicha parte mantenía incólumes las facultades conferidas por la ley, dentro de las cuales precisamente estaba la presentación a la Fiscalía de los documentos con los cuales podría acreditar lo que considerara estratégicamente importante.
Por tanto, la tesis de la defensa carece de razón sin que en su auxilio acudan precedentes jurisprudenciales, ya que los tres primeros invocados están referidos a la indagatoria y a la versión libre en el sistema de la Ley 600 de 2000, diligencias que, como ya se advirtió, responden a una lógica y a una naturaleza diversa a la del interrogatorio del indiciado; y, si bien en la Sentencia C-799 de 2005 se menciona tal figura, no se hace con el alcance que lo pretende el apelante.
En relación con la supuesta violación al debido proceso originado en la falta de competencia del fiscal, la apelación correrá la misma suerte. Esto por cuanto esta Corporación ya ha decantado el criterio según el cual la competencia se predica es del juez de conocimiento y no del fiscal. Así, en auto de 14 de agosto de 2008, Radicado 30261, la Sala reflexionó en tal sentido advirtiendo:
“En lo referente a la declaratoria de nulidad por falta de competencia del fiscal, la Corte considera que la solicitud del recurrente es improcedente de cara a los principios que orientan la declaración de las nulidades, dentro de cuales se destacan el de taxatividad y de trascendencia, previstos en la Ley 600 de 2000, cuyas normas son aplicables en este caso por virtud del principio de integración regulado en el artículo 25 del C. de P.P.
Así las cosas, si se examina la causal de nulidad formulada por la defensa, se puede advertir a primera vista que su fundamento corresponde a un presupuesto fáctico diferente al que alega el impugnante, ya que el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal establece con claridad que:
“Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados.”
Según se advierte, la norma contrae este motivo específico de nulidad a la incompetencia por el factor subjetivo cuando se trata de procesado aforado y por la naturaleza del asunto, siempre que corresponda a un juez penal del circuito especializado y se ventile ante uno de inferior categoría. La ausencia de otros factores determinantes de la competencia no conduciría por tanto a la degradación del proceso.
En efecto, el artículo 116 Superior señala quienes administran justicia incluyendo a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, el artículo 228 ibídem determina que la jurisdicción es la función pública de administrar justicia, de lo cual surge que mientras la jurisdicción es general y abstracta, la competencia es la distribución de la jurisdicción en asuntos concretos, por lo que es singular y determinada por disposición de la ley.
Para discutir la competencia y determinar el juez natural, el Legislador estableció mecanismos de definición, artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que permiten precisar el juez competente cuando no se tiene certeza acerca del funcionario que debe conocer del juicio. De igual manera, legislaciones anteriores incluían instituciones como la colisión de competencias para resolver similares asuntos.
A diferencia de la Ley 600 de 2000 el nuevo Código de Procedimiento Penal no contempla las competencias de los distintos fiscales que conforman la estructura de esa entidad, pues el sistema acusatorio que viene desenvolviéndose en el país a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, prevé un proceso de partes, dentro del cual la Fiscalía debe rogar la justicia que antes dispensaba, de manera que las determinaciones importantes del proceso, que implican limitación o afectación de derechos y garantías fundamentales las profieren los jueces, ante los cuales acuden las partes, siendo ésta la razón básica por la cual el Legislador deliberadamente omitió asignar competencias a los diferentes fiscales delegados, como si lo hizo en el sistema anterior.”
Y no podría ser de otra manera por cuanto el Legislador dispuso que es en la audiencia de formulación de acusación en la que se debe discutir la posible falta de competencia del juez al que le ha sido asignado el juicio, no con el objetivo de que se anule todo lo actuado hasta entonces en sede de Fiscalía, sino para que se determine cuál sería el juez llamado a presidir dicha etapa, a quien se le remitiría la actuación en el estado en que se encuentra para que le dé continuidad.
Si no hay afectación al principio del juez natural en los términos formulados por el defensor, no puede haber violación al debido proceso. Razonar de otra manera sería propiciar anulaciones procesales cada vez que la definición de competencia se resuelva cambiando de juez, como sucedió en el evento de la referencia, lo cual raya en lo absurdo y desdice de los principios de celeridad y eficacia que deben presidir la actividad judicial, además de desconocer los principios que rigen el decreto de las nulidades.
Las audiencias de formulación de acusación y preparatoria tienen unos objetivos fundamentales, la primera es de saneamiento del proceso y la segunda de aprestamiento del debate oral, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación en Auto de 13 de julio de 2012, radicado 36562:
“Así, la audiencia de formulación de acusación, de acuerdo con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, tiene como función primordial el saneamiento del proceso, precisamente de cara a la futura celebración del juicio oral, tal y como ha tenido ocasión de precisarlo la Sala1, advirtiendo que ésta constituye el escenario apropiado para cuestionar la competencia, formular recusación, solicitar nulidades, fijar los hechos relevantes del juicio, y para el reconocimiento de la víctima.
De suerte que las actividades de saneamiento están precisamente orientadas a proteger el proceso de posibles nulidades futuras, y en esa medida la definición de competencia en particular; todo lo cual apunta a que tampoco esta petición será atendida en esta sede, ya que no se aprecia vulneración al principio del juez natural y menos aún al debido proceso.
Por lo anterior, la decisión apelada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar la decisión apelada.
Comuníquese y cúmplase.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Definición de competencia de 15 de julio de 2008, radicado 29994.