CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente


SP2647-2014

Radicación N° 41232

(Aprobado acta Nº 061) 




Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014).


Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME JOSÉ CAMERO ROCA y MARÍA DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ.




H E C H O S




Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera:


“Del proceso se extrae que el encartado JAIME JOSÉ CAMERO ROCA, inició un proceso ejecutivo de menor cuantía ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, en contra de las señoras Ana María Hurtado Rincón y Pabla Lucía Rincón de Peñaranda, con el fin de hacer efectivo el pago de una obligación contenida en un título valor (letra de cambio), suscrita por ellas, en calidad de deudora y codeudora, respectivamente, por valor de cinco (5) millones de pesos ($5.000.000), el día 26 de junio de 2001. Título éste que si bien es cierto fue suscrito por las víctimas no dejó de ser menos cierto que lo hicieron a favor de la señora Zamira Montalvo. No correspondiendo el valor por el cual fue llenado el documento a lo establecido por la suscriptora al momento de adquirir la obligación. Según hechos denunciados por la víctima”.



A N T E C E D E N T E S




1. Culminada la investigación, la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla calificó el mérito del sumario, el 18 de noviembre de 2009, con resolución de acusación en contra de JAIME JOSÉ CAMERO ROCA, Juan Ruíz Vitoria y MARÍA DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ como coautores y cómplice, respectivamente, de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal (artículos 289 y 453 del Código Penal), precluyendo la investigación a favor de Zamira Montalvo Pinedo1. Impugnada esta determinación, el mismo despacho, el 26 de octubre de 2010, repuso la acusación en lo atinente a Ruíz Vitoria para quien ordenó la preclusión y declaró desierto el recurso de apelación formulado por la defensa de los otros implicados, por falta de sustentación,2 quedando ejecutoriado el 07 de diciembre siguientes.


2. Asignadas las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y celebradas las audiencias preparatoria y pública, este estrado judicial por conducto de su despacho adjunto, el 27 de abril de 2012, dictó sentencia a través de la cual impuso a CAMERO ROCA las penas principales de prisión por ochenta y cuatro (84) meses y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, al hallarlo autor responsable de los delitos endilgados en la acusación, mientras que a FIGUEROA PÉREZ le impuso las penas principales de prisión por catorce (14) meses y multa de treinta y tres (33) salarios mínimos legales mensuales, como cómplice de las mismas ilicitudes, imponiéndoles la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal. También los condenó al pago de perjuicios, ordenó la captura de CAMERO ROCA para el cumplimiento intramural de la sanción y a FIGUEROA PÉREZ le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.3


3. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal-, el 19 de noviembre de 2012, que fijó la pena de prisión irrogada a CAMERO ROCA en cincuenta y cuatro (54) meses y le concedió la prisión domiciliaria, confirmándola en lo demás.4


LA DEMANDA DE CASACIÓN



El defensor de los procesados, invocando la modalidad discrecional prevista en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, presentó el recurso extraordinario con el objeto de que se “restablezcan las garantías fundamentales de la presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica”, para lo cual postula un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia, aduciendo la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7° de dicha normatividad y por aplicación indebida de los artículos 289 y 453 del Código Penal.


En su criterio, el Estado no pudo desvirtuar en este asunto la presunción de inocencia de sus prohijados siendo cuestionable la valoración probatoria realizada por la judicatura, pues, sostiene, no concurren elementos de convicción que acrediten fehacientemente un acuerdo entre ellos para adulterar el título valor materia de las diligencias. Además, al haber mediado Zamira María Montalvo Pinedo en el préstamo que dio lugar a su elaboración, no puede asegurarse el monto real de la deuda cobrada por vía ejecutiva ni las condiciones del pago en especie que se le efectuó como aparente acreedora.


Asegura que en los fallos de instancia se consignó de modo expreso tal incertidumbre. Por tanto, solicita casar el fallo y, en su lugar, la emisión de sentencia absolutoria, a la vez que pide decretar la prescripción de los delitos por los cuales se dictó condena “en consideración al tiempo de ocurrencia de los mismos, años 2001 y 2002, habiendo transcurrido más de diez años”.

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE




1. La casación no es una tercera instancia del trámite penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el devenir procesal. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte, por regla general5, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en la actuación, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.


El casacionista no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 de la codificación aludida, en particular, su numeral 3°. Así, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, porque no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.


2. Tales aspectos lógico-conceptuales no fueron considerados por el recurrente, porque únicamente plasmó en su escrito la percepción de su criterio personal que, por sí mismo, es insuficiente para demostrar un vicio con la entidad de desvirtuar la presunción en comento. La Corte expresa enseguida las razones de esta apreciación:


2.1. Si bien es cierto acertó el libelista al invocar la modalidad discrecional para que la demanda fuese estudiada en sede extraordinaria, atendiendo el quantum punitivo de los delitos por los que se procede, esta no acredita, en los términos de la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, la forma en que el juzgador reconoció la presencia de duda razonable y dictó, pese a ello, condena conculcando el principio de in dubio pro reo, ya que al cotejar las decisiones de instancia se constata que el censor transcribió un hipotético acápite en el que supuestamente se plasma dicha incertidumbre cuando la realidad es que esta no obra en la literalidad de ninguno de los fallos. Se vulnera, entonces, el principio de corrección material que rige la casación, conforme con el cual “lo menos que puede esperarse del demandante es lealtad en la relación de lo sucedido, pues, a partir de allí se edifica la demostración del yerro pasible de conducir a la revocatoria o modificación de la sentencia de segundo grado” y que implica que “las razones, fundamentos y contenidos argumentativos diseñados en la censura deben ajustarse en un todo a la verdad procesal”. (CSJ AP, 9 Oct 2013, Rad. 41194; CSJ AP, 8 Oct 2013, Rad. 41412).


En estas condiciones, el cargo solo compendia una visión subjetiva que descontextualiza la orientación de las determinaciones atacadas al desconocer su contenido textual, según se corrobora a continuación:


“[…] de acuerdo a los hechos suscitados y con las pruebas recaudadas se hicieron las apreciaciones pertinentes, las cuales dejaron claro que el Sr. CAMERO en complicidad con MARÍA FIGUEROA, recorrieron toda la descripción típica de las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, y que con tal comportamiento se pretendía lesionar el patrimonio de las señoras Pabla Rincón de Peñaranda y su hija Ana Hurtado, situación que finalmente representa el iter delictivo por él orquestado y el recorrido ilícito que se realizó con suficiencia en el conocimiento de lo que hacían, con plena conciencia de que la señora Zamira Montalvo había recibido unos objetos en calidad de pago de la obligación, de forma tal, que tampoco le asiste la razón en este sentido al recurrente. Coligado con ello, la misma defensa aduce que no se requiere de ningún esfuerzo para observar que el documento cartular, no se le alteró el número, quedando certeza sin lugar a hesitaciones, que se alteró el monto del mismo al momento de hacer efectiva la obligación, es decir, al plasmar en los espacios en blanco la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) y no un millón de pesos ($1.000.000) como realmente correspondía la obligación”.6


“Esta claro para este despacho que los señores JAIME JOSÉ CAMERO ROCA y MARÍA DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ, cometieron el delito del cual se les acusa, por cuanto desfiguraron la verdad al presentar ante un juez civil una letra de cambio que no precisaba de veracidad al haber sido diligenciada con alteración a la fidelidad documental, pues como quedó establecido al momento de analizar el delito de falsedad en documento privado, los acusados se aprovecharon de la buena fe y el hecho de haberle hecho creer a las señoras Pabla Lucía Rincón de Peñaranda y Ana Hurtado Rincón, que habían realizado un negocio jurídico con una persona diferente de los acusados (Zamira María Montalvo Pinedo), a quienes ellas creían, debían cancelarle los réditos, producto del préstamo acordado y respaldado con el título valor. Siendo que ella, solo se prestó para ayudar a los acusados, para aparentar que el dinero era suyo y cobrar los intereses del mismo.


“En esta causa, se presentó una situación de confianza plena, por cuanto las víctimas, solo plasmaron sus rúbricas en la letra de cambio, dejándole la responsabilidad de llenar el resto de la información del título a la persona en quien creían dueña del dinero prestado, siendo que, el dinero era del señor JAIME JOSÉ CAMERO ROCA. Y éste modificó sin previo aviso, los términos acordados entre las partes, señalando en el título valor un guarismo muy superior a los novecientos mil pesos convenidos”.7


Por ende, nótese, no hubo perplejidad en los sentenciadores cuando arribaron al conocimiento en cuanto a la responsabilidad de los procesados. De esta manera, ningún respaldo conceptual legitima las afirmaciones del recurrente y, en consecuencia, los postulados que plantea en la demanda solo pueden resultar equívocos, razón por la cual será inadmitida, toda vez que si de evidenciar yerros en la valoración probatoria transcrita en precedencia se trataba debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial especificando la naturaleza del vicio cometido, esto es, si de hecho o derecho (CSJ AP, 27 Jul 2009, 31752), pero nada de lo anterior intentó. Por el contrario, se desnaturaliza la esencia de la violación directa al intentar polemizar respecto de tal apreciación, pues la denuncia de esta infracción supone la cabal aceptación de los hechos y de las pruebas plasmada por el juzgador, lo que el censor omite al desconocer, se repite, la materialidad de estas aristas.


3. En este caso, entonces, se vislumbra que la defensa se aparta de la lógica propia del recurso extraordinario y simplemente pretende hacer prevalecer su inconformidad respecto de la sentencia del Tribunal, ello sin mencionar la evidente confusión que tiene en cuanto al rol de la Fiscalía, el modo en que desconoce que la presunción de inocencia es de aquellas presunciones iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, y el alcance errado que le brinda al principio de carga dinámica de la prueba (CSJ AP, 31 Jul 2013, Rad. 40634), entre otras falencias.


Por último, debe decirse que la prescripción de la acción penal la solicita de manera llanamente aleatoria, toda vez que el pedimento no lo acompasa con la lógica a la que ha de someterse una denuncia de esta clase en sede extraordinaria8, obviándose además que con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el cómputo respectivo iniciando de nuevo por un término equivalente a la mitad del máximo de la pena imponible, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años (artículos 83 y 86, inciso 2°, del Código Penal). Así, la mención de la causal de extinción sin sustento dialéctico alguno, no supera la mera reseña.


3. En estas condiciones, según se anticipó, el libelo será inadmitido al tenor de los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, por carecer de los presupuestos mínimos de lógica y argumentación que darían paso a la intervención de la Sala en sede extraordinaria.


4. Casación oficiosa


4.1. Ha venido considerando la jurisprudencia de esta Corporación que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, una vez inadmitida la demanda de casación, pero advertida una irregularidad que atenta contra las garantías de los derechos fundamentales se impone, sin necesidad de correr traslado al Ministerio Público, el deber de subsanar el yerro de forma inmediata para así reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley le asignan a la Corte Suprema de Justicia la función de efectivizar el derecho material (Cfr. CSJ AP, 11 Nov 2009, Rad. 29137).


4.2.  Ello se menciona al avizorarse del estudio del expediente que, no obstante la dinámica errada con la que trató de abordarse el tema en la demanda, en efecto, los jueces de instancia conculcaron el debido proceso al proferir sentencia condenatoria por el delito de falsedad en documento privado (artículo 289 del Código Penal), pese a que la acción penal ya se había extinguido.


Recuérdese que con resolución de acusación del 18 de noviembre de 2009, ejecutoriada el 7 de diciembre de 20109, se convocó a juicio a los procesados por esta conducta punible, la que para la época de los hechos se encontraba sancionada con pena de prisión entre uno (1) y seis (6) años. Ahora bien, ya que, conforme con la noticia criminis, el título valor apócrifo se utilizó el 26 de mayo de 200110, de acuerdo con los artículos 83 y 84 de la normatividad en comento, el término de prescripción de la acción penal inició en esa fecha y equivale a seis (6) años, lo que arroja que dicho lapso se cumplió el 26 de mayo de 2007, momento para el cual las diligencias aun se encontraban en fase instructiva.


4.3. La prescripción es un fenómeno objetivo de extinción de la acción penal contemplado en el artículo 82, numeral 4°, de la codificación en mención, que una vez verificado implica para el Estado la pérdida de la facultad de continuar con el trámite investigativo o de juzgamiento y de aplicar el ius puniendi, al haber fenecido por el paso del tiempo. De este modo, la única decisión procedente luego de su configuración es la de decretarla y ordenar la consecuente cesación de procedimiento, como en efecto se declarará en la parte resolutiva de este proveído, para así salvaguardar las garantías fundamentales de los implicados.


Valga aclarar que esta determinación no cobija el injusto de fraude procesal, pues atendiendo que ostenta el carácter de delito de conducta permanente, sus efectos persisten hasta tanto el servidor público permanezca en error (CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 42028), instante que en el sub examine correspondería al 12 de junio de 2003, al tratarse de la fecha en la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla en primera instancia, independientemente de las consideraciones sobre la autenticidad del título valor, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación contenida en el mismo11. Por ende, al momento de proferirse la acusación por este ilícito la acción penal aun estaba vigente y también lo está a la fecha, por virtud de la interrupción del cómputo del término prescriptivo, bastando con remitirse a lo anotado con antelación sobre el particular.


4.4. Como consecuencia de lo anterior, se tiene que es necesario redosificar la pena impuesta a los sentenciados, resultando para el efecto procedente realizar la disminución punitiva correspondiente al delito cuya prescripción se declara y en el monto fijado por los juzgadores de instancia, esto es, en lo atinente a CAMERO ROCA en seis (6) meses12 y respecto de FIGUEROA PÉREZ en dos (2) meses13, por lo que la pena definitiva que les será impuesta será de cuarenta (48) y doce (12) meses de prisión, respectivamente, quantum en el que también se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


4.5. De otra parte, ya que desde el 20 de enero del año en curso entró en vigencia la Ley 1709 de 2014, que reformó, entre otras disposiciones, las referentes a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y aquellas relacionadas con la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, se hace necesario verificar si en virtud de la casación oficiosa del fallo y del principio de favorabilidad de la ley penal, tal modificación normativa tiene incidencia en la situación del condenado JAIME JOSÉ CAMERO ROCA (CSJ SP, 05 Sep 2001, Rad. 13000).


En este orden de ideas se tiene que tratándose de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el artículo 63 del Código Penal, con la modificación introducida a través del artículo 29 de dicha normatividad, prevé lo siguiente:


“Artículo 63. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:


1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.


2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos (sic) el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.


3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena […]”.



Ahora bien, los tres principios básicos para la aplicación del apotegma de favorabilidad son: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes con efectos sustanciales en el tiempo, ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva a consecuencias jurídicas distintas, y iii)  permisibilidad de una disposición respecto de la otra. (CSJ AP, 20 Nov 2013, Rad. 42111). Bajo esa perspectiva, fulge diáfano que la modificación normativa transcrita e incorporada al artículo 63 del Código Penal, resulta más favorable que la hipótesis hermenéutica consagrada previamente en la redacción original de la Ley 599 de 200014, dando lugar, de contera, a su aplicación en este caso.


En estas condiciones, ya que la pena impuesta al citado es de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, se cumple con el factor objetivo demandado en el nuevo precepto, lo que aunado a que no milita en la foliatura prueba referente a la existencia de antecedentes penales en su contra, deriva en la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su favor.


En ese orden, la ejecución de la pena privativa de la libertad de CAMERO ROCA se suspenderá por el término de tres (3) años, previa suscripción de acta compromisoria que contemple el cumplimiento de los requisitos relacionados en el artículo 65 del Código Penal, y el otorgamiento de una caución por un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del juzgado de conocimiento, quien estará a cargo de lo pertinente.


Las demás determinaciones del fallo se mantendrán incólumes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley




R E S U E L V E





1. CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE el fallo recurrido.


2. DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado en favor de JAIME JOSÉ CAMERO ROCA y MARÍA DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ. En consecuencia, ORDENAR LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO en cuanto esta conducta punible.


3. FIJAR la pena principal de prisión impuesta a JAIME JOSÉ CAMERO ROCA en cuarenta y ocho (48) meses y a MARÍA DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ en doce (12) meses, lapso en el cual se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


4. CONCEDER la suspensión condicional de la pena a JAIME JOSÉ CAMERO ROCA, previa la suscripción de diligencia de compromiso y el otorgamiento de caución por un (1) salario mínimo mensual, para lo que se comisiona al Juzgado de conocimiento.


5. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.


6. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME JOSÉ CAMERO ROCA y MARÍA DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ.



Contra la presente decisión no procede ningún recurso


Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase






FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ






EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ




EYDER PATIÑO CABRERA




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


1 Folio 180 y s.s cuaderno original 1

2 Fl. 209 y s.s c.o 1

3 Fl. 60 y s.s c.o 2

4 Fl. 24 y s.s cuaderno Tribunal

5 De acuerdo con el principio de limitación, a la Corte no le es dable entrar a complementar la censura, desentrañar su sentido o corregir sus defectos a fin de concluir que el libelo contiene todos los presupuestos formales que permitan abordar su estudio de fondo.

6 Fl. 32 cuaderno Tribunal

7 Fl. 3 sentencia primera instancia/Fl. 62 c.o 2

8 La prescripción de la acción penal ha de proponerse mediante la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad, y desarrollarse bajo los parámetros de la causal primera ya bien sea por violación directa o indirecta de la ley sustancial (Cfr. CSJ AP, 28 Nov 2012, Rad. 40047; CSJ SP, 11 de Sep 2013, Rad. 40204; entre otras). 

9 En esta fecha cobró ejecutoria la decisión de 26 de octubre de 2010, por medio de la cual se repuso la resolución de acusación en cuanto Juan Guillermo Ruíz Vitoria y se declaró desierta la apelación respecto de los otros coacusados (Cfr. anverso Fl. 211 c.o 1)

10 Cfr. Fl. 1 y s.s c.o 1

11 Cfr. Fl. 44 c.o 1

12 Cfr. Fl 36 cuaderno Tribunal

13 Cfr. Fl. 68 c.o 2

14 “Art. 63.- La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos […] 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años […] 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena…”.