CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
SP 2643-2014
Radicación N° 36868
(Aprobado Acta No. 61)
Bogotá D.C., marzo cinco (5) de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a decidir de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del llamado en garantía SEGUROS DE ESTADO S.A. contra la sentencia del 22 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 30 de septiembre de la anualidad anterior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede, por cuyo medio condenó a LUIS ALFONSO ARÉVALO GONZÁLEZ como autor del delito de homicidio culposo en la persona de Karen del Pilar Espinosa Chaparro.
HECHOS
Hacia las 11:30 a.m. del día 9 de diciembre de 2004, el vehículo tipo microbús de servicio público, de placas SHC-173, afiliado a la empresa COOPERATIVA TRANSPORTADORA BOGOTÁ KENNEDY (COOOTRANSKENNEDY Ltda.), conducido por LUIS ALFONSO ARÉVALO GONZÁLEZ, cuando transitaba por la avenida 19, en el centro de esta ciudad, más exactamente al frente del número 9-18, atropelló a la joven Karen del Pilar Espinosa Chaparro, de 19 años de edad para ese entonces, produciéndole graves lesiones a nivel craneal que determinaron, dos días después, su fallecimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL
Dispuesta la apertura de investigación penal por razón del suceso narrado, se procedió a vincular, mediante diligencia de indagatoria, al conductor del rodante LUIS ALFONSO ARÉVALO GONZÁLEZ.
En desarrollo de la investigación se presentó demanda de constitución de parte civil a nombre de los padres de la occisa, siendo admitida el 7 de marzo de 2005.
El 11 de abril subsiguiente, el defensor del procesado presentó escrito en el que solicitó llamar en garantía a la empresa “COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, cuya admisión se verificó el 13 de abril ulterior.
El 19 de agosto del mismo año, el representante de la compañía aseguradora allegó documento con el objeto de descorrer el traslado de la demanda de parte civil y del llamado en garantía, donde plantea una excepción principal y cuatro subsidiarias, al tiempo que aporta pruebas y solicita la práctica de otra.
El 13 de marzo de 2006, el apoderado de la empresa COOTRANSKENNEDY Ltda., vinculada a la actuación como tercero civilmente responsable, presentó demanda por cuyo medio llama en garantía a la misma compañía de seguros, la cual fue admitida el 21 de abril postrero.
Clausurada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 30 de marzo de 2009, profiriendo resolución de acusación contra LUIS ALFONSO ARÉVALO GONZÁLEZ como posible autor del delito de homicidio culposo.
El trámite del juicio correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, bajo cuya dirección se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Finiquitada esta última, se asignó la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión1, despacho judicial que dictó fallo de primero grado por medio del cual condenó al procesado a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales de multa y prohibición de conducir vehículos automotores por el término de tres (3) años; así mismo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al determinado para la pena privativa de la libertad, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.
También condenó al procesado, junto con “los terceros civilmente responsables y al llamado en garantía, al pago solidario de los perjuicios, en los términos y condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia”, al tiempo que concedió al primero el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Contra la anterior determinación, la defensa y el apoderado del tercero civilmente responsable COOTRANSKENNEDY Ltda. interpusieron recurso de apelación, de los cuales se ocupó el Tribunal Superior de esta capital el 22 de febrero de 2011, impartiéndole confirmación
En desacuerdo con la sentencia del ad quem, el representante de la compañía llamada en garantía promovió, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación allegando en tiempo el libelo correspondiente, el cual fue admitido el 5 de julio ulterior.
Surtido el traslado de ley, emitió concepto el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien deprecó casar parcialmente el fallo impugnado2.
LA DEMANDA
Formula dos censuras contra el fallo impugnado, ambas soportadas en la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera fue proferido en juicio viciado de nulidad. Los reparos son del siguiente tenor:
Primer cargo. Nulidad por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa
Para el censor, las garantías en mención se conculcaron por la indebida notificación a la compañía que representa de la sentencia condenatoria de primera instancia, lo que obstruyó la posibilidad de contradecirla e impugnarla.
Tras resaltar la importancia de las notificaciones, conforme lo han destacado tratadistas nacionales, señala que no persigue con su propuesta revivir términos expirados a consecuencia del descuido de su representada, sino hacer ver que si a la llamada en garantía no se le enviaba la comunicación que respecto de los demás sujetos sí se surtió “era poco probable o porque no decirlo imposible, que ser enterará (sic) de esta condena y mucho menos pudiera apelarla, lo cual sí pretendía hacer por ser abiertamente contraria a sus intereses y a la norma”.
El descuido del a quo, prosigue, va en contra de la lealtad procesal y constituye extensión de los efectos negativos de una mora judicial, en tanto la sentencia fue dictada fuera de los términos legales, a una persona que no tiene responsabilidad en su producción, como así lo precisó la Corte en sentencia de marzo 31 de 2004, cuyo aparte pertinente transcribe a continuación.
Situación de la que fue consciente el legislador en la 906 de 2004, al prever, en su artículo 169, el imperativo de notificar personalmente las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal y si bien es cierto la decisión de primera instancia fue fijada en edicto, dice, tal acto no tiene validez en atención a que la comunicación exigida no se intentó, máxime cuando ésta tiene carácter “supletivo” de la personal, haciéndose necesario intentar el medio principal, “lo cual determina que es anómala toda decisión que se tome contrariando dicho postulado”.
Por lo expuesto, expresa no entender por qué dicha autoridad desatendiendo lo dispuesto en los artículos 180, 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 no envió las comunicaciones telegráficas dentro de los plazos legales, es decir, dentro de los tres días siguientes a la promulgación de la sentencia, lo cual lo puso en desventaja “y que a no dudarlo determinó que no pudiéramos recurrir la condena de carácter pecuniario impartida en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, como lo ha resaltado la propia Corte Constitucional.
En esa medida, solicita casar parcialmente el fallo impugnado y declarar la nulidad del acto de notificación de la sentencia de primer grado donde fue llamado a responder SEGUROS DEL ESTADO S.A. de manera solidaria por los daños y perjuicios.
Segundo cargo. Nulidad por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa:
A juicio del recurrente, las sentencias de instancia acusan falta de motivación, pues “sólo existen dos renglones donde se habla de las motivaciones para tomar una decisión que desborda toda lógica jurídica y método de interpretación de la norma”; ello por cuanto, prosigue, no se ocuparon siquiera del escrito de contestación del llamamiento, del límite de amparo, de las exclusiones de la póliza y, menos aún, valoraron la prueba documental aportada por su mandante, “donde se daba cuenta que si SEGUROS DEL ESTADO S.A. estaba llamada a responder no era de manera solidaria, sino contractual de acuerdo al clausulado de la póliza y los límites contratados por el tomador y asegurado”.
De ese modo, alega, no se puede hablar de violación directa o indirecta de la ley sustancial, “en razón a que la sentencia recurrida no nos dice nada”. El vínculo que surgía para la aseguradora era en virtud de un contrato y “por fuera de dicho vínculo comercial no contaba con el tipo de relación calificada que le otorga el legislador a las personas para ser legitimadas por pasiva en los procesos donde se discute la causación de unos daños provenientes de una responsabilidad extra contractual; dicho en otras palabras mi poderdante no tenía incidencia, vínculo directo o indirecto en cuanto la manera que la empresa explotaba el rodante, el propietario, tenedor o poseedor del bien o su conductor promovieron o desarrollaban la actividad del transporte o la participación de éste en el tráfico vehicular”.
Lo anterior le permite colegir que la compañía aseguradora no está vinculada al proceso como deudora solidaria “a quien de manera amplia y sin límite alguno se le debe imputar el pago de unos perjuicios, no, la llamada en garantía deberá responderle al beneficiario de un acuerdo interpartes por lo que el tomador en su momento contrató y pagó”.
La responsabilidad de estas compañías, complementa, no es a título de elemento garantizador del buen desarrollo de una actividad peligrosa, como sucede con el seguro obligatorio para accidentes de tránsito (SOAT), en tanto cubre unos eventos dependiendo de algunas condiciones, tales como el límite de responsabilidad –supeditado a la suma convenida como pago máximo por la realización de un siniestro-, las exclusiones –de acuerdo con las obligaciones generales prescritas en la póliza- y los perjuicios de daños corporales causados con un accidente de tránsito -los cuales en primer lugar deben ser asumidos por el SOAT y, en su exceso, por la aseguradora-.
Acto seguido recuerda cómo dentro de la oportunidad procesal prevista su poderdante puso de presente esas condiciones mediante la figura de las excepciones “para que en la sentencia el operador judicial se pronunciara sobre ellas y las tuviera en cuenta al momento de hacer el llamado a la compañía aseguradora al pago en una suma específica”, no obstante y pese a ser un asunto “fácil y sencillo” no fue tenido en cuenta por el a quo “quien pasando por alto la realidad procesal, la norma legal y contractual y sobre todo el sentido común, condenó a mi poderdante solidariamente”.
Fue así como, añade para culminar, poco pudo hacer al quedar todo en el terreno de la especulación, ya que ninguna de las sentencias de instancia ofreció los fundamentos fácticos o jurídicos para contradecir.
Con sustento en lo argüido, depreca casar el fallo impugnado.
ALEGATO DE NO RECURRENTE
Dentro del término legal, el apoderado de la parte civil presenta escrito en la aludida condición donde solicita la desestimación del recurso extraordinario.
En ese sentido afirma que la notificación de providencias en el proceso penal es un acto de comunicación sometido al principio de legalidad de las formas y, por respeto a ellas, el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 prevé que la sentencia se notifica por edicto si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición, suceso que en este caso se perfeccionó, por lo que el acto se sometió al principio de legalidad.
De esa forma, encuentra extraña la actitud asumida por el demandante con el objeto de dilatar el proceso “interponiendo el recurso aduciendo razones que no son atendibles ya que las razones invocadas por el actor, así sean planteadas por vía de excepción no se encuentran dentro de los parámetros establecidos por la ley, y en estas condiciones el recurso de casación amerita total rechazo”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Previo a analizar los dos cargos propuestos en el libelo, estima que como los dos reparos se sustentan en la causal de nulidad por violación de las mismas garantías y están llamados a prosperar, procede su estudio conjunto.
Al respecto, comienza por precisar que revisada la actuación procesal encuentra que la sentencia de primer grado no fue notificada personalmente y tampoco se intentó hacerlo, como sí se efectuó en relación con las demás partes, a quienes les fueron remitidos los correspondientes telegramas donde se advertía que de no comparecer a notificarse por esa vía se recurría a la notificación supletoria de edicto.
Tal pretermisión, afirma, erigió lesión a los derechos y garantías de la compañía, pues no pudo impugnar la decisión en oportunidad, lo cual “torna imperativo su restablecimiento a través de la declaratoria de invalidez procesal de manera parcial respecto de la compañía llamada en garantía”.
Desde esa perspectiva, para el Procurador Delegado asiste razón al actor, pues en verdad el fallo de primer grado ha debido notificarse conforme los criterios jurisprudenciales y doctrinales que acertadamente trae a colación el demandante “y no por olvido o exclusión dejar a una de ellas por fuera, cuando como se reitera que el trato respecto de la misma debe ser igualitario o de lealtad como a las restantes”; ello, en concordancia también con lo que ha venido sosteniendo la Corte a partir de la vigencia de la Ley 600 de 2000 (CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38303).
Por consiguiente, la parte llamada en garantía tenía derecho a que una vez proferida la sentencia se procurara su comunicación para notificarla personalmente, como en efecto se hizo respecto de los demás intervinientes, máxime cuando se había rebasado con suficiencia el término de 15 días previstos legalmente para dictar fallo luego de culminada la audiencia pública, según se estableció en la jurisprudencia de la Corte (rad. 20594).
De otro lado, añade, la notificación por edicto no garantizó los derechos procesales a la compañía, ni el ejercicio del contradictorio a través de la impugnación, a diferencia de lo ocurrido con la defensa y la apoderada de la empresa transportadora vinculada como tercero civilmente responsable, quienes la apelaron.
En seguida, indica que tal y como lo presenta el actor en el segundo cargo, los fallos de instancia que conforman una unidad jurídica indisoluble no motivaron la condena en perjuicios de manera solidaria en favor de los familiares de la víctima por parte del procesado, los terceros civilmente responsables y el llamado en garantía, especialmente porque respecto de este último debieron considerar las condiciones legales, esto es, lo normado en los 1131 y 1133 del Código de Comercio, 1670 del Código Civil y 57 del Código de Procedimiento Civil debiendo asumir el pago solidario en estricto cumplimiento al contrato suscrito “y no de manera inmotivada determinar que debía pagar solidariamente la suma de $ 28.000.000”.
Al final, deja constancia sobre la diferencia entre los institutos de tercero civilmente responsable y llamado en garantía, en cuanto el primero responde a la víctima, desde el punto de vista patrimonial, por los daños causados por el procesado, mientras el segundo por virtud de un contrato o de la ley.
En ese orden, solicita casar parcialmente el fallo impugnado “a fin de que se subsanen las irregularidades sustanciales por falta de notificación debida a la parte llamada en garantía y a su turno se motive la condena por daños y perjuicios a que haya lugar, por cuanto se le han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para empezar, adviértase que la Sala no comparte la metodología empleada por el Procurador Delegado en su concepto en cuanto estima que es viable en este caso asumir el estudio conjunto de la dos censuras porque están construidas sobre la violación de las mismas garantías fundamentales (debido proceso y derecho de defensa) y porque ambas, a su juicio, están llamadas a prosperar.
Ello, porque a más de que cada una ofrece diversidad conceptual, tampoco se repara que sus efectos son distintos, como en la misma demanda se establece y, en ese orden, adecuadamente se optó por presentarlas por separado, entre otras cosas, acatando el rigor que esta Corporación ha sentado cuando se trata de nulidades de distinta estirpe (Cfr., entre múltiples, CSJ AP, sep. 19 2012, rad. 39707; CSJ AP, ago. 14 2012, rad. 39213; CSJ AP, jun. 27 2012, rad. 38717; CSJ AP, may. 23 2012, rad. 35917 y CSJ AP, abr. 18 2012, rad. 38453.
Ciertamente, al cabo que la pretensión encaminada a que se presentó irregularidad en el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia para el llamado en garantía -temática desarrollada en la censura ídem- comportaría la afectación de ese acto, el defecto de motivación de los dos fallos de instancia en punto de la condena en perjuicios de ese mismo interviniente procesal, postulado en la censura subsiguiente, se proyecta a la referida sentencia de primer grado, esto es, a un estadio anterior al de su notificación.
Lo dicho conduce a precisar que con apego al principio de prioridad, regente en la materia casacional y sobre el cual se ha insistido últimamente por la jurisprudencia reciente de la Sala en torno a su naturaleza relativizada (Cfr. CSJ SP, 21 jul. 2013, rad. 32983), impone ocuparse, cuando de censuras sustentadas en la causal de nulidad se trata, como en este caso, de aquella con una cobertura o afectación nociva mayor y, con carácter subsidiario, también dependiendo de ese mismo factor, de las demás.
Para el caso, entonces, tal criterio o postulado obliga a ocuparse inicialmente del cargo que en el libelo se plantea en segundo lugar y luego si, de ser necesario o, lo que es lo mismo, en el evento de que éste no proceda, del formulado como primero; es decir, con una metodología muy diversa a la desarrollada por la representación del Ministerio Público, quien optó por acometer su estudio de forma concomitante.
Bajo dichas directrices se procederá a emitir el respectivo pronunciamiento de fondo.
Pues bien, en el segundo cargo contenido en la demanda allegada a nombre de la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., llamada en garantía dentro de la presente actuación, su apoderado se duele de la falta de motivación que exhibe en relación con la condena en perjuicios que afectó a su poderdante, junto con el procesado y los terceros civilmente responsables también vinculados al plenario.
Tal planteamiento impone, prima facie, revisar las razones expuestas sobre esa específica materia por los dos juzgadores de instancia.
Así, se tiene que el a quo, concretamente en el acápite “determinación de perjuicios”3, indicó que en relación con los materiales, en su componente daño emergente, “la póliza de seguros del SOAT, cubrió en su totalidad (no se argumentó en otra dirección) los gastos derivados por ese concepto, de manera que el despacho entenderá cancelados los mismos”.
En relación, a su vez, con el componente lucro cesante, el cual procedió a tasar a continuación, adujo que se atenía al valor determinado pericialmente, es decir, veintiocho millones de pesos, “suma a la que se atendrá esta oficina judicial, anotando que semejante cantidad deberá surtir el fenómeno de la indexación hasta la fecha de este pronunciamiento. De esta suma deben deducirse los rubros que por concepto de indemnización extraprocesal haya recibido el perjudicado”.
En cuanto a los morales explicó que la conducta del implicado privó a una familia de un ser querido, de su apoyo moral y económico, generando una gran aflicción en su interior, a más de que la occisa contaba con 19 años de edad, motivo por el cual se encontraba en actividad y con proyección de adelantar estudios superiores; en ese orden, los fijó en suma equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales, “indemnización que el procesado y los demás obligados solidariamente habrán de pagar para resarcir el daño causado a los familiares de la occisa, dinero que deberá ser cancelado a favor del juzgado y entregado a quien se encuentra debidamente autorizado para recibir dichas sumas”.
Acto seguido, disertó:
De otra parte, como quiera que en la actuación se observa que se encuentra LLAMADO EN GARANTÍA la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., igualmente aparecen legalmente llamados a la causa como TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES, la empresa de transporte COOTRANSKENNEDY, y el señor José Vicente Rodríguez, propietario del vehículo. Por tal motivo los prenombrados deberán responder solidariamente frente al pago de la totalidad de los perjuicios tasados con ocasión de esta providencia sancionatoria, la cual igualmente una vez cobre ejecutoria presta mérito ejecutivo” (negrillas y mayúsculas tomadas del texto original).
El ad quem, por su parte, fundamentalmente se ocupó de la responsabilidad penal de ARÉVALO GONZÁLEZ atendido el hecho de que sobre ese punto versaron los reclamos sustanciales de la defensa y del apoderado de la empresa transportadora COOTRANSKENNEDY, en su condición de apelantes; sin embargo, en la parte final de la sentencia dedicó unos pocos renglones al tema de los perjuicios morales, dado que el tercero expuso someramente que le parecían excesivos. Textualmente respondió el Tribunal al reclamo, con las siguientes reflexiones, siendo las únicas plasmadas sobre ese tópico:
“5.7. Lo propio debe decir la Sala frente a tasación (sic) de perjuicios morales realizada por el juez, quien en efecto debe obrar como lo hizo por mandato del artículo 97 del C.P., al estar facultado por disposición legal, por ser el preitum doloris generado precisamente con la muerte del ser querido, a determinar esos daños morales hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en uso de sus facultades discrecionales y bajo su racional arbitrio”4.
No está de más recordar que esta sentencia confirmó “en su integridad” la de primer grado.
De lo expuesto sobre el particular en los fallos, se desprende que la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., llamada en garantía, fue condenada en forma solidaria, conjuntamente con el procesado y los terceros civilmente responsables, al pago de los perjuicios materiales respecto del factor lucro cesante por la suma de veintiocho millones de pesos indexados al momento de la ejecutoria y ciento cincuenta salarios mínimos legales por razón de perjuicios morales, al tiempo que fue absuelta, así como todos los demás llamados a responder, por los perjuicios materiales en su arista del daño emergente en cuanto se consideró fueron en su totalidad cubiertos por el Seguro obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
Ahora bien, para el actor la falta de motivación alegada en concreto se configuró porque los juzgadores no se ocuparon (i) del escrito de contestación del llamamiento, (ii) del límite de amparo, (iii) de las exclusiones de la póliza, como tampoco de (iv) valorar la prueba documental aportada por su mandante, pues simple y llanamente se lo condenó al pago de los perjuicios en forma solidaria.
Al respecto, dígase de antemano que el momento oportuno para resolver en relación con las excepciones planteadas por el llamado en garantía lo constituye la sentencia, conforme así se extrae del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, que define dicha figura, pero que sobre la temática específica remite al precepto inmediatamente anterior, así:
ARTÍCULO 57. Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
ARTÍCULO 56. Trámites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.
La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste.
En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste. (subrayas fuera de texto).
Además porque, en general, el tema de las excepciones encuentra en la sentencia el momento propicio de resolución, conforme lo indican los artículos 304, 305 y 306 del mismo estatuto, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 304. Contenido de la sentencia. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen.
La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula ‘administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley’; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este código…
ARTÍCULO 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…
ARTÍCULO 306. Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.
Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.
Si, entonces, según lo visto la sentencia se yergue en el momento procesal por excelencia previsto para resolver sobre las excepciones, y particularmente en este asunto frente a las planteadas por el llamado en garantía en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las demandas de constitución de parte civil y de la que lo convocó en tal condición5, el juez no ha debido a sustraerse a resolver todos y cada uno de los temas allí postulados a riesgo de incurrir, como acertadamente lo pregona el actor y lo avala en su concepto el Ministerio Público, en falta de motivación.
Es necesario dejar en claro que la anterior reflexión en cuanto a que la sentencia constituye el momento procesal por antonomasia para resolver las excepciones planteadas por uno de los obligados a indemnizar con sujeción a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 599 de 2000, tiene cabida en el sistema procesal acogido en la Ley 600 de 2000, pues, con la Ley 906 de 2004, conforme lo estipulado en su artículo 102, modificado por el 86 de la Ley 1395 de 2010, dicho aspecto se ventila al interior del incidente de reparación integral una vez la sentencia condenatoria ha cobrado ejecutoria.
Pues bien, retornando al escrito por cuyo medio la compañía aseguradora llamada en garantía descorrió el traslado para responder las demandas de parte civil y la que lo llamó en tal condición, se tiene que allí se plantearon como excepciones los siguientes temas:
En primer lugar y con carácter principal, lo referente a la culpa exclusiva de la víctima, tema sobre el cual discurrieron ampliamente los juzgadores de instancia, mas no realmente porque el llamado lo haya propuesto en la oportunidad reseñada, sino porque fue expuesto en las alegaciones dentro de la audiencia de juzgamiento, a la que, valga decir, no se hizo presente el llamado, y en tanto fue fundamento de los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el apoderado de la empresa transportadora vinculada a la actuación como tercero civilmente responsable. De cualquier modo, el punto fue abordado ampliamente en los dos fallos de instancia6 y, en esas condiciones, no se puede hablar de falta de motivación sobre ese particular.
En segundo lugar, se adujo como excepción (primera subsidiaria) el “cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito” con el objeto de significar que este tipo de daños son asumidos por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), por lo que para el pago esa póliza “deberá afectarse en una primera instancia antes de pretenderse afectar la póliza de responsabilidad civil extra contractual”.
De este tema en concreto, como se señaló en precedencia, se ocupó el sentenciador de primer grado al indicar que no se condenaba por el componente daño emergente de los perjuicios materiales por cuanto fueron cubiertos justamente con la póliza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), de manera que, concerniente a este tópico, tampoco se verifica defecto de motivación alguno.
En tercer orden, se expuso el “límite de responsabilidad” (segunda excepción subsidiaria), haciendo alusión a las cuantías amparadas con la póliza de responsabilidad extracontractual suscrita con esa compañía (60 salarios mínimos legales mensuales vigentes en caso de muerte a lesiones a una persona), precisándose que “la póliza de responsabilidad civil extracontractual no es un seguro de vida que permita afectar la póliza en la totalidad de su cobertura por cuanto tiene es un límite máximo asegurado y no un valor indemnizable, destacándose que para el día de ocurrencia del siniestro el SMMLV correspondía a la suma de $ 358.000, SMMLV que se aplica para establecer el valor de la cobertura el cual asciende a la suma de $ 21.480.000, cobertura destinada a indemnizar única exclusivamente (sic) los conceptos amparados por la póliza de responsabilidad civil extracontractual y realmente demostrados”.
Los falladores de instancia hicieron abstracción absoluta de este planteamiento formulado como excepción; por el contrario, el a quo, genéricamente y sin argumentación alguna, condenó a la compañía al pago solidario de la “totalidad” de los perjuicios tasados, aspecto que no fue modificado o complementado por el Tribunal.
De modo que, siendo ello necesario, nada se dijo en relación con que la responsabilidad de la llamada en garantía no podía sobrepasar las limitantes del clausulado contractual de la póliza, lo que se deriva de la misma naturaleza del contrato como fuente de obligaciones según el artículo 1494 del Código Civil.
En cuarto orden, postuló como excepción (tercera subsidiaria) los “riesgos no asumidos” o exclusiones de la póliza, haciendo referencia a que “no ampara el lucro cesante ni los perjuicios morales del asegurado ni de la víctima, en ninguna forma”, fundamentado ello, sostiene en el escrito, en el artículo 1127 del Código de Comercio, porque los perjuicios morales no hacen parte de los perjuicios patrimoniales a que refiere la norma “por cuanto el daño moral está definido como aflicción, intenso dolor o sufrimiento moral que se ocasiona a una persona como consecuencia de un padecimiento físico, afectivo o sentimental como son los casos de muerte o lesiones en accidentes de tránsito, es decir, el desmedro no patrimonial que se inflige al beneficiario de la indemnización en sus intereses morales tutelados legalmente, lo que permite predicar que los perjuicios morales no constituyen un perjuicio patrimonial como tal, es decir, se repite, la naturaleza del seguro de responsabilidad es resarcir los perjuicios patrimoniales”.
Así tampoco, expuso a continuación, responde por el lucro cesante, porque “es un concepto que requiere un acuerdo expreso entre asegurador y asegurado para que sea contemplado dentro de la indemnización y en el caso que nos ocupa no existe disposición contractual que obligue a SEGUROS DE ESTADO S.A. como asegurador a asumir esta modalidad de perjuicio material, por el contrario dentro del condicionado general se estableció como causal de exclusión para la póliza de responsabilidad civil extracontractual”.
Estos temas resultaban de la mayor relevancia y, por tal razón, era preciso que fueran abordados por las instancias de decisión, cuando precisamente la responsabilidad civil declarada del llamado en garantía, según el recuento elaborado, se concretó a los perjuicios materiales por lucro cesante y a los perjuicios morales.
Entonces, aun cuando se torna exagerada la afirmación del libelista según la cual tan sólo dos renglones de los fallos se ocupan del punto de su responsabilidad por los perjuicios, toda vez que, como se anotó en precedencia, las dos instancias trataron ampliamente el punto postulado en las excepciones alusivo a la “culpa exclusiva de la víctima” y, a su vez, el a quo adujo razones para excluir del pago por los perjuicios materiales en su componente daño emergente y para ponderar el monto de los perjuicios por los que se impartió condena, igualmente es cierto que no se respondieron temáticas planteadas que resultaban de capital importancia para determinar la responsabilidad del llamado en garantía, ya para desvirtuar la imposición de pago solidario por la totalidad de los perjuicios, ora, incluso, según se acaba de ver, para eximirlo de pago alguno, a lo que se suma que ninguna consideración se efectuó en torno a las pruebas aportadas para sustentar sus excepciones, esto es, copias tanto de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, como de las condiciones generales y específicas de esa misma póliza.
Lo anterior, también es necesario clarificarlo, porque la falta de motivación no se pregona de la generalidad de la argumentación expuesta, sino que también procede respecto de temas en particular determinantes de las declaraciones de justicia contenidas en el fallo, como puede suceder, por ejemplo, cuando el fallo es suficientemente fundamentado en cuanto a la responsabilidad del procesado, pero nada dice en derredor de la negativa del subrogado de la condena de ejecución condicional, en cuyo caso resultará carente de total motivación en cuanto a ese último tópico.
En el marco de un Estado adscrito al modelo social y democrático de derecho, no se debe perder de vista, los jueces están necesariamente supeditados al imperio de la ley, en contraposición al cumplimiento de su función al vaivén de su arbitrio o mero capricho, como así lo estipula el artículo 230 de nuestra Carta Fundamental; por su parte, a los asociados se les garantiza el acceso a la administración de justicia, según lo prevé al artículo 229 ibídem, y a que las actuaciones de esta índole se surtan conforme a un debido proceso, en los términos del artículo 29 ejusdem, en cuyo interior puedan ejercer debidamente el derecho de contradicción, entendido, según este texto constitucional, como la facultad de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria”.
Pues bien, todo ese cúmulo de garantías sólo encuentra materialización si el funcionario judicial expone las razones o argumentos en los cuales se basa para adoptar sus decisiones, como así también lo reconocen instrumentos internacionales ratificados por Colombia, a saber: en el literal a) del numeral 3º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968) y en el literal b) del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972),
Además porque, como lo ha destacado la Sala, la obligación de motivar las decisiones judiciales cumple un doble papel: “(i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional” (CSJ SP, sep. 28 2006, rad. 22041).
Por lo tanto, las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales siempre deben estar acompañadas de las razones jurídicas que les brindan sustento, como también lo exige el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos propuestos por los sujetos procesales, y en los artículos 3° de la Ley 600 de 2000, con carácter de principio rector, de acuerdo con el cual el funcionario está obligado a motivar las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos e intervinientes procesales y en los artículos 170 y 171 de la misma obra, referidos a los requisitos de las sentencias y de las providencias judiciales, respectivamente.
De ese modo, cuando se advierte que las decisiones judiciales adolecen de defectos en su motivación se consideran vulneradoras del debido proceso y del derecho de defensa que necesariamente imponen corrección.
A ello se procederá en este caso respecto de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., llamada en garantía, y, en consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada en lo relacionado con la condena que le fuera impuesta al pago de perjuicios.
No obstante, como lo tiene sentado la Sala (CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38303) “como es una irregularidad que afecta únicamente a ese interviniente, sin incidencia en la estructura del proceso ni en la situación jurídica de los otros sujetos procesales, la nulidad parcial de la sentencia hará que sus efectos sean inoponibles solo a la mencionada aseguradora”.
La prosperidad del cargo, releva a la Sala de ocuparse del primer reparo propuesto en la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
CASAR parcialmente el fallo del 22 de febrero de 2011 del Tribunal Superior de Bogotá con sustento en el cargo segundo de la demanda; en su lugar, exonerar al llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. de la condena en perjuicios en contra de la compañía. En lo demás, el fallo queda incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según Acuerdo No. 6691 de marzo 2 de 2010 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2 El concepto fue recibido en la Secretaría de esta corporación el 31 de enero de 2014 e ingresó al despacho de la Magistrada ponente el 3 de febrero siguiente.
3 Págs. 15 y 16 de la sentencia de primera instancia.
4 Pág. 15 del fallo de segunda instancia.
5 Cfr. Fol. 37 del c. de la parte civil.
6 A partir de la pág. 5 del fallo de primer grado y de la 10 de la de segunda instancia.