CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Radicación 37438

(Aprobado Acta No. 321)

SP 13283 - 2014


Bogotá D.C., octubre uno (1) de dos mil catorce (2014).



VISTOS:


De oficio, se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de casar la sentencia expedida el 29 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria dictada contra JUAN CARLOS BAQUERO GRANADA por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Hacia las 7 de la mañana del 3 de agosto de 2007 varios hombres, entre 15 y 20, provistos de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares, ingresaron violentamente al inmueble ubicado en la calle 121 #70G 58 de Bogotá, en el cual se encontraban Juan Vargas Cuartas, su esposa, su padre, una médico, su cuñado, su hermano y un empleado suyo. Se presentaron los desconocidos como miembros de la DEA y del CTI de la Fiscalía y señalaron que se trataba de una diligencia de allanamiento, en un caso de lavado de activos y narcotráfico. Mantuvieron retenidos a los presentes en el lugar, se apoderaron de varios teléfonos celulares, joyas, relojes y una pistola Pietro Beretta. Le exigieron a Juan Vargas Cuartas 1.000 millones de pesos (acordaron a continuación que fueran 500), a cambio de no trasladarlo al bunker de la Fiscalía, de no entregarlo a la guerrilla o de no dar muerte a su familia.


       Los agresores se marcharon del lugar alrededor de las 10 de la mañana, después de acordar que ese mismo día, a las 5 de la tarde, Vargas Cuartas les haría entrega del dinero que pudiera recaudar y luego les entregaría el restante. La persona que iría a recoger la suma inicial llevaría consigo la mitad de un recibo suscrito por el mencionado y si era capturado, según amenazaron los delincuentes, matarían a los familiares de Juan Vargas. Este, a la hora convenida y a través de un trabajador suyo, les dio 100 millones de pesos.


       El 10 de agosto de 2007, en una motocicleta y luego de la negociación pertinente que incluyó amenazas de muerte de los agresores, uno de estos acudió a la casa de Juan Vargas Cuartas por la otra parte del dinero. Se le entregó una bolsa negra que simulaba contener el efectivo, abandonó el sitio y tras él siguieron algunos carros en los cuales se transportaban varios de los miembros de la banda criminal, entre los cuales se encontraba un vehículo panel de la Policía Nacional. Miembros del DAS que habían sido avisados de lo que sucedía y que prepararon el operativo correspondiente, los interceptaron y aprehendieron a RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO, WILLIAM YESID MORALES VARGAS, JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA, ELBAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, LUIS JAIME PRADA DÍAZ y JULIO HERNANDO GARCÍA MORENO.


       Con apoyo en la colaboración prestada por algunos de los capturados, se consiguió desarticular la organización criminal y vincular al proceso a otras personas, entre ellas, a JUAN CARLOS BAQUERO GRANADA.


2. Este último, tras improbarse un preacuerdo al cual llegó con la Fiscalía y luego del trámite de rigor previsto por la ley, resultó condenado mediante sentencia del 20 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en calidad de coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, hurto calificado agravado, tentativa de extorsión agravada, porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, a 55 años y un mes de prisión, multa de 26.505.19 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia de armas, según los artículos 51 y 52 del Código Penal. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.


3. El procesado y su defensora apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 29 de junio de 2011, lo confirmó en su integridad.


4. Por auto del 11 de diciembre de 2013 la Sala inadmitió la demanda presentada por el defensor del procesado BAQUERO GRANADA, decisión frente a la cual no hubo petición de insistencia.


Se ordenó allí mismo que una vez en firme la providencia volviera el asunto al despacho de la Magistrada Ponente para estudiar la viabilidad de la casación oficiosa.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. En la determinación antes mencionada, la Sala estimó procedente el examen de oficio de la posibilidad de aplicar en el presente caso las tesis asumidas en las sentencias CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254 y CSJ SP, 6 Jun 2012, Rad. 35767, en las cuales se concluyó, en su orden, que los aumentos de pena previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no aplican en relación con los delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 cuando el procesado se allanó a cargos o celebró acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello finalizó anticipadamente la actuación, y que no forma parte de esa misma disposición de la Ley 1121 la prohibición de la reducción punitiva autorizada por el artículo 269 del Código Penal.

       

       2. Los hechos procesales con sustento en los cuales decidirá la Sala se sintetizan a continuación:


       2.1. El 21 de mayo de 2009 fue puesto a consideración del Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado JUAN CARLOS BAQUERO GRANADA. Este, según los términos del convenio, a cambio del 42% de rebaja sobre la pena imponible a juicio del Juez, admitía su responsabilidad penal como coautor de secuestro extorsivo agravado  en concurso homogéneo, hurto calificado agravado, porte de armas de fuego de defensa personal, porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y tentativa de extorsión agravada.


       2.2. En la audiencia, el Fiscal a cargo del caso le comunicó al Juez que del contenido del preacuerdo se enteró al abogado de las víctimas y éste, una vez recibió instrucciones de sus poderdantes, manifestó estar de acuerdo con la negociación y no tener interés en la promoción del incidente de reparación integral “como quiera dijo que tanto los perjuicios morales como los materiales ya fueron indemnizados en el curso de esta larga investigación”. Esto se hizo constar en un acta, allegada en la diligencia judicial.


       Agregó el Fiscal que contaba igualmente “con documentos de indemnización integral de perjuicios” a todas las víctimas, relacionados con otros implicados en los hechos que ya habían sido condenados.


       2.3. El Juez Penal del Circuito Especializado, tras admitir que la indemnización integral había tenido ocurrencia y que no cabía ninguna objeción a la adecuación jurídica de las conductas imputadas ni a la rebaja de pena del 42% convenida, decidió improbar el preacuerdo debido a la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de acudir a ese mecanismo de terminación anticipada del proceso en actuaciones relacionadas con los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.


       2.4. La Fiscalía y la defensa apelaron esa determinación y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 24 de julio de 2009, le impartió confirmación. No obstante, precisó la Corporación judicial que la rebaja punitiva del 42% pactada sobrepasaba el límite de la tercera parte de la pena consagrado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, que era el permitido para la etapa procesal en la cual se encontraba la actuación.


3. ¿Aplica en el presente caso la jurisprudencia de la Sala adoptada en la sentencia CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254?


En ese pronunciamiento, complementado por el fallo de la Corte del 19 de junio del mismo año (casación 39719), se concluyó que a los delitos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no les es aplicable el incremento general de penas dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a condición de que el procesado se allane a los cargos o llegue a un preacuerdo con la Fiscalía y el proceso finalice anticipadamente sin acceder el implicado a ningún beneficio de justicia premial.


Así las cosas, si se tiene en cuenta que en el caso examinado la actuación terminó regularmente, luego de agotar las fases previstas por la ley para el trámite ordinario y del fracaso de un preacuerdo por intermedio del cual la Fiscalía ofreció una rebaja punitiva prohibida por el ordenamiento jurídico, claramente aquí no opera la tesis jurisprudencial expuesta. 


4. ¿Aplica en el presente caso la jurisprudencia de la Sala adoptada en la sentencia CSJ SP, 6 Jun 2012, Rad. 35767?


En ese pronunciamiento la Corte, tras considerar que la reducción de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal para los delitos contra el patrimonio económico era parte de la expresión de proporcionalidad de la pena y no un beneficio de concesión discrecional, modificó su interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y fijó como regla que la norma de atenuación punitiva aplicaba para los procesados por extorsión que repararan los perjuicios a la víctima “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”. Es obvio, por los mismos motivos en el precedente dichos, que tampoco opera la prohibición del artículo 26 se agrega ahora respecto de ningún otro delito contra el patrimonio económico conexo con los de secuestro extorsivo, terrorismo, financiación de terrorismo y extorsión.


       Así las cosas, en atención a que en este asunto el acusado indemnizó integralmente a las víctimas, tal y como lo concluyó el Juez del conocimiento en el auto que improbó el preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía, procede respecto de las conductas de hurto calificado agravado y tentativa de extorsión agravada la rebaja punitiva de la mitad a las tres cuartas de la sanción prevista en el artículo 269 del Código Penal. En consecuencia, se casará la sentencia para redosificar la pena teniendo en cuenta la atenuante, sin modificar los criterios que con apego a la legalidad utilizaron las instancias en su fijación.


          Como se trataba de un concurso de delitos se determinaron en la sentencia, en primer lugar, las sanciones imponibles para cada conducta, así: 486 meses de prisión y multa de 23.749.99 salarios mínimos legales mensuales por el concurso homogéneo de secuestro extorsivo agravado; 159 meses de prisión por el hurto calificado agravado; 130 meses de prisión y multa de 2.755.20 salarios mínimos legales mensuales para la extorsión; 70 meses de prisión para el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y 50 meses de prisión respecto del porte de armas de fuego de defensa personal.


       A los 486 meses de los secuestros extorsivos agravados le adicionó el juzgador 174,96 meses en razón del concurso heterogéneo, es decir, el 38% del primer lapso. Y para efecto de establecer la proporción correcta en la que deben disminuirse los 174,96 meses por efecto de la reparación asociada a los delitos contra el patrimonio económico, se tiene que las penas privativas de la libertad dosificadas para los delitos de hurto, tentativa de extorsión, porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y porte de armas de defensa personal suman 409 meses y que los 289 meses que en ese guarismo representan los atentados contra el patrimonio económico corresponden al 70,66% de ese término, mismo porcentaje que se debe aplicar al aumento de 174,96 meses en el cual el fallador incrementó la pena base de 486 meses de prisión, con el objeto de saber cuánto de ese tiempo está asociado a los delitos de hurto calificado agravado y tentativa de extorsión agravada.  Esa operación arroja como resultado 123,41 meses y es la cantidad de pena que se reducirá por efecto de la aplicación del artículo 269 del Código Penal.


La disminuirá la Corte en la mitad (porción mínima establecida en el artículo 269 del Código Penal), es decir, en 61,7 meses de prisión. Esto debido a la gravedad misma del delito de extorsión y a las circunstancias en que se intentó la conducta y se perpetró el hurto. Se recuerda que se trató de una gran operación criminal propia de la delincuencia organizada en la cual intervinieron muchas personas, de inusitada agresividad pues penetraron mediante la violencia a la residencia de una familia y prevalidos de armas de corto y largo alcance mantuvieron secuestrados a todas las personas que se encontraban en el inmueble, aprovechando su sometimiento para despojarlos de sus pertenencias y constreñirlos, bajo amenazas de muerte, a entregar una importante suma de dinero.


Se fijará la pena de prisión, en conclusión, en 599,26 meses o 49 años y 27 días.


Salvo los delitos de secuestro extorsivo, respecto de los cuales se fijó pena de multa en el equivalente a 23.749.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el único que llevaba aparejada sanción de igual tipo era el de tentativa de extorsión agravada, para el cual se dosificó ese castigo en 2.755,20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La suma de las dos arroja un total de 26.505.19 salarios mínimos, que finalmente fue el valor de la pena de multa impuesta en la sentencia. En consecuencia, en virtud de la aplicación del artículo 269 del Código Penal se descontará a la cantidad anterior la mitad de 2.755,20 salarios mínimos legales mensuales, o sea 1.377.6, quedando en definitiva esa sanción en 25.127.59 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En el fallo de primera instancia, por último, se resolvió condenar al acusado a las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, “según el artículo 51 y 52” del Código Penal. Como no se concretó la duración de las mismas en la parte resolutiva de la providencia judicial y en la motiva, al medirse las penas para cada conducta punible, se señaló que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sería por un período igual al de la pena principal, es evidente el quebrantamiento del principio de legalidad al superarse con el mandato judicial el máximo de 20 años de duración permitidos para esa sanción en el inciso 1º del artículo 51 del Código Penal, al cual se limitará esa pena.


El plazo de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, no definido en la sentencia, se determinará con sujeción al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal. En consecuencia, en consideración a que las penas de prisión dosificadas para los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, se fijaron dentro del cuarto mínimo, así mismo operará respecto de esta sanción accesoria.


Así las cosas, como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas oscila entre uno y quince años, el cuarto mínimo va de un año a cuatro y medio años. Y es la última cantidad la que dispondrá imponer la Corte al procesado, debido a que en este caso se imputaron dos delitos contra la seguridad pública y a que las armas de corto y largo alcance las utilizó el colectivo criminal como medio para la ejecución de variados delitos.


       En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,




RESUELVE:


CASAR PARCIALMENTE y de oficio la sentencia impugnada, expedida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2011, para fijar, como consecuencia de la aplicación del artículo 269 del Código Penal y del principio de legalidad, la pena de prisión impuesta al procesado  JUAN CARLOS BAQUERO GRANADA en 599,26 meses o 49 años y 27 días, la de multa en 25.127.59 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el término de 20 años y en 4 años y medio la privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Esto como consecuencia de haber sido declarado responsable penalmente de los delitos de secuestro extorsivo, tentativa de extorsión, hurto calificado agravado, porte de armas de fuego de defensa personal y porte de armas de fuego de uso privativos de las Fuerzas Armadas.


En lo restante se mantienen incólumes las determinaciones adoptadas en el fallo.


En contra de esta providencia no proceden recursos.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.





FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO





JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER





MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Salvamento parcial de voto






GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ







EYDER PATIÑO CABRERA





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR





LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO





NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria











SALVAMENTO DE VOTO

  

De manera  respetuosa, me permito a continuación expresar las razones por las cuales me separé parcialmente de la decisión adoptada en el presente caso.

       Considero que, contrario a lo definido mayoritariamente, no es procedente la rebaja de pena por reparación respecto del delito de extorsión, así como por los conexos con éste y con los de terrorismo, financiación de terrorismo y secuestro extorsivo, dada la expresa prohibición introducida por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.


       Al respecto, como ya lo he señalado en anteriores oportunidades, bien está evocar el claro texto de la citada disposición, según el cual:


ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz” (subraya fuera de texto).


       Del citado precepto se establece que tratándose del delito de extorsión y demás punibles mencionados por la disposición no es procedente descuento punitivo alguno, tanto menos el derivado de la reparación a la víctima por parte de autores o partícipes, según ya lo tenía suficientemente decantado esta Colegiatura, como así se consignó en sentencia de casación del 29 de julio de 2008 (Rad. 29788), al señalar:


La Corte puede afirmar sin dubitación alguna que el querer del legislador al promulgar la norma cuestionada fue negar en adelante, cualquier posibilidad de descuento o subrogado penal a los condenados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, sin distinguir el sistema procesal en el cual regiría (subraya fuera de texto).

Es importante recordar que si bien en el Proyecto de Ley No 208 que cursó en el Senado (138 en Cámara) , “por el cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, no aparecía en un principio el citado precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas por los ponentes Germán Vargas Lleras, Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe Escobar y Héctor Helí Rojas se introdujo tal norma, cuya inclusión fue aprobada por la Comisión Primera del Senado de la República1, la cual únicamente fue modificada ulteriormente al marginar el delito de secuestro simple e incluir el punible de financiación del terrorismo.


Los motivos expuestos para establecer la prohibición de beneficios fueron:


Se propone introducir un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, a través del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.


Ello por cuanto en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006, dicha Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.


Bajo esta perspectiva, estaríamos avocados a que los terroristas, secuestradores y extorsionistas, no estén recluidos en la cárcel, al considerar que el artículo 11 quedó derogado al entrar en vigencia el nuevo sistema procesal” (subrayas fuera de texto).


       Conforme a lo anterior, es palmario que si por razones de política criminal, más específicamente de política penal, la pretensión del legislador fue la de excluir a los condenados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, de cualquier rebaja de pena o subrogado penal, no resulta procedente aducir que en aras de preservar la justicia restaurativa o los derechos de las víctimas, sea viable interpretar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en el sentido de que allí no se prohíbe la rebaja de pena por reparación para el delito de extorsión y que por ello es viable dar aplicación al artículo 269 de la Ley 599 de 2000 para los condenados por tal punible.


       Si de acuerdo con una regla interpretativa de vieja data donde el legislador no distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta plausible reconocer rebaja de pena para quien repare a la víctima de un delito de extorsión o, en general, de uno contra el patrimonio económico conexo con los de terrorismo, financiación de terrorismo y secuestro extorsivo, pues esa no es la voluntad del legislador, ni es lo que se deduce del texto legal analizado.


       No en vano el artículo 27 del Código Civil colombiano establece que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y a renglón seguido puntualiza: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.


       De acuerdo con la disposición trascrita puede colegirse, de una parte, que el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro en cuanto se refiere a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes fueren condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al consultar la exposición de motivos para que el legislador introdujera dicho precepto, logra establecerse que su finalidad no fue otra a la de responder con dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera, las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados.


       Esto último como respuesta necesaria y  proporcional del legislador al clamor de una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado desorbitadamente estas modalidades delictivas, a cargo, generalmente, de estructuradas organizaciones que han encontrado en la extorsión una fuente inagotable de ingresos, sacando provecho del temor y el estado de indefensión del ciudadano ante el abandono de un Estado que, en la realidad, no logra garantizar su seguridad.


       Es por eso que a través de la jurisprudencia no se puede descocer el propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar o, por lo menos, atemperar esa realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que hace parte de su libertad de configuración legislativa en materia penal, de negar todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados por tales delincuencias, incluyéndose allí, desde luego, la reducción de pena por reparación consagrada en el mencionado artículo 269 del Código Penal para los delitos contra el patrimonio económico, como se venía sosteniendo por la Sala hasta antes de esta variación de la cual me aparto.


       Es que el bien intencionado objetivo perseguido con el cambio jurisprudencial de velar, a tono con la tendencia actual de la Corte, por los derechos de las víctimas mediante la materialización a su favor de la denominada justicia restaurativa en el sentido de “propiciar y estimular la reparación de los perjuicios por medio de consecuencias favorables para el agresor”, realmente logra el efecto contrario, por las siguientes razones:


       En primer lugar, porque ubica a las víctimas en un plano regresivo, como si su interés dentro del proceso penal fuera exclusivamente el de obtener un resarcimiento económico, dejando de lado la evolución que sobre al particular han labrado la Corte Constitucional y esta Sala en cuanto a que su rol se ha redimensionado para dar paso a la búsqueda de los derechos de verdad y justicia.

       

En segundo término, por considerar que el principio de conmutatividad, cuyo propósito es el de buscar un punto de equilibrio entre el dolor ocasionado a los ofendidos y al que por haberlo infligido debe soportar el agresor, se satisface con el excesivo descuento punitivo contenido en la norma “de la mitad a las tres cuartas partes”, el cual no sólo torna inanes los esfuerzos del legislador ya referidos, tendientes a combatir y erradicar ciertas modalidades delictivas, sino que deja prácticamente en la impunidad la comisión, como ocurría antes de la veda implementada con la Ley 1121, del delito de extorsión, desconociendo que se trata de un comportamiento de enorme gravedad y actualidad que principalmente afecta la autonomía personal y trae consigo un inmenso grado de zozobra a quien lo padece, en tanto la mayoría de las veces la amenaza o factor intimidante utilizado va dirigido a causar daño a la vida o integridad propia o a la del grupo familiar.


       En tercer lugar, la tesis prohijada por la Sala mayoritaria se muestra distante de la realidad social, en donde la víctima indefensa, que ya ha sido coaccionada una vez,  por cuenta, en su generalidad y como ya se dijo, de organizaciones delictivas con gran capacidad de daño, debe soportar una segunda coerción para aceptar la cantidad ofrecida como reparación, haciéndose así acreedores al significativo descuento punitivo  que otorga la norma, siendo, por tanto, objeto de una nueva victimización.

Tal postura, por último, que en la práctica, según lo expuesto, patrocina la impunidad del delito de extorsión en contravía con el fin perseguido por el legislador, correlativamente lacera, a diferencia de lo que se expone en la decisión mayoritaria, la credibilidad del ciudadano en la Administración de Justicia, quien espera una sanción efectiva de este tipo de conductas.  


En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto.


Con toda atención,





MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada


Fecha ut supra.



Cfr. Gaceta del Congreso No. 132 del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10.