CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP188-2014
Radicación nº42711
(Aprobado mediante Acta nº 385)
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Surtido el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano DANIEL RENDÓN HERRERA, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
Mediante Nota Verbal No.1925 del 11 de septiembre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición de DANIEL RENDÓN HERRERA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación No. S5 04 Cr.962 (LAP), proferida el 13 de agosto de 20131 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido a través de Resolución de 12 de septiembre de 2013, notificación que se hizo efectiva el 17 del mismo mes y año, en las instalaciones de la Cárcel de Picaleña de Ibagué, por funcionarios de Policía Judicial, donde se hallaba recluido.
A través de Nota Verbal No.2396 de 13 de noviembre de 2013, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano, donde se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación referida anteriormente.
En la acusación de reemplazo S6 04 Cr.962 (LAP) de 1º de octubre de 2013, se formulan los siguientes cargos:
Cargo Uno: Concierto para: (a) suministrar apoyo material o recursos a una organización terrorista internacional, a saber, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que fue y continúa siendo designada como organización terrorista internacional por el Secretario del Estado de los Estados Unidos; y (b) suministrar a las AUC armas, utilidades provenientes de la venta de narcóticos, personal, y otro tipo de respaldo y recursos, con el conocimiento de que las AUC habían participado y estaban participando en actividad terrorista, en violación del Título 18, Secciones 2339B(1), 2339B(d)(1) y 3238 del Código de los Estados Unidos;
Cargos Dos: Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 952(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y (b) distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos, y
Cargos Tres: Concierto para fabricar, distribuir y poseer con la intención de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de suministrar, directa o indirectamente, algo de valor monetario a una persona y organización que ha participado y participa en actividad terrorista y terrorismo, a saber, las AUC, sus miembros, operativos y asociados, teniendo conocimiento de que dichas personas y organización han participado en y participan en terrorismo y actividad terrorista, en violación del Título 21, Sección 960ª del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No.2528 de la misma fecha, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, señaló:
«…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…2.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI13-0029280-OAI-1100 del 14 de noviembre de 2013, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Con relación a la identidad de DANIEL RENDÓN HERRERA, informa que es conocido con los alias de «Don Mario», «El Viejo», «El Tío», «La Señora», ciudadano colombiano, nacido el 12 de noviembre de 1964 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 8.011.256.
Con la mencionada nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
1. Declaración jurada rendida el 23 de octubre de 2013, por Michael Ferrara, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra DANIEL RENDÓN HERRERA, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folios 119 a 130 carpeta anexa).
2. Acusación de Reemplazo No. S6 04 Cr.962 (LAP) de 1º de octubre de 2013, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (folios 153 a 165 carpeta anexa).
3. Orden de arresto expedida el 1º de octubre de 2013 contra DANIEL RENDÓN HERRERA, por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (folio 167 carpeta anexa).
4. Declaración jurada de Jhon Barry, Analista de Investigaciones Oficina del Fiscal de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York de 23 de octubre de 2013, quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado (folios 177 – 186 carpeta anexa).
5. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es Título 18, Secciones 2339B(1), 2339B(d)(1) y 3238; Título 21, Secciones 812, 952(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii); Sección 960(a) 3238 del Código de los Estados Unidos (folios 141 – 159 carpeta anexa).
TRÁMITE EN LA CORTE
En decisión del 19 de noviembre de 2013, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a DANIEL RENDÓN HERRERA la designación de apoderado que lo asistiera durante el trámite.
El 14 de febrero de 2014, esta Sala reconoció personería para actuar a la representante judicial asignada por el requerido en extradición y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en el periodo probatorio se pronunció la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señalando: «no se hace necesario solicitar la práctica de pruebas».
Por su parte, la defensa solicitó práctica de pruebas, la cual fue resuelta mediante auto de 19 de febrero del mismo año, concediendo algunas de ellas, con el propósito de evidenciar la vulneración del principio non bis in ídem y negando otras, por improcedentes.
Contra la negativa de las pruebas solicitadas, la profesional del derecho, interpuso recurso de reposición, y mediante interlocutorio de 2 de abril siguiente, la Sala decidió no reponer la providencia referida.
ALEGATOS FINALES
Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público y la defensa presentaron sus alegatos de conclusión.
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.
Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto desfavorable a la entrega, por considerar que debe prevalecer el principio de la prohibición de la doble incriminación.
Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, lo cual le permite concluir que este requisito se halla satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Frente a la verificación de la existencia de la cosa juzgada penal en Colombia, la Representante del Ministerio Público, se refiere al concepto de 19 de febrero de 2009 radicado 30374 proferido por esta Corporación, en el cual se estimó, que tratándose de la extradición de colombianos por nacimiento, la función de la Corte no se limita a la verificación y cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley aplicable, sino que, de acuerdo con los fines del Estado, también corresponde propender por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales contempladas en la Constitución Política, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 Superior, agregando que esta postura jurisprudencial ha sido reiterada y decantada por la Corte en concepto posterior radicado 32770 de 3 de febrero de 2010, donde se determinó que el principio de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes presupuestos: «(1) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición».
Finalmente, estima la Procuradora, que en efecto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74 de 1968, establece en su artículo 14 numeral 7º: «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia en firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país».
Indica además, que por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica señala en su artículo 8, numeral 4º: «El inculpado absuelto por sentencia en firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos».
Por lo anterior, señala, de conformidad con la prueba documental incorporada, su despacho encontró que no existe discusión alguna frente a la viabilidad de emprender el examen a la petición de extradición de DANIEL RENDÓN HERRERA, porque a diferencia de lo ocurrido en anterior oportunidad, cuando la Corte Suprema el 17 de marzo de 2010 conceptuó desfavorablemente la extradición requerida por el Gobierno de los Estados Unidos, las circunstancias han variado en este caso, porque mediante auto de 9 de septiembre de 2013 el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, lo excluyó de la especial jurisdicción de Justicia y Paz, al haberse comprobado que RENDÓN HERRERA delinquió luego de la desmovilización, marginando la especial situación que fue determinante cuando la Sala Penal asumió una postura negativa y destaca la aclaración que a este respecto señaló la Corte en el concepto en comento:
«En los eventos en que el requerido en extradición, DANIEL RENDÓN HERRERA: (i) no contribuya con el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas que de él se reclama, (ii) incurra en causal de exclusión del trámite y beneficios de la ley de justicia y paz, (iii) resulte absuelto por los delitos que se le imputan en el proceso transicional, (iv) incumpla las obligaciones y compromisos derivados de la pena alternativa, u ocurra cualquier supuesto similar a los anteriores, quedarán sin sustento los argumentos que ahora han llevado a emitir un concepto desfavorable a la petición de extradición.
De darse alguna de las anteriores hipótesis desaparecerán las motivaciones que en este momento no permiten autorizar la extradición del señor RENDÓN HERRERA al Estado requirente, surgiendo así para las autoridades competentes la posibilidad de reintentar la solicitud de extradición».
Precisa que se hallan en la carpeta dos fallos proferidos en contra del mismo DANIEL RENDÓN HERRERA, el primero corresponde a la sentencia anticipada proferida dentro del proceso 110010204000201302492-00 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio de 20 de septiembre de 2010 que cobró ejecutoria el 16 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se le condenó como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado y se le impuso la pena de 67 meses y 15 días de prisión, multa de 4.8 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, en su calidad de dirigente del Bloque Centauros, grupo armado ilegal paramilitar autodenominado en principio Autodefensas Unidas de Colombia y posteriormente Autodefensas Gaitanistas de Colombia que tenía como fin primordial, combatir la subversión y que cometieron múltiples conductas punibles como homicidios, y desaparición, además de narcotráfico.
Transcribe entonces textualmente lo señalado en dicha providencia:
«…así es como aparece la agravación participativa y delictiva del procesado, toda vez que el concierto para delinquir no sólo se realizó con un fin antisubversivo, sino que se llevó a cabo con la finalidad de cometer actos vandálicos y de crimen organizados como lo fueron también las actividades desplegadas por el narcotráfico y el producto ganancial del mismo como lo consagra el numeral 2 del artículo 340 del C.P. que afecta y lesiona gravemente la salud pública nacional e internacional, constituyendo nuestro país en producto exportador de drogas hacia países europeos, centroamericanos y los Estados Unidos de América, por lo tanto no se puede … que el delito de concierto para delinquir afecte la seguridad pública, igualmente que sus móviles son egoístas, individuales, con la finalidad por parte de sus integrantes de cometer delitos.
… es decir que sus propósitos desde el día del acuerdo inicial 1991 hasta el día de su captura, 15 de abril de 2009, fue el de cometer conglomeradamente delitos de genocidio desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidios, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas …» (subrayado y negrillas del Ministerio Público).
Así mismo, indica, se encuentra el segundo fallo en contra del requerido DANIEL RENDÓN HERRERA alias «Don Mario» o «El Viejo», dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, proceso 00500160000-201300228 de 5 de noviembre de 2013 el que responde al preacuerdo en relación con la comisión del punible de concierto para delinquir, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 33 años de prisión y multa de 1.800 SMLMV al haberse comprobado su participación como jefe de la organización «LOS URABEÑOS, ÁGUILAS NEGRAS, PARACOS O AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA» «utilizadas para actividades delictivas, principalmente para narcotráfico, homicidios, extorsión, desplazamiento…»
Y hace una reseña de la mencionada sentencia:
«Es así como con declaraciones, inspecciones o procesos e interceptaciones telefónicas logró establecerse la existencia de una organización delincuencial debidamente estructurada y que era liderada por DANIEL RENDÓN HERRERA alias «DON MARIO», organización que fuera creada después de la ruptura del proceso de paz que se había iniciado entre el gobierno Nacional y las AUC, la cual era liderada inicialmente por Vicente Castaño, pero ante su ausencia, tomó el control alias «DON MARIO», el mismo que en declaración rendida el 10 de noviembre de 2009 ante la Corte Suprema de Justicia lo reconoció…
En lo que tiene que ver con la autoría en el concierto para delinquir se pudo establecer que en la zona de Urabá antioqueño operaba una organización denominada LOS URABEÑOS o AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA, jerarquizada, debidamente estructurada, con carácter permanente, dedicada a lesionar bienes jurídicos como el de la vida, la libertad, la salud y seguridad públicas, entre otros, protegidos por la ley penal y que de los elementos aportados por la Fiscalía se pudo advertir cómo el señor DANIEL RENDÓN HERRERA alias «DON MARIO», de manera voluntaria no solamente hacía parte de dicha organización sin justificación alguna, sino que era su máximo líder.
Por tanto, precisa que la persona contra la cual se adelantaron los procesos penales, es la misma que es solicitada en extradición y que el hecho objeto de juzgamiento es naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición, agregando que basta hacer una lectura comparativa de los hechos relacionados en los mencionados fallos, con lo expuesto en la Acusación Formal de Reemplazo S6 04 Cr.962 (LAP), para concluir que corresponden a éstos y como sustento de ello, transcribe textualmente los cargos señalados en la Acusación dictada por el Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York.
Por lo anterior, señala que en este caso particular debe ponerse de presente la prevalencia del principio de la prohibición de doble incriminación consagrado en Colombia constitucional y legalmente y también regulado en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, y que reconocen la garantía mínima fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un hecho respecto del cual ya se ha dictado sentencia dentro de los cánones legalmente establecidos, razón por la que solicita se emita concepto desfavorable en relación con la petición de extradición del ciudadano colombiano DANIEL RENDÓN HERRERA.
2. La defensora del solicitado por su parte, fundamenta su petición de concepto desfavorable, con los siguientes argumentos:
2.1. Prohibición de la extradición por aplicación del principio del non bis in ídem.
Señala la apoderada, que la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, permite advertir que las conductas imputadas a DANIEL RENDÒN HERRERA no ocurrieron en el exterior como lo exige la Constitución Política, sino en Colombia, lo cual impide conceptuar favorablemente, independientemente de cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento.
Teniendo en cuenta la documentación aportada al proceso, que acredita los principios de la buena fe, eficacia de la administración de justicia, lealtad procesal (artículo 83 de la Carta Política y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem) en lo siguiente:
Que para el 11 de septiembre de 2013, cuando el Gobierno de los Estados Unidos de América, presentó la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de DANIEL RENDÓN HERRERA, éste se encontraba detenido en la Cárcel de Picaleña, purgando condenas en firme al ser condenado el 20 de septiembre de 2010 como autor del delito de concierto para delinquir agravado, con fines de (desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas).
Que RENDÓN HERRERA fue capturado el 15 de abril de 2009 y en noviembre del mismo año, es decir prácticamente tan solo 4 meses después y luego de conversaciones con la Fiscalía General de la Nación el 3 del calendado mes, se inició la participación voluntaria en las audiencias de versión libre ante la Fiscalía Quinta de Justicia y Paz, en donde aceptó su participación en la conformación de las AUC y en todos los delitos que esa organización realizó, teniendo no solo en cuenta su pertenencia, sino también su rol de financiero del BLOQUE CENTAUROS y posteriormente líder máximo de las denominadas AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA AGC.
Añade que, 4 años antes de que llegase la nota verbal en el mes de septiembre de 2013, cuando en audiencia del 3 de noviembre de 2009 ante la Fiscalía y con la autorización del Director Nacional de Justicia y Paz, aceptó desde 1991 asociarse con fines de narcotráfico y luego en el año 2002 su pertenencia al Bloque Centauros y luego de su desmovilización el rearme de la organización por órdenes de Vicente Castaño con permanencia hasta el día de su captura.
Es decir, que antes que hubiese llegado la solicitud de extradición de DANIEL RENDÓN HERRERA, éste ya había aceptado su responsabilidad, participación y comisión por lo que fue sentenciado y sus condenas se encontraban en firme.
Concluye afirmando que los hechos por los que se le condenó en Colombia son los mismos en que se apoya la solicitud de extradición y que estos cargos tienen fundamento en sentencias ejecutoriadas donde se juzgaron delitos de concierto para delinquir agravado, narcotráfico agravado (sic), conformación y financiación de grupos al margen de la ley (sic), fabricación uso y porte de armas de uso privativo, entre otros.
Y que por tanto ya había sido condenado con sentencia en firme y ejecutoriada desde el año 2010, es decir tres años antes de que existiera el caso en los Estados Unidos de América.
Consecuente con los anteriores planteamientos, solicita a la Sala de Casación Penal emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su prohijado (folios 132 a 294 cuaderno principal No.2).
1. Cuestiones iniciales
Fue así como en aquella oportunidad, se señaló, que el concepto no debía ser favorable, al considerar que: «(i) se vulnera el espíritu de la Ley 975 de 2005, (ii) se desconocen los derechos de las víctimas, (iii) se traumatiza el funcionamiento de la administración de justicia colombiana y por iv) la gravedad de los delitos cometidos por el ciudadano pedido en extradición es menor respecto de los delitos que se le imputan en Colombia».
Se agregó además, que: «…todo ello, sin perjuicio de la obligación del Estado Colombiano de investigar y sancionar los delitos que el requerido hubiere podido cometer en territorio extranjero y por los cuales se solicita su extradición».
Y finalmente aclaró:
«En los eventos en que el requerido en extradición, DANIEL RENDÓN HERRERA: (i) no contribuya con el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas que de él se reclama, (ii) incurra en causal de exclusión del trámite y beneficios de la ley de justicia y paz, (iii) resulte absuelto por los delitos que se le imputan en el proceso transicional, (iv) incumpla las obligaciones y compromisos derivados de la pena alternativa, u ocurra cualquier supuesto similar a los anteriores, quedarán sin sustento los argumentos que ahora han llevado a emitir un concepto desfavorable a la petición de extradición.
De darse alguna de las anteriores hipótesis desaparecerán las motivaciones que en este momento no permiten autorizar la extradición del señor RENDÓN HERRRA al Estado requirente, surgiendo así para las autoridades competentes la posibilidad de reintentar la solicitud de extradición».
Por tanto, al haber perdido el ahora requerido los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, por incurrir en causal de exclusión del trámite y beneficios de la ley de justicia y paz e incumplir las obligaciones y compromisos derivados de la pena alternativa, condicionamiento que esta Sala señaló el 17 de marzo de 2010 cuando conceptuó desfavorablemente a la extradición de DANIEL RENDÓN HERRERA, es que ha surgido la posibilidad de tramitar la solicitud de extradición.
1.3 Por las razones anteriores y de acuerdo con los artículos 35 (Constitución Política), 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.
Como no existe tratado de extradición en vigor entre los Estados Unidos de América y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, del año 2004 hasta abril de 2009 inclusive, como se afirma en la acusación3, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)4.
Resulta pertinente precisar, además, que de acuerdo con la solicitud y los documentos anexos se establece que las actividades delictivas atribuidas a DANIEL RENDÓN HERRERA, también tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes y el tráfico de éstas, así como el financiamiento del terrorismo o suministro de recursos relacionados con actividades terroristas, no constituyen delito político.
De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso, estipula que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
En el presente caso, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación de Reemplazo No. S6 04-Cr.-962 (LAP) de 1º de octubre de 2013, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra DANIEL RENDÓN HERRERA por delitos federales de concierto para suministrar apoyo material o recursos a una organización terrorista internacional, concierto para importar, fabricar, distribuir y poseer narcóticos.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, y con las declaraciones de Michael Ferrara, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Jhon Barry, Analista de Investigaciones para la Oficina del Fiscal General de los Estados Unidos del mismo distrito, rendidas en apoyo de la solicitud, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación y se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los punibles, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del requerido, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación.
Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, por lo cual se presume que fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Michael Ferrara, Fiscal Auxiliar de los Estados para el Distrito Sur de Nueva York y Jhon Barry Analista de Investigaciones de la Fiscalía de los Estados Unidos, se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C., de los Estados Unidos (folio 118 carpeta anexa- traducción oficial).
El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., acreditó que para ese entonces, Magdalena Boynton, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 117 carpeta anexa).
El Secretario de Estado, Jhon F. Kerry, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello y que el funcionario auxiliar de autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Dennis Wollen, suscribiera su nombre (folio 47 y 48 carpeta anexa).
Por su parte, la Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, autenticó la firma de Magdalena Boynton, y la de aquélla fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 45 y 46 carpeta anexa).
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos.
Se verifican de esa manera, reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
3. Demostración plena de la identidad del solicitado
La información contenida en la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que DANIEL RENDÓN HERRERA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere de las notas diplomáticas y de los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la notificación hecha al solicitado en la Cárcel de Picaleña de Ibagué, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogada de confianza para que lo asistiera.
Con la Nota Verbal No. 1925 de 11 de septiembre de 2013, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama DANIEL RENDÓN HERRERA, ciudadano colombiano, nacido el 12 de noviembre de 1964 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 8.011.256.
La Nota Verbal No. 2396 de 13 de noviembre de 2013, mediante la cual se formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, que corresponde a DANIEL RENDÓN HERRERA.
Con motivo de la captura se elaboraron las actas respectivas y en la notificación, la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno al respecto.
Surge evidente así, que DANIEL RENDÓN HERRERA, persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de América.
4. Principio de la doble incriminación
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sea sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano DANIEL RENDÓN HERRERA, en relación con los cargos por los que es requerido, por cuanto las normas sustanciales aplicables al caso por el país solicitante, incluyen el equivalente en Colombia al delito de concierto para delinquir agravado, financiación al terrorismo y tráfico de estupefacientes.
En la Acusación formal de Reemplazo No. S6 04-Cr. 962 (LAP) de 1º de octubre de 2013, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, los cargos atribuidos al requerido y citados en el capítulo de antecedentes de este concepto, se motivaron así:
«CARGO UNO
(Conspiración para Proveer Apoyo Material
A Una Organización Terrorista Extranjera)
Información respecto de la conspiración
(…)
En o alrededor de 2004 y en o alrededor de 2006, un cómplice no nombrado como acusado en la presente y designado como («CC-1») comandaba al BEC.
4. En o alrededor del 2006 el acusado, DANIEL RENDÓN-HERRERA, alias «Don Mario», alias «El Viejo», alias «El Tío», alias «La Señora», tomó control del BEC y reconstituyó al BEC como el AGC hasta su arresto en Colombia el 15 de abril de 2009. En su función de líder de esos bloques RENDÓN-HERRERA, controlaba las zonas en Colombia que los narcotraficantes usaban para transportar enormes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos de América. Para abril de 2009 RENDÓN-HERRERA comandaba 16 o 17 bloques que cubrían un área en Colombia desde la Guajira al Golfo de Morrosquillo.
5. En o alrededor de 2001 hasta o alrededor de abril de 2009 el acusado DANIEL RENDÓN HERRERA, alias «Don Mario», alias «El Viejo», alias «El Tío», alias «La Señora», apoyó a las AUC proveyéndoles dinero, armas y personal. Entre otras cosas RENDÓN-HERRERA recolectaba «impuestos» de los narcotraficantes, quienes transportaban cocaína las zonas que él controlaba y él usaba esas ganancias en parte para comprar armas de uso militar para el uso de los guerreros de las AUC.
(…)
CARGO DOS
(Conspiración para Importación de Narcóticos)
El Gran Jurado expide además la siguiente acusación
(…)
11. Desde por lo menos alrededor de 1997 hasta e incluyendo por lo menos o alrededor de abril de 2009, en un delito que afectó el comercio interestatal y extranjero, que empezó y se llevó a cabo fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados Unidos, incluyendo Colombia y otros lugares, el acusado, DANIEL RENDÓN-HERRERA, alias «Don Mario», alias «El Viejo», alias «El Tío», alias «La Señora», (…) y otros conocidos y desconocidos; a sabiendas ilegalmente se unieron, conspiraron, se asociaron y se pusieron de acuerdo para juntos violar las leyes contra el narcotráfico de los Estados Unidos.
12. Fue parte y objeto de la conspiración que el acusado DANIEL RENDÓN-HERRERA, alias «Don Mario», alias «El Viejo», alias «El Tío», alias «La Señora», y otros conocidos y desconocidos, importarían e importaron una sustancia controlada de los Estados Unidos a un lugar fuera del mismo, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 952(a), y 960(b)(1).
13. Además, fue una parte y objeto de la conspiración que el acusado DANIEL RENDÓN-HERRERA, alias «Don Mario», alias «El Viejo», alias «El Tío», alias «La Señora» y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y distribuyeron una sustancia controlada con intención y sabiendo que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos de un lugar fuera de los Estados Unidos y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 959 (a) y 960(a)(3) y 960.
14. La sustancia controlada implicada en este delito consistió en cinco kilogramos o más de mezclas y substancias que tenían una cantidad detectable de cocaína en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b) (1) (B) (ii).
CARGO TRES
(Conspiración para cometer Narcoterrorismo)
El Gran Jurado expide además la siguiente acusación:
(…)
17. Desde por lo menos o alrededor de marzo de 2006 hasta e incluyendo o alrededor de abril de 2009 en un delito que afectó el comercio interestatal y extranjero, que empezó y se cometió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos incluyendo a Colombia y otros lugares, el acusado, DANIEL RENDÓN-HERRERA, alias «Don Mario», alias «El Viejo», alias «El Tío», alias «La Señora», quien será llevado primero al Distrito Sur de Nueva York y arrestado, y otros conocidos y desconocidos, se unieron, conspiraron, se asociaron y se pusieron de acuerdo para juntos violar el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960a .
18. Fue parte de dicha conspiración y, un objeto de la misma que el acusado DANIEL RENDÓN-HERRERA, alias «Don Mario», alias «El Viejo», alias «El Tío», alias «La Señora», y otros conocidos y desconocidos, participaran y participaron en acciones que ocurrieron en, y afectaron el comercio interestatal y extranjero que de haber tenido lugar en la jurisdicción de los Estados Unidos, serían punibles bajo el Título 21 de Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) a saber, la producción, distribución, y posesión con la intención de producir y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sabiendo, y con la intención de proveer, directa o indirectamente, algo de valor monetario a una persona y organización que ha participado y participa en actividades asociadas al terrorismo y en terrorismo, como se define en el Título 8 del Código de los estados Unidos, Sección 1182(a)(3)(B), y el Título 22 del Código de los Estados Unidos, Sección 2656f (d) (2), a saber, las AUC y sus miembros, operativos y asociados, con el conocimiento de que dicha persona y organización ha participado en y participa en el terrorismo y actividades de terrorismo lo cual viola las leyes penales de los Estados Unidos, y efectuándose y afectando el comercio interestatal y extranjero, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 960a.
El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos y contra el terrorismo de los Estados Unidos, atribuido a DANIEL RENDÓN HERRERA, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9 años. Sin embargo, esta pena fue incrementada en la tercera parte por la Ley 890 de 2004, para quedar, entonces, con pena de 6 a 12 años.
El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, es castigado con sanción privativa de la libertad de ocho (8) a (18) años, cuando el acuerdo sea con fines de narcotráfico y/o apoyo a las actividades terroristas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
Así mismo, la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas está prevista por el Código Penal colombiano en el apartado 345, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 16 y tiene señalada una pena privativa de la libertad de (13) a (22) años.
De igual manera, el artículo 376 de la norma penal citada, prevé y condena el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con prisión de (8) a (20) años.
Cabe anotar que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena es entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple de este modo el principio de la doble incriminación.
Respecto del decomiso planteado en la acusación, el cual busca el embargo de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, si dichos bienes no estuvieren disponibles, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes (CSJ SP 3 may. de 2007 Rad.26756 y 16 dic. de 2008, rad. 30626), al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocupar el concepto a emitir por la Sala.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANIEL RENDÓN HERRERA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación de Reemplazo No. S6 04-Cr.-962 (LAP) de 1º de octubre dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, equivale al escrito de acusación establecido en el artículo 337 de la norma instrumental citada.
En efecto, el Indictment, contiene entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Como los anteriores elementos que contiene la Acusación también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito.
IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN DEL CIUDADANO DANIEL RENDÓN HERRERA
Como ha quedado señalado en precedencia, se encuentran parcialmente, establecidos los presupuestos referidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, para rendir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANIEL RENDÓN HERRERA elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país, sin embargo, ello no es posible, por cuanto se configuran motivos de orden constitucional y legal que impiden a la Sala pronunciarse de manera positiva respecto de la entrega del requerido por la totalidad de los ilícitos que es solicitado.
Frente a la extradición de ciudadanos colombianos, la Corte de manera reiterada y criterio mayoritario ha sostenido que al momento de emitir el concepto respectivo, se debe examinar el cumplimiento de unos requisitos básicos contemplados por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, y cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos; pero además, conforme a los artículos 35 de la Carta Política y el 490 de la ley procesal mencionada, los hechos deben ser cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se proceda por delitos políticos; que el motivo también esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente; y de manera más reciente, la Sala se ha ocupado también de aspectos como, garantizar la intangibilidad del principio del non bis in ídem y la cosa juzgada, dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corporación (CSJ SP 19 feb. de 2009, rad. 30374).
Por el delito de concierto para delinquir agravado se ha verificado que en Colombia se dictó sentencia, la cual está debidamente ejecutoriada, en contra de DANIEL RENDÓN HERRERA, que corresponde a la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, proceso 005001600002013-00228 de 5 de noviembre de 2013, la que responde a un preacuerdo en relación con la comisión de ese punible, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 33 años de prisión y multa de 1.800 SMLMV como coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir, cinco homicidios agravados y fabricación y fabricación, tráfico y porte de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, al haberse comprobado su participación como jefe de la organización «LOS URABEÑOS, ÁGUILAS NEGRAS, PARACOS O AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA» «utilizadas para actividades delictivas, principalmente para narcotráfico, homicidios, extorsión, desplazamiento…».
De la citada sentencia se extracta lo siguiente:
«Es así como con declaraciones, inspecciones o procesos e interceptaciones telefónicas logró establecerse la existencia de una organización delincuencial debidamente estructurada y que era liderada por DANIEL RENDÓN HERRERA alias «DON MARIO», organización que fuera creada después de la ruptura del proceso de paz que se había iniciado entre el gobierno Nacional y las AUC, la cual era liderada inicialmente por Vicente Castaño, pero ante su ausencia, tomó el control alias «DON MARIO», el mismo que en declaración rendida el 10 de noviembre de 2009 ante la Corte Suprema de Justicia lo reconoció…»
El indictment proferido por las autoridades del país requirente en contra de DANIEL RENDÓN HERRERA, también guarda correspondencia con los hechos por los cuales éste fue procesado y condenado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con radicado 50001310700420100002300, de 20 de septiembre de 2010, que cobró ejecutoria el 16 de noviembre del mismo año, por medio del cual se le condenó como autor responsable de delito de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de 67 meses y 15 días de prisión, multa de 4.8 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, sentencia que quedó en firme antes que la Corte emita su opinión y en la cual se consignó:
«…la agravación participativa y delictiva del procesado, toda vez que el concierto para delinquir no sólo se realizó con un fin antisubversivo, sino que se llevó a cabo con la finalidad de cometer actos vandálicos y de crimen organizados como lo fueron también las actividades desplegadas por el narcotráfico y el producto ganancial del mismo como lo consagra el numeral 2 del artículo 340 del C.P. que afecta y lesiona gravemente la salud pública nacional e internacional, constituyendo nuestro país en producto exportador de drogas hacia países europeos, centroamericanos y los Estados Unidos de América, por lo tanto no se puede … que el delito de concierto para delinquir afecte la seguridad pública, igualmente que sus móviles son egoístas, individuales, con la finalidad por parte de sus integrantes de cometer delito. Los asociados tienen como objetivo el fin de permanecer en el tiempo ellos lo hacen más importante e imperioso en la empresa criminal así es como la conducta delictiva del procesado persistió en el tiempo hasta el momento de su captura no revistiendo incidencia que la organización antes de llamarse AUC, Auto Defensas Unidas de Colombia y con el paso del tiempo y para evadir y confundir a la autoridad se haya denominado posteriormente AGC lo que en definitiva no presenta ninguna injerencia en el resultado, pues el cambio de denominación no afecta el acuerdo delictivo principal concertado para delinquir como el que acordó en 1991 que persigue los mismos fines consagrados en el numeral 2 del artículo 340 del C.P. … es decir que sus propósitos desde el día del acuerdo inicial 1991 hasta el día de su captura, 15 de abril de 2009, fue el de cometer conglomeradamente delitos de genocidio desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidios, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas …» .
Por lo anterior, deberá la Corte verificar, si las conductas objeto de tratamiento penal en nuestro país son las mismas por las cuales se solicita la extradición de DANIEL RENDÓN HERRERA, en cuyo caso ella debe negarse para efectos de no comprometer la cosa juzgada, como en otras decisiones lo ha dejado sentado la Sala (CSJ SP 22 de abr. de 2009, rad. 30618):
«La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica. Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada.
Esta prohibición, condensada en el principio non bis in ídem, se encuentra garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional, en su artículo 29, como integrante del derecho fundamental del debido proceso, y complementariamente por el artículo 21 de la Ley 906 de 2004. También, en los artículos 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales Colombia es Estado Parte.
En aplicación de este principio, la Corte ha venido sosteniendo que si la persona solicitada en extradición ya ha sido juzgada en Colombia por los mismos hechos, se estructura una causal de improcedencia de la solicitud, que enerva la posibilidad de emitir concepto favorable, cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) que exista sentencia en firme o providencia que tenga igual fuerza vinculante, también en firme, (ii) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición, y (iv) que la petición sea anterior a la ejecutoria de la decisión que puso fin al asunto» (CSJ SP 19 de feb. de 2009 Rad. 30377, 19 de feb. de 2009 Rad.30374 y de 1° de abr. de 2009 Rad. 30033).
Como lo tiene establecido la Sala, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento no se limita al cumplimiento de los requisitos regulados por los artículos 490, 493, 495 y 502 ibídem, y el artículo 35 de la Carta Política, sino, además de ellos, comprende la exigencia de que la jurisdicción ordinaria de nuestro país no haya desplegado la potestad sancionadora respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido extranjero (CSJ SP, 6 de may. de 2009, rad. 30373).
La cosa juzgada como mandato superior está desarrollada en la legislación penal nacional159 y concretamente en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, al disponer:
«Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se establezcan mediante decisiones de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia» (Énfasis agregado).
El principio de la prohibición de doble condena también está regulado en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, y que reconocen la garantía mínima fundamental a no ser sancionado por un acto punible respecto del cual se ha dictado sentencia condenatoria o absolutoria dentro de los cánones legalmente establecidos, según lo previsto en el artículo 93 del mandato fundamental26
0.
Así, Vr. gr., el artículo 14, numeral 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas celebrada el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74 de 1968, dispone que,
(…)
«Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
En este orden de ideas, resulta claro que el principio de la cosa juzgada es causal de improcedencia de la extradición, además, si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, también es verdad que sólo la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.
La señalada restricción opera siempre y cuando, concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son:
«(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición.
En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional» (CSJ SP 6 de may de 2009, rad. 30373.
En las anteriores circunstancias, resulta conveniente señalar, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, algunas hipótesis donde es posible aplicar el principio de cosa juzgada, así como, la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición:
a) Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
b) Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
c) Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem .
d) En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:
Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en un acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.
Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición, teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes, que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y, contribuido a una pronta y cumplida justicia, desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).
En este caso, cabe señalar que la negativa a extraditar al ciudadano DANIEL RENDÓN HERRERA, opera porque el fallo de 20 de septiembre de 2010 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por los mismos hechos, cobró ejecutoria el 16 de noviembre del mismo año, fecha anterior a la solicitud de extradición formalizada por el gobierno de los Estados Unidos, y la nota diplomática pidiendo la detención provisional de DANIEL RENDÓN HERRERA, tiene fecha de 11 de septiembre de 2013.
Lo mismo ocurre con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de fecha 5 de noviembre de 2013, que, aunque adquirió carácter de cosa juzgada después del pedido de extradición, lo fue antes que esta Corporación emitiera el concepto, en relación con la comisión del punible de concierto para delinquir, requisito este último que sirve de sustento para la improcedencia de la extradición respecto de este delito.
Por lo anterior es de advertir, en primer término, que efectivamente, en contra de DANIEL RENDÓN HERRERA, la misma persona solicitada en extradición, expidió la justicia colombiana sentencias de condena, por el delito de concierto para delinquir agravado, cinco homicidios agravados y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, luego de que el procesado aceptara los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación.
Resta examinar, si los hechos por los cuales se emitió sentencia condenatoria ejecutoriada en Colombia, son o no, los mismos que reposan en la solicitud de extradición por parte del gobierno de los Estados Unidos.
Para el efecto, ya en líneas precedentes se ha hecho una relación completa de los cargos formulados en los Estados Unidos y, para la concreta comparación, a renglón seguido se transcribió lo pertinente de los fallos emitidos en su orden por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta por sentencia anticipada proferida dentro del proceso 110010204002013-02492-00 de 20 de septiembre de 2010 que cobró ejecutoria el 16 de noviembre del mismo año, por medio del cual se le condenó como autor responsable de delito de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de 67 meses y 15 días de prisión, multa de 4.8 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.
Así mismo, el segundo fallo en contra del requerido DANIEL RENDÓN HERRERA alias «Don Mario» o «El Viejo», dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, radicado 00500160000-201300228 de 5 de noviembre de 2013 el que responde al preacuerdo en relación con la comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado, cinco homicidios agravados y fabricación y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 33 años de prisión y multa de 1.800 SMLMV al haberse comprobado su participación como jefe de la organización «LOS URABEÑOS, o AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA», «jeraquizada, debidamente estructurada, con carácter permanente, dedicada a lesionar bienes jurídicos como el de la vida, la libertad, la salud y seguridad públicas, entre otros, protegidos por la ley penal y que de los elementos aportados por la Fiscalía se puede advertir, cómo el señor DANIEL RENDÓN HERRERA alias «DON MARIO», de manera voluntaria no solamente hacía parte de dicha organización sin justificación alguna, sino que era su máximo líder».
A continuación se hace una relación de los procesos adelantados en Colombia y de los hechos endilgados en el indictmen del país requirente, acerca del concierto para delinquir:
SENTENCIAS EN COLOMBIA |
HECHOS INDICTMEN ESTADOS UNIDOS |
No.1 Sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Fecha: Septiembre 20 de 2010. La génesis de esta investigación refiere que el 3 de septiembre de 2002, en horas de la mañana, en la vía que de Vista Hermosa conduce a San Juan de Arama-Meta, cuando se trasportaba la menor de 14 años L.Y.N.C en el bus de servicio afiliado a la empresa Macarena, fue obligada a descender del mismo por varios sujetos armados quienes se desplazaban en motocicleta, manifestando pertenecer al margen de la ley Autodefensas Unidas de Colombia UC y en contra de su voluntad llevada a un lugar desconocido. El 28 de octubre de 2009 se recepcionó indagatoria a DANIEL RENDÓN HERRERA, en la cual se le endilgó la comisión de varios delitos (desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir), en la cual el procesado manifestó su deseo de someterse a sentencia anticipada solo por el delito de concierto para delinquir, cargo que se le endilgó como autor en la modalidad de agravado, por su participación y como dirigente del Bloque Centauros. Se estableció que RENDÓN HERRERA era no solo un integrante de las AUC, sino que además era cabecilla organizador y financista de esta organización al margen de la Ley y dentro de sus funciones tenía la de sostener la guerra con el producto del impuesto de la droga y el provecho de las ganancias de esta actividad ilícita. Así es como aparece la agravación participativa y delictiva de procesado, toda vez que el concierto para delinquir no solo se realizó con un fin antisubversivo, sino que se llevó a cabo con la finalidad de cometer actos vandálicos y de crimen organizados como las actividades del narcotráfico y el producto ganancial del mismo que afecta y lesionan gravemente la salud pública nacional e internacional, constituyendo nuestro país en productor exportador de drogas hacia países europeos, centroamericanos y los Estados Unidos de América. …la conducta delictiva del procesado persistió en el tiempo hasta el momento mismo de su captura, no revistiendo incidencia que la organización antes de llamase AUC Autodefensas Unidas de Colombia y con el paso del tiempo y para evadir y confundir a la autoridad se haya denominado posteriormente AGC… sus propósitos desde el día del acuerdo inicial 1991 hasta el de su captura 15 de abril de 2009, fue el de cometer conglomeradamente delitos de: genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidios, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferratos y conexos para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la Ley. Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia anticipada en contra de DANIEL RENDÓN HERRERA alias «Don Mario», identificado con cédula de ciudadanía No.8.011.256 de Amalfi (Antioquia), condenándolo a la pena principal de 67 meses y 15 días de prisión, multa de 4.8 smlmv y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, sin concederle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. No.2 Sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en Funciones de Conocimiento. (Preacuerdo presentado el 20 de septiembre de 2013 y aprobado en la misma fecha de la sentencia condenatoria) Fecha fallo: Noviembre 5 de 2013. Se dio inicio a la investigación criminal con base en información aportada por fuente humana, quien perteneció a la organización al margen de la ley conocida como «Los Urabeños, Águilas Negras, Paracos o Autodefensas Gaitanistas de Colombia», dando cuenta de la forma de operar sus integrantes, lugares de ubicación e ilícitos cometidos por ellos. Se estableció que el máximo jefe de la organización es DANIEL RENDÓN HERRERA alias «Don Mario». En lo que tiene que ver con la autoría en el concierto para delinquir, se pudo establecer que en la zona de Urabá antioqueño opera una organización denominada «Los Urabeños o Autode-fensas Gaitanistas de Colombia» jerarquizada, debidamente es-tructurada, con carácter permanente dedicada a lesionar bienes jurídicos como el de la vida, la libertad, la salud y seguridad públicas, entre otros. Por los delitos de concierto para delinquir, cinco homicidios agravados y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia anticipada condenó a DANIEL RENDÓN HERRERA alias «Don Mario» a la pena principal de 33 años de prisión y multa de 1800 SMLMV, a la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la privación de porte y tenencia de armas de fuego por el término de 15 años. Nota: Las anteriores sentencias se encuentran ejecutoriadas y en la primera de ellas, se le condenó como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado por hechos acaecidos el 3 de septiembre de 2002. En la segunda se le condenó a RENDÓN HERRERA como coautor de los delitos de concierto para delinquir, cinco homicidios y fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por hechos que datan de 26 de marzo de 2008. |
CARGO TRES (Conspiración para cometer Narcoterrorismo) El Gran Jurado expide además la siguiente acusación: (…) 17. Desde por lo menos o alrededor de marzo de 2006 hasta e incluyendo o alrededor de abril de 2009 en un delito que afectó el comercio interestatal y extranjero, que empezó y se cometió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos incluyendo a Colombia y otros lugares, el acusado, DANIEL RENDÓN-HERRERA, alias «Don Mario», alias «El Viejo», alias «El Tío», alias «La Señora», quien será llevado primero al Distrito Sur de Nueva York y arrestado, y otros conocidos y desconocidos, se unieron, conspiraron, se asociaron y se pusieron de acuerdo para juntos violar el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960a . 18. Fue parte de dicha conspiración y, un objeto de la misma que el acusado DANIEL RENDÓN-HERRERA, alias «Don Mario», alias «El Viejo», alias «El Tío», alias «La Señora», y otros conocidos y desconocidos, participaran y participaron en acciones que ocurrieron en, y afectaron el comercio interestatal y extranjero que de haber tenido lugar en la jurisdicción de los Estados Unidos, serían punibles bajo el Título 21 de Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) a saber, la producción, distribución, y posesión con la intención de producir y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sabiendo, y con la intención de proveer, directa o indirectamente, algo de valor monetario a una persona y organización que ha participado y participa en actividades asociadas al terrorismo y en terrorismo, como se define en el Título 8 del Código de los estados Unidos, Sección 1182(a)(3)(B), y el Título 22 del Código de los Estados Unidos, Sección 2656f (d) (2), a saber, las AUC y sus miembros, operativos y asociados, con el conocimiento de que dicha persona y organización ha participado en y participa en el terrorismo y actividades de terrorismo lo cual viola las leyes penales de los Estados Unidos, y efectuándose y afectando el comercio interestatal y extranjero, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 960a. |
De las sentencias anticipadas dictadas por los mencionados juzgados en Colombia, se puede establecer que dichos datos coinciden con el acontecer fáctico expuesto en la acusación No. S6 04 Cr.962 (LAP), configurándose de tal manera la cosa juzgada frente al delito de concierto para delinquir.
En consecuencia y atendiendo a que estos hechos se encuentran consagrados en la solicitud de extradición y para no quebrantar el principio de la cosa juzgada y el non bis in ídem que tienen arraigo constitucional, la Sala emitirá CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANIEL RENDÓN HERRERA, por el delito de concierto para delinquir, contenido en el CARGO TRES, teniendo en cuenta que la aplicación de la prohibición de doble incriminación impide que el Estado colombiano renuncie a la jurisdicción ya ejercida, a favor del país requirente.
No ocurre lo mismo, frente a los CARGOS UNO y DOS de la Acusación de Reemplazo No.S6 04 Cr.962 (LAP), que se refiere a:
CARGO UNO
(Conspiración para Proveer Apoyo Material
A Una Organización Terrorista Extranjera)
Información respecto de la conspiración
(…)
En o alrededor de 2004 y en o alrededor de 2006, un cómplice no nombrado como acusado en la presente y designado como («CC-1») comandaba al BEC.
4. En o alrededor del 2006 el acusado, DANIEL RENDÓN-HERRERA, alias «Don Mario», alias «El Viejo», alias «El Tío», alias «La Señora», tomó control del BEC y reconstituyó al BEC como el AGC hasta su arresto en Colombia el 15 de abril de 2009. En su función de líder de esos bloques RENDÓN-HERRERA, controlaba las zonas en Colombia que los narcotraficantes usaban para transportar enormes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos de América. Para abril de 2009 RENDÓN-HERRERA comandaba 16 o 17 bloques que cubrían un área en Colombia desde la Guajira al Golfo de Morrosquillo.
5. En o alrededor de 2001 hasta o alrededor de abril de 2009 el acusado DANIEL RENDÓN HERRERA, alias «Don Mario», alias «El Viejo», alias «El Tío», alias «La Señora», apoyó a las AUC proveyéndoles dinero, armas y personal. Entre otras cosas RENDÓN-HERRERA recolectaba «impuestos» de los narcotraficantes, quienes transportaban cocaína las zonas que él controlaba y él usaba esas esas ganancias en parte para comprar armas de uso militar para el uso de los guerreros de las AUC.
(…).
CARGO DOS
(Conspiración para Importación de Narcóticos)
El Gran Jurado expide además la siguiente acusación
(…)
11. Desde por lo menos alrededor de 1997 hasta e incluyendo por lo menos o alrededor de abril de 2009, en un delito que afectó el comercio interestatal y extranjero, que empezó y se llevó a cabo fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito particular de los Estados Unidos, incluyendo Colombia y otros lugares, el acusado, DANIEL RENDÓN-HERRERA, alias «Don Mario», alias «El Viejo», alias «El Tío», alias «La Señora», (…) y otros conocidos y desconocidos; a sabiendas ilegalmente se unieron, conspiraron, se asociaron y se pusieron de acuerdo para juntos violar las leyes contra el narcotráfico de los Estados Unidos.
12. Fue parte y objeto de la conspiración que el acusado DANIEL RENDÓN-HERRERA, alias «Don Mario», alias «El Viejo», alias «El Tío», alias «La Señora», y otros conocidos y desconocidos, importarían e importaron una sustancia controlada de los Estados Unidos a un lugar fuera del mismo, en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 952(a), y 960(b)(1).
13. Además, fue una parte y objeto de la conspiración que el acusado DANIEL RENDÓN-HERRERA, alias «Don Mario», alias «El Viejo», alias «El Tío», alias «La Señora» y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y distribuyeron una sustancia controlada con intención y sabiendo que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos de un lugar fuera de los Estados Unidos y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 959 (a) y 960(a)(3) y 960.
14. La sustancia controlada implicada en este delito consistió en cinco kilogramos o más de mezclas y substancias que tenían una cantidad detectable de cocaína en contravención al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b) (1) (B) (ii).
En cuanto a estos cargos, el requerido en extradición no ha sido procesado ni juzgado en Colombia, razón por la cual respecto a éstos se conceptuará favorablemente.
PRECISIONES FINALES
Al respecto, la Corte ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, que al emitir el concepto que le compete en el trámite de extradición, se debe fundamentar en los aspectos contenidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, entre los que se menciona el cumplimiento de los tratados internacionales, cuando fuere el caso.
En este evento, se trata de uno de aquellos en que son de perentoria observancia los tratados internacionales, tanto al momento de emitir la Corte el concepto que le compete, como al adoptar el Ejecutivo la decisión que le corresponde, no sólo los vinculados con dicho mecanismo de cooperación internacional, sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados.
«De ahí que la Sala Penal al conceptuar acerca de la extradición, pese a encontrar satisfechos los requisitos formales, pueda condicionar la entrega al cumplimiento de los tratados públicos, en este caso, de los que se refieren al cumplimiento del derecho internacional de los derechos humanos en los que hallan respaldo las garantías fundamentales de las víctimas» (CSJ SP, 10 abr. 2008, rad.29472 y 2 de mar. 2008, rad. 28643).
En efecto, ha dicho esta Sala que:
«…si bien el Estado colombiano está comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, dicha obligación no es de mayor importancia o jerarquía que la inherente a la efectiva protección de los derechos de las víctimas, particularmente respecto de los delitos de lesa humanidad, pues las garantías fundamentales de éstas a la verdad, la justicia y la reparación, no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna consideración, al hallarse amparadas en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Congreso, los cuales prevalecen en el orden interno por mandato constitucional7, y son de inexcusable cumplimiento por todas las autoridades.»8
Respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, aspecto que reviste fundamental importancia en el Derecho internacional de los derechos humanos, tanto por sus implicaciones sustantivas –para identificar al sujeto pasivo de la lesión, titular de los derechos afectados y de aquellos otros que genera la conducta violatoria-, como por sus consecuencias procesales –para precisar la legitimación y la correlativa capacidad de actuación en los diversos momentos del proceso-, la jurisprudencia evolutiva de la Corte9 revela claramente el impulso tutelar tanto del derecho internacional como la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, que pretende llevar cada vez más lejos la protección real de los derechos humanos.
Frente a las violaciones de los derechos humanos, el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas. Al respecto, esta Sala de Casación, en uno de los pronunciamientos que se evocan (10 abr. 2008, rad. 29472), expresó:
«Como lo dijo el Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, el hecho de que el Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos»10.
Y frente al deber que le asiste a la Sala de condicionar el concepto que emita en casos como el que ahora ocupa su atención, en el mismo proveído rememorado concluyó:
«28. Todo lo expresado obliga a la Corte a considerar, en aras del imperio de la justicia nacional, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, que si en un supuesto concreto de extradición se produce como consecuencia del mismo la violación de los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es de carácter favorable será condicionado para evitar el desamparo de quienes han padecido las consecuencias de los delitos confesados por el desmovilizado-postulado, supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el concepto en negativo, con las respectivas consecuencias».
En virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. De la misma manera, hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad.
No obstante, la Corte considera pertinente precisar, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido que, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente, garantice el retorno del solicitado a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, después de su liberación por haber cumplido la pena que pueda corresponderle por el ilícito origen de la solicitud de extradición y por la cual ésta será concedida.
También le corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, por cuanto el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección prodigada a ese núcleo por la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.11
Así mismo, ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite.
ACLARACIÓN
Respecto a la solicitud de la apoderada de confianza de las señoras María Adelaida Tamayo Guerrero y Jenny Fabiola Monroy Tamayo, víctimas reconocidas en el proceso de Justicia y Paz, de las acciones delictivas del grupo armado al margen de la ley de DANIEL RENDÓN HERRERA alias «Don Mario», se tiene que de acuerdo a las pruebas allegadas al trámite se pudo establecer que el requerido en extradición fue excluido del proceso de justicia y paz mediante decisión de 9 de septiembre de 2013 por la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual esta Corporación no se pronunciará frente a los derechos por ellas solicitados.
CONCLUSIÓN
Verificados los requisitos para conceptuar y dado que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará favorablemente a la extradición de DANIEL RENDÓN HERRERA, solicitada en la Acusación de Reemplazo S6 04 Cr.962 (LAP) de 1º de octubre de 2013, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para que comparezca a juicio por los CARGOS UNO y DOS, el primero que trata del delito de «conspiración para proveer apoyo material a una organización terrorista extranjera» y el segundo «conspiración para importación de narcóticos», por los cuales no ha sido procesado ni condenado en Colombia.
De igual forma, coincidiendo con el criterio expuesto por la representante del Ministerio Público y la defensa, la Sala emitirá CONCEPTO DESFAVORABLE a la entrega de RENDÓN HERRERA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos en la mencionada Acusación de Reemplazo, para obtener su comparecencia por el CARGO TRES seguidos en su contra en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano DANIEL RENDÓN HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.011.256, solicitada al Gobierno de Colombia a través de Acusación de Reemplazo S6 04-Cr. 962 (LAP) de 1º de octubre de 2013, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para que comparezca a juicio por los CARGOS UNO Y DOS de la mencionada acusación.
En relación con la entrega solicitada por los Estados Unidos de América de DANIEL RENDÓN HERRERA por el CARGO TRES, contenido en la Acusación de Reemplazo No. S6 04-Cr. 962 (LAP) de 1º de octubre de 2013, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York se CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE.
Comuníquese esta determinación a DANIEL RENDÓN HERRERA, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Al estudiar la solicitud de extradición del ciudadano DANIEL RENDÓN HERRERA, reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala conceptuó favorablemente respecto de los cargos uno y dos del indictment y desfavorablemente en relación con tercero bajo el argumento de que debía garantizarse el principio del non bis in ídem.
Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable, pero no respecto del desfavorable porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la concurrencia de la cosa juzgada y, consecuentemente, no puede denegar la entrega con fundamento en ese instituto.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura12.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
1 La cual fue sustituida por la Acusación de Reemplazo S6 04 Cr.962 (LAP) de 1º de octubre de 2013, para enmendar el Cargo Uno e incluir los cargos Dos y Tres.
2 Cfr. Folios 26 y 27 carpeta anexa.
3 Folio 40 carpeta anexa, traducción oficial.
4 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver autos de 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
19 Similar consagración de este principio se halla contenido por el artículo 8º de la Ley 599 de 2000, y artículo 19 de la Ley 600 de 2000.
20 Declaración Universal de los derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11); Pacto de San José (Art. 8), aprobado por la Ley 16 de 1972; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9, 14, 15 y 26), aprobado por la Ley 74 de 1968 ; Convención sobre los derechos del niño (Art. 42), aprobada por la Ley 12 de 1991; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (Art. 32), aprobado por la Ley 35 de 1961; Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes (arts. 6 y 7), aprobado por la Ley 70 de 1986); Convenios I, II, III y IV de Ginebra, aprobados por Ley 5ª de 1960; Protocolos I y II Adicionales, aprobados por la Ley 11 de 1992.
7. Además de los dispuesto en los artículos 1°, 2°, 15, 21, 29, 229, 250 y 251 de la Constitución Política, por mandato de su artículo 93, deben ser tenidos en cuenta los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (Ley 70 de 1986), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley 409 de 1997), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Ley 707 de 2001), Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ley 28 de 1959), los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales, y el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
8. Auto de 22 de abril de 2008, radicación 29559.
9. Auto de 22 de abril de 2008, radicación 29559. En el mismo sentido auto de 10 de abril de 2008, radicación 29472. Sobre la protección del derecho de las víctimas de violaciones de lesa humanidad, en estos proveídos la Corte hace una recapitulación de las normas de derecho internacional como nacional y la jurisprudencia de los distintos Tribunales, que se cifra en la versión ampliada de la regla pro homine, como fuente de interpretación e integración progresiva. Véase también auto de 28 de mayo de 2008, radicación 29560.
10 Corte Constitucional, sentencia C-370/06.
11 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
12 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.