República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
AP897-2014
Radicación n° 43176
(Aprobado Acta No.53)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
La Sala resuelve acerca del recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía contra la decisión adoptadael 24 de enero pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en desarrollo del juicio oral que se adelanta contra la doctora Teresa López Muñoz por los delitos de cohecho propio, prevaricato por acción y prevaricato por omisión, mediante la cual resolvió una «objeción» de la defensa, efectuada durante el interrogatorio a un perito del C.T.I.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Conforme a lo consignado en el escrito de acusación, se desprende que el señor Jorge Garcés Giraldo,en el año 1946, creó el Ingenio Azucarero Papayal en el centro del Departamento del Valle del Cauca, el cual tradicionalmente fue manejado por miembros de la familia Garcés y las sociedades creadas por ellos.Sin embargo, sorpresivamente, el 5 de abril de 1996, la sociedad Inversiones Agroindustriales del Cauca Ltda. [Invercauca] entró a administrar los cultivos de caña de azúcar, por los que obtenía un 17% del producido bruto, según la oferta de administración hecha por la familiaGarcés Arellano.
PosteriormenteInvercauca cedió a su representante legal Antonio José Urdinola Uribeel eventual crédito acumulado por años, sin aparente motivo para ello.
Así, en condición de cesionario, con fundamento en un aparente título ejecutivo complejo, conformado por los contratos de oferta de administración y cesión del crédito, presentó demanda ejecutiva singular contra Mariana Arellano de Garcés, María Cristina, María Antonia, Jorge y Ricardo Garcés Arellano y las sociedades Central Azucarero Palmira Ltda.en Liquidación y Arellano Garcés &Cia S.C.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, bajo la radiación 2221-2004, a cargo de la doctora María Teresa López Muñoz.
La Fiscalía cuestiona la actuación de la funcionaria en mención porque admitió la demanda ejecutiva sin cumplir los requisitos señalados en los artículos 75 y 488 de Código de Procedimiento Civil cuando el título base del recaudo es de naturaleza compleja; además, tampoco aportó el certificado de existencia y representación legal de Invercauca como anexo del supuesto contrato de administración de 5 de abril de 1996, con la anotación de quién actuaba como representante legal para la época en que fue celebrado dicho negocio jurídico.
No obstante, dice el Delegado de la Fiscalía, la acusada admitió documentos que no cumplían los parámetros legales, por cuyas falencias, fácilmente visibles y demostradas dentro del proceso, nunca debieron aceptarse para constituir la presumida obligación clara, expresa y exigible. Aspectos respecto de los cuales fue advertida oportuna y reiteradamente por la parte demandada, a pesar de lo cual no adoptó las decisiones correspondientes, sino que, contrariando la ley, persistió en sostener el proceso.
De la misma forma, se señaló en el escrito de acusación que:“El 27 de julio de 2012, el señor JORGE GUZMAN SANCHEZ rinde entrevista […] en que de manera firme y categórica señala que cada 15 o 30 días recibía instrucciones del señor JORGE GARCES (sic) ARELLANO y el dinero de LIGIA PARRA DE GONZALEZ (sic) para recoger al secuestre GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO y conjuntamente con él desplazarse hasta el despacho de la Juez 13 Civil del Circuito doctora TERESA LOPEZ MUÑOZ (sic) y hacerle entrega a ella por este último de siete millones de pesos, a fin de que: a) sostuviera el mandamiento de pago, b) sostuviera las medidas cautelares y c) no relevara al secuestre dentro de este proceso.”
2. Efectuadas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, en sesión de 22 de noviembre de 2013, continuando con las pruebas de la Fiscalía, fue llamado a declarar el perito contador José Enrique Ortiz Quevedo acerca del peritaje contable que rindió sobre los informes que periódicamente presentó el secuestre de los bienes embargados dentro del proceso ejecutivo atrás aludido, durante el período 2004 y 2005.
No obstante, el Delegado de la Fiscalía también procedió a interrogarlo por el peritaje contable de los años 2006 a 2012, momento en el cual se opuso el defensor de la acusada, pues adveró el ente acusador no descubrió el informe base de la opinión pericial dentro del término que establece el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, por lo que solicitó al Tribunal no permitir su práctica.
DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal consideró asistía razón a la defensa para oponerse a que el testigo fuera interrogado sobre el dictamen pericial relacionado con los informes presentados por el secuestre durante el periodo 2006 – 2012, pues desde la audiencia preparatoria el Fiscal expresamente reconoció la inexistencia de la base de opinión pericial y consecuentemente ante la imposibilidad de realizar el descubrimiento a la defensa, se comprometió a cumplir dicha carga tan pronto recibiera el peritaje y antes del juicio oral.
Iniciada la audiencia de juicio oral el ente acusador no hizo entrega de la base de opinión pericial, sobre la cual está solicitando testificar al perito, práctica que se torna improcedente, porque el plazo para ello está señalado en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una carga que constitucional y legalmente corresponde al ente acusador.
En consecuencia, el a quo concedió la razón a la defensa y negó la pretensión de la Fiscalía.
LA IMPUGNACIÓN
El Delegado de la fiscalía interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, negado el primero la actuación fue enviada la Corte para decidir acerca del segundo.
En tal sentido acotó el ente instructor que el perito realizó peritaje sobre los informes del secuestre rendidos durante los años 2006 a 2012, el cual no descubrió en la audiencia de formulación de acusación, porque no lo tenía para ese momento.
Asimismo, que si bien es cierto la Fiscalía antes del juicio oral no entregó el contenido de dicho dictamen a la defensa, lo cierto es que el perito si tuvo conocimiento de los informes atrás aludidos, en tal virtud lo que pretende es que con fundamento en la última parte del artículo 412 de la Ley 906 de 2004, rinda el dictamen pericial en el juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Ministerio Público
Manifestó que no puede introducirse el informe que no fue descubierto en la acusación por la Fiscalía, sin embargo, en desarrollo del juicio oral se puede interrogar al perito sobre todo lo realizado en su ejercicio pericial sobre el tema debatido en este asunto.
La Defensa
Manifestó que el artículo 412 de la Ley 906 de 2004 no contempla dos hipótesis como los sostiene la Fiscalía, pues contiene unas descripciones normativas muy claras que no se pueden interpretar de manera aislada.
En el sistema de procesamiento penal acusatorio, al testigo que acude al juicio en condición de perito lo cualifica su condición de experto, esto es, no se trata de un testigo “común”, como en el fondo pretende argumentar la Fiscalía para que se revoque la decisión cuestionada.
En tal sentido, advierte que el artículo 412 aludido debe interpretarse de manera sistemática con las normas subsiguientes.De este modo, no se puede soslayar que el 415ibidem establece que en tratándose de opinión pericial el testigo “debe traer” la base de la misma.
En el caso bajo examen cuando se decretó la prueba se hizo mención a un informe pericial acerca de hechos de los años 2004 y 2005, respecto del cual ya se “trasegó” en desarrollo del juicio oral. Además, la fiscalía se comprometió a descubrir y traer a juicio un nuevo informe pericial respecto de los años 2006 a 2012, el cual no se allegó. Luego no existe informe pericial y menos aún base de la opinión pericial como lo exige el aludido artículo 415, que fija un término perentorio para que se allegue antes del juicio oral.
En el fondo lo que pretende la fiscalía es convertir al perito en testigo común, pues de acuerdo con la interpretación que hace de la segunda parte del artículo 412 ibídem “o para que lo rindan en audiencia” lo que vislumbra es que el perito podría contar lo que verificó en los informes que rindió el secuestre en otro proceso penal, con lo cual pasaría de testigo perito a testigo común, o para que rinda el dictamen en juicio, postulación que quebranta gravemente las reglas del descubrimiento probatorio.
La pretensión de la Fiscalía sería objeto de exclusión probatoria porque no se cumple el trámite para la producción y aducción de dicho medio de prueba.
CONSIDERACIONES
1. Sería del caso que la Sala con fundamento en el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004 se pronunciara acerca del recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General del Nación contra la decisión que no autorizó interrogar al perito dentro del juicio oral acerca de los aspectos relacionados con el peritaje que debía rendir sobre los informe periódicos entregados por el secuestre de los bienes embargados dentro del proceso civil referido en la sinopsis fáctica, durante el periodo 2006 – 2012, sino fuera porque se trata de decisión proferida durante la evolución del juicio oral que resolvió la oposición de la defensa a la pregunta con la cual el Fiscal pretendió interrogar al perito sobre la ampliación de la pericia solicitada, la cual no admite recurso.
2. Con fundamento en las reglas del sistema de procesamiento penal oral acusatorio, el tema concerniente a las pruebas que se deben practicar en el juicio queda agotado en la audiencia preparatoria, salvo la contingencia prevista en el inciso final del artículo 357 ibídem, referente a la facultad conferida al Ministerio Público para solicitar la práctica de aquellas que sean trascendentes para resolver el objeto del proceso y que no fueron solicitadas por las partes.
En consecuencia, no es procedente que en los momentos procesales subsiguientes del juicio oral se retorne a los aspectos relacionados con las solicitudes probatorias y su decreto, a menos que, durante la práctica de las autorizadas, se haga necesaria la exclusión de alguna de ellas por haber sido obtenida con violación de las garantías fundamentales, como así lo dispone el artículo 23 del mismo ordenamiento, caso en el cual igual tratamiento reciben las que sean resultado de ella.
3. En el caso bajo examen, en desarrollo de la declaración del perito del C.T.I. (José Enrique Ortiz Quevedo), cuando el Delegado de la Fiscalía pretendió interrogarlo por la ampliación del peritaje sobre los informes presentados por el secuestre de los bienes embargados en el proceso ejecutivo referido en la sinopsis fáctica, la defensa se opuso manifestando que el ente investigador no entregó el peritaje aludido dentro de la oportunidad procesal que señala el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, esto es, por lo menos con cinco días de antelación al inicio del juicio oral, circunstancia que fue confirmada por el Fiscal y comprobada por el Tribunal.
Efectivamente, al revisar los audios de la audiencia preparatoria se observa que la Fiscalía presentó como solicitud probatoria la declaración del perito aludidocon quienintroduciría los dictámenes que rindió ante las Fiscalías 4ª y 50 Seccionales de Cali,los cuales obran como prueba dentro de los procesos penales que se adelantan contra el secuestre de los bienes embargados y Antonio José Urdinola Uribe.
No obstante, señaló que había un complemento del informe pericial que todavía no había sido entregado, por lo que acudía a las reglas de la prueba pericial y antes de la audiencia de juicio oral lo estaría entregando, toda vez que el experto contable no pudo concluirlo1, el cual como se establece de lo acaecido en el juicio oral, tiene relación con los informes de cuentas que periódicamente presentó el secuestre de los años 2006 a 2012.
4. Enel juicio oral, estando en la práctica de las pruebas presentadas por la Fiscalía, cuando el delegado del ente acusador pretendió interrogar al perito poraspectos relacionados con el complemento a los dictámenes contables, el defensor inmediatamente presentó objeción porque no conocía la base de la opinión pericial, no le había sido entregada en el término señalado en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, a pesar del compromiso adquirido por la Fiscalía en la audiencia preparatoria.
Así, ante la necesidad de verificar los audios de la audiencia preparatoria, el Tribunal suspendió la audiencia de juicio oral y posteriormente, cuando la reinició, resolvió la objeción presentada concediendo la razón a la defensa.
5.Al respecto, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política,el cual garantiza el ejercicio del derecho de contradicción, debe recordarse que las oposiciones al interrogatoriotienen por finalidad que las partes en juicio expresen su discrepancia ante cualquier manifestación de la contraparte que afecte sus derechos o ponga en riesgo la vigencia de las reglas que rigen el desarrollo del juicio oral2.
Así, en el terreno práctico, con ellas las partes buscan evitarel ingreso al juicio oral de pruebas ilegales, superfluas, inconducentes o repetitivas; minimizar el efecto demostrativo de las pruebas; prevenir los comportamientos indebidos que afectan la buena fe, lealtad, eficiencia y presunción de inocencia, yproteger al testigo de preguntas que puedan confundirlo3.
6. En tales condiciones, la oposición al interrogatorio genera un incidente regido por la lógica del debate, cuya decisión, a cargo del juez, debe ser inmediata,como lo dispone el artículo 395 de la Ley 906 de 2004, el cual expresamente señala: «Oposiciones durante el interrogatorio. La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada.»(Negrillas fuera de texto).
Por manera que cuando el juez resuelve la objeción, como común se denomina a la oposición, no hace nada diferente a emitir una decisión de cumplimiento inmediato que no es recurrible por las partes. En efecto, cuando considera que la misma es «ha lugar»o «no ha lugar», simplemente, en el primer supuesto,ordenaal examinador no hacer la preguntao replantearla, según el caso,y en el segundo evento, que el cuestionamientono transgrede las reglas del interrogatorio ni las prohibiciones contenidas en la norma procesal y, por lo tanto,el testigo está obligado a responderla.
En este caso el Fiscal no pretendía introducir con el perito como prueba el informe que complementaba el dictamen pericial y que no fue descubierto a la defensa, ni entregado antes del juicio oral, como lo precisó el Tribunal.
Así, la circunstancia de que el Tribunal hubiese motivado la decisión sobre la objeción no habilitaba a la Fiscalía para impugnarla, y mucho menos que se tramitaran los recursos interpuestos, porque, se itera, corresponde a una orden que el juzgador, como director del juicio oral, debe adoptar inmediatamente y contra la cual no procede ningún medio de impugnación.
7. En tales condiciones la Corte se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto y ordenará la devolución inmediata de la actuación al Tribunal de origen para que continúe con la audiencia de juicio oral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Resuelve:
Primero. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, resolvió una objeción de la defensa, efectuada durante el interrogatorio de un perito del C.T.I.
Segundo. DEVOLVER la actuación de forma inmediata al Tribunal de origen, para que continúe con la audiencia de juicio oral.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Record 1:02:37 disco compacto n° 2 de la audiencia preparatoria.
2Baytelman A., Andrés y Duce J., Mauricio, Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Lima, Alternativas, 2005, p. 185.
3Villegas Arango, Adriana, El Juicio en el Proceso Penal Acusatorio, Fiscalía General de la Nación, Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses, 2008, p. 82.