CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP881-2014
Radicación No. 43234
(Aprobado Acta No. 053)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Abel Valencia Valencia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:
El 14 de agosto de 2006, Luis Emilio Cobos Mantilla, apoderado de Felipe Ramírez, presentó denuncia en contra del abogado José Abel Valencia Valencia, donde afirmó que su representado había sido víctima de una estafa por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000).
Narró que Valencia Valencia, prevalido de su amistad con la víctima y conociendo el interés que tenía en adquirir una vivienda, se ofreció para hacerle adjudicar una casa de habitación ubicada en la carrera 27 No. 19-57 o 19-59 de esta ciudad [Bucaramanga], en razón a que iba a ser rematada dentro de un proceso ejecutivo donde era el apoderado de la parte demandante.
Entonces, el 23 de junio de 2005, el señor Felipe Ramírez le hizo entrega de un anticipo de $27.000.000 para que adelantara las gestiones del remate y entre los meses de julio y agosto de esa anualidad le desembolsó $3.000.000 por el mismo concepto; finalmente, el 27 de septiembre siguiente el ofendido le entregó $10.000.000 más para asegurar la adjudicación del mencionado inmueble.
No obstante, al momento de materializarse la diligencia de remate, en el mes de octubre de 2005, el procesado no cumplió con la entrega del bien, prometiendo a la víctima que en enero de 2006 le devolvería el dinero recibido de no prosperar el remate, sin que a la postre ninguno de los compromisos se llevara a cabo.
Con fundamento en lo anterior, el 25 de febrero de 2009, en la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga, se profirió resolución acusatoria contra José Abel Valencia Valencia como presunto autor del delito de estafa (art. 246, inc. 1º del C.P.), la cual quedó ejecutoriada el 11 de marzo siguiente.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 16 de julio de 2013 se condenó al implicado José Abel Valencia Valencia a las penas principales de 38 meses de prisión y multa de 100 S.M.L.M.V., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Impugnada esa decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 9 de octubre de 2013, la confirmó en su integridad, contra la cual el mismo sujeto procesal presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está compuesta por una sola censura, observándose que previo a proceder a su formulación, el actor expresó que el recurso extraordinario tiene por finalidad hacer efectivo el debido proceso y las garantías del incriminado.
Cargo Único:
Al amparo de la causal tercera de casación, el impugnante acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por cuanto la vinculación del procesado mediante declaratoria de persona ausente, se realizó sin tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000.
Sobre el particular expresa que si bien la Fiscalía instructora, mediante resolución del 10 de octubre de 2006, dispuso citar al inculpado para escucharlo en indagatoria, luego, con proveído del 26 de enero de 2009, sin agotar todos los mecanismos de búsqueda, lo declaró persona ausente, lo cual constituye una irregularidad.
En esa medida, critica al Tribunal porque al planteársele la situación descrita, indicó que no había irregularidad alguna, pues el encartado tenía conocimiento de la investigación penal que se seguía en su contra y además las labores de localización adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigación habían arrojado resultados negativos, de modo que el ad quem concluyó que en realidad el enjuiciado había adoptado una actitud de rebeldía frente al llamado de la justicia, lo cual derivó en que renunciara voluntariamente a ejercer el derecho de defensa.
Aduce entonces el censor, que a pesar de que con fundamento en los informes del Cuerpo Técnico de Investigación se podría llegar a la conclusión de que el implicado se desapareció de Bucaramanga por espacio de “siete años”, en realidad ello no fue así, pues éste siempre residió en dicha ciudad.
De otra parte, expresa que a pesar de que el juzgador de segundo grado determinó que el procesado había sido citado en dos oportunidades para rendir de indagatoria, frente a las cuales pidió su aplazamiento, de manera que sabía de la existencia de la investigación, el actor señala que las fechas de esas diligencias nunca le fueron notificadas personalmente.
Así mismo, el censor asegura que era fácil ubicar al encausado, pues el abogado Orlando Hernández Osorio, una vez fue consultado por la víctima sobre como recuperar el dinero que le había entregado al incriminado, simplemente lo citó a su oficina y éste compareció.
Adicionalmente, el impugnante sostiene que el procesado, por su condición de abogado, era conocido en el ámbito de los profesionales del derecho de la ciudad de Bucaramanga, así que critica las labores de localización del acusado efectuadas por el Cuerpo Técnico de Investigación.
Ahora, una vez el censor realiza algunos comentarios sobre la garantía que tiene la persona de estar presente durante su juzgamiento y trae criterio de autoridad, expresa que la trascendencia de la irregularidad denunciada radica en que el procesado no pudo ejercer el derecho de contradicción.
De otra parte, cuestiona que en el caso de la especie se haya omitido resolverle la situación jurídica provisional al inculpado, a pesar de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 357 de la Ley 600 de 2000.
En esa medida, sostiene el defensor que la omisión advertida afecta el derecho de defensa del acriminado.
Aduce el actor que si bien el Tribunal afirmó que tal irregularidad debió alegarse por la defensa al inicio de la etapa del juzgamiento y no lo hizo, no debe perderse de vista que el garante de las formas propias del juicio es el funcionario judicial.
Señala que la trascendencia de la omisión advertida estriba en que condujo a la “limitación al derecho de defensa, tanto material como técnica, pues de haberse proferido providencia interlocutoria en la que se plasmara el ponderado análisis de los medios de prueba arrimados hasta dicho momento procesal, así como la respectiva valoración de los mismos y el grado de credibilidad que le diera el funcionario judicial, hubiese permitido a partir de ese momento ejercer a plenitud el derecho de la defensa”.
Así las cosas, solicita casar la sentencia y que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que declaró persona ausente al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. Cuestión Previa:
Cuando la Corte examina la admisibilidad de la demanda, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias, tanto de legitimación como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación.
En ese sentido, los requisitos que se reclaman al impugnante persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone contar con interés para demandar, ya por haber impugnado el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o porque siendo éste favorable, la sentencia de segunda instancia termine afectando los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por el a quo.
También corresponde constatar si la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario, lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se persiga el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concite la atención.
A su vez, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, exponer el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su efectiva trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem.
El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular los de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación.
Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto el fallo de segundo grado se dictó por el delito de estafa, sin deducir ningún agravante, previsto en el artículo 246 del Código Penal, que prevé una pena máxima privativa de la libertad de 8 años.
En ese sentido, se observa que el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
A su vez, el inciso 3º del mismo artículo dispone que, cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o el delito por el cual se procede tiene una pena privativa de la libertad no mayor al mencionado quantum (más de 8 años), o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En el sub lite se advierte, como atrás se dejó indicado, que el fallo cuestionado se dictó por el Tribunal Superior de Bucaramanga por el delito de estafa consagrado en el artículo 246 del Código Penal, cuya pena de prisión máxima es de 8 años, de donde se sigue que no se satisface el requisito objetivo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal para acceder al medio de impugnación extraordinario por la vía común, por lo que le correspondía al demandante exponer las razones orientadas a demostrar la viabilidad del recurso de casación por el sendero excepcional.
II. Sobre la obligación de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional:
En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista le corresponde expresar perentoriamente el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte. Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación.
En esa medida, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corporación sobre la necesidad de un pronunciamiento de fondo en orden a desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que la Corte únicamente después de verificar esa exigencia, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto que se examina y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.
Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado.
Visto el discurso ofrecido por el defensor en la demanda, se evidencia que escasamente hizo alusión de manera genérica a que el recurso extraordinario invocado tenía por finalidad hacer efectivo el debido proceso y las garantías del incriminado, expresiones que más que servir de sustento para la procedencia del recurso de casación discrecional, se consignaron a modo de introducción del único cargo postulado, cuya precariedad, valga decir, en forma alguna logra satisfacer la carga argumentativa que se viene de señalar.
Así las cosas, ante la carencia de predicados orientados a suplir la motivación exigida cuando corresponde acudir al medio de impugnación extraordinario por el sendero excepcional, ello conduce a inadmitir la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se evidenciará que tal obligación tampoco se adelantó.
II. Sobre la censura en particular:
Debido a que el demandante, en síntesis, acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto, de un lado, la vinculación mediante declaratoria de persona ausente del procesado se realizó sin tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 344 de la Ley 600 de 200 y, de otra parte, se omitió resolverle la situación jurídica provisional, a pesar de lo consagrado en el artículo 357-2 ibídem, de entrada es preciso advertir que el cargo formulado en esos términos será inadmitido, toda vez que ignora los principios que gobiernan el recurso de casación, pero además, deja de lado la realidad procesal.
En primer término, se ofrece oportuno recordar que de conformidad con el principio de autonomía, conforme al cual, cada causal y motivo que le sirva de sustento debe formularse y demostrarse de una manera determinada, se impone presentar por separado las distintas censura que se quieran postular, en aras, primordialmente, de salvaguardar el principio de no contradicción.
En el caso de la especie se observa que el libelista, bajo un mismo cargo, alega dos motivos de nulidad que son excluyentes entre sí.
En efecto, la queja orientada a poner de presente que el procesado fue vinculado irregularmente a través de la declaratoria de persona ausente, supone que lo actuado posteriormente carece de validez.
No obstante, el actor luego afirma que se violó el debido proceso porque se omitió resolverle la situación jurídica provisional al implicado, de donde se sigue que si se diera aval a esta postura, ello supondría concluir que la vinculación del inculpado se habría realizado de acuerdo con la ley.
Ahora, no es posible interpretar que la causal de nulidad se reduce a que la vinculación del inculpado se hizo irregularmente, pues el cargo postulado se encarga de mostrar con claridad que son dos los motivos que lo sustentan, los cuales, como viene de explicarse, resultan excluyentes.
Esa forma de presentar las quejas a su vez vulnera el principio de prioridad, de cuerdo con el cual, en primer término se deben proponer las censuras perfiladas con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y luego las demás. A su vez, cuando sean plurales los cargos que se promuevan a través de la referida casual, es necesario presentar inicialmente el que implique una mayor afectación frente a la actuación procesal y así sucesivamente hasta aquel que suponga reponer un segmento menor del trámite.
Al margen de las anteriores inconsistencias formales en la presentación de la censura bajo análisis, por igual se evidencia que el demandante deja de lado el principio de sustentación suficiente, cuyo alcance se precisó inicialmente, pues se limita a exponer, bajo su particular perspectiva, la forma como se desarrolló la actuación procesal, tras lo cual simplemente sostiene que se violó el derecho de defensa, sin precisar de qué concreta manera ello ocurrió, así que por esta vía por igual desconoce el principio de trascendencia según el cual, el ataque a la sentencia debe ser de tal entidad que quiebre la presunción de legalidad y acierto que la acompaña al llegar a sede de casación.
Ahora, vistas las quejas planteadas por el libelista, de entrada se advierte que son el fruto, ya de desconocer la realidad procesal, ora de ignorar tanto el contenido de la ley como el alcance de la jurisprudencia vigente para la época en que se desarrolló la actuación.
En cuanto hace referencia a la vinculación del acusado al margen de lo previsto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, basta observar que en el sub judice se aplicó lo preceptuado en su inciso 2º, valga decir, que como se citó al acusado para que compareciera a rendir indagatoria y no concurrió, se lo declaró persona ausente.
En efecto, cabe recordar que el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal consagra que todo imputado debe ser citado de forma personal para rendir indagatoria, dándose la potestad a la Fiscalía de ordenar su conducción. Además, adicionalmente se contempla que en los casos donde sea necesario resolver la situación jurídica provisional, se puede prescindir de la citación y disponer la captura.
En el presente asunto la Fiscalía optó por la citación, la que en efecto llevó a cabo inicialmente en dos oportunidades (22 de septiembre y 17 de octubre de 2006) dejando la constancia respectiva (folios 12 y 19 del cuaderno principal), luego de lo cual hizo una tercera citación, la que se desprende del contenido de la resolución del 28 de diciembre de 2006, en donde se programó para el 7 de marzo de 2007 (folio 27), respecto de la que el implicado pidió su aplazamiento.
Así las cosas, se produjo una cuarta citación (folios 28 y 29 ídem), en punto de la cual nuevamente el enjuiciado pidió su aplazamiento (folio 36 ídem).
Adicionalmente, se le hicieron otras dos citaciones (folios 38 y 40 ídem), es decir, se completaron seis requerimientos dirigidos al inculpado con miras a que concurriera a rendir indagatoria.
A su vez, se ordenó la conducción del incriminado sin resultados positivos (folios 43 y 44 ídem) y por si fuera poco se dispuso su localización por intermedio del Cuerpo Técnico de Investigación (folios 32 a 34 y 46 ídem), tras lo cual, el 28 de noviembre de 2008, se lo declaró persona ausente y el 27 de enero de 2009 se cerró la investigación (folios 48 y 50).
Se aprecia entonces, que la queja ensayada por el libelista en torno a la supuesta vinculación irregular del procesado carece de fundamento, pues, como lo sostuvo el Tribunal, no solo sabía de la existencia de la acción que se le adelantaba en su contra originada en la denuncia presentada por Felipe Ramírez por el delito de estafa, sino que se llevó a cabo una búsqueda intensa sin resultados positivos, que incluso no se prolongó por “siete años” como lo sostiene el demandante, sino por espacio de dos, pues la apertura formal de la instrucción se decretó el 10 de octubre de 2006 y la declaratoria de persona ausente ocurrió el 28 de noviembre de 2008.
De otra parte, si como se acaba de anotar, directamente el acusado pidió en dos oportunidades el aplazamiento de la diligencia de indagatoria, en estas condiciones pierde todo fundamento la queja conforme a la cual, no se le notificó personalmente de las citaciones para el efecto, pues es obvio que conoció del requerimiento que se le hacía al solicitar su postergación.
Por tanto, no se equivocó el juzgador de segundo grado al afirmar que en realidad el procesado adoptó una actitud evasiva frente a la administración de justicia, observándose que en realidad, a última hora, la defensa pretende aprovechar el comportamiento deliberado del incriminado, para sustentar la nulidad de lo actuado.
Ahora, no es cierto que la localización del incriminado fuese tarea fácil por el hecho de que el abogado consultado por la víctima logró que concurriera a su oficina para reclamarle la entrega del dinero que el ofendido le había entregado con el fin de supuestamente participar en el remate de un bien inmueble, pues si se observa con detenimiento, esa citación se hizo poco después de ocurridos los hechos (ver folio 272 ídem) y la búsqueda del implicado por parte de la Fiscalía en orden a vincularlo se realizó meses y años después.
En suma, no aflora la irregularidad alegada por la defensa en punto de la vinculación mediante declaratoria de persona ausente del enjuiciado.
De otra parte, la glosa relacionada con que se violó el debido proceso por cuanto no se le definió la situación jurídica provisional al incriminado, a pesar de que así lo dispone el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, carece de asidero, pues el libelista desconoce el estado de la jurisprudencia para la época en que se surtió la etapa de la investigación, la cual se inició el 10 de octubre de 2006 con la resolución de la apertura formal de la instrucción y se extendió hasta el 20 de enero de 2009, fecha en la que se decretó su cierre.
En efecto, si bien de acuerdo con lo consagrado en los artículos 354, 355 y 357-2 del Código de Procedimiento Penal, es necesario resolver la situación jurídica cuando se proceda por el delito de estafa, como en efecto ocurre en el sub judice, no debe perderse de vista que por favorabilidad esta Sala determinó, el 20 de junio de 2007, dentro del radicado 19528, que en los casos de los delitos que tuvieran una pena mínima no superior a cuatro años, como aquí puntualmente sucede con la estafa, no era necesario definir la situación jurídica.
Esta postura fue prohijada por la Corte hasta el 4 de marzo de 2009 (radicado No. 27359), al concluir que se debía resolver la situación jurídica en tanto ello podría comprometer el derecho de defensa.
Esa razón, a no dudarlo, pues así lo expresó, fue la que sirvió de fundamento a la Fiscalía para abstenerse de resolver la situación jurídica provisional al encartado en el caso de la especie, pues claramente se ve que aquí la etapa de la investigación, propiamente dicha, se cumplió dentro de las fechas de vigencia de la doctrina sentada por la Corte en cuanto a la no necesidad de resolver la situación jurídica.
Al margen de lo anterior y en gracia de discusión, cabe anotar que el demandante no logra demostrar la trascendencia de la supuesta irregularidad alegada, puesto que simplemente se limita a sostener que como al implicado no se le resolvió la situación jurídica provisional, se le violó el debido proceso y el derecho de defensa, sin entrar a demostrar en concreto de qué manera ello se materializó, pues divaga acerca de que de habérsele definido la situación jurídica al inculpado, habría conocido la valoración de las pruebas, sin advertir cuáles y menos la consecuencia específica de ello. Es decir, deja la crítica en el mero enunciado.
Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Abel Valencia Valencia.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria