CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP7646-2014
Radicación Nº 44.868
Aprobado acta Nº 428
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia sobre el cambio de radicación de la sede del juicio que debe adelantarse en contra de Julio César Álvarez Pedreros, Juan Carlos Arenas Huertas y Josué Yobanny Linares Hernández, a quienes, en escritos del 8 de febrero y 20 de mayo de 2013, la Fiscalía Especializada acusó como coautores de los delitos de homicidio agravado en las personas de Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez Hurtado, tentativa de homicidio agravado en José Didier Marín Camacho y concierto para delinquir agravado. Al último le adicionó falsedad ideológica en documento público.
Lo anterior, según petición que hicieran los apoderados de las víctimas, coadyuvados por los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público y por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (en donde se radicó la acusación).
ANTECEDENTES
1. En las fechas indicadas la Fiscalía radicó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales dos escritos de acusación con los cargos ya citados. La acusación fue formulada el 13 de junio de 2013.
2. Habiéndose señalado varias fechas para realizar la audiencia preparatoria, que ha sido pospuesta por peticiones de las partes, en escrito del 17 de septiembre de 2014 los apoderados de las víctimas reconocidas solicitaron se cambie la radicación de la sede del juicio de un distrito judicial a otro. Argumentaron:
2.1. Desde el momento de los hechos, la madre del occiso Darbey Mosquera Castillo (líder social del movimiento de víctimas y testigo en este caso) ha sido objeto de amenazas, hostigamientos, persecución, desplazamiento forzado y tentativa de homicidio por su exigencia de que se conozca la verdad (con armas de fuego se le ha increpado por su actitud).
Le han llegado panfletos y mensajes a su celular que pregonan su muerte y la de sus abogados, al punto que el 17 de octubre de 2012 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, le otorgó medidas cautelares, en cuyo acatamiento la Unidad Nacional de Protección, UNP, dispuso algunos mecanismos para preservar su vida e integridad y garantizar su participación en las audiencias del juicio, pero para una vista a realizarse el 18 de septiembre de este año se le comunicó que era imposible trasladarla, dada la crisis administrativa y de recursos.
2.2. Los dos apoderados de las víctimas reconocidas (madre y hermano de los dos fallecidos), por ser reconocidos defensores de derechos humanos, igual han sido objeto de medidas cautelares por parte de la CIDH. En el año 2013 la UNP calificó su situación como de “riesgo extraordinario”, estableciendo instrumentos como el de suministrar vehículos para protección y traslados en, y hacia, Manizales, pero para la audiencia del 18 de septiembre de 2014 les fue negado por las razones dichas.
2.3. Estudios de la Defensoría del Pueblo han puesto en conocimiento la situación de riesgo de los defensores de derechos humanos y especialmente la de aquellos que representan a víctimas de ejecuciones extrajudiciales, como en el presente caso, habiéndose identificado un riesgo de atentados contra su vida, libertad e integridad física.
De manera concreta ello deriva, se dice, porque se han logrado evidenciar considerables violaciones a los derechos humanos cometidas por miembros del Batallón de Contraguerrillas, en coordinación con grupos armados ilegales, en acciones sistemáticas de ejecuciones extrajudiciales realizadas entre los años 2006 y 2008. La investigación y juzgamiento de estos hechos ha desatado amenazas contra víctimas y apoderados momentos previos a las audiencias.
Luego de allegar documentación que da cuenta de los hechos señalados, concluyen que el cambio de radicación, de Manizales a Bogotá, se impone como una medida necesaria para velar por la seguridad e integridad personal de intervinientes, víctimas y testigos.
3. En audiencia del 18 de septiembre, a la cual no asistieron víctimas ni sus apoderados, los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público se pronunciaron a favor del cambio de radicación. El primero agregó que conocía de las amenazas, las cuales son objeto de investigación separada y que ha sido necesario brindar protección a testigos y apoderados, lo cual demuestra que existe un riesgo real sobre la integridad de estos.
Los defensores se opusieron al pedido, pues consideran que no se han entregado pruebas sobre las amenazas. Tachan de desleal la petición en tanto la situación ha ocurrido de tiempo atrás y no se explica que solo ahora se ponga de presente, además de que los abogados no comparecieron a la audiencia.
El Juez señaló que surge claro el déficit en la protección de las víctimas, que con suficiencia se demostraron las amenazas y los riesgos para víctimas y apoderados y que, en consecuencia, el propio juzgador solicita a la Corte el cambio de radicación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con excepción de los defensores, todas las partes e intervinientes (el Juez, los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público y los apoderados de las víctimas) solicitaron el cambio de sede del juzgamiento de un distrito judicial, Manizales, a uno diverso, Bogotá.
1. La Sala estima necesario ocuparse, en principio, del tema relacionado con quiénes se encuentran habilitados para proponer el cambio de la sede del juzgamiento.
(I) Desde la norma procesal respectiva, artículo 47 de la Ley 906 del 2004, deriva que ello fue autorizado exclusivamente para las partes, condición que, en el denominado sistema procesal acusatorio, solo ostentan la defensa y la Fiscalía.
El respeto a las formas propias de un proceso como es debido comporta que el adelantamiento del juicio solo pueda ser impulsado, hasta su culminación, por esas dos partes, desde donde se encuentra coherencia al mandato legal señalado, como que dentro de las reglas genéricas de ese debido proceso se precisa la de que el mismo debe ser adelantado por el “juez natural” y este comprende el del sitio donde ocurrieron los hechos.
En ese contexto, como el juez natural es un componente del debido proceso y este se adelanta por el impulso que brindan las dos partes, deriva como consecuencia necesaria que sean estas las que tengan la potestad de reclamar el excepcional cambio de radicación.
(II) Cuando el legislador quiso facultar a alguien diverso de las partes a actuar en determinado sentido, así lo señaló expresamente. El citado artículo 47 procesal es prueba de ello, en tanto claramente señaló que el cambio de radicación puede ser solicitado por “las partes o el Ministerio Público”, mandato del cual derivan dos consecuencias: (a) el legislador ratifica que no tienen la misma connotación, que no son lo mismo, las partes y otros partícipes en el proceso, y (b) que como el Ministerio Público no es parte procesal, sino un órgano que actúa en el juicio con atribuciones específicas, encontró necesario habilitarlo para esa concreta actuación, lo cual tornó necesario que de manera expresa así lo reglara en la disposición, pues, de no haberlo hecho, la Procuraduría no estaría legitimada para postular ese cambio, en tanto no es una parte.
(III) En apoyo de lo expuesto igual acude el parágrafo del artículo 47, en tanto el legislador encontró prudente autorizar al Gobierno Nacional para que pudiera solicitar el cambio de radicación, lo cual obligó a reglamentarlo de manera expresa, pues carecía de la condición de parte.
2. Los criterios expuestos resultan aplicables en todo a las víctimas, como que estas no son parte dentro del proceso, sino un interviniente especial que, por tanto, participa en el proceso penal, pero en los términos reglados por el legislador con el alcance dado por la jurisprudencia, dentro del cual no aparece, según deriva del artículo 47 procesal, que tenga la potestad para reclamar el cambio de sede.
De habilitar a un interviniente para ejercer actividades expresamente reservadas a las partes, se desnaturalizaría la razón de ser del proceso penal, como que el mismo se construye y finalmente se decide a partir de la actuación de dos contrarios que actúan en igualdad de armas, además de que se carecería de argumentos cuando por razones idénticas (amenazas, atentados, presiones) un testigo o un perito, por sí y ante sí, reclamen el cambio de sede.
Nótese cómo desde la propia Constitución (artículo 250.7) se refuerza la tesis de que el impulso del juicio corresponde, por excelencia, a las partes, en tanto que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal”, de donde se concluye que estas, por no ser parte, solo pueden actuar en los términos y condiciones señaladas por la ley procesal penal.
3. Bastante tinta, en la Constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina, ha corrido en los últimos lustros sobre las condiciones especiales de que debe rodearse a la víctima dentro del proceso penal, en aras de su protección y el restablecimiento de sus derechos a la verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición.
En modo alguno pueden desconocerse esas potestades irrenunciables. Por el contrario, ellas deben consolidarse y reforzarse cada día.
Pero sucede que esos derechos deben ejercerse sin que se lleven de calle otros. La utilización y desarrollo de una garantía se impone se haga con respeto irrestricto de otras de igual trascendencia y peso constitucional, como el debido proceso.
En esas condiciones, debe hacerse un ejercicio de sopesar, de ponderar, en este caso, el derecho de las víctimas a intervenir activamente en el juicio penal y el derecho a un debido proceso, desde donde surge como una solución razonable que permite el ejercicio de las dos potestades, que en los supuestos en donde aquellas no se encuentren expresamente habilitadas para determinado acto, lo postulen, lo ejercen, pero a través de la Fiscalía.
Lo anterior, porque por mandatos superiores y legales, la Fiscalía General de la Nación es la parte procesal a quien corresponde la carga de velar por los intereses de las víctimas, en especial lo relacionado con su seguridad, su protección y el restablecimiento de sus derechos.
Los numerales 6° y 7° del artículo 250 de la Constitución Política no dejan campo para incertidumbre alguna, en tanto imponen a la Fiscalía la carga de solicitar al juez las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, el restablecimiento de sus derechos, su reparación integral, así como el “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal”.
Como la Fiscalía es la “dueña de la acción penal”, tiene la carga de la prueba del delito y de la responsabilidad y está obligada constitucionalmente a ejercer las aludidas funciones para garantizar los derechos de las víctimas, estas deben acudir al órgano de la acusación para exigirle las medidas necesarias para la protección de sus derechos.
Si, para el caso, la Fiscalía no accede a la postulación de la víctima para reclamar el cambio de radicación de la sede del juicio, deriva, necesariamente, que aquella tiene la certidumbre de que con los instrumentos que posee puede garantizar la seguridad de víctimas, testigos e intervinientes y el normal desarrollo del juicio.
Tratándose de una institución jerarquizada, si la víctima insiste en la razón de su postura, bien puede acudir a los entes de control interno (jefes de unidad, directores) para lograr el cambio de fiscal o que se le imponga la carga de reclamar el cambio de radicación, etc. Esto es, cuenta con instrumentos idóneos para que, sin desnaturalizar las formas propias de un proceso como es debido, pueda lograr que la parte procesal respectiva acoja su pretensión.
Por lo demás, ante una supuesta negativa, el afectado está habilitado para acudir a otros órganos, como el Ministerio Público y/o el Gobierno Nacional, para que, con los elementos de juicio pertinentes, estos hagan el pedido de que se trata.
4. La Corte tiene dicho (auto del 7 de diciembre de 2011, radicado 37.596):
“El descubrimiento probatorio de la víctima
1. Mediante sentencia C-454 del 7 de junio de 2006, la Corte Constitucional introdujo a la víctima dentro de la redacción del artículo 357 de la Ley 906 del 2004, facultándola para hacer “solicitudes probatorias” y advirtió que tal habilitación se daba “en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”.
Esa alusión a la igualdad de condiciones de la víctima, la defensa y la Fiscalía, en el campo probatorio, no deja de ser un enunciado teórico que no se puede concretar en la práctica, pues el estatuto procesal y las decisiones de constitucionalidad exigen que la práctica de las pruebas en el juicio oral corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a las partes, esto es, a la Fiscalía y a la defensa.
De tal manera que para hacer efectiva la facultad de solicitar pruebas, la situación debe valorarse desde quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica. Por tanto, si los llamados a ese procedimiento son exclusivamente Fiscalía y defensa, es a tales partes a las cuales se impone exigir la carga del descubrimiento probatorio en las instancias de ley.
En ese contexto, indefectiblemente, en el tema tratado la víctima tiene la carga de hacer causa común con la Fiscalía, en el entendido de que esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación (acto que garantiza los derechos de la víctima) y la única llamada a introducir las pruebas. Por tanto, las solicitudes probatorias de la víctima deben ser canalizadas por medio del único interlocutor válido que puede allegarlas y controvertirlas en el debate oral.
Y como el ente acusador está obligado a hacer descubrimiento probatorio, se entiende que en ese acto tiene la obligación de incluir las pruebas que la víctima pretende solicitar. Por eso, dentro de las instancias legales respectivas, hay que propiciar los momentos para facilitar a la víctima se informe y entregue a la Fiscalía los elementos probatorios que desea hacer valer, con lo cual la acusación hará los respectivos descubrimiento y solicitud.
El procedimiento señalado en modo alguno va en detrimento de los derechos de la víctima, reconocidos constitucional y legalmente y desarrollados por la Corte Constitucional. Lo que sucede, incluso desde las razones del último Tribunal, es que las garantías del perjudicado con el delito se impone desarrollarlas sin permitir el resquebrajamiento del sistema de enjuiciamiento criminal concretado a partir del debate realizado por dos contrarios frente a un juzgador imparcial, estructura que necesariamente impide la participación de un tercero.
El juicio se desdibujaría si, por citar ejemplos, se permitiera que terceros ajenos a los dos adversarios postularan teorías del caso y, de manera independiente, descubrieran, enunciaran, solicitaran y participaran en la práctica, en la formación de las pruebas, pues desde tal perspectiva la igualdad de los dos contrarios no existiría y no habría lugar a aplicar las reglas de un proceso como es debido, atinentes al interrogatorio y contra-interrogatorio, previstas exclusivamente para las dos partes opuestas.
Piénsese, de modo simplemente ejemplificativo, en la eventualidad de que se habilitase la posibilidad de que la víctima, con independencia de la Fiscalía, postulase y lograse el decreto de pruebas que, en sentir del ente acusador, niegan su teoría del caso. En este supuesto de probable ocurrencia, dado que la víctima no puede intervenir en la formación de la prueba se llegaría al absurdo de imponer a la Fiscalía, quien tiene la carga de demostrar su acusación, la obligación de practicar una prueba que iría en contra de sus pretensiones.
No debe dejarse de lado que, independientemente de sus derechos y de la obligación de la administración de justicia de garantizárselos, constitucional y legalmente la víctima no es “parte”, sino “interviniente” procesal y permitirle la participación absoluta en el juicio, sin límites, equiparándola a la defensa y a la Fiscalía, comportaría desnaturalizar su carácter para convertirla en “parte”.
Desde un criterio de ponderación se tiene, entonces, que en el desarrollo del juicio se impone garantizar la participación efectiva de la víctima en aras de la protección de sus derechos, pero igual deben protegerse los derechos a un debido proceso constitucional y legal y los del acusado, contexto dentro del cual la solución propuesta surge justa, en tanto hace efectiva la potestad del perjudicado de solicitar pruebas, sólo que por intermedio del adversario habilitado para introducirlas, lo cual, a su vez, garantiza no solamente el respeto al esquema de enjuiciamiento criminal, sino que el acusado se defenderá de un solo oponente.
Y es que el sistema procesal vigente deriva, no solamente de la ley, sino de la propia Constitución, y la normatividad no permite la intervención independiente de un acusador privado.
Tan cierto es ello, que mediante el Acto Legislativo número 06 del 24 de noviembre de 2011 (Diario Oficial número 48.263 de esa fecha), se introdujo un “parágrafo 2º” al artículo 250 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente”.
De la disposición se desprende el conocimiento claro del constituyente respecto de que el sistema procesal de la Ley 906 del 2004 solamente habilita dos partes y exclusivamente una de ellas, la Fiscalía, puede introducir pruebas en aras de lograr una sentencia de condena, de lo cual deriva que para hacer efectivos los derechos de los demás intervinientes, se impone supeditarse a esas formas propias de un proceso como es debido.
La Corte no desconoce que la intervención de la Fiscalía de modo exclusivo en el debate probatorio oral, como titular de la acción penal y dueña de la acusación, puede generar conflictos con la posición de la víctima, pero estos deben ser solucionados por esos dos sujetos procesales con apego a los lineamientos constitucionales y legales que imponen al ente acusador la carga de velar por las garantías del perjudicado con el delito y por el restablecimiento de los derechos que le fueron vulnerados”.
Lo anterior fue dicho en punto de la intervención probatoria de la víctima, lo cual no obsta para que resulte igualmente admisible en el tema que hoy se trata, como que en el presente supuesto se está ante un evento de trascendencia para el debido proceso, que no simplemente incidental, como el cambio del juez natural.
El permiso excepcional reglado para cambiar el juez natural mal puede imponerse sin la postulación de alguna de las dos partes llamadas a impulsar el juicio. Nótese que admitir que ello se haga en contravía de la Fiscalía comportaría obligar a esta parte a que adelante un juicio en un territorio que le resulta perjudicial (por traslados de funcionarios, testigos, práctica de pruebas, etc.), máxime si es del criterio de que con las amplias potestades de que está investida puede garantizar la seguridad e integridad de las víctimas.
Lo último se concluye, en tanto si la Fiscalía no tiene pleno convencimiento de que puede generar esas garantías, a no dudarlo, acudiría a postular el cambio de sede.
5. Dicho lo anterior, en el evento en consideración, si bien los apoderados de las víctimas dirigieron un escrito al Juez, lo cierto es que en la audiencia respectiva la Fiscalía, el Ministerio Público y hasta el juzgador, con fundamento en los mismos elementos de juicio, solicitaron el cambio de radicación, lo cual habilita la decisión de fondo.
Por lo demás, el presente caso acude en apoyo de lo ya expuesto, esto es, que, para no resquebrajar las formas del debido proceso, en aquellos supuestos en donde no se la hubiese habilitado para actuar directamente, la víctima debe hacerlo de la mano de quien debe garantizar sus derechos, la Fiscalía.
En el presente evento, a voces de la acusación, los apoderados de las víctimas le dirigieron el escrito y, al encontrarlo ajustado a la prueba y a la ley, la convencieron y, así, la Fiscalía reclamó el cambio de radicación.
6. El cambio de un distrito judicial a otro compete decidirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 32.8 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004).
7. El artículo 46 del Estatuto procesal dice:
«El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos».
De la norma se desprende que el mandato constitucional y legal del “juez natural” -artículos 29 superior y 19 procesal-, concepto que comprende al del lugar donde haya sido cometida la conducta investigada -artículo 42 adjetivo-, de manera excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando se compruebe la existencia de “circunstancias externas” que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de los aspectos enunciados.
8. Debe existir prueba fehaciente sobre la estructuración de una situación objetiva, ajena al juzgador, que afecte la imparcialidad de la administración de justicia, en cuanto no exista garantía para que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz.
9. Según el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, quien reclama el instituto debe dirigir sus argumentos a comprobar que el caso concreto se ubica dentro de las previsiones aludidas.
En el caso analizado, partes e intervinientes presentan una narración detallada de las circunstancias objetivas que en su criterio afectan el normal desarrollo del juicio.
10. La Sala observa que las circunstancias externas en que se sustenta el pedido de cambio de sede, derivan de informes de autoridades especializadas en la materia, así como de panfletos y textos en teléfonos que expresamente amenazan con atentar contra la vida e integridad personal de las víctimas y sus apoderados si se insiste en coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos investigados. Tan claras, expresas y verídicas son las amenazas que han sido objeto de medidas por parte de la CIDH e implementación de algunos instrumentos por parte de la UNP, que luego les fueron quitados por ausencia de presupuesto.
Sobre ese tema puntual, la Sala reitera lo expuesto en decisiones anteriores, pues resulta aplicable. Por vía de ejemplo, el 19 de marzo de 2014 (CSJ ASP 1364-2014, rad. 43.373) insistió en lo siguiente:
«3. Del escrito de acusación se evidencia que uno de los potenciales testigos de cargo de la Fiscalía quien venía colaborando con la investigación fue amenazado por el procesado, lo cual está acreditado en la entrevista realizada a…
Ahora bien, esta Corporación consideró que pese a que la norma que regula el cambio de radicación no incluye expresamente la seguridad o integridad de los testigos, se impone su salvaguarda, por las razones que explicó de la siguiente manera (CSJ ASP, 13 dic. 2005, rad. 24490):
Además, como lo ha definido la Corte, no está previsto el cambio de radicación sino por las causales que establece la ley.
Y aunque en principio no se consagra, por lo menos de manera expresa, para proteger la seguridad de los testigos pues,
[l]os factores de seguridad o de protección a la integridad personal, como motivo para variar la radicación de un proceso, se encuentran exclusivamente referidos al sindicado y sólo para cuando ello pueda afectar las garantías procesales que le son inherentes,
no hay duda que facilitar la participación de los testigos en un proceso significa defender los altos intereses de la justicia, en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que garantizar esa intervención fortalece el adecuado juzgamiento de los ciudadanos. (Se destaca).
Dicha postura no sólo fue reiterada en auto CSJ ASP, 24 nov. 2010, rad. 35.072, sino que sirvió de norte para ordenar el cambio de radicación dentro del expediente CSJ ASP, 21 nov. 2011, rad. 37.886, por similares hechos contra otra fracción de integrantes de la agrupación criminal conocida como “Los Rastrojos”.
En el presente caso, al estar acreditadas las amenazas contra uno de los potenciales testigos, no puede negarse que ello desdibuja el panorama de tranquilidad deseado para que la administración de justicia pueda cumplir a cabalidad su misión constitucional, pues, como se dijo en el último precedente citado, «no puede pretenderse un juicio si no están garantizados materialmente los derechos básicos de los sujetos procesales; y la publicidad del juicio no pasa de ser una ilusión cuando se persigue y amenaza a los intervinientes, que pudieren significar un obstáculo a las pretensiones de los titulares de los intereses oscuros generadores de esta situación.»
A lo anterior, súmese el informe… cuyas conclusiones dan cuenta de la absoluta influencia criminal de los Rastrojos, banda criminal liderada, entre otros, por el hoy procesado…
Se debe agregar que la presente solicitud de cambio de radicación se asemeja a análogos eventos, en los cuales esta Colegiatura accedió a tal petición, por ejemplo, en los proveídos CSJ ASP, 21 nov. 2011, rad. 37886; CSJ ASP, 28 nov. 2011, rad. 37.889; CSJ ASP, 1 feb. 2012, rad. 38.157; CSJ ASP, 22 feb. 2012, rad. 38.301, CSJ ASP, 8 oct. 2012, rad. 40.038 y CSJ ASP, 29 may. 2013, rad. 41.374 por consiguiente, es palmario que se trata de una situación similar a la planteada en los referentes señalados, en consecuencia la respuesta debe ser igual a la adoptada con anterioridad por esta Corporación, razón por la cual se accederá a la petición de cambio de radicación solicitada por el Fiscal 85 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, disponiendo que el asunto sea remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, reparto».
Como en el presente asunto se está ante situaciones similares a las resueltas por la Corte en casos anteriores, se impone la misma solución, máxime que no se ha dado comienzo a la audiencias de juicio oral, lo cual garantiza continuidad en el juzgador que dirija el debate probatorio y emita el fallo.
El caso será asignado al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Cambiar la radicación de la sede del juicio que debe adelantarse en contra de Julio César Álvarez Pedreros, Juan Carlos Arenas Huertas y Josué Yobanny Linares Hernández, a quienes la Fiscalía Especializada acusó como coautores de los delitos de homicidio agravado en las personas de Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez Hurtado, tentativa de homicidio agravado en José Didier Marín Camacho y concierto para delinquir agravado. Al último le adicionó falsedad ideológica en documento público.
La sede para el juzgamiento se adjudica al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que corresponda por reparto y a quien se remitirá la actuación.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Cambio de Radicación nº 44.868
Con el respeto por el criterio mayoritario de la Sala en el proceso de la referencia salvo parcialmente mi voto en la decisión adoptada en el proceso con radicación 44.868 adoptando íntegramente los argumentos que expuse para el proveído No. 44.901 -Cambio de Radicación- de fecha 12 de noviembre de 2014.
Respetuosamente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra