CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP – 7207 - 2014
Radicación 41061
(Aprobado Acta No. 407)
Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados CÉSAR HUMBERTO CHÁVEZ BRICEÑO y JAVIER ALEXÁNDER LEÓN PRIETO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 2 de abril de 2004, en Fusagasugá (Cundinamarca), Sandra Marcela Ríos, de 20 años de edad, vio un partido de fútbol en compañía de CÉSAR HUMBERTO CHÁVEZ BRICEÑO, a quien había tratado poco y no le tenía mucha confianza. Lo hizo en un lugar público y bebió tres cervezas. Finalizado el juego se encontraron en el sitio con JAVIER ALEXÁNDER LEÓN PRIETO, amigo de CHÁVEZ BRICEÑO, quien les propuso llevarla en su vehículo. En el automotor los hombres, tras aprovisionarse de licor, hicieron tomar a la joven mientras se desplazaban por el pueblo y finalmente, en un lugar solitario y ya puesta en incapacidad de resistir, abusaron sexualmente de ella. El instituto de Medicina Legal la examinó el 5 de abril siguiente, estableciendo lesiones en glúteos, genitales, flanco izquierdo y región cervical posterior.
2. Al proceso, iniciado el 20 de mayo de 2004, CÉSAR HUMBERTO CHÁVEZ BRICEÑO y JAVIER ALEXÁNDER LEÓN PRIETO fueron vinculados mediante indagatoria y la Fiscalía los acusó el 1º de junio de 2010, por el cargo de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir agravado. En la misma determinación se les impuso detención preventiva, medida ésta que el instructor revocó a petición del defensor el 4 de agosto de 2010, por considerar que no era necesaria. La acusación quedó en firme el 2 de noviembre siguiente.
3. Tramitado el juicio, el 14 de septiembre de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) los condenó a 128 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y a pagarle a la víctima, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se les concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 26 de noviembre de 2012, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
Primer cargo. Nulidad por vulneración del debido proceso.
Se desconoció en el trámite procesal el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que la situación jurídica “deberá” definirse en aquellos eventos en los que sea procedente la detención preventiva, como sucedía en el presente caso pues el delito imputado a los procesados contemplaba en su extremo mínimo pena de prisión superior a 4 años.
Así las cosas, se quebrantó el debido proceso al omitir el instructor esa etapa, constitutiva de “un verdadero presupuesto procesal o requisito de procedibilidad”. Con la irregularidad, además –agregó el defensor— resultó vulnerado el derecho de defensa de sus representados porque se les impidió diseñar “una mejor estrategia” dirigida a “controvertir de manera oportuna y desde el comienzo de la investigación las pruebas que existían en su contra”, varias allegadas al proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales. Así sucedió, en concreto, en relación con los peritajes practicados a la víctima por el Instituto de Medicina Legal, sexológico y siquiátrico, de los cuales no se plantearon cuestionarios, no se verificó luego de rendidos si cumplían con los requisitos previstos en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000 y no se surtió el traslado correspondiente a los sujetos procesales para que solicitaran su aclaración, ampliación o adición.
El dictamen siquiátrico, adicionalmente, se realizó sin contar el experto “con los elementos o documentos esenciales”, como las evaluaciones médicas y las piezas procesales necesarias. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el mismo fue fundamental en la construcción de la condena, considerada su invalidez el fallo habría sido absolutorio.
De haberse observado respecto de ese medio de prueba “los requisitos de la contradicción”, el concepto del siquiatra forense “hubiera podido ser no solamente aclarado, ampliado o adicionado, sino objetado, y como de igual manera a como sucede con el anterior dictamen (el sexológico), el perito que lo suscribe no concurrió para efectos de la sustentación y/o explicación del dictamen en audiencia pública, no cabe duda que dichas irregularidades sustanciales dieron al traste con el debido proceso”, afectándose el derecho de defensa de los acusados, a quienes no les fue posible “discutir, controvertir u objetar dicho dictamen, que es la prueba con base en la cual el Juez da por probado el tipo penal de la acusación”.
Procede, pues, la declaración de la nulidad procesal.
Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial.
Como consecuencia de un errado entendimiento de la noción de coautor contemplada en el artículo 29 del Código Penal, el juzgador le imputó el delito a ese título al procesado JAVIER ALEXÁNDER LEÓN PRIETO.
Coautores, según esa disposición, son los que mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte. En el presente caso, conforme a “los hechos tal y como fueron declarados y valorados por el sentenciador”, LEÓN PRIETO conducía el automotor y no se sigue de ello, ni del dicho de la víctima consistente en que oyó a CHÁVEZ BRICEÑO decirle “que se pasara para atrás y le hiciera”, su condición de coautor del delito atribuido.
Debe la Corte, en consecuencia, casar la sentencia “por este aspecto”.
Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.
A juicio del censor, se estructuró la irregularidad por considerar el Tribunal “que la presunta víctima fue puesta en estado de inconciencia, al obligarla a consumir licor por parte de los procesados”.
De conformidad con la versión dada por los implicados en la indagatoria, se “infiere” que “la propia presunta víctima” comenzó voluntariamente a beber cerveza y luego dijo “que quería consumir licor de su tierra” y lo hizo. Según la mujer, dieron muchas vueltas y “al buen rato” pararon como a dos cuadras de su casa, aunque los hombres no sabían que vivía allí. Por ende, si “tuvo cabal y exacto conocimiento y ubicación temporal y espacial, de dónde se encontraba, antes de presentarse los supuestos hechos que estructuran el tipo penal de la acusación, se incurre en error de hecho, al suponer que se encontraba en incapacidad de resistir o en estado de inconciencia, o en condiciones de inferioridad psíquica, que le impidieran comprender la relación sexual, aspecto en el que el fallador supone la prueba, ya que si bien la víctima manifestó, que había sido obligada por la fuerza a injerir (sic) licor, no existe ningún medio material de prueba que ello haya sido así, y antes por el contrario, los dichos de los procesados en sus indagatorias, entendidas como medios de prueba y medios de defensa, permiten inferir, que la presunta víctima decidió consumir licor de manera totalmente voluntaria”.
Se suma a lo anterior la afirmación de los procesados, no desvirtuada en el proceso, consistente en que la mujer, tras vomitar, resbaló y cayó de espalda al salir del vehículo. En consecuencia, “mal puede suponerse, que las lesiones que aparecieron en su cuerpo, sean producto de un supuesto tipo penal” como el atribuido a los acusados, “quienes siempre han negado haber tenido comportamientos ilegales con la mencionada”.
Así las cosas, “no existiendo prueba alguna de que la presunta víctima fue obligada por la fuerza a consumir licor”, el juzgador incurrió en el error denunciado al suponer la prueba de ese hecho y de que la mujer estaba en estado de inconciencia.
Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho por falso juicio de legalidad.
Este yerro recayó en el peritaje de siquiatría practicado a la víctima por el Instituto de Medicina Legal, al pretermitirse en su producción las formalidades legales aludidas en la primera censura.
En igual error de derecho incurrió el juzgador al no reconocer la existencia de duda sobre la responsabilidad penal de los acusados y resolverla a su favor. No sabe la denunciante, conforme a su dicho, “si fue violada o no”. Afirmó “que estaba cerca a su casa para el momento del desencadenamiento del suceso investigado” y que dentro del automotor “fue objeto de supuestos tocamientos, que los procesados han negado”.
No se puede perder de vista que, “en gracia de discusión”, los hallazgos en el cuerpo de la mujer “no dan certeza de la existencia de la supuesta violación”, que ella misma “dice desconocer, ya que de acuerdo con sus manifestaciones, los alegados tocamientos, no pueden confundirse con la realización de un acceso carnal violento y desde esta perspectiva, es evidente que hay duda de especial entidad por el tipo penal por el que se acusó y juzgó a los procesados, pues no existe certeza sobre el aludido acceso y tampoco sobre la responsabilidad de los procesados, porque los mismos han manifestado, en ejercicio de su defensa material, que los hallazgos de lesiones en el cuerpo de la víctima son producto de una caída y no de manipulaciones o tocamientos de índole sexual”.
Así las cosas, dado que el concepto siquiátrico “no contó con los requisitos de aducción” y en atención a que las versiones de la víctima y de los procesados “están soportadas en situaciones indemostradas y generan duda”, cree procedente el recurrente casar la sentencia y absolver a sus representados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación de los cargos.
1. En el primero no acreditó el casacionista la trascendencia de la irregularidad denunciada. Si la misma consistió en que el instructor no resolvió la situación jurídica de los procesados, encontrándose en el deber legal de hacerlo, la convalidó el defensor en su momento al no pedirle a la Fiscalía que lo hiciera.
Adicionalmente, considerando que cuando se cerró la investigación el 10 de noviembre de 2008 aún era criterio de la Sala, frente a la Ley 600 de 2000, que la resolución de situación jurídica “carecía de la sustancialidad necesaria” como para que su omisión se erigiera en causal de nulidad, dejó de lado el recurrente señalar las razones por las cuales aplica en el presente caso la jurisprudencia de la Corte del 4 de marzo de 2009 (casación 27539), a través de la Cual la Corporación varío su doctrina y concluyó que se desvertebraba el sistema y podía limitarse el derecho de defensa al no definirse la situación jurídica en los eventos establecidos en la ley.
No se acreditó en la censura, por último, frente a la hipótesis de estimar que se trató de una irregularidad sustancial, el perjuicio que en concreto se le causó a los sindicados por la circunstancia de no decidirse antes de la resolución de acusación si procedía en su contra o no la detención preventiva. Que se les haya impedido con la omisión el diseño de “una mejor estrategia defensiva” es una afirmación general del defensor que no dice nada sobre un perjuicio específico que hayan sufrido sus representados, quienes en realidad, por el hecho del incumplimiento de la ley por parte de la Fiscalía, gozaron del privilegio de enfrentar en libertad el trámite penal. Una situación que se mantiene hasta ahora si se tiene en cuenta que en el auto calificatorio se les dictó detención preventiva pero se consideró, de cara a los fines de la medida de aseguramiento personal, que no era necesaria su ejecución.
Así las cosas, en razón del primer cargo no hay lugar a la aceptación de la demanda. La parte del mismo asociada al supuesto desconocimiento de los requisitos legales en la producción de los peritajes sexológico y siquiátrico por parte del Instituto de Medicina Legal, claramente plantea un error de naturaleza probatoria, equivocadamente propuesto al interior de una censura de nulidad procesal. Se volverá sobre el particular, sin embargo, en el juicio de admisibilidad del último reproche, donde con acierto acudió el casacionista para denunciar la misma situación a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad.
2. En la violación directa de la ley sustancial, que es la causal al amparo de la cual el recurrente formuló el segundo cargo, no hay lugar a discutir los hechos que declaró probados el juzgador ni la valoración probatoria. Y aunque el defensor expresó que lo sabía, dejó de lado algunas deducciones del fallo con apoyo en las cuales se afianzó la conclusión de coautoría de los procesados en la conducta imputada. Específicamente las asociadas a las huellas de violencia en el cuerpo de la víctima descritas en el dictamen sexológico del Instituto de Medicina Legal.
Si la mujer, a quien se otorgó credibilidad, recordó que en un momento dado los acusados, luego de embriagarla, detuvieron el automotor y el conductor pasó al asiento de atrás y los dos hombres –cada uno tomándola por un brazo— empezaron a “manosearla” toda (senos, piernas, vagina) y si la médica forense que la examinó encontró lesiones en proceso de cicatrización a nivel genital, reveladoras de acceso carnal para el juzgador, lejos está de configurar la examinada una censura susceptible de examen en casación.
Razonablemente tales hechos, que declaró comprobados el fallador e irrebatibles en el marco de la causal de casación planteada, conducían a la atribución de coautoría y el simple descontento del defensor con esa conclusión –pues en realidad a eso redujo su inconformidad—, no demuestra ningún error de juicio jurídico en el que se haya incurrido en la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.
3. El error de hecho por falso juicio de existencia denunciado en el tercer cargo tiene lugar, como es sabido, cuando el juzgador deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o se sustenta en medios de convicción no allegados a él.
Aquí el casacionista señaló que el Tribunal incurrió en la segunda hipótesis de tipo de error error. Pero en lugar de relacionar los medios probatorios supuestos en la sentencia y acreditar que sin esa invención otro habría sido el sentido del fallo, como era su deber, se limitó a contraponer su lectura de los medios de prueba a la realizada por el Tribunal, dejando de lado que el recurso extraordinario de casación no es tercera instancia del proceso penal sino un escenario dispuesto para juzgar la legalidad de la sentencia. En esa medida no le era dable, sin asociar a la pretensión un error de juicio, reivindicar como verdad el dicho de los acusados y no el relato de la víctima, en el cual creyeron las instancias al encontrarlo respaldado en la prueba técnica.
Claramente, entonces, tampoco en relación con esta censura hay lugar a la admisión de la demanda.
4. En el cuarto cargo, por último, donde se comprende la parte del primer cargo en la cual se cuestionó la validez de los peritajes sexológico y siquiátrico practicados por el Instituto de Medicina Legal, tampoco comprobó el demandante un error del juzgador.
No es verdad que en la producción de esos medios de prueba se hayan pretermitido las formalidades legales. Es manifiesto que el primero lo solicitó la autoridad ante la cual la víctima presentó la denuncia, con el objeto de que un experto médico la examinara y describiera las eventuales lesiones físicas padecidas. El segundo, a su turno, lo pidió la Fiscalía al servicio de siquiatría para determinar si la mujer –cuando los hechos— se encontraba en capacidad de comprender, con qué secuelas quedó y el tratamiento a seguir.
Se constata en el expediente, así mismo, que en los dos casos se dejaron claros los fundamentos de los estudios, los procedimientos empleados y las conclusiones a que se llegó, susceptibles de controversia por las partes debido a su claridad y precisión.
Cierto, según lo denunció el actor, que de los dictámenes no se corrió a los sujetos procesales el traslado previsto en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000. La Corte, no obstante, reiteradamente ha señalado que esa omisión es insustancial y no invalida los conceptos de los peritos, los cuales estuvieron en el presente caso a disposición de las partes desde su ingreso al sumario para solicitar su aclaración, ampliación o adición, para objetarlos, o simplemente para discutir acerca de sus alcances, como efectivamente lo hizo la defensa en sus diferentes intervenciones procesales.
La afirmación final del censor, consistente en que las versiones de la víctima y de los procesados “generan duda” respecto a si hubo o no acceso carnal, se soportó una vez más en su lectura personal de los medios de convicción. Es sólo la contraposición de su criterio al del Tribunal, resultan do ello insuficiente para considerar el reproche como una proposición viable de ser estudiada de fondo por la Corte.
5. Es notable, en suma, que no procede la admisión de la demanda. Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados CÉSAR HUMBERTO CHÁVEZ BRICEÑO y JAVIER ALEXÁNDER LEÓN PRIETO.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria