CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente



AP6867-2014

Radicación n° 44901

(Aprobado Acta No. 385)


       Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)


ASUNTO


Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación elevada por el apoderado judicial de Bachir Abdul Harb Iman, víctima dentro del proceso adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina contra Pablo Justiniano Quiroz Mariano, por el delito de Prevaricato por Acción.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


       La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina presentó escrito de acusación contra Pablo Justiniano Quiroz Mariano, por considerar que en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, incurrió en irregularidad al interior del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por Bachir Abdul Harb Iman contra Luz Estela Namen de la Peña y Luis Fernando De La Peña Ruíz, toda vez que no obstante que mediante fallo de Tutela se le ordenó decidir conforme con las pruebas obrantes en la actuación según las cuales la mora invocada como fundamento de la demanda se encontraba debidamente acreditada,  mediante pronunciamientos del 26 de febrero y 6 de julio de 2008 resolvió mantener su criterio respecto a que era procedente denegar las pretensiones del demandante, comportamiento que calificó el ente acusador contrario a derecho, y en consecuencia constitutivo del delito de Prevaricato por Acción.


       Ante la imposibilidad de culminar la correspondiente audiencia de acusación en atención a múltiples situaciones procesales surgidas a lo largo de la actuación, mediante escrito del pasado 22 de septiembre del año en curso, el apoderado judicial de Bachir Abdul Harb Iman, reconocido como víctima dentro del proceso, solicitó el cambio de radicación a otro Distrito Judicial.


FUNDAMENTOS  DE  LA  PETICIÓN

Aduce el peticionario que en San Andrés existen circunstancias que pueden afectar el normal desarrollo de la actuación, que se han presentado reiterados aplazamientos, impedimentos y recusaciones que han impedido el normal desarrollo del proceso y que inciden en “…el retardo del mismo que puede derivar en una prescripción del delito investigado…”.


Luego de reseñar la actuación cumplida y de mencionar las oportunidades en que ha aplazado la audiencia de acusación, manifestó que la ciudad de San Andrés cuenta con muy pocos Jueces de la República a quienes tienen que acudir el escaso número de abogados, y señala que en este caso la víctima ha tenido que acudir a la acción de tutela ante el Tribunal Superior, motivo por el cual en el curso del proceso seguido contra el Juez Quiroz Mariano, los Magistrados han debido declararse impedidos, eventualidad que aunada a las solicitudes de aplazamiento, se materializa únicamente en la dilación del trámite, motivo por el cual considera que el proceso contra el Juez debe adelantarse en otra ciudad para que no se afecte la imparcialidad y se respeten las garantías procesales.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La Sala anuncia que se abstendrá de resolver el cambio de radicación propuesto, por las siguientes razones:


Como es bien sabido, el artículo 46 del mencionado ordenamiento jurídico dispone que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.


De igual manera, es claro que el cambio de radicación es una medida extraordinaria que busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo,  y lograr de esta forma que el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia.


El cambio de radicación, en cuanto implica una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, es una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.


En el presente asunto, el apoderado judicial de la víctima pone de presente los inconvenientes que se han presentado en el Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para adelantar la etapa del juicio dentro de la actuación seguida contra el Juez  Pablo Justiniano Quiroz Mariano por el delito de Prevaricato por Acción, eventualidad que en su opinión conduce no sólo a la violación de las garantías procesales de los sujetos procesales e intervinientes en la actuación, sino que también afecta la imparcialidad e independencia de la administración de Justicia.


Concretada en tales términos la pretensión, es evidente la falta de legitimación del peticionario.


En efecto, de acuerdo con el artículo 47 de la ley 906 de 2004, el cambio de radicación ha de proponerse por las partes, el Ministerio Público, el Gobierno Nacional, o por el funcionario judicial que esté conociendo del proceso.


Este presupuesto de relación jurídico-procesal que otorga el derecho de postulación en cuanto al tema específico del cambio de radicación, no se satisface en el presente evento, toda vez que en el sistema procesal previsto en la Ley 906 del 2004, la potestad para solicitar la alteración de las reglas de competencia, es una facultad reservada a las partes (fiscalía y defensa), al Ministerio Público y al Gobierno Nacional, lo que excluye a la víctima quien en su condición de interviniente no se encuentra legitimada para hacerlo.


En relación con el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:


“…Del mandato legal deriva que la facultad de impetrar el cambio de radicación está dada para las partes, lo cual comporta que por decisión expresa de la ley se excluyó de esa potestad a la víctima, en tanto en el sistema procesal penal de la Ley 906 del 2004, la condición de “parte” solamente la tienen la defensa y la Fiscalía, en tanto la víctima es un “interviniente”, no parte.


Tan claro es lo anterior, que la disposición en cita aludió a las partes y al Ministerio Público, en el entendido evidente de que el último tampoco tiene condición de parte, sino de interviniente y, por ello, ante el propósito legislativo de permitirle invocar el cambio de radicación, fue necesario incluirlo de manera específica, pues, de no hacerlo, quedaría igualmente excluido pues el concepto de “partes” no lo cobijaba.


4. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado respecto de los derechos que le asisten a la víctima, que si bien deben ser garantizados en el trámite procesal penal, ello debe serlo de manera conjunta con el respeto de otros derechos como el debido proceso y, por ello, tratándose de la postulación y práctica de pruebas en el juicio, se impone que lo haga de la mano de la Fiscalía, única parte autorizada para, junto con la defensa, introducir los medios probatorios en el juicio para conocimiento y decisión del juez (confrontar auto del 7 de diciembre de 2011, radicado 37.596).


Esos lineamientos igualmente resultan de buen recibo en el tema que hoy se trata, en tanto la regla procesal del artículo 47 solamente autorizó a las partes para postular el cambio de radicación y, respecto de los intervinientes habilitados para actuar en el proceso penal, únicamente se autorizó al Ministerio Público, de donde deriva que a la víctima no le está permitida esa facultad.

En esas condiciones, cuando quiera que probatoria y jurídicamente la víctima considere que están dadas las condiciones para solicitar el traslado del juicio debe contactar a la Fiscalía, ente que tiene la carga de garantizar sus derechos. Pero igual puede hacerlo con el Ministerio Público e, incluso, con el Gobierno Nacional a quienes la ley procesal confirió esa potestad.


5. Es verdad que en un caso anterior (auto del 8 de abril de 2011, radicado 36.145) la Corte parece haber habilitado un cambio de radicación por postulación de la víctima, pero lo cierto es que el centro de la decisión estuvo dado por la petición que en el mismo sentido hizo el Ministerio Público y, sobre todo, por las pruebas aportadas por este…”. (CSJ. SP. Auto  del 5 de septiembre de 2012. Rad. No. 39740).


Idéntico planteamiento ha sido expresado por la Sala en posteriores pronunciamientos, específicamente en los autos del 2 de octubre de 2012, radicado No. 39962; del 5 de marzo de 2014, radicado 43308 y del 7 de abril de 2014, radicado 43535.


Ha indicado igualmente la Sala que una conclusión en tal sentido en manera alguna limita el acceso a la administración de justicia, ni restringe el derecho de defensa en las fases previas al juicio, así como tampoco genera una desigualdad de armas que altere los rasgos fundamentales del sistema procesal penal, en el entendido que en todo caso pueden acudir por intermedio de la Fiscalía, el Ministerio Público o el mismo Gobierno Nacional a invocar su pretensión.



Ciertamente la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado respecto de los derechos que le asisten a la víctima, los cuales deben ser garantizados en el trámite procesal. Sin embargo, tal prerrogativa debe satisfacerse de manera conjunta con el respeto de otros derechos, como el debido proceso, acorde con las disposiciones normativas que integran el procedimiento penal, que se dirigen no sólo a ofrecer una serie de garantías a las partes e intervinientes, sino que también propenden porque el proceso se desarrolle a través de una secuencia lógica y ordenada, con la intervención única de quienes legalmente se encuentren facultados para ello.


En tales condiciones, como en este evento quien presenta la petición de cambio de radicación carece de legitimidad para ello, la Corte se abstiene de examinar la solicitud.


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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,


RESUELVE


ABSTENERSE de decidir la solicitud de cambio de radicación invocada por el apoderado judicial de Bachir Abdul Harb Iman, víctima dentro del proceso adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina contra Pablo Justiniano Quiroz Mariano, por el delito de Prevaricato por Acción.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Comuníquese y cúmplase




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ




EYDER PATIÑO CABRERA




PATRICIA SALAZAR CUELLAR




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




Nubia Yolanda Nova García

Secretaria