CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente


AP6547-2014

Radicación N°40420

(Aprobado Acta No.349)



Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil  catorce (2014).



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado   JOSÉ ALFREDO CAMARGO y los terceros civilmente responsables NELLY TERESA DUQUE DUARTE y la empresa de transportes EXTRA RÁPIDO EL NORTEÑO S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 6 de septiembre de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad el 29 de junio del mismo año al término del trámite del incidente de reparación integral, que condenó a los impugnantes al pago solidario de perjuicios.   



Hechos 



El 19 de diciembre de 2009, en la vía que comunica a Cúcuta con Puerto Santander, colisionó el taxi de placas VIS-081, conducido por JOSÉ ALFREDO CAMARGO, con la camioneta de placas IWJ-444, conducida por LEONAR GAONA ÁLVAREZ, causando la muerte de JORGE LUIS NIETO DÍAZ, DAIRELINA CARRILLO BLANCO, ANDERSON JESÚS LEYTON CARRILLO, NELLY YOHANA DURÁN CARRASCAL y LEONAR GAONA ÁLVAREZ, y lesiones a BENILDA LEAL BECERRA.



Actuación procesal relevante



1. El 14 de febrero de 2011, la fiscalía presentó escrito de acusación contra JOSÉ ALFREDO CAMARGO por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y lesiones personales con perturbación funcional de carácter permanente, ambos culposos, y el 29 de marzo del mismo año lo acusó formalmente por los referidos ilícitos, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.


2. Iniciado el juicio oral, el Juez, apoyado en un preacuerdo presentado por la  fiscalía y el procesado, dictó sentencia el 6 de septiembre de 2011, en la que condenó a JOSÉ ALFREDO CAMARGO a la pena principal de 37 meses y 10 días de prisión, multa de $14800.660.oo, y privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 46 meses y 20 días, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación.


3. Ejecutoriado este fallo, el juzgado, a petición de las víctimas, inició incidente de reparación y dictó sentencia el 29 de junio de 2012, en la que condenó al procesado JOSÉ ALFREDO CAMARGO, los terceros civilmente responsables  NELLY TERESA DUQUE DUARTE (propietaria del taxi de placas VIS-081) y la empresa de transportes EXTRA RÁPIDO EL NORTEÑO (a la cual se hallaba afiliado el vehículo), y la aseguradora llamada en garantía SOLIDARIA DE COLOMBIA, en forma solidaria, al pago de los perjuicios causados con los delitos, en los montos y hasta los topes allí establecidos. 


4. Impugnado este fallo por la apoderada del sentenciado JOSÉ ALFREDO CAMARGO y el apoderado de la aseguradora SOLIDARIA DE COLOMBIA, para cuestionar  la condena al pago de los daños morales, por considerar que no habían sido demostrados, y para advertir que la aseguradora no respondía por esta clase de perjuicios, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el suyo de 6 de septiembre de 2012, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión, el apoderado común del procesado JOSÉ ALFREDO CAMARGO y de los terceros civilmente responsables NELLY TERESA DUQUE DUARTE y la empresa EXTRA RÁPIDO EL NORTEÑO S. A., recurre en casación.



La demanda   



Plantea tres cargos de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y uno por violación indirecta de la ley sustancial al amparo de la causal consagrada en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo primero.



Cargo primero de nulidad



Sostiene que la sentencia se halla afectada de nulidad por desconocimiento de la garantía fundamental de defensa  técnica de los terceros civilmente responsables NELLY TERESA DUQUE DUARTE y la empresa EXTRA RÁPIDO EL NORTEÑO, quienes fueron citados al incidente de reparación integral y asistieron a las audiencias, sin contar con un profesional del derecho que los asesorara en sus intereses. 


Explica, después de transcribir el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, que cuando se vincula a un tercero civilmente responsable a un proceso penal, es porque se le va a juzgar sobre su culpa civil, razón por la que solo puede ser condenado a pagar daños y perjuicios a condición de ser oído y vencido en juicio, con la plenitud de las garantías, en un plano de igualdad, por ser considerado como parte.


Afirma que el acto que se le imputa al tercero es de naturaleza civil, “generalmente por infracción al deber de cuidado respecto de la fuente de riesgo que está obligado a controlar de conformidad con el artículo 2347 del Código Civil, por lo tanto el tercero civilmente responsable debe ser vinculado en razón a que, entre el condenado responsable y el tercero existía una relación de dependencia, que es posible hacer una imputación jurídica con fundamento en la ley civil y probando el incumplimiento de ese deber de cuidado o vigilancia especial”.


Por consiguiente, al llamado a responder en tales condiciones se le debe reconocer ese carácter, para que pueda actuar dentro del incidente como un sujeto procesal, con las facultades suficientes para constituir apoderado o para que se le nombre de oficio, para presentar pruebas orientadas a demostrar la exclusión de responsabilidad, y para interponer recursos.


Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad del incidente de reparación integral desde la primera audiencia, para que los terceros sean informados del derecho que tienen a ser representados por un abogado.



Cargo segundo de nulidad



Sostiene que la actuación se encuentra viciada de nulidad por no haberse realizado la audiencia de conciliación de que trata el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, omisión de la que informan los audios, de los que se establece que el juez no le dio oportunidad a las partes de llegar a un acuerdo conciliatorio, no obstante existir por parte del procesado y los terceros civilmente responsables ánimo de hacerlo.


Argumenta que en todo proceso donde se lleve a cabo audiencia de conciliación, el juez debe ilustrar a las partes sobre el procedimiento conciliatorio, su naturaleza, características, ventajas y consecuencias, preguntar si existe ánimo conciliatorio, cuáles con las pretensiones de los demandantes y cuál la oferta de los demandados, y proponer también fórmulas de arreglo. Pero en el presente caso esta audiencia no se llevó a cabo, siendo requisito necesario para el adelantamiento del incidente.


Por tanto, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado desde la primera audiencia, para que se realice la de conciliación con la intervención del juez.


Cargo tercero de nulidad



Sostiene que la actuación cumplida es nula “por cuanto en la primera instancia se vulneraron los principios de concentración, inmediación e inmutabilidad judicial, así como lo dispuesto en el artículo 454.3 de la Ley 906 de 2004, porque el funcionario judicial que dictó la sentencia condenatoria fue diferente al que inició el incidente de reparación y valoró las pruebas.  Por tanto, solicita anular la actuación desde el inicio del incidente para que quien conozca del mismo sea el que lo resuelva.



Cargo por violación indirecta



Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 2341 a 2347 del Código Civil, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.


Después de relacionar los beneficiarios de los pagos  decretados por los juzgadores de instancia, su naturaleza y sus montos, sostiene que el error del tribunal consistió en que no se percató que los perjudicados que promovieron el incidente de reparación no demostraron la legitimación en la causa, ni la cuantía de los perjuicios materiales y morales alegados.


Agrega que para que se reconozca la calidad de víctima o de representante de la víctima, debe demostrarse esa condición con las pruebas autorizadas por la ley, como el registro civil de nacimiento si se trata de un hijo, o de matrimonio si se trata del cónyuge sobreviviente, pruebas que no fueron aportadas en el presente caso. Y en cuanto a la parte pasiva no se demostró la relación que existía entre el condenado y los terceros civilmente responsables. 


Argumenta que para condenar al pago de perjuicios se requiere haber acreditado suficientemente, con prueba legalmente aportada, la existencia del daño ocasionado con la infracción, por lo que corresponde a la víctima o su representante, demostrar que se causó un perjuicio real, y no eventual, exigible a través del incidente.


Además, se trata de un sistema inter partes, donde cada una debe probar lo que pretende, y donde el juez, en condición de árbitro, no puede practicar pruebas oficiosamente, ni insinuarlas, y si la parte interesada en obtener una decisión de condena no demuestra lo que quiere, no puede accederse a sus pretensiones. 


En síntesis, como en el presente caso no se demostró la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, ni se presentaron ni practicaron las pruebas que demostraran los perjuicios materiales como los morales, los juzgadores no podían dictar sentencia condenatoria en la forma como lo hicieron. Por tanto, pide a la Sala casar la sentencia y no acceder a las pretensiones de los incidentantes.

SE CONSIDERA



La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos  mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial, necesarios para la realización de los fines del recurso.



Legitimación para acceder a la casación



No obstante que los terceros civilmente responsables no apelaron la sentencia de primera instancia, y que esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del  Código de Procedimiento Civil, reformado por el Decreto 2282 de 1989 (modificación184),1 los inhabilitaría para recurrir en casación, la Sala se ocupará de estudiar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para la admisión a trámite de la demanda, teniendo en cuenta que varios de los cargos que plantean son de nulidad.


Lo anterior, atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala, que considera que cuando no se apela el fallo de primera instancia, el acceso al recurso de casación puede darse no solo cuando el fallo de segundo grado modifica la situación del no apelante, haciéndola más gravosa, como se impone en materia civil, sino también, cuando lo planteado es una nulidad procesal, por considerar que la aceptación del contenido material del fallo, revelado a través del silencio de parte, sólo resulta válido si el procedimiento que lo sustenta es legítimo.


Por separado, entonces, se analizarán los distintos  cargos que la demanda plantea.



Cargo primero de nulidad



El 181.4 de la Ley 906 de 2004 dispone que cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente, como ocurre en este caso, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.


Esto significa que en lo que tiene que ver con estos dos   específicos aspectos, es decir, las causales de casación y la cuantía del interés para recurrir, rigen las normas que regulan la casación en materia civil, y que en relación con las demás aspectos del proceso casacional, como procedencia, legitimación, oportunidad, admisión, facultad oficiosa y recursos, operan las normas penales.  


La causal de nulidad en la casación civil se halla consagrada en el artículo 368.5, reformado por el artículo primero del Decreto 2282 de 1999 (modificación 183), que textualmente dice: “Son causales de casación: 5ª Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”.  


Cuando se alega, por tanto, una nulidad procesal de orden legal en el incidente de reparación integral, es necesario precisar cuál en concreto de las relacionadas en el citado artículo 140 se estructuró, y porqué se presentó, y adicionalmente a ello demostrar que no se está en presencia de situaciones que la tornen inalegable, de cara a los principios generales que orientan su declaración.2  


En el cargo que se analiza, el casacionista sostiene que la actuación incidental es nula porque sus representados NELLY TERESA DUQUE DUARTE (propietaria del vehículo) y la empresa de transportes EXTRA RÁPIDO EL NORTEÑO (empresa a cual se hallaba afiliado el vehículo), actuaron sin contar con un abogado que los asesorara en su adelantamiento, y que esta omisión se erige en causal de nulidad por ausencia de defensa técnica, acorde con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.


Sin embargo, al seleccionar la causal, no invoca la prevista en el numeral 5° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, como correspondía hacerlo, sino la consagrada en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, norma que contiene las causales de casación en el proceso penal. Y como motivo de nulidad plantea implícitamente el previsto en el artículo 457 ejusdem3, cuya actualización apoya en el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional.


Esta presentación del cargo es equivocada, porque, como ya se indicó, debió sustentarse en las causales de casación consagradas en materia civil y en los motivos de nulidad que allí se establecen, o en los de orden superior que la jurisprudencia del ramo reconoce, mas no acudir a las causales del proceso penal, porque el rigor de los procedimientos no es el mismo, debido a su naturaleza distinta y a que los derechos que en su interior se debaten no tienen la misma connotación.  


Alimentado por esta equivocada identificación de los procedimientos, el casacionista equipara la situación del procesado en materia penal con la del tercero civilmente responsable en materia civil, para sostener que también éste tiene derecho a estar asistido permanentemente de defensa técnica, es decir, de un abogado que lo asesore en el curso del incidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.


No obstante, omite referenciar que el inciso tercero de este precepto superior, que sirve de fundamento normativo al ataque, sólo exige proveer de defensa técnica a quien está siendo investigado y juzgado en un proceso penal, por la comisión de delitos, en manera alguna a quien es sujeto de una disputa judicial de contenido puramente patrimonial,4 como interesadamente lo presenta.


Ante la ausencia de fundamento constitucional, el sustento normativo del cargo debió buscarse en la ley, pero el demandante tampoco indica qué norma en concreto del  proceso incidental regulado por la Ley 906 de 2004, o del Código de Procedimiento Civil, exige proveer al tercero incidental de defensa técnica, ni porqué esta omisión afectó  de nulidad el trámite, ni cuál motivo en concreto de los señalados en el artículo 140 del estatuto procesal civil se estructuró.


La regulación del incidente de reparación integral que contiene la Ley 906 de 2004, tampoco contribuye a sus propósitos, porque el parágrafo del artículo 104 ejusdem establece que quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente, sin exigir, como pareciera entenderlo el censor,  que si no concurre, o asiste solo, deba proveérsele de un abogado que lo represente para poder continuar el trámite.


Las únicas condiciones que la normatividad establece para que la sentencia surta efectos en relación con los terceros civilmente responsables, es que su presencia sea demandada por las víctimas o sus apoderados en la audiencia de apertura del trámite del incidente, y que sean debidamente citadas para que comparezcan (artículos 102 y 107), presupuestos que se cumplieron a cabalidad en este asunto. 


Es más, en la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2012, el juez, a instancias uno de los apoderados de las víctimas, requirió a los terceros civilmente responsables para que constituyeran apoderado judicial que los asistiera  en el trámite del incidente, sin que el representante legal de la empresa de transportes EXTRA RÁPIDO EL NORTEÑO, quien se hallaba presente, ni la señora NELLY TERESA DUQUE DUARTE (propietaria del vehículo), atendieran su pedido,  actitud de la que se sigue que su voluntad era afrontar directamente el asunto, y que renunciaban al derecho de tener un abogado. 

       

       Este entendimiento consulta las directrices plasmadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-423 de 31 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTE, en la que al estudiar la exequibilidad de la expresión “quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, contenida en el inciso segundo del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, al cual se ha hecho alusión, precisó:  


«El ciudadano demandante considera que la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.”, del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004 viola el derecho de defensa del tercero civilmente responsable por cuanto éste puede ser condenado al pago de una indemnización por la simple inasistencia al incidente de reparación integral, cuando lo cierto es que durante la etapa de investigación ni siquiera se le permitió intervenir como sujeto procesal. No comparte la Corte las anteriores aseveraciones, por las razones que pasan a explicarse.


«La expresión demandada simplemente establece, en relación con el tercero civilmente responsable, un efecto jurídico lógico a su incumplimiento injustificado de asistir a la audiencia de pruebas y alegaciones que tiene lugar en el curso del incidente de reparación integral de perjuicios, consecuencia consistente en que, una vez recibida la prueba ofrecida por los presentes, “con base en ella, se resolverá”. Adviértase entonces que no se presenta vulneración alguna del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, como quiera que el mismo debe ser debidamente citado para que compareciera a la mencionada audiencia, y por ende, su inasistencia injustificada equivale a una renuncia válida a ejercer su derecho de defensa, se insiste, en relación con aspectos meramente económicos. De allí que, aceptar los argumentos del demandante conduciría a que, en la práctica, la no presencia consciente del tercero civilmente responsable le impediría al juez de conocimiento pronunciarse de fondo en relación con la reparación de las víctimas.


«En este orden de ideas, la Corte declarará exequible la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.”, del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado».



Cargo segundo de nulidad



En este ataque el casacionista sostiene que el trámite incidental es nulo porque el juez pretermitió la audiencia de conciliación ordenada por el artículo 103 de la Ley 906 de 2004.


La formulación de este cargo, al igual que la del anterior, es equivocada, porque el impugnante debió acudir a las causales previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, e indicar cuál motivo de nulidad en concreto, de los previstos en el artículo 140 ejusdem, se estructuraba, y porqué la invalidación del trámite incidental resultaba inevitable, tarea demostrativa que no cumple.


Adicionalmente a esto, el reparo es infundado, porque  la Ley 906 de 2004 no prevé la realización de una audiencia independiente, distinta de las previstas en sus artículos 103 y 104, para intentar la conciliación, como lo entiende el recurrente, sino que en el curso de ellas, es decir, en la de apertura del incidente y en la de pruebas, se invite a las partes a conciliar, y se les ofrezca la oportunidad de hacerlo, procedimiento que en el presente caso el juez cumplió a cabalidad.


Consultados los audios, se establece que en la audiencia de apertura del incidente, celebrada el 22 de noviembre de 2011, el funcionario, después de escuchar las pretensiones de las víctimas, las enteró del derecho que tenían a conciliar, y dispuso citar a los terceros civilmente responsables y a los representantes de las aseguradoras para escucharlos, en razón a que los incidentantes  solicitaron su vinculación.


En la nueva audiencia, llevada a cabo el 10 de febrero de 2012, el juez, después de registrar la asistencia de las partes y de advertir que los representantes legales de las aseguradoras llamadas en garantía no habían sido citadas, dispuso fijar nueva fecha para el adelantamiento de la audiencia, no sin antes preguntar a los asistentes si existía algún acuerdo conciliatorio y de exhortarlos a que buscaran soluciones, luego de ser informado de la ausencia de iniciativas.      


En la siguiente audiencia, realizada el 5 de marzo de 2012, el juez inició preguntando a los asistentes si existía acuerdo, y disponiendo un receso con el fin de que conversaran y presentaran al menos una propuesta que sirvieran de base a un posible acercamiento, sin lograrlo, razón por la cual les pidió mayor compromiso, y citó a una nueva audiencia.


El 22 de marzo de 2012, al reanudarse el trámite incidental, el juez resolvió dar inicio a la práctica de pruebas, después de ser informado por los asistentes que no existía acuerdo conciliatorio. Y en la audiencia siguiente, realizada del 23 de abril de 2012, también les preguntó si habían explorado alguna forma de conciliación, y les permitió que intervinieran y presentaran propuestas, sin lograrse ningún acercamiento.  


Esta reseña de lo sucedido en el trámite del incidente de reparación integral muestra que el funcionario ajustó su actividad a los requerimientos legales, y que el cargo, en los términos que se plantea, carece totalmente de fundamento, no solo porque la pretermisión que se denuncia no existió, sino porque frente al principio de protección de los actos procesales  no es posible aceptar que quienes propiciaron el fracaso de los acercamientos conciliatorios con propuestas irrisorias, pretendan ahora la nulidad de la actuación con el argumento de que no contaron con oportunidades para concretar un acuerdo.



Tercer cargo de nulidad



En este ataque el casacionista argumenta que el trámite incidental es nulo porque el juez que decidió el incidente no es el mismo que lo inició, y que esto viola los principios de concentración, inmediación e inmutabilidad judicial.


También en el planteamiento de este reproche el impugnante desatiende las directrices normativas que le exigían acudir a las causales de casación previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y demostrar su existencia, pues asegura que el trámite incidental es nulo, pero no dice cuál motivo en concreto, de los previstos en el artículo 140 ejusdem, se actualizó en el caso analizado.


Además de esto, incurre en una petición de principio, por cuanto da por sentado que el cambio de juez en el   adelantamiento del incidente de reparación integral encierra  una irregularidad constitutiva de nulidad, sin mencionar qué norma procesal en concreto se desconoció, ni por qué esta variación adquiere connotación invalidante, ni de qué manera el procesado y los terceros civilmente responsables vieron afectadas sus garantías procesales con el cambio del juez.


También carece de fundamento jurídico, porque no existe norma procesal alguna que exija que el incidente de reparación integral deba ser iniciado, adelantado y concluido por el mismo juez, so pena de nulidad, y porque la equiparación que el demandante realiza con dicho  propósito de la audiencia oral de juzgamiento, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, y el incidente de reparación integral, donde se discuten ordinariamente cuestiones patrimoniales, para aplicarles los mismos principios y hacerles derivar los mismos efectos, resulta desafortunado. 



Cargo único por violación indirecta



Esta censura carece totalmente de demostración. El casacionista sostiene que los juzgadores incurrieron en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pero no indica qué error en concreto, dentro de las distintas especies que esta categoría agrupa (existencia, identidad, raciocinio), se presentó.


Tampoco dice sobre qué pruebas recayó el error que denuncia, ni qué implicaciones tuvo en las conclusiones que cuestiona, pues sostiene, de manera general, que el incidente no probó la legitimación en la causa por activa ni por pasiva, ni los daños materiales causados, ni su cuantía,  pero no identifica los medios de prueba que fueron indebidamente apreciados, ni explica si el error se presentó en relación con todos los beneficiarios de las condenas, o solo respecto de algunos de ellos, ni por qué.


La Sala le recuerda al recurrente que en materia casacional toda afirmación que contradiga las conclusiones de los fallos de instancia debe demostrarse, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que los ampara, y que  la Corte no puede, en virtud del principio de limitación que gobierna del recurso, entrar a corregir o suplir las deficiencias demostrativas de la demanda. 


En el caso que se analiza los juzgadores condenaron solidariamente al procesado, los terceros civilmente responsables y la empresa aseguradora llamada en garantía, a pagar distintos valores por concepto de perjuicios materiales y morales, a favor de MARGARITA ÁLVAREZ CARDONA, ERIKA PICÓN CHINCHILLA, JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ PICÓN, DANNA MARCELA ÁLVAREZ PICÓN, IVÁN ALIRIO NIETO FLÓREZ, MARÍA ISELA DÍAZ GÁFARO, GERSON JESÚS CARRILLO y BENILDA LEAL BECERRA, por las muertes de LEONARD GAONA ÁLVAREZ, JORGE LUIS NIETO DÍAZ y DAIRELINA CARRILLO BLANCO, y por las lesiones causadas a BENILDA LEAL BECERRA.


Por tanto, si el casacionista consideraba que en estos reconocimientos los juzgadores cometieron errores en la apreciación de las pruebas que condujeron a una condena por perjuicios no demostrados, o a favor de personas no legitimadas, debió analizar por separado cada caso, e indicar  qué clase de error se cometió en cada uno de estos reconocimientos, por qué se cometió y qué implicaciones tuvo en la condena, argumentación que ni siquiera intenta.    


Además, debía indicar qué diferencia cuantitativa se presentaba entre los perjuicios reconocidos en la sentencia y los que en su opinión debían ser autorizados, para poder establecer a ciencia cierta qué interés patrimonial le asistía y si se cumplían o no los presupuestos para acceder a la casación en virtud de la cuantía del interés, que como se sabe, la ley civil los fija en 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.5


  

Decisión    



Visto, entonces, que la demanda estudiada no cumple las condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.


Insistencia



Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en jurisprudencia reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946).


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


       

       RESUELVE



Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del sentenciado JOSÉ ALFREDO CAMARGO y de los terceros civilmente responsables NELLY TERESA DUQUE DUARTE y la empresa de transportes EXTRA RÁPIDO EL NORTEÑO. 


Contra esta decisión procede la insistencia.


NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.





         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ




EYDER PATIÑO CABRERA






PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO





NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria





















1 El inciso segundo de la referida disposición, dice textualmente: “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla”.

2 Principios de trascendencia, instrumentalidad, protección, residualidad y convalidación, comunes a toda clase de nulidades.

3 El artículo 457 dice: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.

4 “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.

5 Artículo 366, reformado por el Decreto 2282, artículo 1°, modificación 192.