CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP6140-2014
Radicación n° 44452
(Aprobado Acta No. 334)
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán contra la decisión de 11 de agosto de 2014, adoptada por una Sala de Decisión Penal de esa Corporación, a través de la cual no accedió a la pretensión de la Fiscalía de rechazar unos medios probatorios de la defensa, dentro del proceso penal adelantado contra el ex Fiscal Seccional de Balboa (Cauca), VÍCTOR MUÑOZ CABRERA, por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS
Se extraen del escrito de acusación los siguientes:
El 1° de enero de 2007, a las 6:15 de la tarde, en el barrio Villa del Sur, vereda «Pureto» del municipio de Balboa (Cauca), funcionarios de la Policía Nacional sorprendieron a Robinson Samboní Burbano, Wilson Muñoz Córdoba y Óscar Bolaños López, trasportando 4.351,5 gramos de cocaína, razón por la cual fueron capturados. Sin embargo, al momento de poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los detenidos, los uniformados no lograron ubicar al entonces Fiscal 2° Seccional de Balboa, VÍCTOR MUÑOZ CABRERA, en turno de disponibilidad, de manera que solo hasta el día siguiente (2 de enero), en horas de la mañana, el asistente del citado funcionario recibió las diligencias.
El 3 de enero de ese mismo año, a las 9:30 a.m., el mencionado fiscal radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, que se realizó ese mismo día y en la cual se decretó la ilegalidad de la aprehensión por vencimiento del término previsto en el artículo 28 de la Constitución Política, y se dispuso la libertad inmediata de los indiciados.
Prosiguiendo con la respectiva investigación, el 21 de marzo de 2007, el fiscal MUÑOZ CABRERA dejó una constancia en la cual informó que las diligencias fueron recibidas el 2 de enero de ese año a las 10:00 de la noche, contrario a lo plasmado por su asistente judicial, quien -según él- por un error involuntario anotó como fecha de recibido el día 1° de enero anterior.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán separó de la investigación al doctor VÍCTOR MUÑOZ CABRERA, remitiendo copias penales y disciplinarias por el vencimiento de términos.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 5 de julio de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán1, la Fiscalía formuló imputación contra VÍCTOR MUÑOZ CABRERA, por los delitos de prevaricato por omisión agravado (artículos 414 y 415 de la Ley 599 de 2000) y falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibídem), cargos a los que el imputado no se allanó.
2. El 31 de octubre de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el procesado por las conductas imputadas2, siendo realizada la correspondiente audiencia el 22 de enero de 2014, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán3.
3. El 7 de mayo siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual la defensa realizó su descubrimiento probatorio, se acordaron entre las partes algunas estipulaciones y fueron admitidos para llevar al juicio todos los elementos de convicción solicitados por la defensa y algunos de la Fiscalía. Decisión impugnada y revocada por esta Corporación el 2 de julio del presente año, en el sentido de admitir una prueba documental presentada por el ente acusador.
4. El 16 de mayo de este año, la Fiscalía presentó el oficio No. 195, a través del cual allegó constancia de recibido de los medios de prueba documentales de la defensa y copia de la factura de envíos de 15 de mayo anterior, de la empresa de correo Servientrega.
5. El pasado 11 de agosto, en la audiencia de juicio oral, luego que el acusado no aceptara los cargos, el Fiscal solicitó inadmitir los elementos materiales probatorios que la defensa allegó de manera extemporánea, ya que no le fueron entregados dentro del plazo de (3) tres días concedido en la audiencia preparatoria, específicamente, relacionó los siguientes medios de prueba: (i) Oficio No. 5000-10-0844 de 25 de marzo de 2014, suscrito por la Directora Seccional de Fiscalías del Cauca, (ii) copia del derecho de petición de 23 de abril de 2014, en el que el defensor solicita a la Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses de Bogotá, información acerca de las capacitaciones recibidas por VÍCTOR MUÑOZ CABRERA en sistema acusatorio, (iii) copia del derecho de petición de 23 de mayo de 2014, dirigido a la Directora Seccional de Fiscalías del Cauca, en el mismo sentido del anterior, y (iv) Oficio No. GR6-2014-089-354-2014, de 28 de marzo de 2014, suscrito por la Gerente de Reclamaciones del Cliente de la Empresa de Telefonía CLARO, en el que se anexa una relación de las llamadas entrantes y salientes de un abonado celular.
5. En esa misma fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán resolvió no acceder a la petición del ente acusador de rechazar los medios probatorios de la defensa como sanción por descubrimiento extemporáneo. Decisión que fue objeto de impugnación, por lo que las diligencias fueron enviadas a esta Corporación para la definición del asunto.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el curso del juicio oral que se adelanta contra el ex fiscal VÍCTOR MUÑOZ CABRERA, mediante la cual negó la petición presentada por la Fiscalía de inadmitir los elementos materiales probatorios de la defensa por descubrimiento extemporáneo.
En sustento, el a quo argumentó que si bien es cierto la defensa no le entregó a la Fiscalía los elementos materiales probatorios dentro de los tres días acordados en la audiencia preparatoria, por un «descuido secretarial», también lo es que dicho incumplimiento no representa algún perjuicio para la estrategia ofensiva, por cuanto los medios fueron suministrados «dos» días después de haber fenecido el plazo, es decir, que en últimas el acusador tuvo acceso material a los medios probatorios de la defensa, con suficiente antelación para preparar su derecho de contradicción, por lo que carece de trascendencia la referida entrega inoportuna.
LA IMPUGNACIÓN
1. En sustento del recurso de apelación, el Fiscal 2° Delegado advirtió que conforme al artículo 346 de la Ley 906 de 2004, la sanción para el incumplimiento al deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento probatorio, es la exclusión de los elementos de convicción, recalcando que la defensa dejó fenecer el término de 3 días que le fueron otorgados en el acto preparatorio para la entrega de elementos probatorios.
Señaló que el artículo 10° del estatuto adjetivo, establece que los términos son de obligatorio cumplimiento, sin que en este evento exista por parte del defensor una causa razonable que justifique la tardanza. Sostuvo que en un proceso penal con igualdad de armas, la defensa debe ser proactiva, con las mismas responsabilidades de la Fiscalía para sacar avante la teoría del caso.
Insistió en que lo acontecido redunda en un perjuicio para el ejercicio oportuno de su derecho de contradicción dentro del proceso.
2. Por su parte, el apoderado judicial de VÍCTOR MUÑOZ CABRERA, en calidad de no recurrente, requirió la confirmación de la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 11 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual no accedió a la pretensión de la Fiscalía de excluir unos medios probatorios de la defensa, dentro del proceso que se sigue contra el ex fiscal VÍCTOR MUÑOZ CABRERA por las conductas punibles de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.
La Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, si fuere el caso, los temas inescindiblemente vinculados a la censura.
El objeto de debate presentado por el fiscal impugnante se centra en cuestionar la admisión -en juicio oral- de los medios de prueba documentales que la defensa le entregó de manera extemporánea, habida cuenta que en la audiencia preparatoria se le concedió un término de tres (3) días para la entrega material de los mismos, sin que se hubiese respetado dicho plazo.
La Sala observa que, en efecto, en la audiencia preparatoria celebrada el 7 de mayo del año en curso, una vez se realizó el descubrimiento probatorio por parte de la defensa de los elementos de prueba documentales, el Tribunal Superior de Popayán determinó que «(…) para dar igual oportunidad que se la ha dado a la Fiscalía en cuanto al término de los tres días, efectivamente se le da ese mismo término al señor defensor para que proceda a cumplir con la solicitud que eleva la Fiscalía relacionada con el descubrimiento probatorio que usted ha realizado en este momento (…)»4.
Decretado el material probatorio de la defensa e iniciado el juicio oral, el representante de la Fiscalía alegó el incumplimiento del defensor de allegar los medios cognoscitivos dentro del término concedido, ya que advierte que tan solo le fueron entregados el día 16 de mayo de 2014, según la constancia de recibido y la factura de la empresa de mensajería.
En este evento, el abogado defensor admitió que por un «descuido secretarial», no envió los elementos de prueba a la Fiscalía dentro del término de los tres días que le fueron concedidos en el acto preparatorio, sin embargo, señaló que una vez se percató de la omisión los envió mediante correo certificado, cumpliendo con su deber de descubrimiento.
Precisa la Sala que el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y por tal motivo la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los que el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensiones.
Es claro, entonces, que el descubrimiento de la prueba en el sistema acusatorio está vinculado indisolublemente al debido proceso, en razón a la trascendental incidencia de dicho instituto frente al desarrollo de la actividad de cada una de las partes.
No puede perderse de vista que, según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, «el correcto y completo descubrimiento probatorio condiciona la admisibilidad de la prueba, pues, como lo dispone el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento. Por tanto, las evidencias, medios y elementos no descubiertos no podrán aducirse al proceso ni controvertirse dentro del mismo, ni practicarse durante el juicio oral»5.
Y es que, el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física se encuentra sometido a un orden metódico y cronológico, en aras de garantizar, entre otros, los principios de igualdad, contradicción y lealtad, y en ese sentido, el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, fija al juez la obligación de rechazar los elementos probatorios y evidencia física respecto de los cuales no se haya cumplido de manera correcta y completa el trámite de descubrimiento probatorio. En términos del mencionado artículo se indica:
Art. 346. Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.
En este evento, la defensa superó el término de tres días para poner en conocimiento de la Fiscalía los medios de prueba documentales que le fueron autorizados en la audiencia preparatoria para llevar al juicio, los cuales debieron haber sido entregados el 12 de mayo anterior, sin embargo, dicha entrega se produjo (4) cuatro días después, esto es, el 16 de mayo siguiente, tal como lo confirma el propio ente acusador.
La citada norma establece como consecuencia de la falta de descubrimiento, el rechazo de los elementos materiales probatorios y evidencia física, es decir, que no podrán ser aducidos en juicio aquellos medios cognoscitivos que «deban descubrirse y no sean descubiertos», contrario a lo acontecido en el presente asunto, en el que finalmente sí se concretó la entrega material de los medios de prueba y con ella su pleno descubrimiento, aunque de manera extemporánea, por lo que en estricto sentido no se configuró el supuesto de hecho que exige la norma.
La finalidad del trámite de descubrimiento probatorio es que las partes lleguen al juicio oral con pleno conocimiento de los medios cognoscitivos de la contraparte, con una estrategia ofensiva o defensiva debidamente preparada con plenas garantías de sus derechos.
Debe tenerse en cuenta que la irregularidad expuesta por el recurrente, en este evento, resulta inane, en la medida en que aquella no produjo un resultado real y concretamente adverso o lesivo para el ejercicio de los derechos de la Fiscalía, la cual tuvo acceso a los medios de prueba de la defensa, pudiendo preparar su estrategia acusadora con suficiente antelación, ya que el juicio oral se retomó el 11 de agosto del año en curso, casi tres meses después, lo que representa un tiempo prudencial para el análisis y planeación de la teoría del caso.
Y es que, la mora de 4 días en que incurrió la defensa, no afecta de manera alguna los derechos de la contraparte, en especial el de contradicción reclamado en la censura, porque, aun cuando fue extemporáneo su conocimiento, ello no implica un sorprendimiento o limitación de controversia a la Fiscalía, quien conocía de su existencia desde el acto preparatorio en el cual fueron descubiertos, enunciados, solicitados y decretados a la defensa, bajo la prevención de ser entregados materialmente con posterioridad, lo cual se cumplió.
Tampoco puede pregonarse un desconocimiento al principio de igualdad de armas propio del sistema acusatorio, debido a que el ente acusador tuvo la oportunidad de conocer los elementos materiales probatorios de la defensa con un mismo nivel o plano de anterioridad al juicio, sin que los 4 días de tardanza en poner en conocimiento los medios de prueba documentales, represente de manera alguna un perjuicio jurídicamente trascendente para el acusador.
Diferente situación sería si la defensa hubiera puesto en conocimiento de la Fiscalía el material probatorio en forma incompleta, o que no lo hubiese entregado, lo cual sí redundaría en una afectación de garantías procesales, o que su entrega tardía le impidiera ejercer la contradicción, contrario al caso examinado, en el que apenas se inicia el juicio oral, por lo que el ente acusador puede ejercer plenamente sus derechos.
Es más, el recurrente no concretó específicamente la afectación de las garantías de las que es titular, ni demostró un efectivo desconocimiento a la estructura del proceso, pues, no explicó con suficiencia en qué forma la entrega extemporánea de los medios documentales de la defensa le impide ejercer su derecho de contradicción y llegar al juicio oral con pleno conocimiento de los elementos de prueba a controvertir, o cómo dicha mora soslayó la etapa del descubrimiento probatorio, la cual –se reitera- se cumplió a cabalidad.
Entonces, de conformidad con lo expuesto, al carecer de trascendencia el yerro planteado por el recurrente, surge claro que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán de no acceder al rechazo de los medios probatorios documentales de la defensa, se ajusta a legalidad, sin que se advierta algún quebranto a los derechos o garantías procesales de la Fiscalía, motivo por el cual esta Corporación la confirmará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión de 11 de agosto de 2014, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el curso del juicio oral adelantado contra VÍCTOR MUÑOZ CABRERA, por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 11 cuaderno original No. 1.
2 Fls. 16 al 27 cuaderno original No. 1.
3 Fl. 56 cuaderno original No. 1.
4 Archivo de audio No. 19001600070320070003500_190012204004_1, record 17’:56’’, cd No. 3 adjunto.
5 Cf. CSJ. AP. 21 Feb. 2007, rad. 25920 y CSJ AP. 21 Nov. 2012, rad. 39948.