CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente




AP6051-2014

Radicación No. 44060

Aprobado acta No.321


Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014).



VISTOS


Desata la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el procesado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, con anuencia de su defensor de confianza, contra la providencia proferida por dicha Corporación el 21 de abril de 2014, mediante la cual improbó el acuerdo celebrado el 10 de febrero del presente año.


HECHOS:


Los hechos fueron sintetizados en pretérita oportunidad por esta Sala en los siguientes términos:


1.En la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, se adelantaba una investigación contra una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, dentro de la cual se compulsó copias ante la Unidad Nacional Anticorrupción, por evidenciarse hechos relacionados con presuntos delitos ocurridos al interior del Consejo de Estado y del Senado de la República.


2. El conocimiento de la investigación originada en esa compulsa de copias correspondió a la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública bajo la radicación No. 110016000101200700005, en desarrollo de la cual se obtuvo información acerca de la participación de una persona que se hacía llamar «ROMMEL», quien era Fiscal Local, motivo por el que se decretó la ruptura de la unidad procesal en orden a que se adelantara la indagación correspondiente por el funcionario competente.


3. En efecto, en la investigación identificada con la radicación No. 110016000000200700378, se obtuvo información sobre que LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, Fiscal Local, y ROMMEL POLANCO PADILLA, inducían a OLGA YANETH SOCAMÍA VARGAS para que les  entregara  una  suma  de  dinero  a  cambio de impulsar el proceso identificado con la radicación No. 110016000057200780418 seguido por el delito de hurto, donde la citada era la víctima.


4. El 18 de junio de 2008, en horas del mediodía, en las instalaciones del Supermercado Carrefour ubicado en la carrera 30 con calle 19 de esta ciudad, momentos después de que la citada víctima entregó la suma de $6.000.000 a ROMMEL POLANCO PADILLA, quien era acompañado por JUAN CARLOS SOTO CANO, efectivos de la Policía Nacional les dieron captura y les incautaron ese dinero. Por igual, en la vía pública, en concreto en la carrera 22 con calle 53, se materializó la captura de LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, en cumplimiento de la orden que en ese sentido emitió un Juez de Control de Garantías.



ANTECEDENTES:



1. En audiencia celebrada el 19 de junio de 2008, en el Juzgado 33 Penal Municipal de Control de Garantías, se declaró legal el procedimiento de captura de ROMMEL POLANCO PADILLA, LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO y JUAN CARLOS SOTO CANO, a los cuales, en igual fecha, la Fiscalía les formuló imputación; a los dos primeros, como coautores del delito de concusión y, al último, en calidad de interviniente de la misma infracción.


2. Al día siguiente, en el juzgado aludido y ante solicitud de la Fiscalía, a los mencionados se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se sustituyó, en el caso del imputado LUÍS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, por la de detención en el lugar de su residencia.


3. Aceptados los cargos por ROMMEL POLANCO PADILLA y en razón de que JUAN CARLOS SOTO CANO no tenía fuero legal, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, en orden a continuar el presente trámite únicamente en relación con LUÍS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO.


4. El 18 de julio de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Bogotá y tras varios aplazamientos originados en la conducta procesal del imputado  LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO y sus defensores, en sesiones llevadas a cabo a partir del 3 de agosto de 2009, se le formuló acusación por el delito de concusión, en grado de coautor, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal. El 16 de junio del mismo año, se revocó la medida de aseguramiento impuesta y se le concedió la libertad.


5. La audiencia preparatoria del juicio oral, instalada el 14 de septiembre de 2009, se desarrolló en varias sesiones y con decisión del 21 de junio de 2010 se resolvió sobre la práctica de las pruebas, la cual fue objeto de impugnación, siendo confirmada parcialmente por esta Sala el 19 de octubre de 2011.


6. Con los antecedentes descritos, el 29 de mayo de 2012 fue instalado el juicio oral, y el 8 de abril de 2013 la Fiscalía presentó un preacuerdo que el Tribunal Superior de Bogotá improbó en auto del siguiente 22 de mayo, el cual fue confirmado por la Corte en decisión del 20 de noviembre de  2013.


7. El 10 de febrero del año en curso, el acusado suscribió acta de preacuerdo con el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el que aceptó el cargo que por la conducta punible de concusión se le había formulado, a cambio de que se le degradara la calidad en la que actuó de autor a cómplice, conforme lo previsto en el artículo 30 del C.P; se le concediera el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, aunado al «permiso para trabajar en actividades distintas al ejercicio profesional de abogado litigante»1.


8. Al siguiente día, tuvo lugar la respectiva audiencia de verificación ante la referida Corporación, la cual improbó el mencionado preacuerdo mediante proveído del 21 de abril de 2014. Decisión contra la cual, la Fiscalía y el acusado, con anuencia de su defensor de confianza, presentaron recurso de apelación. Procede la Corte a resolver la controversia planteada por los recurrentes.



EL AUTO IMPUGNADO


El Tribunal, después de resumir los hechos atribuidos al acusado y los términos del preacuerdo, hace un bosquejo general de la llamada Justicia Premial y sus bondades, transcribiendo jurisprudencia de esta Sala referida al alcance de los preacuerdos y las facultades de verificación que corresponden al juez.


De todo ello concluye que aun cuando es viable consignar en el preacuerdo «La degradación en la forma de participación, la fijación de las sanciones en los mínimos y el otorgamiento de la prisión domiciliaria»2, no ocurre lo mismo con el permiso para ejercer la profesión de abogado.


Trasladada esa manifestación al caso concreto, el Tribunal advierte que no obstante en el preacuerdo se estipuló a favor del procesado una «autorización para trabajar en actividades distintas al ejercicio de la profesión de abogado litigante», se allegó al mismo un contrato de prestación de servicios entre la abogada MARYYA HIRINA MATALLANA CASTILLO y aquel, en el que se pactaron «formas de ejercer la abogacía»3, con el cual, concluye el a quo, se soslayan las limitaciones consagradas en la Ley 583 de 2000 y la Ley 1123 de 2007.


A lo que agrega, que de conformidad con los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004 la competencia para resolver las peticiones del procesado referidas a trabajar por fuera de su residencia es de las autoridades judiciales de ejecución de penas y medidas de seguridad.


Al efecto, se detiene el a quo en lo acordado para significar que la referida autorización para trabajar no tendría vocación para redimir pena, en la medida en que su objeto es la obtención de lucro económico, razón por la que decide improbar el acuerdo.


Contra la decisión en comento interpusieron recurso de apelación la Fiscalía y la defensa material.



ARGUMENTOS  DE  LAS  PARTES


1. La fiscalía.


Advierte que el acuerdo debe respetarse en su integridad, puesto que con el mismo no se están violando derechos o garantías fundamentales, ni mucho menos la prohibición atinente a que el procesado «desarrolle alguna actividad de abogado», pues, afirma, «en el contrato que éste suscribió con una abogada se especifican las actividades que van a desarrollar, las cuales podría realizar cualquier ciudadano del común sin tener que tener esa educación y esos conocimientos en derecho».


Por esa misma vía arguye el recurrente: «todas las consecuencias de la pena pueden ser objeto de preacuerdo, porque si se puede negociar lo referente a las condiciones en que se cumple la sanción privativa de la libertad, se puede preacordar con relación al permiso para trabajar».


2. La defensa


Manifiesta el impugnante que el a quo improbó el preacuerdo que celebró con la Fiscalía basado en «una serie de consideraciones subjetivas» que se distancian notablemente de la realidad propia del contrato de prestación de servicios que suscribió con la abogada MARYYA HIRINA MATALLANA CASTILLO, por cuanto, afirma, «las labores para las que he sido contratado no requieren tener formación en la ciencia del derecho», en la medida en que se sustraen a:


«prestar servicios de atención al cliente en las oficinas del grupo de abogados, pero esa atención… en muchos bufetes de abogados la cumple una secretaria o una recepcionista… en donde se ilustra al cliente cuáles son los servicios que se prestan, que documentos o información se requiere para consulta, la agendación (sic) de la consulta profesional, la organización del directorio de contactos y para aquellos clientes que sostienen una relación contractual, su atención es la de informarle sobre las actuaciones que hayan desarrollados los abogados frente a los organismos de los administradores de justicia, el curso y estado de sus procesos, o asuntos judiciales, las citas y aspectos que de ello se requieran durante la organización para el buen desempeño de sus funciones.


Segundo, ciertamente se me contrata para el desempeño de otros quehaceres distintos a los de la atención al cliente, consistente en elaborar para la doctora HIRINA, y solo para ella, jamás para sus clientes, minutas, contratos, poderes y toda clase de documento jurídico que se requiera, bajo su absoluta responsabilidad, oiga se bien, bajo su absoluta responsabilidad y cargo profesional para aportar a los diferentes procesos en los que ella o sus abogados habilitados que con la misma estén ligados contractualmente… Se me contrata al igual para estar atento al control de términos y de la agenda que le corresponda a la contratante, y de la misma manera se me contrata para prestar acompañamiento a la doctora MATALLANA CASTILLO a las diferentes audiencias y diligencias judiciales, sobre este particular… Es evidente que no se me contrata para laborar con ninguna otra persona natural o jurídica… sino que está destinada como ayudantía a la persona natural que me contrata… es la ayudantía o asistencia con la que cuentan sin número de bufete de abogados… ayudantía o sustanciación de los asuntos para los cuales en la mayoría de los casos no requieren personas formadas universitariamente en disciplinas del derecho sino inclusive autodidactas y personas que cuentan con experiencia en esta clase de asuntos. Es la sustanciación que a modo de ejemplo… era la que se valían los jueces… de provincias distanciadas de nuestra capital nacional, sustanciación cuya base incluso es la formación pragmática… en donde subyacen modelos o formas de escritos jurídicos, en lo tocante al control de términos no es ese un ejercicio profesional del contratista, que en este caso soy yo… esa actividad o quehacer al igual la puede llevar a cabo cualquier persona que no tenga formación en la ciencia del derecho.


En tercer lugar, respecto del acompañamiento a la doctora MARYYA HIRINA a las distingas diligencias judiciales no es de acceso a la administración de justicia por parte del contratista, mal puede pensarse que ese acompañamiento corresponda como tal, se trata simplemente de asistirla a las necesidades que allí tenga desde afuera del estrado judicial propiamente destinados al público, tomando apuntes, notas de lo que sucede en estrados judiciales, suministrarle la logística que requiera… consulta en el entre tanto de jurisprudencia que requiera para el adecuado ejercicio profesional dentro de los asuntos litigiosas en los que ella sea responsable.


Por manera que esas formas pactadas dentro del contrato no son ni pueden entenderse como el ejercicio de la abogacía.»4


Igualmente, señala el recurrente que el a quo confunde el beneficio administrativo de permiso para trabajar, con el instituto jurídico de redención de pena por trabajo, y que bajo ese errado razonamiento a más de  desestimar los argumentos aducidos por el acusado referentes a acreditar que se encuentra inmerso en el supuesto de hecho consagrado en el numeral 5 del artículos 314 de la Ley 906 de 20045, se declara incompetente para conceder tal beneficio, no obstante ser éste una consecuencia más de la pena privativa de la libertad, por lo tanto susceptible de negociación en la justicia premial. Al respecto precisó:


« Ahora bien, en relación con el permiso para trabajar, como aspecto del cual luego pueda solicitar se constituya en aspecto fáctico para solicitar redención de pena, es evidente que sería una torpeza de mi parte no invocar ante el juez de ejecución de penas… su aplicación para redención de pena… Es claro que la sala de primera instancia confunde el beneficio administrativo de permiso para trabajar… con el instituto jurídico de redención de pena por trabajo… por tanto no es un beneficio sino es un derecho. Por lo demás, el permiso para trabajar en mi caso particular esta predeterminado por situaciones de especial necesidad que se corresponden: Uno… por ser susceptible de negociaciones pre acordadas en corresponsabilidad a la justicia premial; y dos, con mi derecho fundamental del trabajo, bajo el ejercicio o actividades distintas a la de la profesión de abogado para nada es restringible con la situación de estar privado de la libertad. Es decir, por ser tal derecho compatible con la vida de reclusión, pero en el evento particular para poder atender el mínimo vital y el de mi familia, en donde subyace entre otras situaciones de contingencia… una de esas especiales condiciones de especial necesidad están acreditadas en la carpeta de primera instancia… me refiero a la contribución de sustento de dos mis menores hijos.


()


Sobre el tercer aspecto base para negar el preacuerdo, esto es lo referido a la supuesta incompetencia que tendría la Sala para ocuparse de este asunto, señalando que la competencia estaría asignada al juez de ejecución de pena, es evidente que tampoco esa afirmación esta asistida de razón legal, en tanto con relación al derecho premial que admite acordar sobre todas las consecuencias de la imputación a acusación, no solo las penales sino también las civiles… precisamente el permiso para trabajar intramural o extramuralmente como forma de dignificación de reo y de la búsqueda de su resocialización es una de las consecuencias de la sanción punitiva»6


Finaliza su intervención solicitando se imparta aprobación y legalidad al preacuerdo celebrado con el delegado de la Fiscalía.



CONSIDERACIONES



En virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal le asiste competencia para resolver el asunto propuesto, toda vez que se trata del recurso de apelación formulado contra una determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.


  1. Análisis de la apelación.


Como quiera que los motivos de desacuerdo expresados por la delegada de la Fiscalía y el acusado, con anuencia de su defensor, en calidad de recurrentes, frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 2014, tienen el mismo sustento fáctico y jurídico, la Sala los abordará de manera conjunta.


Los asuntos que ocupan la atención de la Corte se centran, entonces, en verificar, en el presente control de legalidad, si el «permiso para trabajar» pactado entre el ente acusador y el procesado es en verdad susceptible de consenso, como lo alegan los impugnantes o si, por el contrario, desborda el ámbito de aquello que puede ser objeto de estipulación.


Observa la Corte que en el contrato de prestación de servicios suscrito el 13 de enero del 2014 por la abogada litigante MARYYA HIRINA MATALLANA CASTILLO y el aquí acusado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, anexo al acta de preacuerdo calendado 10 de febrero del año en curso, se acordaron las siguientes obligaciones para éste:


«TERCERO: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Constituye la principal obligación: a) Actuar confidencialmente, esto es, que las informaciones que obtenga relacionadas con los diferentes procesos y asuntos serán reservadas y de exclusivo conocimiento y socialización de la contratante. b) Desarrollar sus gestiones con diligencia y cuidado, atendiendo las citas de los clientes en la medida en que sean así agendadas entre las 8 de la mañana a las 6 de la tarde de lunes a viernes, y entre las 9 de la mañana y 2 de la tarde los días sábado para lo cual contará como lugar fijo para sus labores contractuales las dos oficinas del grupo jurídico M&B con todos sus equipos y logística de que están dotadas. c) Prestará acompañamiento a la abogada contratante a las diferentes audiencias y diligencias judiciales cuando a ello hubiere lugar y así se estime conveniente, ante los diferentes despachos judiciales. d) Para dar cumplimiento al objeto contractual, atenderá de su propio peculio los desplazamientos que deba efectuar ante los diferentes edificios de la Rama jurisdiccional en donde funcionan los despachos judiciales ante los cuales se llevan y llevaran las acciones judiciales que sean confiadas a la contratante. e) y en general desarrollar todas las actividades propias que se requieran con los fines antes señalados.»


Evidente es que las transcritas obligaciones contractuales desconocen la prohibición contenida en el artículo 2 de la Ley 583 de 2000; así como las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía y el digo Disciplinario del Abogado 7, en la medida en que con su práctica el procesado desarrollaa actividades atinentes a «la consulta y asesoría a particulares»8, ubicándose, de esta forma, en uno de los contextos en los que en el Decreto 196 de 1971 se consagra que el abogado ejerce su profesión9

.


Aun cuando el mismo acusado, en calidad de recurrente, afirma que se le contrata para «elaborar minutas, contratos, poderes y toda clase de documentos jurídicos; [así como] estar atento al control de rminos[,] prestar acompañamiento a la doctora MATALLANA CASTILLO a las diferentes audiencias y diligencias jurídica [para] asistirla a las necesidades que tenga desde afuera del estrado judicial, [ tal como sería] la consulta de jurisprudencia que requiera para el adecuado ejercicio profesional de los asuntos litigiosos», y que para el desarrollo de tales actividades no se requiere ser abogado o tener pericia en área jurídica, lo cierto es que para el cabal cumplimiento de las transcritas obligaciones sí se requiere poseer los conocimientos adquiridos en la carrera de derecho.


Igualmente, no obstante que el procesado SANABRIA TRUJILLO asevera durante su intervención como apelante «que no se le contrata para laborar con ninguna otra persona natural o jurídica [distinta a la abogada MARYYA HIRINA MATALLANA CASTILLO] que se trata de una ayudantía… para las cuales no se requiere personas formadas en la disciplina del derecho», es de su propio discurso que se evidencia con claridad meridiana que sus «quehaceres» se contraen a brindar asesoría a los clientes de la empresa M&B y litigar por interpuesta persona en defensa de sus intereses.


En otras palabras, el permiso solicitado para trabajar en los términos que se contempla en el preacuerdo celebrado el 10 de febrero de 2014 por la Fiscalía y el acusado, junto con lo estipulado en el contrato suscrito por el procesado SANABRIA TRUJILLO y la abogada MARYYA HIRINA MATALLANA CASTILLO, vulnera flagrantemente el gimen de incompatibilidades previsto en el Decreto 196 de 1971 modificado por la Ley 583 de 2000, donde se prevé la imposición de sanciones para eventos como el presente, en atención al riesgo social que indudablemente se halla ligado al ejercicio de la profesión de abogado, y que parte de considerar su innegable incidencia en la satisfacción de la solidaridad social y en la eficacia de los derechos constitucionales10.

Relevante resulta recordar que aun cuando el trabajo se erige ciertamente en una de las bases de la Constitucn Política de Colombia, mereciendo trato especial y prolija normatividad que tiende a su dignificación y protección, no por ello puede colegirse que la Carta patrocine un desempeño de las profesiones u oficios despojado de todo nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio impone y en absoluta independencia de la indispensable regulación legal y de la necesaria inspección y vigilancia de las autoridades competentes por razones de interés general.


Ni la concepción más extrema de las libertades admite que ellas se ejerzan en contra de la colectividad. Pretender que todo derecho es absoluto implica el desconocimiento del marco social y jurídico dentro del cual ellos actúan y, por eso mismo, representa la legitimación del abuso y la ruptura de las reglas mínimas de convivencia, que son justamente las que hacen imperativa la reglamentación de las profesiones.


Particularmente, en lo atinente al ejercicio de la abogacía, el legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes; verbigracia, en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se consagra la siguiente prohibición:


«No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.

2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.

3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.» (Subrayas fuera del texto principal.)


Entonces, la transcrita prohibición no obstaculiza el derecho del procesado a trabajar, afirmación del recurrente que para esta Corte resulta inaceptable, pues parte de la premisa falsa de que solo puede derivar su sustento desempeñándose en actividades jurídicas, cuando lo cierto es que siendo una persona vital y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, tiene a su alcance un sinnúmero de posibilidades laborales, así no sean de carácter profesional, para obtener ingresos que le permitan subsistir mientras se rehabilita para volver a ejercer la profesión de abogado.


Ahora bien, bastarían los fundamentos legales anteriormente expuestos para declarar improcedente la autorización deprecada, si no fuera porque la Corte advierte que la defensa material incurre en una serie de sofismas para argüir que es merecedor del permiso para trabajar de que trata el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y que, por tanto, el Tribunal Superior de Bogotá sería la autoridad judicial competente para conceder la modificación de las condiciones de ejecución de la condena.


Sea lo primero señalar que el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 314 es solo para quien ostenta la condición de padre o madre cabeza de familia, otorgándole la opción de laborar durante el tiempo que está privado de la libertad en el domicilio con el fin de que pueda proveer de cuidado, apoyo y de otros recursos a su prole.


De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 82 de 1983, se entiende por mujer cabeza de familia, « quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.»


En sentencia C-984 de 2003, la Corte Constitucional consideró que en desarrollo de los principios de igualdad, las medidas de protección de la mujer cabeza de familia resultan aplicables a un hombre que «tenga a su cargo, de manera exclusiva, desde el punto de vista social y económico, el cuidado de los menores, y carezca de apoyo y de otros recursos.»11


Así, el concepto de padre cabeza de familia se rige por las mismas condiciones que se imponen al de madre cabeza de familia, esto es por la comprobación procesal de la asistencia integral de los hijos menores, y no de la asistencia económica como lo pretende alegar la defensa material.


En el presente caso tal condición de padre cabeza de familia no fue acreditada mediante elemento material probatorio alguno; por el contrario, a folios 296 y siguientes del cuaderno de evidencias de la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal, se hace expresa mención de que el acusado «contribuye» al sustento de sus dos menores hijos y que éstos se hallan al cuidado de su madre, respecto de quien no se certificó que se halle incapacitada para laborar y afrontar las obligaciones económicas que le competen por mandato legal en torno a los menores.


Corolario de lo anteriormente expuesto,  si bien es cierto el contrato de prestación de servicios suscrito por LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO y MARYYA HIRINA MATALLANA CASTILLO, genera en el lector desprevenido la apariencia de que el aquí acusado no asumirá formalmente ninguna responsabilidad frente a terceros, lo cierto es que al observar con detenimiento las obligaciones contractuales estipuladas resulta evidente que se trata de una de las modalidades de ejercicio de la profesn de abogado, esto es la asesoría jurídica.

Finalmente, solo resta advertir que devendría la aceptación parcial del acuerdo celebrado el 10 de febrero de la presente anualidad por la Fiscal 54 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el acusado SANABRIA TRUJILLO, con anuencia de su defensor de confianza, en relación con el monto de las penas a imponer por el delito de concusión, en grado de complicidad, sumado al otorgamiento de la prisión domiciliaria, si no fuera porque se evidencia que tal consenso de las partes procesales esta fincado motivacionalmente en que le fuera concedido también al procesado el permiso para trabajar en las actividades descritas en el contrato de prestación de servicios que reposa a folios 260 y 261 del cuaderno original III, al cual ya se hizo expresa referencia en apartado precedente, por manera que respetando la integridad del acuerdo, en el entendido que este constituye una unidad inescindible, se procederá a confirmar la decisión proferida el 21 de abril de 2014.



Enrito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,



RESUELVE


CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual improbó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, por las razones aquí expuestas.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Comuníquese, mplase y devuélvase al Tribunal de origen.





FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO






JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO






JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ






EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER






MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ





GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ






EYDER PATIÑO CABRERA






PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR






LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO





NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria




1 Folio 258 del cuaderno original III

2 Folio 36

3 Folio 44

4 Minuto 20:13 a 40:20

6 Minuto 20:13 a 40:20.

7 Ley 1123 de 2007.

8 Sentencia C- 290 de 2008. «La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.»

9 «ARTICULO 1o. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.

ARTICULO 2o. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas

10La Corte Constitucional en sentencia C- 290 de 2008, consideró que la referida proscripción de ejercer la profesión de derecho para quienes se encuentren cumpliendo pena de prisión, tiene por objeto evitar «poner en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia»

11 Corte Constitucional, sentencia C-964 de 2003.