CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AP5808-2014

Radicación 43399

Aprobado acta número 318


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)



Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir las demandas de casación interpuestas por los apoderados de LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ, ROGER AGUSTÍN PADILLA PATERNINA, ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES y MARIO ALEJANDRO PEÑUELA SALCEDO, así como por la Fiscal Delegada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual revocó la absolución de los dos primeros y confirmó la condena a los dos últimos emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, para dejarlos a todos con la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como autores responsables de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.


I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES


1. A raíz de la investigación adelantada contra el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) liderada por Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge Cuarenta, se supo luego de las desmovilizaciones por la Ley de Justicia y Paz que un nueva organización, derivada de esta última, operaba en el Atlántico y otras regiones cercanas. Por ello, a partir del 22 de noviembre de 2006, las autoridades interceptaron varios abonados telefónicos, gracias a lo cual descubrieron personas vinculadas con la planeación de actividades como extorsiones, secuestros y homicidios.


2. Debido a lo anterior, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación abrió el proceso, practicó varias pruebas y vinculó mediante indagatoria a Felipe Córdoba Baldrich, Nohemí Galeano David, William de Jesús Guerra Calderón, Adolfo Antonio Arcón Álvarez, Carlos Alberto Martínez Pacheco, Carlos Alberto Gutiérrez Cotes, Dubis Esther Blanco Pacheco, Elkin Alfonso Molina Blanco, Ernesto Carlos Oliveros Puentes, Hernán Enrique Ramos Acosta, Johnny Antonio Sepúlveda Aguirre, Manuel Francisco Barrios Álvarez, Manuel Guillermo Parra Moreno, Omar Alfonso Manjarrés Cantillo, Pedro María Vélez Barraza, Róbinson Antonio Varona Pérez, Víctor Hugo Acosta Mercado, Víctor Manuel Cruz Martín, Víctor Manuel Ruiz Moreno, Jair José Tenorio Martínez, LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ, ROGER AGUSTÍN PADILLA PATERNINA, ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES y MARIO ALEJANDRO PEÑUELA SALCEDO.


Una vez ejecutoriado el cierre de la investigación el 4 de agosto de 2008, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 23 de agosto de ese mismo año, en el sentido de acusar a Felipe Córdoba Baldrich, Nohemí Galeano David y William de Jesús Guerra Calderón por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, conforme a lo establecido en el artículo 340 incisos 1º y 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. Adicionalmente, dictó a favor de los demás sindicados preclusión de la investigación.


Apelada dicha providencia por la defensa técnica de los acusados, así como por el representante de la Procuraduría General de la Nación (con el fin de revocar la preclusión de la investigación respecto de diecisiete -17- de los veintiún -21- beneficiados), la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 9 de enero de 2013, le dio la razón a este último y acusó a Adolfo Antonio Arcón Álvarez, Carlos Alberto Martínez Pacheco, Elkin Alfonso Molina Blanco, Hernán Enrique Ramos Acosta, Johnny Antonio Sepúlveda Aguirre, Manuel Guillermo Parra Moreno, Omar Alfonso Manjarrés Cantillo, Pedro María Vélez Barraza, Róbinson Antonio Varona Pérez, Víctor Hugo Acosta Mercado, Víctor Manuel Cruz Martín, Víctor Manuel Ruiz Moreno, Jair José Tenorio Martínez, LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ, ROGER AGUSTÍN PADILLA PATERNINA, ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES y MARIO ALEJANDRO PEÑUELA SALCEDO por el delito en comento. Igualmente, confirmó la calificación en los demás aspectos que no fueron modificados.


Esta decisión quedó en firme el 11 de junio de 20091.


3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que en providencia de 31 de agosto de 2010 adoptó las siguientes decisiones:


3.1. Condenar a Felipe Córdoba Baldrich por el delito imputado a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y ochenta y cuatro (84) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, no concederle tanto la suspensión como la prisión domiciliaria.


3.2. Condenar a William de Jesús Guerra Calderón, Elkin Alfonso Molina Blanco, Víctor Manuel Ruiz Moreno, Jair José Tenorio Martínez, ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES y MARIO ALEJANDRO PEÑUELA SALCEDO por la conducta punible materia de imputación a setenta y dos (72) meses de prisión, dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y setenta y dos (72) meses de inhabilidad. Adicionalmente, negarles cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad.


3.3. Absolver a Nohemí Galeano David, Adolfo Antonio Arcón Álvarez, Carlos Alberto Martínez Pacheco, Hernán Enrique Ramos Acosta, Johnny Antonio Sepúlveda Aguirre, Manuel Guillermo Parra Moreno, Omar Alfonso Manjarrés Cantillo, Pedro María Vélez Barraza, Róbinson Antonio Varona Pérez, Víctor Hugo Acosta Mercado, Víctor Manuel Cruz Martín, LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ y ROGER AGUSTÍN PADILLA PATERNINA de los cargos atribuidos. Así mismo, ordenar su libertad provisional.


4. Apelada la sentencia tanto por la defensa material y técnica de los condenados como por la Fiscalía (en lo atinente a las absoluciones), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 21 de agosto de 2013, dispuso revocar las de LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ y ROGER AGUSTÍN PADILLA PATERNINA para en su lugar condenarlos por el delito de concierto para delinquir agravado a setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilidad, y dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Así mismo, no les concedió la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. Por último, ordenó la captura de estas personas.


5. Contra el fallo de segunda instancia, la representante de la Fiscalía, así como la defensa material y técnica de LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ, ROGER AGUSTÍN PADILLA PATERNINA, ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES y MARIO ALEJANDRO PEÑUELA SALCEDO interpusieron, a la vez que sustentaron, el recurso extraordinario de casación.


II. LAS DEMANDAS


       1. De la Fiscalía


1.1. Propuso la recurrente tres (3) cargos. El primero, al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (artículo 207 numeral 1º de la Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la valoración de la prueba. Y los restantes, con base en el cuerpo primero de la causal primera, por violación directa. Los sustentó así:


1.1.1. Falsos juicios de identidad. En relación con los abogados Róbinson Antonio Varona Pérez y Víctor Manuel Cruz Martín, los jueces cercenaron el contenido material de sus interceptaciones telefónicas. Las instancias adujeron que todo se refería a circunstancias relacionadas con el estado de procesos y las situaciones jurídicas de las personas a quienes representaban. Sin embargo, ellos «no sólo prestaron su asesoría y guardaron el secreto profesional, sino que además […] estuvieron realizando acciones contra la administración de justicia para sacar a sus “clientes” de los líos en los que estaban»2. Es decir, la tarea que desempeñaban en el interior de la organización era «manipular pruebas, dando información de testigos, y por supuesto llevando a cabo situaciones engañosas, para evitar que estos miembros criminales sean judicializados y así evadan la acción de la justicia»3.


1.1.2. Falta de aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Respecto de los procesados Nohemí Galeano David y Johnny Antonio Sepúlveda Aguirre, «las pruebas allegadas al proceso, y miradas en forma singularizada y conjunta, no dan lugar a dudas de [su] participación activa […] en la empresa criminal, pues las mismas son claras, contundentes, que llevan a catalogarlas como plena prueba»4. Es decir, «en la totalidad del material probatorio aportado se evidencia cuál era su tarea en la empresa criminal, que no era otra que mantener bien informados a los jefes o comandantes de esta sobre su situación judicial o policial. Tarea de gran importancia, pues permitía que aquellos se desplazaran por la ciudad y diferentes ciudades de la costa en su actuar delictivo»5.


1.1.3. Falta de aplicación de la norma sustancial. En cuanto a Adolfo Antonio Arcón Álvarez, Carlos Alberto Martínez Pacheco, Hernán Enrique Ramos Acosta, Manuel Guillermo Parra Moreno, Omar Alfonso Manjarrés Cantillo, Pedro María Vélez Barraza y Víctor Hugo Acosta Mercado, las instancias señalaron que estas personas «incurrieron en el delito de cohecho y no en el punible de concierto para delinquir agravado»6. En cambio, «si se revisan una a una las comunicaciones interceptadas, fácilmente se pueden extraer los requisitos o elementos que exige este tipo penal y subsumirlo en la conducta de aquellos»7.


1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar en forma parcial la sentencia impugnada para, en su lugar, condenar a Róbinson Antonio Varona Pérez, Víctor Manuel Cruz Martín, Adolfo Antonio Arcón Álvarez, Carlos Alberto Martínez Pacheco, Hernán Enrique Ramos Acosta, Manuel Guillermo Parra Moreno, Omar Alfonso Manjarrés Cantillo, Pedro María Vélez Barraza y Víctor Hugo Acosta Mercado por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.


2. En nombre de LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ


2.1. Planteó el demandante dos (2) cargos, uno principal y el otro subsidiario. El primero, con fundamento en la causal tercera de casación, por haberse dictado el fallo de segundo grado en un juicio viciado de nulidad. Y el último, sustentado en la causal primera cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la apreciación de la prueba. Los desarrolló de la siguiente forma:


2.1.1. Violación del debido proceso dada la motivación incompleta de la sentencia de segunda instancia. En este caso, «no se verificó en forma sustancial cómo a partir de la valoración probatoria se llega a la conclusión de que se encuentra demostrada la responsabilidad de la procesada a título de autora»8. Es decir, «los fundamentos jurídicos son insuficientes para arribar a la conclusión de condena»9. El Tribunal no precisó «[d]ónde y a partir de qué se comprueba que su voluntad se encaminó a hacer parte de la sociedad criminal, y cuál fue la razón para precisar cómo fue esa permanencia en el tiempo en esa rudimentaria asociación»10. Tampoco explicó por qué se la condenaba a título de autora y no de coautora, como fue llamada a juicio, ni cómo aceptó voluntariamente pertenecer a la organización delictiva.


2.1.2. «[F]also juicio de existencia por distorsión de los medios que existen dentro del proceso y que fueron la base de la condena [sic]»11 (subsidiario). El fallo del Tribunal «se distancia diametralmente del emitido por el juzgador a quo»12, «por cuanto la primera instancia sí aplicó la duda y, como efecto de ello, declaró la absolución de la procesada»13. Es decir, «[m]ientras en la decisión de primera instancia se hace una valoración clara y precisa respecto a cada uno de los medios de convicción arrimados, en especial a todas y cada una de las llamadas que le fueron interceptadas a la procesada, la segunda instancia afinca su decisión en cuatro (4) conversaciones telefónicas»14. Pero «[d]el contenido total de las citadas conversación [sic] se comprueba […] que no existe relación alguna con las actividades de la organización criminal»15.


2.2. En este orden de ideas, solicitó a la Corte, en lo que al primer cargo respecta, «decretar la nulidad del fallo de segunda instancia y de este modo reenviar el proceso para que se dicte por el ad quem la que en derecho corresponda»16. Y, en cuanto al segundo reproche, casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar, confirmar el fallo absolutorio proferido por el juez de primer grado.


3. En representación de ROGER AGUSTÍN PADILLA PATERNINA


3.1. Propuso el profesional del derecho dos (2) cargos, uno principal y el otro subsidiario. El primero, al amparo de la causal tercera de casación, por haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad. Y el último, fundado en la causal primera cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la valoración de la prueba. Los sustentó de la siguiente manera:


3.1.1. Violación del principio de juez natural. Los hechos imputados contra el procesado tuvieron lugar en San Onofre, departamento de Sucre, razón por la cual la competencia para el juicio no estaba radicada en Barranquilla, sino en Sincelejo.


3.1.2. «[F]also juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión»17. Por una parte, el Tribunal incurrió en un «falso juicio de existencia contenido en la valoración probatoria»18, por cuanto la única prueba de cargo «demuestra fehacientemente que no existió vocación de pertenencia ni permanencia de [ROGER AGUSTÍN PADILLA PATERNINA] respecto a banda criminal alguna»19. La inferencia que el ad quem hace a partir de las conversaciones telefónicas en este sentido es desafortunada. Por otra parte, se dio un «falso juicio de existencia»20, porque el cuerpo colegiado «no valoró las pruebas documentales obrantes en el expediente y que consisten en las denuncias formuladas por [el procesado] en contra del entonces alcalde de San Onofre, Jorge Blanco Fuentes, ante la Procuraduría, Contraloría, Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud»21, así como de otros escritos, con los cuales se demuestra «que el honorable Tribunal no realizó raciocinio alguno entre las diferentes hipótesis que podrían surgir a partir del contenido de las conversaciones interceptadas»22.


3.2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer reproche, decretar «nulo todo lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria celebrada ante el juez especializado de Barranquilla»23. Y, en lo que respecta al segundo, casar el fallo objeto de impugnación para absolver al procesado.


4. De ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES


4.1. Con fundamento en la causal primera de casación, propuso el procesado un único cargo, atinente a la violación directa de la ley sustancial que consagra la presunción de inocencia.


Al respecto, transcribió doctrina y jurisprudencia acerca del principio de duda a favor del reo. Por último, señaló en lo que atañe a su situación particular lo siguiente:


Las pruebas utilizadas en mi contra son las llamadas telefónicas que me fueron interceptadas por la Policía Nacional de manera irregular y violatoria a derecho, pues el artículo 301 de la Ley 600 de 2000 prohíbe taxativamente que por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor y eso fue precisamente lo que hicieron y con esas llamadas me condenaron24.


4.2. Por lo tanto, le pidió a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y absolverlo por el delito de concierto para delinquir agravado.


5. En nombre de MARIO ALEJANDRO PEÑUELA SALCEDO


5.1. Formuló el recurrente dos (2) cargos. Uno principal, por haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad; y el otro subsidiario, por violación directa de la ley sustancial. Los desarrolló así:


5.1.1. Violación del debido proceso. La sentencia del ad quem fue motivada de manera deficiente, pues no desarrolló conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia lo relativo a la coautoría en el delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior, por cuanto «el Tribunal no explica porque [sic] las pruebas recaudadas no configuran responsabilidad penal en el peculado sino en el delito de concierto que, como se ha dicho, es un acuerdo para cometer delitos indeterminados»25. Tampoco «explica porque [sic] siendo el delito de concierto de mera conducta se tuvo que echar mano de la categoría dogmática de la coautoría y ni siquiera explicó en qué tipo de coautoría está incurso [MARIO ALEJANDRO PEÑUELA SALCEDO], si la propia o la impropia»26.


5.1.2. Aplicación indebida del artículo 340 y ausencia de aplicación de los artículos 6, 9 y 10 del Código Penal. En este caso, «las conductas supuestamente constitutivas del concierto agravado que atribuyó la Fiscalía y luego los jueces [al procesado] no encuentran adecuación típica en el delito imputado»27. Ello, porque «a [sic] podido ser procesado como cómplice en el delito de peculado»28.


5.2. En consecuencia, pidió a la Sala anular lo actuado a partir del fallo de segunda instancia y remitir el proceso al Tribunal para que lo profiera cumpliendo todas las exigencias de motivación. Y, en lo que respecta al reproche subsidiario, solicitó «casar el fallo y proferir el que corresponda en derecho»29.

III. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES


       1. El procesado Víctor Manuel Cruz Martín solicitó a la Corte no admitir la demanda de casación presentada por la representante de la Fiscalía, ya que no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación. De manera subsidiaria, pidió no casar la sentencia del Tribunal.


       2. El defensor de Róbinson Antonio Varona Pérez, por su parte, adujo que entraría «a sentar posición en cuanto a lo planteado por la Delegada de la Fiscalía, si no fuera porque [este último] falleció violentamente el 6 de abril de 2011 en la ciudad de Barranquilla, hecho que fue noticiado al […] Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 14 de agosto de 2012, aportando además copia auténtica del registro de defunción del doctor Varona Pérez […], indicativo serial 06784011 de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla»30. Por lo tanto, reiteró a la Corte que declare «la extinción de la acción penal»31.


IV. CONSIDERACIONES


1. De las demandas


1.1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.


Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Ésta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.


1.2. En el presente asunto, ninguna de las demandas presentadas por los recurrentes podrá ser admitida, debido a la ausencia de fundamentos o a las inconsistencias en el planteamiento y desarrollo de los reproches. Veamos:

1.2.1. De la Fiscalía General de la Nación


La representante del organismo acusador propuso tres (3) cargos. El primero de ellos, atinente a la absolución de Róbinson Antonio Varona Pérez y Víctor Manuel Cruz Martín. El segundo, relativo a las de Nohemí Galeano David y Johnny Antonio Sepúlveda Aguirre. Y el tercero, relacionado con las de Adolfo Antonio Arcón Álvarez, Carlos Alberto Martínez Pacheco, Hernán Enrique Ramos Acosta, Manuel Guillermo Parra Moreno, Omar Alfonso Manjarrés Cantillo, Pedro María Vélez Barraza y Víctor Hugo Acosta Mercado. Los dos últimos fueron propuestos como violación directa de la ley sustancial; y el otro fue planteado por la vía indirecta, como falso juicio de identidad por cercenamiento en la valoración probatoria.


Por una parte, cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial, al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó el supuesto fáctico de manera incorrecta a lo previsto en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido en forma adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).


Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar no sólo la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso sino además la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.


En el presente caso, la demandante ni siquiera presentó un debate de tal índole en los reproches segundo y tercero, sino uno de naturaleza probatoria, vinculado con el principio de necesidad de la prueba consagrado de manera expresa en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. De hecho, la Fiscal Delegada invitó a la Corte a abordar las pruebas obrantes en el proceso en forma conjunta, en particular a las llamadas telefónicas interceptadas, para concluir que sí se desvirtuó la presunción de inocencia frente a las personas por ella aludidas. Pero a la Sala le resulta imposible efectuar un análisis así a esta altura de la actuación, en la medida en que el fallo del ad quem se presume acertado tanto constitucional como legalmente y, por lo tanto, deberá prevalecer en el orden jurídico a menos que se establezca la existencia de un error, aspecto que dejó de establecer la censora en el escrito y que la Corte tampoco lo advierte.


Por otra parte, cuando casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, como lo hizo la actora en el primer reproche sustentado, el demandante tiene la obligación de determinar que el juez o el cuerpo colegiado distorsionó en la motivación de la sentencia el contenido fáctico de determinado elemento de convicción haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque leyó de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que en realidad no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes trascendentales al relato (falso juicio de identidad por cercenamiento).


Cualquiera de estos yerros debe tener relevancia. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada.


En el presente caso, la recurrente jamás propuso alguna tergiversación, adición o mutilación del contenido material de determinado medio probatorio valorado por el Tribunal ni por el juez de primer grado. Tan solo presentó unas aserciones acerca de cómo debió haberse valorado la prueba para efectos de concluir que Róbinson Antonio Varona Pérez y Víctor Manuel Cruz Martín incurrieron en diversas faltas a la recta y eficaz impartición de justicia, gracias a lo cual se derivaba, según ella, la realización de una conducta de asociación para delinquir.


Un debate en tal sentido no puede ser acogido a esta altura del debate por las razones ya señaladas, es decir, por cuanto la sentencia de segunda instancia cuenta con una presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, de suerte que en el orden jurídico siempre prevalecerá aquélla frente a otras posturas que no lleven a demostrar un error en la decisión que solucionó el asunto. De ahí que afirmar que estas personas excedieron sus deberes profesionales resulta por completo inocuo en sede el extraordinario recurso y de ninguna manera propician la configuración de yerro alguno; simplemente indican que perduran opiniones diferentes a la autorizada por la ley para resolver el caso.


La demanda, en consecuencia, carece de fundamentos.


1.2.2. En representación de LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ


El cargo principal presentado por el demandante tiene que ver con una solicitud de nulidad a partir de la sentencia de segunda instancia por motivación incompleta acerca del elemento volitivo del dolo en la conducta de LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ, así como de la atribución a título de autora y no de coautora del delito de asociación para delinquir, que fue lo inicialmente imputado por el ente acusador.


El profesional del derecho no demostró la vulneración de una garantía alguna ni la necesidad de anular lo actuado. Por un lado, la invalidez de la actuación procesal debido a la vulneración del principio de motivar la sentencia de segunda instancia, lo ha señalado la Sala, tan solo procede frente al supuesto de la ausencia absoluta de sustentación, en tanto que en los otros eventos (de motivación, incompleta, dilógica o sofística), «dado que la irregularidad afecta exclusivamente la sentencia del Tribunal, está facultada la Corte para emitir la decisión que deba remplazarla»32.


Por otro lado, la Corte también ha señalado, en primer lugar, que no hay una sustentación deficiente cuando en la providencia impugnada no se efectúan valoraciones concretas acerca de la concurrencia del dolo, cuando esa es la única modalidad de realización típica admisible. Ello, por cuanto «habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la legalidad y constitucionalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo»33.


Y, en segundo lugar, ha dicho esta Corporación que no se viola alguna garantía judicial «cuando en la sentencia se realizan valoraciones de tipo jurídico o dogmático distintas a las formuladas en la resolución de acusación o su equivalente, o bien a las consideradas por el Fiscal durante los alegatos finales, mientras ello no represente desde el punto de vista de la punibilidad un tratamiento desfavorable para los intereses del procesado ni tampoco altere el núcleo fáctico de la imputación»34, como cuando se acusa como coautor del delito de concierto para delinquir agravado y el juez condena con base en idéntica situación fáctica por ese mismo delito, pero a título de autor, que fue lo sucedido en este caso.


Finalmente, el recurrente formuló un cargo subsidiario, consistente en un «falso juicio de existencia por distorsión de los medios que existen dentro del proceso y que fueron la base de la condena»35. El solo planteamiento encierra una contradicción, pues cuando el censor propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba, tiene la obligación de determinar que el juez o el Tribunal omitieron valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión). O también que le concedió valor probatorio a un elemento de juicio jamás recaudado en el expediente y, por consiguiente, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición). El concepto de falso juicio de existencia por distorsión, entonces, carece de sentido.


Tampoco podría pensarse, en aplicación del principio de piedad, que el demandante en últimas propuso un falso juicio de identidad por tergiversación, por cuanto su queja residía en señalar que la segunda instancia se alejó de la valoración en conjunto realizada por el juez de primer grado y condenó a LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ con fundamento en cuatro (4) conversaciones telefónicas interceptadas. Esta postura, aun como alegato de instancia, terminaría siendo inane para todos los efectos, ya que en virtud del principio de libertad de medios de prueba el Tribunal habría podido incluso revocar la decisión absolutoria del a quo con fundamento en un único elemento de juicio y esta circunstancia, por sí sola, no sería suficiente en aras de concluir como desacertada la decisión recurrida.


En este orden de ideas, la demanda es inconsistente y carece de sustento.


1.2.3. En nombre de ROGER AGUSTÍN PADILLA PATERNINA


Este recurrente también propuso dos (2) cargos, uno principal y otro subsidiario. El primero radicó en una petición de nulidad por violación del principio de juez natural, toda que los hechos que se le atribuyeron a su protegido se dieron en San Onofre, departamento Sucre, y por lo tanto el juez que era competente para conocer de este asunto no era el adscrito al Distrito Judicial de Barranquilla, sino al de Sincelejo.


Con tal planteamiento, el actor no demostró violación alguna al factor territorial de la competencia. En la presente actuación fueron vinculadas en un principio veinticuatro (24) personas, a quienes se les atribuía pertenecer a una banda criminal que operaba tanto en el Atlántico como en otros departamentos de la zona norte de Colombia. Los hechos materia de imputación (esto es, el asociarse para delinquir de un número plural de individuos) tuvieron lugar en lugares diversos, entre otros, aquellos respecto de los cuales ostenta jurisdicción el juez especializado de Barranquilla. Ninguna anomalía, por consiguiente, se advierte de la circunstancia de que dicho funcionario asumiera el conocimiento del asunto.


El reproche subsidiario consistió en proponer dos (2) yerros, que en principio catalogó como «falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión»36, pero que, en el desarrollo de los mismos, los denominó como falsos juicios de existencia37. Pero, más allá de dicha inconsistencia, el demandante nunca se refirió a una omisión o suposición probatoria, ni menos a una tergiversación, adición o mutilación del contenido de un medio de prueba. Únicamente se quejó, por una parte, de las inferencias que hizo el Tribunal a partir de los hechos que indicaban el contenido de las grabaciones telefónicas. Un reclamo en tal sentido, sin embargo, no configura un error en sede de casación, a menos que el interesado establezca, bajo la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, que en el razonamiento de los jueces medió la transgresión a una regla de la sana crítica, es decir, a una concreta ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia, labor que está ausente en este caso. Y, por otro lado, hizo alusión a una supuesta pretermisión relacionada con unos documentos, de los cuales no explicó, sin pasarse de la sola afirmación, por qué motivos incidirían en la decisión de condena adoptada.


Los cargos propuestos por el profesional del derecho, en consecuencia, son por completo infundados.


1.2.4. Demanda de ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES


El procesado, actuando a nombre propio, formuló en un principio la violación directa de la ley sustancial refiriéndose a la norma transgredida por las instancias aquellas que prevén la presunción de inocencia y la duda a favor del reo. Esta postura es de por sí incoherente, pues, como ya fue explicado (1.2.1), esta modalidad conlleva problemas de subsunción, aplicación e interpretación de los hechos declarados probados por las instancias (y que por ello mismo no puede cuestionar el censor), y de ninguna manera implica controversia alguna atinente a la valoración de la prueba, que es el escenario en donde suelen manifestarse los principios invocados en la demanda.


Como si lo anterior fuese poco, el abogado tan solo hizo alusión frente a su situación en particular a una prohibición de valoración probatoria, la contenida en el artículo 301 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con  la cual «[p]or ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor».


Además de que este argumento sólo podía desarrollarlo al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (como un error de derecho por falso juicio de legalidad), y no lo hizo, el demandante en ningún momento estableció que la interceptación a sus conversaciones telefónicas se dio en el contexto de una actuación procesal penal, así como de una relación entre defensor e imputado.


Es más, de la sola lectura del fallo de segunda instancia, la Sala advierte que, según el Tribunal, «las conversaciones que sirvieron para demostrar su culpabilidad [la del procesado] en nada se refieren a la defensa técnica prestada por él a los miembros de la banda, sino a su concertación con los demás miembros de la banda para la ejecución de actividades ilícitas»38.


Por lo tanto, la demanda de casación presentada por ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES no tiene sustento.


1.2.5. En representación de MARIO ALEJANDRO PEÑUELA SALCEDO


El primer cargo aducido por el recurrente consiste en una solicitud de nulidad a partir de la sentencia de segunda instancia, por cuanto el Tribunal no desarrolló el tema de la coautoría en el delito de concierto para delinquir agravado, es decir, no explicó si la conducta del procesado correspondía a la modalidad propia o impropia, ni tampoco las razones por las cuales se ajustaba a una acción de peculado.


Aparte de lo ya señalado acerca de la improcedencia de la invalidez de la actuación cuando la irregularidad procesal que se invoca reside en la motivación deficiente o incompleta del fallo de segunda instancia (cf. 1.2.2), el demandante no le mostró a la Corte la trascendencia de resolver tales temas en la sustentación de la providencia, máxime cuando el ad quem ni siquiera declaró que el procesado actuó a título de coautor, sino en cambio manifestó que «su proceder es el de un verdadero autor»39; y adicionalmente no lo condenó por haber participado en algún delito concreto de peculado, sino porque «su función específica era la de recaudar dinero proveniente de la administración pública para el sostenimiento financiero del grupo»40.


El problema jurídico que en últimas quiso proponer el profesional del derecho es por completo irrelevante para las circunstancias del caso y consistía en establecer si quien es condenado por el delito de concierto para delinquir obra como coautor, en la medida en que implica la concurrencia de un número plural de personas, o si lo hace tan solo como autor, en tanto se trata de un comportamiento individual: asociarse con otros para cometer delitos con vocación de permanencia.


Propuso así mismo el abogado un reproche subsidiario, la violación directa de la ley sustancial, porque en su criterio la conducta de MARIO ALEJANDRO PEÑUELA SALCEDO no se ajustaba a la conducta punible de concierto para delinquir agravado, sino a una contra la administración pública. Pero es evidente la ausencia de desarrollo del reproche, toda vez que la redujo a una somera afirmación: «mi asistido a [sic] podido ser procesado como cómplice en el delito de peculado»41. E incluso el problema jurídico fue planteado ante la segunda instancia, que lo resolvió de manera negativa, de suerte que el censor en esta sede tampoco confrontó su tesis con la Tribunal más allá de la sola e inocua transcripción de sus argumentos42.


Los reproches, en consecuencia, carecen de coherencia y de fundamentación.


1.3. En este orden de ideas, como los planteamientos de los recurrentes no fueron suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá las demandas.


2. De la solicitud de extinción de la acción penal por muerte del procesado


Dentro del término de traslado a los no recurrentes, el defensor de Róbinson Antonio Varona Pérez reiteró a la Sala una solicitud, presentada en su momento al Tribunal antes del fallo de segunda instancia, de cesación del procedimiento por muerte de la referida persona, a la que acompañó con copia del respectivo registro civil de defunción43. Esta petición jamás fue resuelta por el ad quem.


Como la causal de extinción de la acción penal ya era conocida al momento de proferir el fallo impugnado, sería del caso efectuar una casación oficiosa y parcial de éste, en el sentido de que la actuación procesal no podía proseguirse para dicho procesado. Sin embargo, dadas las circunstancias particulares de este asunto, en las cuales Róbinson Antonio Varona Pérez fue absuelto por ambas instancias, y aunque dicha decisión fue cuestionada en sede de casación por uno de los demandantes, pero su escrito no tenía vocación de prosperar (1.2.1), la Corte considera que en una situación así deberá prevalecer el respeto a las garantías judiciales del fallecido (tales como su honra, buen nombre y la presunción de inocencia) por encima de la formalidad que implicaría el reconocimiento de la causal objetiva de cesación del proceso.


La anterior postura no es novedosa, sino por el contrario de vieja data. Así lo explicó la Corte en el fallo CSJ SP, 29 jul. 1947, Gacetas 2055-2056 (sin radicación):


Ha sido jurisprudencia de esta Sala, de acuerdo con un sano criterio de equidad, el decretar que siempre que haya necesidad de cesar el procedimiento penal por causa de la muerte del acusado y cuando obre la prueba de la inexistencia del delito, se dé aplicación al art. 153 del Código de Procedimiento Penal con base en la absoluta inocencia del imputado, con el objeto de que su memoria quede al amparo de cualquier sombra delictuosa44.


En consecuencia, y como una vez estudiado el proceso la Sala tampoco advierte cualquier otra vulneración de las garantías a los sujetos procesales, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.


V. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


RESUELVE


Primero. No admitir las demandas de casación interpuestas tanto por la representante de la Fiscalía General de la Nación como por la defensa material y técnica de LÍA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ, ROGER AGUSTÍN PADILLA PATERNINA, ÓSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES y MARIO ALEJANDRO PEÑUELA SALCEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.


Segundo. Abstenerse de decretar la cesación del procedimiento por muerte del acusado Róbinson Antonio Varona Pérez, debido a que prevalece la absolución sobre la causal objetiva de extinción de la acción penal.


Contra esta providencia, no procede recurso alguno.


Notifíquese y cúmplase





FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Presidente

                                                   

        


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ




EYDER PATIÑO CABRERA




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO





NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


1 Reverso del folio 160 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.

2 Folio 169 del cuaderno II del Tribunal.

3 Folio 168 ibídem.

4 Folio 170 ibídem.

5 Folio 171 ibídem.

6 Folio 178 ibídem.

7 Ibídem.

8 Folio 115 ibídem.

9 Folio 116 ibídem.

10 Folio 119 ibídem.

11 Folio 126 ibídem.

12 Folio 127 ibídem.

13 Folio 129 ibídem.

14 Folio 134 ibídem.

15 Folio 148 ibídem.

16 Folio 126 ibídem.

17 Folio 39 ibídem.

18 Folio 41 ibídem.

19 Ibídem.

20 Folio 56 ibídem.

21 Folio 56 ibídem.

22 Folio 65 ibídem.

23 Folio 39 ibídem.

24 Folio 94 ibídem.

25 Folio 247 ibídem.

26 Ibídem.

27 Folio 274 ibídem.

28 Folio 273 ibídem.

29 Folio 274 ibídem.

30 Folio 304 ibídem.

31 Folio 305 ibídem.

32 CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 24797. En el mismo sentido, CSJ SP, 27 jul. 2006, rad. 22329.

33 CSJ SP, 16 sep. 2013, rad. 3877. En el mismo sentido, CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41411, entre otras.

34 CSJ SP, 5 dic. 2007, rad. 26513. Y añade la Corte: «Tampoco se vulnerarían derechos fundamentales en cabeza del procesado, toda vez que la defensa técnica jamás podría verse sorprendida por un aspecto que, en últimas, no sería propio de la situación personal del procesado ni incidiría en el núcleo central de los hechos imputados en su contra, sino que es de corte académico o dogmático, o incluso argumentativo, y que por lo tanto depende del sistema de la teoría del delito que cada operador jurídico asuma, que debe ser del conocimiento y dominio de todos los profesionales del derecho».

35 Folio 126 del cuaderno II del Tribunal.

36 Folio 39 ibídem.

37 Cf. folios 41 y 56 ibídem.

38 Folio 270 del cuaderno I del Tribunal.

39 Folio 277 ibídem.

40 Ibídem.

41 Folio 273 del cuaderno II del Tribunal.

42 Cf. folios 276-272 ibídem.

43 Folios 76 del cuaderno I del Tribunal y 306 del cuaderno II del Tribunal.

44 CSJ SP, 29 jul. 1947, Gacetas 2055-2056, citada en Corte Suprema de Justicia, Antología jurisprudencial Tomo V, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2007, p. 136.