República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrados Ponentes



AP3611-2014

Radicado 42380

Aprobado Acta número 202



Bogotá, D.C, dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).



       La Sala resuelve la solicitud de nulidad del trámite de extradición formulada por el apoderado del ciudadano venezolano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES


1.-  Mediante oficio número OFI13-0024799-OAI-1100 del 27 de septiembre de 2013, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, comunicó que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal /II.2.C6.E3 001917 del 25 de junio de 2013, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ.


2.- En la petición indicó que el señor GÓMEZ LÓPEZ es requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de, Asociación para delinquir, Legitimación de capitales, Contrabando agravado y Obtención de divisas a través de medios fraudulentos.


3.- El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal II.2C6.E3 002819 del 16 de septiembre de 2013, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano mencionado, adjuntando copia de la documentación que la sustenta.


Así mismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No.2116 del 25 de septiembre de 2013, conceptuó que el tratado aplicable es el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.


4.-  El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte las diligencias enviadas por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso”.


En atención a dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 28 de junio de 2013, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, quien fue capturado el 21 de junio de 2013 con fundamento en una circular roja de INTERPOL, siéndole notificada la orden de captura con fines de extradición el 28 de junio del mismo año.


5.-  El 4 de octubre de 2013 se reconoció al defensor de confianza nombrado por el requerido y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que los intervinientes solicitaran las pruebas que estimaran conducentes, término dentro del cual, el requerido, coadyuvado por su defensor, allegó memorial, en el que manifestó:


…me permito presentar ante Ustedes, la presente solicitud, la cual tiene como objeto manifestar de manera libre, consiente y voluntaria, la renuncia de todos los términos del presente trámite de extradición que actualmente se adelanta en mi contra por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela”.


7.-  De dicha petición se corrió traslado al Ministerio Público, despacho que dedujo o infirió de la presentación y del procedimiento que se le impartió a la petición ante las autoridades carcelarias, que la solicitud era libre, informada y voluntaria, y por tanto coadyuvó la solicitud de acogerse al trámite previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, al satisfacerse los requisitos de orden constitucional y legal atinentes al procedimiento de extradición simplificado.


8.- El 13 de marzo del presente año, el defensor del requerido renunció al poder conferido, manifestación aceptada por el despacho. El 27 de marzo siguiente se reconoció personería al nuevo defensor.


9.- El 23 de abril pasado, el despacho negó la solicitud del nuevo apoderado de desistir a la solicitud de someterse al trámite simplificado, la cual sustentó en los siguientes términos:


“En mi carácter de nuevo defensor del  señor ANTONIO GOMEZ LOPEZ y luego de convenirlo con él, me veo precisado a manifestar que disentimos de la postura asumida por su anterior abogado en el sentido de, erradamente, radicar petición de renuncia a los términos que la ley concede en beneficio de la defensa jurídica…” 

       10.- El 28 de abril, el apoderado le solicitó a la Corte conceptuar negativamente a la solicitud de extradición, y el día siguiente elevó la petición de nulidad de la actuación. 


En su escrito señaló que la manifestación del señor GÓMEZ LÓPEZ de renunciar a términos con miras a que se surtiera el trámite simplificado de extradición, «obedeció a un vicio en el consentimiento», toda vez que su poderdante,


«No entendió de qué se trataba ni qué podía implicar, amén de ser un ciudadano extranjero sin el menor conocimiento de nuestro ordenamiento jurídico», por lo que acude para solicitar la nulidad de la actuación simplificada, en orden a que la defensa técnica del solicitado sea escuchada».


Agrega que la nulidad es el medio idóneo para preservar los derechos y garantías fundamentales del requerido,


“en grave e irreparable riesgo de contemplarse la posibilidad de ser regresado a su país, pues es un hecho notorio que allí no existe ningún respeto por los derechos humanos y que es evidente la fragilidad de su sistema judicial en cuanto carente de independencia del poder ejecutivo, que precisamente «fue donde se gestó la persecución contra el mencionado empresario y el despojo de su empresa».


Considera igualmente que el Ministerio Público coadyuvo la solicitud del trámite abreviado a partir de una constatación formal de la solicitud del ciudadano venezolano, sin verificar materialmente si fue informado e ilustrado en torno a lo significa declinar a su derecho a que se le escuchen las razones por las cuales no procede la solicitud de extradición.


Por lo anterior, solicita se aplique el artículo 29 de la Carta Política, se reivindique el derecho al debido proceso constitucional y se garantice la defensa técnica del señor GÓMEZ LÓPEZ.



SE CONSIDERA:


Primero. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas sin excepción, y por supuesto al trámite de extradición que se constituye en elemento esencial de la cooperación internacional.


En orden a definir la solicitud, recuérdese que la Corte ha distinguido entre actos de rito y actos de garantía. Los primeros dicen relación con la estructura del proceso como es debido y los segundos con el derecho de defensa,  garantía sustancial para la validez del trámite que - según se alcanza a inferir del alegato le sirve al defensor para sustentar la solicitud de nulidad de la actuación, no por conductas imputables a la Corte, sino por la ausencia de control formal y material del consentimiento por parte de la Procuraduría, al no haber constatado si la abdicación del ciudadano venezolano al trámite convencional de extradición por la actuación más ágil y expedita, prevista en el parágrafo 1 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, fue libre, voluntaria e informada.


Segundo. De acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, recibido el expediente por la Corte, se  otorgará un término de diez días al requerido en extradición o a su defensor para que solicite las pruebas que estime conducentes, las cuáles se practicarán en un término similar. Vencido ese plazo y practicadas las pruebas solicitadas y las que la Corte decrete de oficio, se otorgará un término común de cinco días para alegar, luego de lo cual la Corte emitirá el concepto correspondiente.


Sin embargo, es posible, a partir de la expedición de la Ley 1453 de 2011, que el requerido en extradición, con el aval de su defensor y del Ministerio Público, renuncie al procedimiento previsto en el artículo indicado, con el fin de que la Corte profiera de plano el respectivo concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte días siguientes si se cumplen los presupuestos para ello, es decir, si la solicitud del requerido fue libre, informada y voluntaria en cuanto a la renuncia del trámite, y segundo, si se cumplen los presupuestos formales, atinentes a: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v), cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.


Tercero. Si bien el actual código de procedimiento penal no prevé soluciones puntuales para eventos en los cuales se desiste de la solicitud de renuncia al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, situaciones análogas, tales como la aceptación de cargos en el proceso penal (artículo 351 ibidem), permiten concluir que dicha petición es inadmisible e inaceptable, salvo que se demuestre la configuración de vicios en el consentimiento o la vulneración de garantías fundamentales.


Sin embargo, hay diferencias sustanciales entre uno y otro instituto: en la solicitud de renuncia al trámite ordinario de extradición, al contrario de lo que sucede en el proceso penal, no acepta responsabilidad alguna, pues el requerido no renuncia a su presunción de inocencia, sino al término probatorio que tiene como objeto allegar pruebas para controvertir los fundamentos de los requisitos formales de la solicitud de extradición, los cuales le corresponde a la Corte verificar como garante de la legalidad del trámite, sea cual fuere el procedimiento adoptado para proferir el concepto.


De manera que, en principio, atendiendo el principio de lealtad y la analogía del concepto de retractación previsto en el artículo 293 ley 906 de 2004, reformada por el artículo 69 de la ley 1453 de 201, si es irrevocable la admisión libre y voluntaria de responsabilidad penal, con mayor razón lo será la retractación al trámite simplificado de extradición e inaceptable la manifestación de retrotraerse a la voluntaria, informada y libre manifestación de no controvertir los presupuestos formales del concepto de extradición, salvo que se demuestre, como no puede ser de otra manera, la infracción de garantías fundamentales.


Pues bien:


La petición de trámite simplificado de la extradición, como expresión de la autodeterminación personal, debe ser libre, consciente e informada, la cual puede verse afectada por la violencia, la intimidación o error, circunstancias que por supuesto la Corte debe verificar mediante el examen sistemático de la solicitud de extradición, del cumplimiento de los presupuestos formales indicados en la Ley 906 de 2004 o los Tratados Internacionales y de la corroboración material por parte del Ministerio Público de la libre e informada decisión del requerido de renunciar al trámite convencional, concepto que se constituye en presupuesto sustancial de la validez del trámite y no en una mera formalidad del procedimiento.


En efecto:

Por tratarse de una renuncia al procedimiento convencional e involucrar un mecanismo de cooperación internacional, el Ministerio Público no puede constatar su validez mediante inferencias que le corresponde hacer al Juez a partir del examen de los antecedentes que obran en el expediente, como precisamente ocurre ahora, al deducir o inferir a partir de la presentación de la solicitud ante las autoridades carcelarias en donde se encuentra recluido el requerido en extradición y del cumplimiento de las formalidades relacionadas con la presentación personal de ese escrito ante los funcionarios de la División Jurídica de dicho establecimiento, que la renuncia al trámite era libre, voluntaria e informada, pero sin constatar si realmente lo era.


Si bien a la Corte, de acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, le corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos formales en que se basa el concepto, conforme a un trámite expedito que tiene origen en el libre albedrío del requerido y que por la importancia del tema y de las garantías judiciales, tiene que estar apoyado por su defensor y coadyuvado por el Ministerio Público; también, como garante de la legitimidad y validez del trámite, la Sala debe corroborar que la renuncia al trámite convencional sea libre y voluntaria, para lo cual es necesaria, imprescindible y sustancial, la comprobación material de ese presupuesto por parte del Ministerio Público, que en modo alguno se cumple mediante el estudio formal de los antecedentes que obran en el expediente, pues de ser así la intervención de la Procuraduría sería innecesaria, debido a que esa reflexión es privativa de la Corte.


En ese orden, al no haberse constatado materialmente si la renuncia al trámite fue debidamente informada y si el requerido entendía los pormenores y consecuencias de su manifestación, que es precisamente lo que ahora se coloca en tela de juicio, el trámite se afecta de tal manera que no sería posible emitir un concepto de fondo al no cumplirse uno de los presupuestos procesales esenciales para proferir una decisión de tal magnitud. Por lo tanto, con el fin de sanear el proceso de la irregularidad sustancial que se advierte, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha del 23 de abril pasado, con el fin de que el Ministerio Público constate materialmente si la información fue libre e informada y si en tales condiciones coadyuva la solicitud.


En síntesis, la solicitud de trámite simplificado libre, voluntaria e informada es irretractable, siempre y cuando, como en éste caso, no se configuren vicios en el trámite que inciden en la validez del procedimiento por ausencia de control material sobre la petición del requerido de someterse al trámite simplificado.


Por lo tanto, se decretará nulidad solicitada por la defensa a partir del auto del 23 de abril del presente año, mediante el cual se negó la solicitud de desistimiento al trámite simplificado, con el fin de que se rehaga el trámite según lo indicado en este proveído.


DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,


RESUELVE


Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de abril del presente año, mediante el cual se negó la solicitud de desistimiento al trámite simplificado, con el fin de que se rehaga el trámite según lo indicado en este auto.


Contra esta decisión procede el recurso de reposición.


En firme esta providencia, se dará cuenta para el estudio del respectivo concepto.



Notifíquese y Cúmplase

       



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO 




                                 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER     

(SALVO VOTO)




     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ





GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ





EYDER PATIÑO CABRERA






PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR




 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO





NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria




















CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA


Salvamento de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

Rdo. Extradición 42.380

Solicitado: Antonio Gómez López


Con el respeto por el criterio mayoritario de la Sala en el trámite de extradición de la referencia, sustento el salvamento de voto a la decisión aprobada en la sesión de 2 de julio de 2014, en cuanto declaró la nulidad de lo actuado parcialmente para que el Ministerio Público hiciera entrevista a Gómez López a fin de determinar su decisión libre, consiente y voluntaria para someterse al trámite simplificado.


La razón de mi disentimiento radica en que se convierte en regla perentoria para las extradiciones simplificadas, una actuación del Ministerio Público que no debe de tener esa condición, pues conforme a los fundamentos de la decisión que no comparto el deber del Procurador solo puede demostrarse con prueba solemne consistente en el acta de entrevista, cuando el legislador no quiso darle a tal exigencia ese alcance, menos  en casos como el presente, en donde es manifiesta la intención de Gómez López y su apoderado de retractarse de una manifestación válidamente formulada, por lo que  la Sala no debió prohijar esa conducta procesal en la que los argumentos de apoyo son infundados y por ende no procedía el decreto de nulidad.



Cordialmente,




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado.