CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente


AP3429-2014

Radicación 42963

(Aprobado Acta No. 195).


Bogotá D.C., junio veinticinco (25) de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Procede la Corporación a verificar las exigencias de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA, contra el fallo de casación proferido por esta Colegiatura el 18 de abril de 2007, a través del cual revocó la sentencia absolutoria dictada el 17 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar confirmar la decisión proferida en primer grado por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio condenó, entre otras personas, a la mencionada ciudadana, como coautora penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.



HECHOS


En la noche del 18 de agosto de 2005, William Orlando Celeno Cárdenas, quien conducía un taxi, fue abordado por tres hombres y una mujer en la carrera 7ª con calle 51 de Bogotá, solicitándole los trasportara hasta el norte de la ciudad. Cuando descendía por la calle 170 para tomar la autopista fue intimidado con un arma de fuego por el pasajero Miller Álvarez, quien luego se la pasó a Luis Andrés Ballén, el cual obligó al conductor a ubicarse en la silla trasera, donde Andrés Mauricio Ramírez y DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ lo amarraron, golpearon y amenazaron de muerte.


Aproximadamente a las 22:30 cuando transitaban por la calle 192 con 32, una patrulla de la policía persiguió el taxi, descendiendo del mismo tres de los pasajeros, incluida la mujer, los cuales fueron capturados, hallándose en poder de uno de ellos algunos efectos personales del conductor William Celeno, mientras el otro individuo siguió conduciendo hasta perder el control en la calle 220 con autopista y arrojó un revólver marca Colt calibre 38, oportunidad en la cual se produjo su captura y la liberación del conductor.



ACTUACIÓN PROCESAL


El 20 de agosto de 2005, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá impartió legalización a la captura de DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y los otros tres individuos. En la misma diligencia la Fiscalía imputó a los indiciados la comisión del concurso de delitos de secuestro simple (artículo 168 del Código Penal), hurto calificado y agravado en grado de tentativa (artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 y 27 ejusdem) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 365 del Código Penal).


Como dos de los capturados se allanaron a cargos, salvo por el delito de secuestro, mientras que DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y Andrés Mauricio Ramírez no aceptaron la comisión de los punibles imputados, se ordenó la ruptura de la unidad procesal.


       A instancia del ente acusador se impuso a los mencionados ciudadanos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La Fiscalía presentó escrito de acusación y el 12 de octubre de 2005 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA y Andrés Mauricio Ramírez Hernández fueron acusados como probables autores del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.


       Concluido el juicio oral, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió fallo, por medio del cual los condenó a la pena principal de veintitrés (23) años de prisión y multa equivalente a 900 salarios mínimos legal mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como coautores del concurso de punibles objeto de acusación.


Recurrida la sentencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó mediante fallo del 17 de agosto de 2006, para en su lugar absolverlos, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación.


Mediante fallo del 18 de abril de 2007 esta Sala decidió casar la sentencia del ad quem en el sentido de revocarla, para confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, pero redosificó la sanción en dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión, lapso en el cual también fue cuantificada la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.



LA DEMANDA


Con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor aduce que hay pruebas nuevas con las cuales se demuestra “LA FALSEDAD DEL ACTA DE INCAUTACIÓN del celular perteneciente a DIANA MARCELA GONZÁLEZ y que fuera presentada como evidencia por la FISCALÍA”.


Resalta que la citada falsedad fue anunciada dentro del proceso, pero el juez se negó a reconocerla y únicamente fue posible establecerla hasta ahora, amén de que una tía de la procesada también solicitó “la práctica de dictamen GRAFOLOGICO FORENCE (sic) desde el año 2007, el cual no fue posible llevarse a lugar por la pérdida inexplicable del expediente, creemos a raíz de la denuncia por ella instaurada de la falsedad documental en contra de los policiales, investigación que no tuvo trámite alguno y fue archivada”.

       Asevera que la prueba nueva “demuestra con grado de certeza que no sólo se falseó dicho documento público, falsificando la firma de DIANA ALEXANDRA, sino, además con un conocimiento especializado en el tema, se estampo (sic) una huella imposible de estudiar, documento que aparece suscrito por el Subintendente ROBERT DE NIRO CABRERA VILLOTA”.


       Así las cosas, la alteración o la falsedad del ACTA DE INCAUTACIÓN y el desaparecimiento del teléfono celular por espacio de 47 días, violando la cadena de custodia, como se observará en el informe anexo, pieza clave dentro de la investigación, señala distintas situaciones frente al lugar y la hora de captura de Diana Alexandra, afectando muy gravemente no solo la versión rendida por los policiales ROBERT DE NIRO CABRERA VILLOTA y WILMER ALONSO SEPÚLVEDA, sino los documentos presentados por ellos e incluso lo afirmado por la propia víctima, pues es importante tener presente que se vio obligado a sostener durante todo el proceso, la teoría esbozada en la primera versión rendida en el hospital, cuando se observa y demuestra la historia clínica, que ese día no podía hablar porque estaba entubado, y menos en condiciones para redactar algún documento. Por ello, aparece consecuente que ese documento lo llevaba ya diligenciado el investigador y su versión debía ser coincidente con la de los policiales”.

       Luego de transcribir fragmentos de las decisiones de instancia y el fallo casacional, así como de la demanda presentada por la Fiscalía contra el fallo de segundo grado, el actor refiere que esta Colegiatura fue inducida en error por el ente acusador en el libelo de casación, pues las inconsistencias en lo expuesto por los testigos de la defensa no son de gran magnitud, debió creérseles y debió también corroborarse sus dichos con la localización de los lugares a los cuales aludieron en sus declaraciones.


       Advera que “los nuevos hechos y/o pruebas nos llevan a determinar que se trató de un montaje realizado por los mismos policiales muy seguramente para la demostración de eficiencia a sus superiores, manipulando a la víctima para que su versión coincidiera con las declaraciones rendidas bajo juramento”, pues “los hechos sobre la captura y supuesta responsabilidad penal de DIANA ALEXANDRA fueron inventados por los policiales, lo que nos permite sostener, tal y como siempre lo ha afirmado ella, su inocencia en los hechos cometidos por MILLER ÁLVAREZ y LUIS ANDRÉS BALLÉN”.


       Para demostrar sus asertos, la defensa allega un dictamen pericial grafológico sobre el acta de incautación del celular suscrita por el Subteniente ROBERT DE NIRO CABRERA VILLOTA, en el cual se establece que la firma y huella que allí aparecen no corresponden a DIANA ALEXANDRA.


       Como hecho nuevo señala la fijación del sitio de los hechos, para lo cual sugiere “contrastar lo sostenido por los policiales y la víctima con lo sostenido por las declaraciones de los testigos Oscar Rafael Montalvo Padilla, trabajador de El Corral, José Saín Mina, celador de Makro, Luis Jorge Ballén (Padre de Luis Andrés) y José Belarmino Ballén (Tío)”, y entonces, destaca contradicciones entre lo declarado por los policías que intervinieron en el procedimiento, así como por el conductor William Celeno.


       Luego de aludir a varios documentos que obran en el expediente, resalta que no aparece reportado el celular de DIANA ALEXANDRA en poder de la Policía Nacional, el cual no se encontró oportunamente en el almacén transitorio de la URI Usaquén, y sólo apareció hasta el 4 de octubre de 2005, de manera que “el Fiscal no dijo la verdad en la audiencia y efectivamente el teléfono fue desaparecido en custodia de los policiales”.


       Afirma que de lo anterior “se puede inferir que el teléfono era la pieza clave para determinar con precisión la hora de la captura y poder determinar si la misma se produjo en flagrancia o no. De hecho la incidencia es vital para reafirmar lo dicho por los policiales. Su ocultamiento puede llevarnos a muchas conclusiones, pues si no fue capturada en flagrancia, de hecho señala la captura como ilegal, y el acallar de las mismas autoridades nos enseñan un actuar contra derecho”.


       También como hecho nuevo menciona el defensor la pérdida del expediente, para lo cual afirma que sus antecesores han solicitado copia del proceso sin conseguirla, toda vez que faltan 21 CD correspondientes a la audiencia de imputación, la legalización de captura, medida de aseguramiento, y audiencia del juicio oral, donde declararon los testigos de cargo y de defensa.


       Bajo el título “PERTINENCIA Y LA NECESIDAD DEL EXTRAVIO DEL EXPEDIENTE” manifiesta: “Coincidencia es el extravío del expediente cuando se anuncia la posibilidad de incoar ante la H. Corte la presente acción desde el año 2007 y que se consolida curiosamente una vez la señora MARTHA GONZÁLEZ MORALES, radica la DENUNCIA PENAL por el posible delito de falsedad ideológica en documento público en contra del policial ROBERT DE NIRO CABRERA VILLOTA, superando el temor por la denuncia en contra de un policial”.


       Luego el objetivo claro es impedir que por este medio la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conozca de las graves irregularidades cometidas durante el proceso, no sólo por los policiales, sino demás (sic) por funcionarios que omitieron su labor como GARANTES DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES E IMPEDIR por esta vía que DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA tenga por fin un juicio justo”.


       Acto seguido, el accionante aduce que como su asistida no se allanó a los cargos, hubo una retaliación en la etapa del juicio y le fue impuesta una pena desproporcionada, con lo cual se violaron los derechos fundamentales de la sentenciada al debido proceso y a la libertad de locomoción, además de los artículos 1º, 7º, 8º, 11, 25 y 29 de la Convención de San José de Costa Rica, así como 2º y 5º del Pacto de Nueva York, 1º, 2º y 6º de la Ley 599 de 2000, 1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 10 y 15 de la Ley 906 de 2004.


       Como “prueba anticipada” que sustenta la acción allega un informe de investigación de la defensa, el dictamen pericial grafológico sobre el acta de incautación del celular respecto de la firma y huella de la condenada, así como grabaciones en VHS de varios testimonios y el informe de arraigo de DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ.


       Solicita la práctica de pruebas tales como las declaraciones de los expertos Mauricio Tarazona, Bernardo González y Sergio Manzano, quienes suscriben los informes aportados.



       También solicita se ordene a la Fiscalía el envío de la investigación No. 110016000049200802709, “con el fin de establecer las pruebas practicadas, los fundamentos jurídicos para NO investigar las falsedades que allí se denunciaron y los oficios que se surtieron para notificar en debida forma la decisión”.



       Y depreca oficiar al Instituto de Medicina Legal para establecer si William Celeno cumplió la obligación de asistir con la historia clínica actualizada que incluya valoraciones recientes de neurología y fisiatría, y “con base en lo anterior, certifique el estado de sanidad para la fecha en que asistió cumpliendo lo anteriormente ordenado”.



       Allega el poder otorgado por DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ, así como copia de los fallos de instancia y de casación, constancia de ejecutoria, denuncia presentada por Martha González Morales, la tía de la sentenciada y otros oficios.


CONSIDERACIONES DE LA SALA



Dado que teleológicamente la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 194 de la legislación procesal penal de 2004.



Como procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grado cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.



En el asunto objeto de estudio la demandante allega copias de las sentencias de primero y segundo grado, así como del fallo casacional, amén de la constancia de ejecutoria, de modo que ab initio se advierte el cumplimiento de las exigencias formales para acceder a esta acción.

Ahora, en el análisis formal de los motivos invocados se constata que al invocar la causal tercera de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción.


       Habida cuenta que en el marco de los asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, únicamente tiene la condición de prueba la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, así como la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el estatuto procesal penal, tiene sentado la Sala (CSJ AP, 15 oct. 2008. Rad. 29626 y CSJ AP, 16 jun. 2010. Rad. 34711) que en el ámbito de la acción de revisión debe distinguirse entre la prueba requerida para promover la acción, y aquella necesaria para acreditar la causal invocada por el actor.

Para la primera finalidad “es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral”; para el segundo, esto es, la demostración de la causal, “sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código, y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código”.



Los referidos medios cognoscitivos en las etapas de  indagación e investigación corresponden a: (i) elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) información, (iii) interrogatorio al indiciado, (iv) aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión.



       Igualmente se precisó en las citadas decisiones:

Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas  o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria”.


Ahora, en cuanto se refiere a la noción de hecho nuevo referida en la causal tercera de revisión, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha dicho (CSJ AP, 15 oct. 2008. Rad. 29626) que corresponde a “todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido”.


Por prueba nueva, se expresa en la citada providencia, se entiende “todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena”.


En el caso de la especie observa la Corporación que el defensor encamina todo su esfuerzo a acreditar la falsedad del acta de incautación del celular de DIANA MARCELA GONZÁLEZ, así como de las declaraciones de los policías que intervinieron en el procedimiento de captura de su asistida, aduciendo para ello medios de convicción como el informe de investigación de la defensa, el dictamen pericial grafológico sobre el acta de incautación del celular respecto de la firma y huella de la condenada, así como grabaciones en VHS de varios testimonios y el informe de arraigo de DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ, los cuales no tienen la virtud de derruir el fallo cuya revisión pretende.



       En efecto, encuentra la Sala que la pretensión del defensor es recogida por el legislador en los numerales 5º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto es el siguiente:



5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones” (subrayas fuera de texto).


En tal caso, le correspondía aportar las decisiones judiciales sobre el particular, pues huelga indicar que no se aviene con el rigor de esta acción allegar medios probatorios acompañados de personales deducciones y valoraciones del actor en procura de sacar avante su cometido.



Es oportuno puntualizar que el demandante no dice, ni la Sala advierte, por qué razón si la falsedad del acta de incautación del celular fue puesta de presente por la defensa en el curso de las instancias, únicamente hasta ahora allega un estudio grafológico sobre el particular, cuando tuvo oportunidad de aportarlo en el curso del diligenciamiento.



       Tampoco explica por qué motivo los policías estarían interesados en un montaje para vincular a DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ, cuando lo cierto es que por el hecho sometido a su conocimiento capturaron a otros dos sujetos que se allanaron a cargos.

       Palmario resulta que si la defensa encuentra que tanto el procedimiento de captura de DIANA ALEXANDRA, como el proceso adelantado en su contra corresponde a una actividad conspiratoria para perjudicarla, así debe ventilarlo en un trámite que tenga por objeto tal constatación, y una vez obtenga una decisión al respecto, que confirme su hipótesis, ahí si está en condiciones de promover la correspondiente acción de revisión, la cual no está instituida para demeritar el valor de los medios de convicción a partir de sospechas y conjeturas sin fundamento y acreditación.



       Como el accionante solicita escuchar en declaración a los expertos Mauricio Tarazona, Bernardo González y Sergio Manzano, ordenar a la Fiscalía el envío de la investigación No. 110016000049200802709, y oficiar al Instituto de Medicina Legal para establecer si William Celeno cumplió la obligación de asistir con la historia clínica actualizada, considera la Sala que tal petición es inoportuna, pues la solicitud de pruebas dentro de esta acción sólo tiene lugar cuando una vez admitido el libelo por cumplir las exigencias legales dispuestas para ello, se solicita y recibe el proceso objeto de revisión y, sólo entonces, se abre el trámite a prueba de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004.

De lo expuesto puede concluirse que de las pruebas aportadas no emerge con la nitidez requerida el anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta, pues sobra decir que este instituto no fue concebido para ofrecer nuevas apreciaciones probatorias por parte de los sujetos procesales, como inaceptablemente lo intenta el defensor, sustrayéndose de los fundamentos del fallo de condena.



También es evidente que el actor olvida el carácter esencialmente rogado de esta acción, sin que resulte apropiado aportar elementos para que sea la Corporación la que proceda a evaluar su utilidad en punto de la sentencia cuya cosa juzgada se pretende derruir; en tal sentido, no se corresponde con la seriedad de este mecanismo especial que sin brindar explicación alguna sobre el contenido de los medios demostrativos que se dicen novedosos y sin cotejarlos con las pruebas que sirvieron de sustento a la sentencia del Tribunal, el defensor pretenda que sea la Sala quien acometa su encargo profesional, como ocurre con las grabaciones en VHS de varios testimonios y el informe de arraigo de DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ.

Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


RESUELVE


       INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Notifíquese y cúmplase.





FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ




EYDER PATIÑO CABRERA




PATRICIA SALAZAR CUELLAR






LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria