CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente



AP3136-2014

Radicado No. 43433

Aprobado Acta No. 181



       Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).



VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del doctor JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE contra de la providencia proferida el 21 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual rechazó el acopio de “prueba documental sobreviniente” solicitada en el juicio oral y público.

ANTECEDENTES RELEVANTES


1. El 27 de mayo de 2008 Otoniel Álvarez Castillo denunció al doctor JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE, Fiscal Local de Baranoa (Atlántico), por la presunta comisión de los delitos de falsedad y prevaricato con ocasión de las determinaciones que adoptó dentro de la investigación iniciada con base en la denuncia de Alberto Luis Zabaleta Celedón  en su contra. 


2. El 28 de octubre de 2011, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, la Fiscalía imputó al doctor CUELLO DUARTE  los punibles de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. De igual forma, ese estrado judicial le impuso detención preventiva en su lugar de residencia1.


3. El 26 de noviembre siguiente se radicó escrito de acusación por los aludidos delitos; la audiencia se realizó el 16 de enero de 2012 ante el Tribunal Superior de Barranquilla y la vista preparatoria se surtió en sesiones del 13 de febrero, 30 de abril y 28 de mayo del mismo año. Por último, el juicio se inició el 2 de abril de 2013.


En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el 21 de enero de 2014, el testigo de la defensa Eusebio Rodríguez Ballesteros exhibió copia del oficio del 19 de julio de 2008 suscrito por la Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía donde se relacionan dos anotaciones sobre investigaciones seguidas al señor Otoniel Álvarez Castillo. Por tal razón, la apoderada judicial del doctor CUELLO DUARTE solicitó la admisión de ese documento como prueba sobreviniente.


PROVIDENCIA IMPUGNADA


La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en aplicación del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, rechazó la aducción solicitada por cuanto i) no fue descubierta por la defensa en la audiencia preparatoria y, ii) el medio de convicción se refiere a Otoniel Álvarez Castillo y no al comportamiento del doctor JAIME CUELLO DUARTE, quien es la persona juzgada en esta actuación; por ende, no existe relación entre el documento argüido y el objeto de este trámite procesal.


LA IMPUGNACIÓN


       La defensora del doctor JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE considera que debe permitirse el acopio como prueba sobreviniente del oficio contentivo del “prontuario” del señor Álvarez Castillo porque el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de un descubrimiento probatorio excepcional cuando en el juicio surja un elemento material probatorio nuevo de significativa importancia. Para el caso, afirma, ninguna de las partes sabía de la existencia  de ese documento y por ello debe admitirse.


       Además, añade, la información del citado oficio es fundamental para la defensa del doctor CUELLO DUARTE puesto que permite evidenciar  que la conducta de Otoniel Álvarez Castillo se encuadraba en la artimaña, en el engaño, en el modus operandi para realizar todas sus negociaciones, que es el patrón que utiliza para engañar a todas sus víctimas y ese es el perjuicio enorme que le hace a esta defensa no admitir ese elemento sobreviniente que ninguna de las partes conocimos2.


       De lo anterior colige que el citado oficio reúne las exigencias normativas para su decreto porque se trata de un elemento material probatorio que contiene información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, que, de no aceptarse, causaría grave perjuicio a la teoría del caso del doctor CUELLO DUARTE.   

  

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES


La Fiscalía solicita confirmar la decisión impugnada porque el objeto de la actuación se circunscribe a determinar si el doctor JAIME DE JESÚS CUELLO DUARTE, como fiscal único de Baranoa,  incurrió en actuaciones delictivas al tramitar el proceso No. 201124, seguido bajo el rito de la Ley 600 de 2000.


Así mismo, precisa que a la defensa se le descubrió el memorial suscrito por el testigo Eusebio Rodríguez en el que relacionó, sin aportar el soporte respectivo, las anotaciones que le figuran a Otoniel Álvarez Castillo. En ese orden, opina, la defensa tuvo la oportunidad de investigar sobre ese tópico y descubrir en la oportunidad procesal pertinente el certificado que contenía esa información.


Adicionalmente, afirma, no se demostró en qué consiste el muy significativo valor de ese medio de convicción, máxime cuando el objeto de investigación es el comportamiento de JAIME CUELLO DUARTE y no el del denunciante.


El Ministerio Público manifiesta estar conforme con la decisión por cuanto la conducta investigada es la del doctor CUELLO DUARTE y no la de Otoniel Álvarez Castillo. Además, porque la defensa no explicó en qué consiste lo muy significativo de las investigaciones que cursan en contra del ciudadano denunciante.



CONSIDERACIONES DE LA SALA


La Corte es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior.


En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el estudio de los siguientes tópicos derivados de los argumentos expuestos por la parte recurrente: i) la prueba sobreviniente y, ii) del caso concreto.


  1. La prueba sobreviniente


       Acorde con el artículo 250-43 Superior, el juzgamiento en el sistema penal acusatorio debe ser “público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”.


La posibilidad de controvertir las pruebas constituye garantía esencial de la sistemática procesal nacional y, por ello, debe asegurarse que, con la debida antelación la Fiscalía y la defensa conozcan las evidencias y elementos materiales probatorios que la contraparte pretende hacer valer en el juicio, a efectos de que puedan preparar la demostración de la teoría del caso.


En ese contexto, el descubrimiento probatorio está vinculado indisolublemente al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón a la trascendental incidencia de dicho instituto en el desarrollo de la actividad de cada una de las partes. Al respecto, la Sala ha señalado:


Lo anterior implica que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y por tal motivo la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensiones” (CSJ AP 21 noviembre 2012, Rad. No. 39948) (subrayas fuera de texto).


Así mismo, el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 establece que “las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada”. 


Con la finalidad de materializar la igualdad de condiciones y de oportunidades de los intervinientes en el juicio, los artículos 344, 356 y 374 del citado estatuto regulan la oportunidad procesal para que la Fiscalía y la defensa efectúen el descubrimiento probatorio que permita a la contraparte ejercer a cabalidad la contradicción.


En tal sentido, el correcto y oportuno descubrimiento probatorio constituye condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba porque, según el artículo 346 ibídem, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento. Por ende, los medios de convicción que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida, no pueden aducirse al proceso, controvertirse, ni practicarse durante el juicio oral.

       Con todo, el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 prevé la posibilidad excepcional de que durante el juicio se descubra algún elemento material probatorio o evidencia física muy significativos cuya existencia no se conocía en el momento procesal oportuno:


“Art, 344. Inicio del descubrimiento. (…) El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación.

Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.


Entonces, acorde con esa preceptiva, se trata de un evento excepcional que sólo se activa en virtud, i) del hallazgo producido con posterioridad a la audiencia preparatoria; ii) de un elemento de convicción de vital trascendencia para el debate probatorio; iii) cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho de defensa o la integridad del juicio.


Siendo ello así, corresponde a la parte que pretende su decreto la carga de demostrar con suficiencia la presencia de los citados elementos y, además, explicar su pertinencia, conducencia y utilidad, en los términos de los artículos 357, 359 y 375 ibídem.


Lo anterior porque la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento orientado a remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo que deben realizar para sustentar su teoría del caso. Si ello es así, dentro de este concepto no ingresan los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por la partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone.


  1. Del caso concreto


La defensa aduce que el oficio del 19 de julio de 2008 suscrito por la Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, donde relaciona algunas investigaciones seguidas contra Otoniel Álvarez Castillo, constituye prueba sobreviniente por cuanto no conoció con antelación de su existencia.


Pues bien, las razones expuestas en apoyo del recuso permiten a la Sala establecer que en verdad, tal como lo determinó el Tribunal, no le asiste razón a la impugnante por cuanto el documento cuya aducción pretende, no satisface ninguna de las exigencias que por disposición legal debe reunir un medio de convicción para ser considerado como sobreviniente.


En efecto, aunque la defensa afirma que sólo conoció el escrito con ocasión de la declaración en el juicio de Eusebio Rodríguez, se trata de un documento público que data del 19 de julio de 2008 y que incorpora información contenida en una base de datos a la que las partes podían acceder en ejercicio de sus funciones investigativas, previo ejercicio de las peticiones pertinentes.


Aún más, dentro del material probatorio descubierto por la Fiscalía se encuentra la petición de preclusión suscrita por el abogado Eusebio Rodríguez que da cuenta de las anotaciones relacionadas con el señor Álvarez Castillo. De esta manera, el examen de la información descubierta por el ente acusador permitía fácilmente a la defensa conocer esa situación y, si era importante para su teoría del caso, obtener los datos de la fuente original.


Por tanto, no se trata de un medio de convicción surgido con posterioridad al descubrimiento probatorio o que, siendo anterior a éste, racionalmente no pudo ser conocido por la parte que lo solicita.


De otra parte, la Sala observa que la defensa omitió explicar la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de convicción impetrado, así como su trascendencia para el debate probatorio y la razón por la que su ausencia podría perjudicar de manera grave el derecho de defensa o la integridad del juicio.


En efecto, la peticionaria debía exponer su teoría del caso y, a partir de ella, explicar por qué ese documento resultaba esencial para la misma. Sin embargo, se limitó a señalar que el citado oficio permite develar que “la conducta de Otoniel Álvarez Castillo se encuadraba en la artimaña, en el engaño, en el modus operandi para realizar todas sus negociaciones, que es el patrón que utiliza para engañar a todas sus víctimas”, sin indicar la razón por la cual un medio de convicción que no se refiere al doctor CUELLO DUARTE resulta esencial para la defensa. 


       Recuérdese que, conforme al artículo 357 de la ley 906 de 2004, “el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba…”; de igual forma, el canon 375 ibídem indica que un elemento material probatorio o evidencia es pertinente si se refiere “directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito”.   


       En ese orden, competía a la defensa explicar la relación del medio de convicción con los hechos o sus circunstancias para evidenciar su pertinencia, dado que este aspecto no puede presumirse por parte del juzgador.


Siendo ello así, ni la pertinencia, exigible a todas las pruebas pedidas oportunamente en la audiencia preparatoria ni los elementos adicionales requeridos para el decreto excepcional de la prueba sobreviniente fueron demostrados y acreditados por la defensa. En consecuencia, la Sala colige que no se ha concretado el fenómeno de la prueba sobreviniente, motivo suficiente para confirmar la determinación impugnada.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


RESUELVE


1. CONFIRMAR la decisión impugnada, contenida en el auto del 21 de enero de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo expuesto.


2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo.


       Esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.


Notifíquese y Cúmplase.





FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO





JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER





MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ





GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ





EYDER PATIÑO CABRERA





PATRICIA SALAZAR CUELLAR





LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO





NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria
























1 La cautela se impuso el día 3 de noviembre de 2011 en desarrollo de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.

2 Cfr. Minuto 57:30 del audio correspondiente.

3 Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002.