CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado ponente
AP 2421-2014
Radicación n° 43481
(Aprobado Acta No. 137)
Bogotá D.C., ocho de mayo de dos mil catorce (2014).
La Sala se ocupa del recurso de queja interpuesto por el defensor de IRMA REYES UMAÑA contra el auto mediante el cual se le negó el de apelación en contra de una decisión adoptada en el curso de la audiencia pública, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que se le adelanta por el delito de prevaricato por omisión.
I. ANTECEDENTES
En la audiencia preparatoria celebrada el 6 de diciembre del año anterior, las partes hicieron sus solicitudes probatorias entre las cuales, la Fiscalía pidió que se decretaran, entre otros medios de convicción a tenerse en cuenta en el juicio, dos decisiones del ente acusador, a saber: 1) una orden de archivo de una investigación penal, proferida el 10 de octubre de 2012; y, 2) una providencia mediante la cual se dejaba sin efecto dicha orden –emitida por la Fiscalía 52 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, adscrita a la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-; advirtiendo que las introduciría directamente en el trámite del juicio.
En el curso del debate oral, en sesión celebrada el 4 de marzo del año que avanza, ya dentro de la fase probatoria, el fiscal, en uso de la palabra presentó las estipulaciones probatorias y seguidamente solicitó la incorporación de las mencionadas decisiones, sin acudir a ningún testigo, petición que fue aceptada por el Tribunal mediante auto contra el cual, el defensor interpuso recurso de apelación.
El Tribunal negó la alzada con el argumento de que dicha decisión carecía de recursos, mediante auto contra el que a su vez el defensor formuló la queja que ahora se resuelve.
II. CONSIDERACIONES
La Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la decisión impugnada fue proferida por un Tribunal Superior del Distrito Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010.
El recurso de queja si bien no fue incluido en la Ley 906 de 2004, si fue materia de la cual se ocupó el Legislador mediante la Ley 1395 de 2010, con cuyos artículos 92, 93, 94, 95 y 96, extendió el contenido del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
Según dicha normativa, el Código de Procedimiento Penal tendría los siguientes artículos:
“179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.
179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.
179C. Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviará inmediatamente al superior.
179D. Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.
Vencido este término se resolverá de plano.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.
Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible.
179E. Decisión del recurso. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior.
179F. Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.”
Resulta oportuno resaltar que la discusión que se suscita en relación con el recurso de queja gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse el de apelación, de donde puede afirmarse que la sustentación vincula aspectos de contenido eminentemente procesal, lo mismo que la decisión mediante la cual se resuelva.
Por tanto se aclara, la Sala no tiene como objeto de estudio analizar si el fiscal directamente, sin acudir a testigos de incorporación, puede presentar e introducir pruebas o documentos en el curso del juicio, puesto que tal situación fue asunto de análisis en la audiencia preparatoria, escenario en el cual debió disponerse cuál era el medio para llevar dichos elementos de convicción al conocimiento del juez, mediante decisión susceptible de los recursos correspondientes; y, por tanto, dicha controversia quedó superada.
De suerte, que el problema a resolver es si procede el recurso de apelación contra la decisión proferida en el curso de la audiencia pública mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el decreto de pruebas adoptado en la audiencia preparatoria, en relación con la forma de incorporación de dos documentos.
El inciso final del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, dispone que “La apelación procede, salvo los casos previstos en este Código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias condenatoria o absolutoria.”
Por su parte, el artículo 20 del mismo plexo normativo que consagra el principio de doble instancia, advierte que: “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.”
De acuerdo con estas dos normas, se puede decir que son apelables:
A su turno, lo que hace el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 es detallar, de acuerdo con la enumeración que acaba de hacerse, cuál es el efecto en que se concede la alzada.
De cara a resolver el recurso de la referencia resulta necesario determinar si realmente todas las decisiones adoptadas en el curso de las audiencias son apelables, para lo cual se observa oportuno revisar, en principio, el contenido del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone:
“Las providencias judiciales son:
Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberá reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.”
Pues bien, del contenido del artículo 250.4 constitucional se advierte que la oralidad fue incorporada como uno de los principios que irradian el sistema de partes adoptado en el Acto Legislativo 03 de 2002, lo cual se concreta en múltiples normas de la Ley 906 de 2004, orientadas, como se ha indicado en múltiples oportunidades, a garantizar que el juicio sea verbal, de viva voz, concentrado y por tanto célere y con todas las garantías.
Así, la concentración supone la continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia pública cualquier controversia que interfiera con tales propósitos. Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, precisamente para ello se diseñó la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero que una vez en firme, deja zanjada toda la discusión al respecto.
Al ocuparse de precisar el contenido y alcance de la audiencia preparatoria, la Sala ha manifestado lo siguiente:(auto de 13 de julio de 2012, Radicado 36562):
“Por tanto, corresponde al juez en la audiencia preparatoria ocuparse de todos estos aspectos relacionados con la inclusión de la prueba en el juicio, no pudiendo evadir, ni renunciar, ni evitar las discusiones en torno de su inadmisión, rechazo o exclusión so pretexto de mantener incólume su imparcialidad, toda vez que es aquella el escenario natural de tales discusiones y no otro; al punto que de advertir afectada esa esencial condición para afrontar el juicio, puede hacer uso de las causales de impedimento previstas a fin de separarse del conocimiento del asunto.
Es en aquella oportunidad –en la audiencia preparatoria- en que se discute todo lo relacionado con la práctica de la prueba. De manera, que luego de superado el debate en dicho acto, se insiste, ya no se puede revivir en el juicio, tal como lo ha explicado la Sala en pronunciamiento reciente AP 897-2014 Radicado 43176, al advertir:
2. Con fundamento en las reglas del sistema de procesamiento penal oral acusatorio, el tema concerniente a las pruebas que se deben practicar en el juicio queda agotado en la audiencia preparatoria, salvo la contingencia prevista en el inciso final del artículo 357 ibídem, referente a la facultad conferida al Ministerio Público para solicitar la práctica de aquellas que sean trascendentes para resolver el objeto del proceso y que no fueron solicitadas por las partes.
En consecuencia, no es procedente que en los momentos procesales subsiguientes del juicio oral se retorne a los aspectos relacionados con las solicitudes probatorias y su decreto, a menos que, durante la práctica de las autorizadas, se haga necesaria la exclusión de alguna de ellas por haber sido obtenida con violación de las garantías fundamentales, como así lo dispone el artículo 23 del mismo ordenamiento, caso en el cual igual tratamiento reciben las que sean resultado de ella.”
Ahora bien, no obstante que el inciso final del artículo 176 de 2004 señala que son apelables los autos adoptados en el curso de las audiencias, hay que tener en cuenta que como la oralidad supone que todas las decisiones se expresan de manera verbal, admitir que la totalidad son apelables, sería propiciar el colapso del sistema, ya que con esto se desdice de las mencionadas máximas de optimización del modelo adversarial.
Por tanto, en audiencia no se pueden revivir, so pretexto de la impugnabilidad de todas las decisiones, discusiones fenecidas, cuando el objetivo de la oralidad es precisamente otorgarle prontitud y agilidad al debate.
Tampoco son objeto de recursos las decisiones que tienen la forma de órdenes, esto es, aquéllas con las cuales el juez que dirige el proceso, se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas, ley del juicio, como sucede en el asunto de la referencia; tal como esta Sala ya ha tenido oportunidad de precisarlo al indicar (AP 897-2014 Radicado 43176)
6. En tales condiciones, la oposición al interrogatorio genera un incidente regido por la lógica del debate, cuya decisión, a cargo del juez, debe ser inmediata, como lo dispone el artículo 395 de la Ley 906 de 2004, el cual expresamente señala: «Oposiciones durante el interrogatorio. La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada.»(Negrillas fuera de texto).
Por manera que cuando el juez resuelve la objeción, como común se denomina a la oposición, no hace nada diferente a emitir una decisión de cumplimiento inmediato que no es recurrible por las partes. En efecto, cuando considera que la misma es «ha lugar» o «no ha lugar», simplemente, en el primer supuesto, ordena al examinador no hacer la pregunta o replantearla, según el caso, y en el segundo evento, que el cuestionamiento no transgrede las reglas del interrogatorio ni las prohibiciones contenidas en la norma procesal y, por lo tanto, el testigo está obligado a responderla.”
Resulta inimaginable la situación a la que se llegaría si decisiones que se adoptan para dirigir y controlar la audiencia, por ejemplo aquellas por las cuales se rechaza o acepta una objeción, o se ratifica o se retira una pregunta de un interrogatorio o un contrainterrogatorio, fueran susceptibles del recurso de apelación.
De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia.
Si bien lo deseable es que los documentos lleguen al juicio por vía de un verdadero testigo de acreditación, la orden del Tribunal de tolerar una situación diferente, debió ser objeto de solicitud de inadmisión por parte de la defensa, precisamente en la audiencia preparatoria; pero una vez agotada ésta, en atención al principio de preclusión, tal discusión quedó superada.
En ese orden la Sala deberá rechazar el recurso de queja, puesto que la orden impartida y cuestionada no es susceptible de recursos, sin embargo, en aras de preservar el derecho sustancial se confirmará la decisión materia del recurso de queja por hallarla ajustada a derecho y consultar la sistemática del proceso penal que nos rige.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar la decisión impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria