CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente


AP2215-2014

Radicación 43343

(Aprobado Acta No. 119).


Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014)


VISTOS


Correspondería a la Corporación acometer el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo casacional presentado en nombre del acusado HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ y de Jesús Hernando Hernández y Coflonorte Ltda en calidad de terceros civilmente responsables, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 10 de junio de 2013, confirmatoria en lo sustancial del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de diciembre de 2012, a través del cual condenó a HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Uver Arley Uribe Higuera, de no ser porque se observa en este caso la presencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal derivada de dicho punible con posterioridad a la sentencia de segundo grado.


HECHOS


       Aproximadamente a las 9:35 de la mañana del 18 de septiembre de 2004, en el cruce de la calle 24 con carrera 24 en la ciudad de Yopal, el bus de servicio público de placas XGC-558, conducido por HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ atropelló al menor Uver Arley Uribe Higuera, quien se desplazaba en una bicicleta por la misma vía del automotor, el cual falleció cuando se le prestaba atención médica hospitalaria.


ACTUACIÓN PROCESAL


La Fiscalía Seccional de Yopal declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a HERMÓGENES MOLANO.


Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 29 de mayo de 2008 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de homicidio culposo, decisión que cobró ejecutoria el 30 de julio de la misma anualidad al quedar en firme la decisión por cuyo medio se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa.



La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, despacho que una vez surtido el rito legal profirió sentencia el 6 de diciembre de 2012, a través de la cual condenó a MOLANO GÓMEZ a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa por valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y a la privación del derecho a conducir vehículos por tres (3) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios para cada uno de los perjudicados, en forma solidaria con los terceros civilmente responsables (Cooperativa de Transportadores Flota Norte Coflonorte, Jairo Antonio Vargas, Reinaldo Alonso González Fajardo y Jesús Hernando Hernández Rojas), como autor penalmente responsable del punible por el cual fue acusado.



En la misma oportunidad le fue otorgado el subrogado de la condena de ejecución condicional y se precisó que Colseguros deberá pagar el monto que Coflonorte desembolse a título de perjuicios materiales.

Impugnado el fallo únicamente por el apoderado de la Aseguradora Colseguros, el Tribunal Superior de Yopal lo confirmó el 10 de julio de 2013, pero “declaró probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato se seguro de responsabilidad propuesta por la compañía de seguros COLSEGUROS S.A.” y por ello, revocó la condena de perjuicios dispuesta en contra de dicha entidad.


El defensor del procesado HERMÓGENES MOLANO, quien también funge como apoderado de Jesús Hernando Hernández y Coflonorte, reconocidos como terceros civilmente responsables, interpuso recurso extraordinario de casación y allegó el libelo correspondiente.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse en punto del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado, especialmente sobre el interés del recurrente, toda vez que no impugnó el fallo de primer grado, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado en cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito objeto de acusación.


En efecto, de conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.


       Como quiera que en este asunto se trata del delito de homicidio culposo, procede la Sala a analizar el fenómeno prescriptivo de la referida acción penal.


       La conducta investigada fue cometida en vigencia de la Ley 599 de 2000, que prevé en su artículo 109 para el delito de homicidio culposo una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


Si como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, no hay duda que conforme a los preceptos citados, la acción penal derivada del delito contra la vida por el que se procede prescribe durante la etapa de juzgamiento en cinco (5) años, contados a partir de la firmeza de la acusación.


Así las cosas, si la Fiscalía calificó el sumario el 29 de mayo de 2008 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de homicidio culposo, decisión que cobró ejecutoria el 30 de julio de la misma anualidad al quedar en firme la providencia por cuyo medio se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, a partir de tal fecha se debe contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió el pasado 30 de julio de 2013, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado (10 de julio de 2013), pero antes de que el asunto arribara al Despacho de la Magistrada Ponente (7 de marzo de 2014) para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal.


La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del citado delito contra la vida, por el cual se acusó al procesado y, ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ por tal conducta.


Es pertinente destacar que no procede la casación del fallo impugnado, pues dicha decisión era legítima para cuando se profirió, dado que aún no había transcurrido el lapso prescriptivo de la acción penal del homicidio culposo y por ello, aún podía el Estado ejercer el ius puniendi.


       Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.


Como los perjudicados con el comportamiento objeto de juzgamiento fueron reconocidos como parte civil dentro de esta actuación, ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria, se impone igualmente declarar su prescripción, como quiera que conforme al artículo 98 del estatuto penal, dicha acción prescribe “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”.


Es de anotar que la declaratoria de prescripción no cobija a los terceros civilmente responsables, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. Con arreglo a la misma normativa, en los demás casos se aplican las normas pertinentes de la legislación civil (Cfr. CSJ. AP. 12 ago. 2008. Rad. 29906).


Otras determinaciones


1.        Considera la Colegiatura que si el defensor impugnó el fallo de segundo grado sin haber previamente interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del ad quem, trámite con ocasión del cual se configuró el fenómeno extintivo de la acción penal para conseguir la prescripción, impera constatar si eventualmente incurrió en una falta disciplinaria y por ello, se ordena compulsar copias de los fallos de instancia, así como de esta providencia, para que se proceda de conformidad.


2.        Como se observa que entre la fecha en que cobró ejecutoria la acusación (30 de julio de 2008) y  el día en que fue proferido el fallo de primer grado (6 de diciembre de 2012) transcurrieron más de cuatro años, se dispone compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondientes, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.

Una precisión final


       La Sala considera oportuno precisar, que en casos como el de la especie, en el cual el defensor sin interés para recurrir en casación en cuanto no había impugnado el fallo de primer grado consigue con la interposición del recurso extraordinario el cumplimiento del tiempo de prescripción de la acción penal y la consiguiente cesación del procedimiento adelantado contra su asistido, se impone dar aplicación a preceptos de la normativa adjetiva, con innegables efectos sustanciales en punto de proteger los derechos de otros sujetos procesales, conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia.


En efecto, el artículo 145 de la Ley 600 de 2000 dispone: “Son deberes de los sujetos procesales”: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales” (subrayas fuera de texto); a su vez, el artículo 146 del mismo ordenamiento precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación”, 3) “Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos” (subrayas fuera de texto).


A su vez, el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “Son deberes de los servidores judiciales”: 2) “Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe” (subrayas fuera de texto).


A partir de la preceptiva de las normas referidas puede colegirse sin dificultad, que cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recursos o la presentación de solicitudes inconducentes, con el ostensible propósito de dilatar el trámite con objetivos contrarios al derecho, entre ellos, como ocurre en este caso, para conseguir el vencimiento del término prescriptivo de la acción penal, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos.


En tal sentido, el artículo 169 del estatuto procesal penal señala que son autos de sustanciación aquellos en los cuales se dispone un trámite de los establecidos en la ley para dar curso a la actuación, “o evitan el entorpecimiento de la misma” (subrayas fuera de texto).


       En suma, dentro de la función propedéutica que corresponde a la Corte, se hace un llamado a los funcionarios judiciales para que con ponderación y sin arbitrariedad, utilizando desde luego las herramientas dispuestas por el legislador, entre otras, las normas citadas, rechacen de plano aquellos recursos o solicitudes cuya temeridad resulte palmaria y evidentemente proclive a abusar del derecho, a fin de evitar la dilación de los procesos con fines contrarios al orden justo proclamado por la Carta Política.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


RESUELVE


       1.        ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre del acusado HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ y de Jesús Hernando Hernández y Coflonorte Ltda en calidad de terceros civilmente responsables, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.


2.        DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de homicidio culposo por el cual se acusó al procesado HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ, y ordenar en consecuencia la cesación de procedimiento contra el mencionado ciudadano por los citados punibles.


3.        PRECISAR que la declaratoria de prescripción no cobija a los terceros civilmente responsables, de acuerdo con lo expresado en esta providencia.

       

4.        SEÑALAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento.


5.        COMPULSAR, a través de la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva de esta decisión.


       Contra este proveído procede recurso de reposición


Notifíquese y cúmplase.




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ




EYDER PATIÑO CABRERA




PATRICIA SALAZAR CUELLAR






LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria