CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP221-2014
Radicación No. 43069
(Aprobado Acta No. 018)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
De plano resuelve la Corte lo que en derecho corresponda en relación con el incidente de definición de competencia propuesto por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que su homólogo de Descongestión de Cartagena conozca de la actuación adelantada contra Manuel Cancio Romero, Danilo de Jesús Cancio Trespalacios, Yasmary Dávila Navarro, Amalbis de Jesús García Moya, Jorge Eliécer Julio Ramírez, Dámaso José Laguna Zambrano, Robeiro Meza Mattos, Lenis Navarro López, Elkin Navarro Moreno, Alfonso Navarro San Juan, Gustavo Ortega Vergara, Liseth Ospino Vidal, Manuel de Jesús Pérez Álvarez, Yuranis del Carmen Pérez Molina, Aniano Palacios Valencia, Rafael Darío Pedrozo Surmay y Ramón Eduardo Villadiego Madrid.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Con fundamento en lo consignado en el escrito de acusación, se tiene que a raíz de la investigación adelantada por la Policía Judicial, se tuvo conocimiento que los inicialmente mencionados integraban la organización criminal que se hace llamar “Los Urabeños o Gaitanistas”, por lo cual allí se les atribuyó a todos la conducta punible de concierto para delinquir agravado, mientras que a Robeiro Meza Mattos, Elkin Navarro Moreno, Rafael Darío Pedrozo Surmay y Ramón Eduardo Villadiego Madrid, igualmente el reato de homicidio agravado.
2. El 22 de marzo de 2013, la Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación en contra de las personas inicialmente citadas, el que fue repartido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
3. A pesar de que en dicho Despacho se fijó fecha en dos ocasiones (24 de mayo y 2 de julio de 2013) para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la misma no se llevó a cabo porque varios defensores se excusaron de asistir.
4. En auto del 2 de julio de 2013, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, manifestó su impedimento para conocer de la actuación, fundado en que en su otrora condición de Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, había conocido del asunto que ahora concita la atención, razón por la cual consideró que estaba incurso en la causal impeditiva prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, remitió el expediente a su homólogo Adjunto.
5. El Juez Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, dispuso llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación para el 30 de julio de 2013, sin embargo, la misma no se cumplió por cuanto nuevamente dejaron de asistir algunos de los apoderados de los imputados.
6. En auto del 8 de octubre de 2013, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dispuso remitir la actuación a su homólogo de Barranquilla, tras considerar que debía darse aplicación al criterio fijado por esta Corporación (CSJ AP, 25 Sep.2013, Rad. 42322), conforme al cual en razón de la efímera duración de la medida de descongestión en cabeza del Juzgado Adjunto de Cartagena, se debía remitir el proceso al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
7. Recibida la actuación por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, con auto del 25 de octubre de 2013 fijó audiencia para el 18 de diciembre siguiente, a efectos de resolver el impedimento manifestado por su homólogo de Cartagena, como también, en caso de declararlo fundado, entrar a realizar las audiencias de Formulación de Acusación y aprobación del preacuerdo, que para ese entonces había suscrito Liseth Ospino Vidal con la Fiscalía.
8. Cabe advertir que poco después, la Fiscalía también allegó los preacuerdos celebrados con Yasmary Dávila Navarro, Amalbis de Jesús García Moya, Lenis Navarro López y Yuranis del Carmen Pérez Molina.
9. Mediante Resolución del 27 de noviembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autorizó el traslado del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para que despachara en Cartagena, en orden a que conociera de la actuación que aquí convoca la atención.
10. El 18 de diciembre de 2013, el Juez Único Penal del Circuito de Barranquilla llevó a cabo audiencia en la cual únicamente centró su atención en aprobar los preacuerdos que la Fiscalía había suscrito con Yasmary Dávila Navarro, Amalbis de Jesús García Moya, Lenis Navarro López y Yuranis del Carmen Pérez Molina, en tanto que no lo hizo frente a Liseth Ospino Vidal, por cuanto no asistió.
Así las cosas, una vez escuchó a las partes en los términos del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, fijó audiencia para el 7 de marzo de 2014, con el fin de resolver sobre el preacuerdo firmado por la última en cita y dar lectura al fallo respecto de los restantes.
Así mismo, en la referida audiencia dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con Manuel Cancio Romero, Danilo de Jesús Cancio Trespalacios, Jorge Eliécer Julio Ramírez, Dámaso José Laguna Zambrano, Robeiro Meza Mattos, Elkin Navarro Moreno, Alfonso Navarro San Juan, Gustavo Ortega Vergara, Manuel de Jesús Pérez Álvarez, Aniano Palacios Valencia, Rafael Darío Pedrozo Surmay y Ramón Eduardo Villadiego Madrid.
11. El 20 de diciembre de 2013, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, remitió la actuación a su homólogo de Descongestión de Cartagena, fundado, esencialmente, en que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10055 del día anterior, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allí se determinaba que éste último Despacho debía conocer de los procesos en los cuales el Juez Único Penal del Circuito de Cartagena se había declarado impedido.
12. Recibido el expediente por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, el 7 de enero de 2014 ordenó devolver la actuación al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por cuanto, entre otros argumentos, el Acuerdo PSAA13-10055 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no tenía efectos retroactivos.
13. Recibido nuevamente el proceso por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, resolvió remitirlo a esta Corporación, a efectos de que, en los términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, proceda a definir la competencia, agregando, en síntesis, que se estaba ante una causal de incompetencia sobreviniente derivada de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10055 del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En principio es oportuno precisar que de conformidad con lo señalado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia cuando estén involucrados juzgados de distintos distritos judiciales, pues al respecto ha expresado que así ocurre cuando, entre otros eventos, “la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial” (CSJ AP, 23 Ene. 2008, Rad. 29035).
2. De la reseña de la actuación procesal inicialmente realizada, se desprende que el Juez Único Penal del Circuito de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2013, llevó a cabo audiencia en la que implícitamente aceptó el impedimento manifestado del Juez Penal del Circuito de Cartagena, pues a pesar de que guardó silencio sobre el particular, procedió a aprobar los preacuerdos que la Fiscalía había suscrito con Yasmary Dávila Navarro, Amalbis de Jesús García Moya, Lenis Navarro López y Yuranis del Carmen Pérez Molina; aplazó hacer un pronunciamiento respecto del preacuerdo firmado por Liseth Ospino Vidal, por cuanto ésta no asistió; escuchó a las partes en los términos del artículo 447 de la Ley 906 de 2004; fijó audiencia para el 7 de marzo de 2014 con el fin de resolver sobre el preacuerdo rubricado por la última en cita y dar lectura al fallo respecto de los restantes; y dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con los demás implicados.
2. Esta específica situación procesal, impone traer a colación el criterio fijado por la Corte frente a casos en donde se ha llevado a cabo audiencia de formulación de acusación y en su marco no se ha impugnado la competencia por el Juez o las partes, pues ello permite dar solución al sub judice, aclarando desde luego, que si bien en este asunto la audiencia se programó con dicho propósito, finalmente se concentró en aprobar unos preacuerdos.
3. Frente a esta última puntual actuación, resulta oportuno señalar que no debe ignorarse que el acta de preacuerdo pacíficamente se asimila al escrito de acusación (CSJ SP, 31 de Mar. 2008), de donde se sigue que la audiencia en donde se conozca lo uno (acusación) o lo otro (preacuerdo) es equivalente, pues tiene como propósito dotar de legalidad al “escrito de acusación”.
4. En esa medida, se tiene que la Corte, a propósito de la impugnación de la competencia cuando ya se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, sostuvo lo siguiente:
Al amparo del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 “cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa” (subrayas fuera del texto).
Por su parte, el artículo 55 ibídem establece que “se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía” (subrayas fuera del texto original).
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar (…)” (CSJ AP, 31 Oct. 2012, Rad. 40164).
5. Ahora bien, como el argumento central del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para impugnar la competencia, consiste en que mediante un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso remitir actuaciones como la presente al Juez Único Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, de manera que ello constituye una causal de incompetencia sobreviniente en los términos del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, resulta oportuno traer a colación apartes de la decisión que se viene de evocar, en orden a evidenciar que la postura del juez en cita no consulta la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, pues anticípese, allí se ha concluido que solamente se reputan como causales admisibles de incompetencia, uno, que “devenga del factor subjetivo” y, dos, porque la competencia “esté radicada en funcionario de superior jerarquía”; sin que se acepte alguna adicional.
6. En ese sentido, la Corporación señaló:
Como viene de verse, la Sala estableció una excepción adicional a las dos contempladas en la norma respectiva [artículo 55 de la Ley 906 de 2004], por cuanto condicionó una prórroga de la competencia a los eventos diversos de los casos en que: (i) deba apreciarse la calidad de los sujetos intervinientes en el proceso, (ii) se establezca que la competencia está radicada en funcionario de mayor jerarquía y (iii) no se trate de debates sobre la competencia por el factor territorial…
(…)
Unificación jurisprudencial
Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada [factor territorial], obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, [sin embargo] una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes —audiencia de formulación de acusación—–, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía.
7. De lo anterior se sigue, que actualmente la Sala ha tomado partido por una legalidad estricta en punto de las causales que dan lugar a la incompetencia sobreviniente, de manera que si el motivo pregonado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla no está dentro de los dos previstos en la ley, esto es, el factor subjetivo o que la competencia radique en un funcionario de superior jerarquía, es indudable que a dicho Juez le corresponde conocer de la actuación que concita la atención.
8. Adicionalmente, es importante subrayar que conforme se indica en el pronunciamiento que se trae e, incluso, expresamente lo señala el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo estipulado en el artículo 54 ibídem, la competencia del funcionario judicial se entiende prorrogada si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad procesal precisa (audiencia de formulación de acusación), salvo las excepciones arriba especificadas.
9. De otra parte, es pertinente mencionar, que si bien el Juez Único Penal del Circuito de Barranquilla llevó a cabo la audiencia de aceptación de cargos el 18 de diciembre de 2013 y el Acuerdo PSAA13-10055 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se expidió al día siguiente y por tanto es obvio que no podía saber de su existencia, ello en nada cambia las cosas, pues lo esencial es que ya se había agotado el acto procesal que fijaba en él el conocimiento del caso.
10. Es más, la existencia del acuerdo en cita, frente a las puntuales circunstancias procesales de este asunto, en nada cambiaba las cosas, por cuanto el acuerdo recoge normas de carácter administrativo, mientras que la razón que determina la competencia del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, está dada por una ley del Congreso de la República (Código de Procedimiento Penal), que se le sobrepone por su jerarquía.
11. De lo anterior se concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y no a su homólogo de descongestión de Cartagena, como lo sugiere el primero.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
DEFINIR que la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra Manuel Cancio Romero, Danilo de Jesús Cancio Trespalacios, Yasmary Dávila Navarro, Amalbis de Jesús García Moya, Jorge Eliécer Julio Ramírez, Dámaso José Laguna Zambrano, Robeiro Meza Mattos, Lenis Navarro López, Elkin Navarro Moreno, Alfonso Navarro San Juan, Gustavo Ortega Vergara, Liseth Ospino Vidal, Manuel de Jesús Pérez Álvarez, Yuranis del Carmen Pérez Molina, Aniano Palacios Valencia, Rafael Darío Pedrozo Surmay y Ramón Eduardo Villadiego Madrid, es del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Por tanto, a ese despacho se regresará la actuación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria