CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP2133-2014
Radicación n° 43594
(Aprobado Acta No. 119)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación de competencia propuesta por el apoderado de DUBER FABIO TRUJILLO MEDINA, en contra de quien se adelanta una actuación penal por la presunta comisión del delito de lesiones personales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Según indicó el memorialista, DUBER FABIO TRUJILLO MEDINA fue absuelto del cargo por lesiones personales que en su contra formuló la Fiscalía, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua (Caquetá), mas la decisión fue apelada, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.
Con ocasión de una providencia proferida en otro proceso, los integrantes de la mencionada colegiatura dispusieron la compulsa de copias disciplinarias en contra del apoderado del ciudadano en mención, razón por la cual los recusó, entre otras, dentro de la presente actuación, pues a su juicio se estructuró la causal 8ª contemplada en el artículo 141 de la Ley 1565 de 2012 (Código General del Proceso).
Mediante proveído del 4 de marzo último, el cuerpo colegiado previamente aludido resolvió «no aceptar la recusación» y ordenar la convocatoria de una sala de conjueces «para que adopte la decisión que en derecho corresponda», dado que la sala de decisión se conforma solamente por los tres magistrados sobre los cuales recae la recusación.
En razón de lo anterior, el profesional del derecho que agencia los intereses de TRUJILLO MEDINA acudió directamente a la Corte, proponiendo un «conflicto negativo de competencias» (no indicó entre qué autoridades judiciales), mediante un memorial en el que expuso varios reproches contra los magistrados que integran la Sala de Decisión Penal.
El único que tiene relación con el presente proceso, -pues todos los demás se formulan respecto de otras actuaciones-, se dirige a cuestionar la decisión por la cual rechazaron el impedimento propuesto, dado que no estudiaron la causal formulada, y en vez de remitir el plenario a este cuerpo colegiado, ordenaron la conformación de una sala de conjueces.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Resulta claro que el memorialista impugna la competencia de la sala de conjueces para pronunciarse con relación a la recusación por él formulada respecto de los magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, pues en su criterio, las diligencias debían ser remitidas a la Sala de Casación Penal para que en esta sede se resuelva si aquellos están o no impedidos para adelantar la segunda instancia en el presente asunto.
Dicho de manera más simple, el libelista considera que la facultad para declarar fundada o no la recusación, corresponde a esta sala especializada de la Corte, y no a la de conjueces.
Al tenor de lo normado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se rige este trámite, la potestad otorgada a la Sala de Casación Penal para adelantar los incidentes de definición de competencia, se circunscribe a aquellos eventos en los que «se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», pero en el sub judice no se configura ninguna de tales hipótesis.
Por lo tanto, este cuerpo colegiado no puede resolver la impugnación de competencia que postula el censor, no sólo porque escapa a sus funciones legalmente asignadas, sino además, porque al ser uno de los extremos involucrados, necesariamente debe apartarse de la resolución de la controversia, en estricto respeto de los principios de imparcialidad y transparencia que rigen la Administración de Justicia.
Ante tal panorama, la Ley 906 de 2004 no ofrece ninguna solución, por lo que resulta imperativo acudir a lo dispuesto en el artículo 17-3 de la Ley 270 de 1996, según el cual, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial».
En perfecta armonía, el canon 10-15 del reglamento interno de esta Corporación, estatuye como una de las funciones de la Sala Plena «resolver los conflictos de competencia que se presenten en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a otra sala o a otra autoridad judicial».
En razón de lo anterior, el diligenciamiento será remitido a la autoridad judicial facultada para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de emitir decisión en el asunto objeto de examen, por las razones consignadas en la motivación.
2. REMITIR inmediatamente las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que se adelante el trámite correspondiente.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria