CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente



AP1282-2014

Radicación N° 41741

(Aprobado Acta No. 76)



Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del doctor Armando de Jesús Castillo Sterental, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en audiencia preparatoria celebrada el 4 de julio de 2013, consistente en inadmitir pruebas y denegar exclusiones.


ANTECEDENTES


Hechos y actuación procesal.


       1.- El escrito de acusación, refiere que, entre los meses de agosto y septiembre de 2012, el doctor Armando de Jesús Castillo Sterental, Fiscal Décimo Seccional de Corozal (Sucre), adelantaba la investigación contra Mónica Grillo por el delito de estafa y contactó a su hermano Leonardo, a quien le exigió ochenta millones de pesos que le serían entregados a la doctora Luz Marina Gaviria, Juez Penal del Circuito de la misma municipalidad, para que resolviera a favor de aquella, la apelación contra la medida de aseguramiento.


       2.- El 5 de septiembre de 2012 la Fiscalía le formuló imputación al doctor Castillo Sterental, por el delito de concusión y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.


       3.- El 8 de noviembre del mismo año, se presentó escrito de acusación, y el 24 de enero de 2013, fue realizada la correspondiente audiencia, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.


       4.- El 7 de mayo siguiente, quedó instalada la vista preparatoria, y luego de superarse algunas vicisitudes, entre las que cursó la recusación a uno de los magistrados, que a la final no resultó próspera, continuó el 27 de junio y 4 de julio, en cuyas sesiones las partes postularon pruebas.


       5.- El Tribunal Superior de Sincelejo negó a la defensa la solicitud de exclusión y pruebas; por esa razón, dicha parte presentó los recursos de reposición y apelación, ante lo cual la Colegiatura no repuso y concedió la alzada.


DECISIÓN APELADA


       1. Pruebas de la Fiscalía, cuya exclusión negó el a quo a la defensa.


       1.1.- Frente al informe ejecutivo del 31 de agosto de 2012, firmado por el investigador Alexander Berrío Ávila, destacó que la defensa al oponerse, no indicó la norma que dispone la reserva del extracto de las hojas de vida, ni los datos que responden a esa condición. Además, la inviolabilidad de la correspondencia no opera en eventos de investigaciones judiciales.


       1.2.- En punto de las grabaciones de audio y video del procesado haciendo las solicitudes económicas, apuntó que la víctima puede grabar su voz o imagen, o los de su victimario, para preconstituir prueba sin el visto bueno del interlocutor o de la autoridad judicial.


       Además, el mismo interviniente puede incorporar a la investigación esos elementos de convicción, así la policía judicial esté recaudando información.


       1.3.- En cuanto a la denuncia presentada por Eduardo Trujillo, contra Castillo Sterental, el juez plural asume como correcta la solicitud del acusador, al valerse de la misma, en son de estructurar un patrón de conducta del implicado.


       1.4.- En lo tocante con el informe de los investigadores de campo Alexander Garay y Mónica Escobar, calendado el 5 de septiembre de 2012, cuyos anexos consisten en el álbum fotográfico del implicado y su registro dactilar, asegura que ninguna prohibición Constitucional o legal recae sobre dichos elementos de convicción y constituyen piezas necesarias para su identificación.


       1.5.- Referente al Informe del 21 de septiembre de 2012, firmado por el servidor del CTI Alexander Berrío Ávila, contentivo de la hoja de vida y tarjeta decadactilar de la juez Luz Marina Gaviria, encuentra el Tribunal, que la pretensión de la fiscalía, es demostrar su condición de funcionaria judicial.


       1.6.- Atinente al informe de campo del 26 de septiembre de 2012, que da cuenta de la inspección judicial llevada a cabo en la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, desde la cual despachaba el implicado, adujo que esos actos de investigación se perfilan legítimos y no comprometen derechos fundamentales; tampoco sobre ellos recae control judicial alguno y se pueden llevar a cabo en cualquier momento.


       Fueron esos, entonces, los argumentos del a quo, en orden a desatender las oposiciones de la defensa.        


       2. Pruebas inadmitidas a la defensa.


       2.1.- Frente al testimonio de Roger Hernández, funcionario del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, esgrimió el Tribunal que la defensa, aparte de no dar bases para establecer su pertinencia y el objeto del juicio no es determinar la idoneidad del procesado en las audiencias contra Mónica Grillo. Lo es su responsabilidad frente a los hechos por los que se le acusó.


       2.2.- En cuanto a las declaraciones de Leonardo Grillo Martínez, Fredy Pérez Montes y Alexander Berrio Ávila, refirió que la defensora no contempló el hecho concreto que se proponía establecer, ni explicó que el mismo se encontrara distanciado de los propuestos por la fiscalía.


       2.3.- Sobre la atestación en juicio de María Lucía Rueda Soto, para entonces Directora Seccional de Fiscalías, argumentó el juez colegiado, que no presenció los acontecimientos y que probablemente se enteró de ellos por medio de la víctima, Leonardo Grillo.


LA APELACIÓN


       La defensa del procesado sustenta su disenso a la decisión de no excluir pruebas de la fiscalía así:


       1.- En cuanto a las tarjetas de preparación de cédula y las hojas de vida del acusado como de la juez Gaviria, contenidas en el informe ejecutivo de fecha 31 de agosto de 2012, suscrito por el investigador Alexander Berrio Ávila, aduce la impugnante que tienen carácter reservado, según el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, y su conocimiento indiscriminado vulnera el derecho a la intimidad y al buen nombre, por lo que se imponía la realización del control judicial.

       

       Agrega que, el Código Electoral le permite a la Registraduría Nacional, conservar las tarjetas de preparación de cédula, pero debe exigir la orden del juez de control de garantías para suministrarlas.        


       2. En torno a las grabaciones, insiste, que se debió tener en cuenta que fueron tomadas en la oficina de su protegido, lo cual implica violación de derechos fundamentales y que no es válido obtenerlas luego de la presentación de la denuncia, tal cual se hizo.

       3.- Aduce que la queja presentada contra su asistido por Eduardo Trujillo Sánchez, es impertinente, porque no es lógico que el Tribunal admita probar un patrón de conducta negativa, con apenas una noticia criminal.


       4.- En cuanto a la tarjeta de huellas que vincula a su defendido y hace parte del informe del 5 de septiembre de 2012, realizado por los investigadores  del CTI Darío Garay y Mónica Escobar, dice que seguramente utilizaron la carta decadactilar, que por ser reservada requería para su obtención del consentimiento de Castillo Sterental o autorización judicial, con lo cual no se contó.


       5.- En similares términos se refiere al informe calendado el 21 de septiembre de 2012, rubricado por el agente del CTI Alexander Berrío Ávila, con documentación atinente al procesado y a la juez Luz Marina Gaviria, porque a pesar del carácter reservado de las tarjetas decadactilares, se suministraron sin aprobación de sus titulares y sin orden del juez de garantías, requisitos que mediaban también, para la obtención del acta de posesión y del certificado de la Dirección de Administración Judicial de Sincelejo de dicha jurista, por representar información confidencial contenida en bases de datos.

       6.- De cara a la inspección judicial, con ocasión de la cual se obtuvo la actuación contra Mónica Grillo, hermana de la víctima y aparejada al informe del 26 de septiembre de 2012, presentado por el investigador antes mencionado, apunta que verdaderamente corresponde a un registro y allanamiento, porque la oficina del procesado también es su domicilio y debió asistir el defensor y ejercerse control judicial.


       Pide que se atiendan sus razones y se revoque la providencia impugnada, a fin de que esas pruebas no ingresen al juicio oral.


       El ataque al pronunciamiento denegatorio de algunas de sus pruebas, lo sustenta así la defensora:


       1.- Leonardo Grillo Martínez y Fredy Pérez Montes son testigos presenciales de las “supuestas” presiones que la familia de Mónica Grillo ejerció sobre su representado; el primero, asistió en varias ocasiones a la residencia de éste y el segundo, fue utilizado para intimidarlo. Así que, el propósito de sus testimonios consiste en establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ello acaeció.


       2.- Considera importante conocer las técnicas que utilizó el investigador del CTI Alexander Berrío Ávila y la forma como produjo sus informes, para acreditar la violación de los derechos fundamentales del enjuiciado, cometido para el cual es indispensable el interrogatorio directo.


       3.- En relación con Roger Emilio Hernández, sostiene que por su condición de funcionario de los juzgados de control de garantías de Corozal, estuvo presente en muchas audiencias contra Mónica Grillo y constató el buen desenvolvimiento del procesado como parte acusadora, lo que le valió para ser presionado por la familia de ella. Esa anómala situación y el patrón de conducta de su asistido, es lo que trata de evidenciar con el testimonio de dicho servidor judicial.


       4.- María Lucía Rueda Soto, quien fungía como Directora Seccional de Fiscalías para la época de los hechos, y desde el día anterior a la denuncia tuvo conocimiento de las “supuestas solicitudes de dinero que estaba aceptando”1 su prohijado; en consecuencia, debe explicar la razón por la cual no inició los actos urgentes y por qué acudió a la casa de la víctima, a efectos de entrevistarla.


       En definitiva, clama la defensora porque se infirme la decisión de primera instancia y en su lugar se excluyan las pruebas de la fiscalía y se admitan las suyas.


TRASLADOS DEL RECURSO


       I. La fiscalía, frente a las oposiciones probatorias, se manifestó así:


       1.- En punto de la hoja de vida del justiciable, sostiene que la defensora no señaló cómo se violaron los derechos a la intimidad o al habeas data de su defendido. Sin embargo, asegura que no se afectaron, porque de ese documento solo se obtuvo un extracto con datos personales sin ninguna información privada que aquél hubiese plasmado.


       2.- Referente a las grabaciones aportadas por la víctima, advierte que la Corte las ha avalado, criterio que se encuentra en consonancia con normatividad y jurisprudencia internacional, según las cuales, el fin del procedimiento penal es el derecho de las víctimas, que se ha aplicado dentro de la justicia transicional y que el bloque de constitucionalidad permite acoger.


       3.- En cuanto a la denuncia de Eduardo Trujillo Sánchez, reseña que surge indispensable, en tanto contempla relación indirecta con los hechos materia de acusación y constituye un punto de referencia para hacer más probable la comisión de la conducta punible que se debatirá en el juicio.


       4.- Revela que las tarjetas decadactilares no están reservadas para la fiscalía, en atención al mandato contenido en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, de identificar a las personas, lo cual, no es posible sin ese documento. De ahí que entre esa entidad y la Registraduría Nacional del Estado Civil, exista un enlace a través de sus sistemas.


       5.- De otra parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal faculta a la policía judicial a realizar inspecciones judiciales en cualquier momento de la investigación.


       Solicita que no se afecte la decisión que negó las exclusiones probatorias.


       II. La misma parte, descorrió el traslado para hacer precisiones relacionadas con las pruebas de la defensa.

       1.- En cuanto a la declaración de Roger Hernández, señala que no es testigo presencial, y así, lo que pueda afirmar, se constituirá en prueba de referencia.


       2.- Respecto de Leonardo Grillo, sugiere que la defensa no planteó un interés diferente al de la Fiscalía, en pos de obtener su testimonio, y lo que estime importante conocer, se lo puede proporcionar el contrainterrogatorio.


       3.- De cara a la declaración del investigador Alexander Berrío Ávila, cuestiona que la defensa haya modificado su discurso para decir que con su actuación se le violaron derechos a su asistido y, por ello, lo interrogará y que igual variación, hizo respecto del testimonio de la doctora María Lucía Rueda Soto


       Ruega, en cuanto a estos testimonios, que la decisión del a quo        no sea removida.


La Procuraduría.


       1.- Explica que las hojas de vida de los funcionarios estatales es pública, por lo que no cabe crítica si una entidad las suministra a la autoridad investigadora.


       2.- Refiere que las grabaciones que aportó la víctima son lícitas, porque su condición se lo permite, dada la importancia que le ha reconocido la Corte Constitucional, lo cual no cambia por el hecho de que las tomara en el despacho del procesado, menos cuando éste le permitió el ingreso.


       3.- Expresa que la denuncia de Eduardo Trujillo Sánchez, tiene relación con los hechos y hace probable la conducta punible que se le atribuye al procesado.


       4.- Relieva que el hecho de que la Fiscalía haya obtenido las tarjetas decadactilares del procesado y de la Juez, Luz Marina Gaviria, mediante el sistema de enlace con la Registraduría Nacional del Estado Civil, no afecta ninguna garantía, toda vez que estaba cumpliendo con una obligación legal, consistente en identificar a las personas que estén siendo investigadas.


       5.- Subraya que la inspección judicial que realizó el CTI al despacho del fiscal enjuiciado, cursó sobre procesos que adelantó en ejercicio de su cargo y no abarcó documentación privada.


       6.- En punto del testimonio de Roger Hernández, dice que la defensa lo pretende para dar a conocer el recto desempeño del procesado en las audiencias, en su rol de fiscal, cuando ese aspecto realmente no interesa a este juicio.


       7.- Postula que la abogada del implicado, al solicitar los interrogatorios directos de Leonardo Grillo, Fredy Pérez y Alexander Berrio Ávila, no expresó su intención de recabar sobre aspectos diversos a los pretendidos por la fiscalía con los mismos testimonios, de donde se desprende que le rehúye al contrainterrogatorio, por considerarlo problemático.


       8.- Cuestiona la manera tan abstracta con que la profesional del derecho solicitó la declaración de la doctora María Lucía Rueda Soto, misma que carece de utilidad, ya que la víctima va a declarar en el juicio oral.


       Aspira la representante del Ministerio Público, a que se mantengan las decisiones adoptadas por la primera instancia.


       Al momento de resolver el recurso de reposición, el Tribunal criticó que la defensa técnica haya dado un viraje al sustento de sus solicitudes, para hacerlas más convincentes, y que adujera otros argumentos y respaldo normativo y jurisprudencial. Empero, se pronunció de fondo sin reponer su decisión, por lo que concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.


CONSIDERACIONES


       Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32.3 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión de no excluir e inadmitir pruebas, por cuanto la misma fue emitida en primera instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo.


Del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, se desprende que las partes y el Ministerio Público, por igual, podrán solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de las pruebas que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.


Ahora, de acuerdo al artículo 375 ibídem, la prueba es pertinente en la medida que se refiera, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del implicado, pero, además, cuando solo sirve para aumentar o disminuir la probabilidad de uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o un perito, siendo esas las premisas que gobiernan, tanto el pedido de pruebas, como su análisis, en pos de determinar cuáles se irán a incorporar al juicio oral.


Entonces, los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala son: conducencia, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; pertinencia, implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; racionalidad, cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, utilidad, si reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.


Importa significar, así, que las partes deben ajustar sus pretensiones probatorias a esos postulados y aportar razones claras y suficientes en aras de acreditarlos para que el órgano decisor pueda asumir el examen y pronunciarse de fondo al respecto, sin dejar de lado, que el cumplimiento de esa carga en los términos adecuados, permite a quienes disienten de esa clase de postulación, oponerse y acceder perfectamente al recurso de apelación, en tanto adquieren interés procesal para tal efecto, tal y como lo ha discernido la Sala. (CSJ AP, 11 Sep. 2013, Rad. 41790).


El cometido propuesto, se asumirá entonces, observando esos claros mandatos y conceptos.


       Análisis de la apelación.


       Pruebas de la Fiscalía, cuya exclusión negó el Tribunal


1.- La abogada del procesado solicitó la exclusión2 de la hoja de vida, tarjeta decadactilar, formato de arraigo, examen médico, tarjeta de huellas y el álbum fotográfico que hacen relación al acusado y a la Juez Luz Marina Gaviria, porque son reservados y no se obtuvo el consentimiento de ambos, como tampoco, autorización judicial, por lo tanto, se violó el derecho a la intimidad.


1.1.- La solicitud, aparte de lacónica, no evidencia la porción que dentro de cada documento es reservada porque no en todo evento la totalidad de un registro comporta dicho carácter. La impugnante debió señalar las razones por las cuales las autoridades que tienen como función apoyar la investigación penal no pueden acceder a los documentos en cita, en orden a demostrar el quebranto del derecho a la intimidad.


1.2.- En todo caso, como lo destacó el Tribunal, no se alcanza a divisar que la consecución de los referidos documentos haya vulnerado derecho fundamental alguno. Incluso, el Código Electoral, en su artículo 213, faculta a las autoridades judiciales, incluso a la policía, para obtener de la Registraduría del Estado Civil, la documentación referida a la identidad de las personas.


2.- En relación con la grabación que aportó la víctima, manifiesta la apoderada del acusado que no es lícita, porque desconoce el derecho a la intimidad e inexorablemente, esa prueba debe ser anterior a la denuncia y a la asunción de la investigación por parte de la policía judicial.


       2.1.- Esa discusión que propone ahora la defensa, en torno a la inviabilidad de que las grabaciones tomadas por quien obedece al extremo pasivo de la conducta dolosa, constituyan prueba contra el procesado, de ninguna manera puede considerarse como innovadora, pues esa tesis ha sido desechada de manera consistente. (CSJ SP, 16 Mar. 1988, Rad. 1634; CSJ SP, 21 Nov. 2002, Rad. 13148; CSJ SP, 6 Agos. 2003, Rad. 21216; CSJ SP, 30 Agos. 2008, Rad. 22938; CSJ SP, 10 Jun. 2009, Rad. 29267; CSJ SP, 8 Nov. 2012, Rad. 34282; CSJ AP, 11 Sep. 2013, Rad. 41790, entre otras). Por ejemplo, en la última de las enunciadas, se dijo:


“…cuando una persona es víctima de un hecho punible puede grabar su propia imagen y/o voz en el momento en que es sometida a la exigencia criminosa, sin que requiera autorización judicial, pues precisamente con ese documento puede iniciar las acciones pertinentes. Ello porque la persona, de manera voluntaria, permite el conocimiento de sus comunicaciones con el objetivo de demostrar la ocurrencia de la conducta delictiva que la victimiza.


Obviamente, quien en estos eventos infringe la ley, al efectuar manifestaciones o desplegar acciones delictivas, no puede refugiarse en dicha prerrogativa constitucional para inhabilitar el uso del medio de convicción recaudado motu proprio por la víctima, en tanto la grabación constituye un acto defensivo ante el atropello que padece…”


       2.2.- De suerte que la víctima, por sí misma o por interpuesta persona, perfectamente puede hacer la grabación de voz o de imagen, cuando está siendo objeto de una conducta punible por parte de un tercero, y éste, prevalido de ese interés de perseverar en el ilícito fin propuesto, se expone a ser captado de una u otra manera por equipos tecnológicos fabricados para tales fines registrar voces y/o imágenes-, y esa recopilación puede ser tenida como elemento de convicción lícito y con la virtualidad de ingresar a la actuación penal, sin ser sometida a control de legalidad alguno.


       2.3.- La disidente advera que la grabación se produjo en la oficina del implicado, con lo cual se viola el derecho a la intimidad, porque dicho espacio atiende a una extensión de su domicilio.


       2.4.- Al respecto, se debe señalar, que la víctima cuenta con ese mecanismo para proteger sus derechos a la verdad, justicia y reparación y no está mediada por exigencias relativas a tiempo o espacio, ni condicionada a la ausencia de la noticia criminal, máxime cuando no demostró que en efecto se hubiera vulnerado la expectativa razonable de intimidad.


       3.- En cuanto a la denuncia suscrita por Eduardo Trujillo Sánchez, como bien lo sugirió la instancia, el ataque no debió dirigirse por la vía de la exclusión, que es la que se toma en eventos de ilicitud de la prueba, sino de la inadmisión, ya que la apelante expresamente tildó la prueba de impertinente.


       3.1.- Sin embargo, le asiste razón a la impugnante, porque el hecho de que el acusado hubiese sido denunciado por episodios similares, antes o después de la ocurrencia de los que aquí interesan, en manera alguna lo reporta como predispuesto al delito, por vía de un tipo penal en particular, ni conlleva a establecer un perfil antisocial, respecto de él, como lo advera la fiscalía, pues la noticia criminal no está concebida para dicho fin, ni tiene eficacia jurídica al respecto.


       3.2.- Por esa razón, también se concluye carente de vínculo alguno con los aspectos que son materia de controversia en este juicio y, aunque el acusador la impetró para hacer más probable la comisión de la conducta punible, ningún trabajo cumplió en aras de desarrollar el alcance de dicha manifestación.


       3.3.- Consecuente con lo plasmado, se revocará parcialmente la decisión revisada, para inadmitir dicha prueba.


4. Informe de campo del 26 de septiembre de 2012, cuyo anexo lo constituye el acta de la inspección judicial llevada a cabo en la Fiscalía Décima Seccional de Corozal.


4.1.- No hay duda de que se trató de un acto de investigación inspección judicial es a la que alude la Ley 906 de 2004, en su artículo 435, la cual en parte se realiza en lugar diferente al recinto de la justicia-, exceptuado de control judicial; aún más, el legislador lo ubicó3 dentro del grupo de actuaciones que no requieren autorización previa para su realización y, ya en su tratamiento aislado, ninguna advertencia sobre control posterior le fijó. Igualmente, es atinado que la policía judicial lo hubiera realizado después de las 36 horas de iniciada la indagación, pues no hay momento, durante esa fase preprocesal o ya en la investigación propiamente dicha, que resulte inoportuno para llevarlo a la práctica.


4.2.- De suerte que, resulta inane pretender equipararlo, tal cual lo hace la defensa, a un registro y allanamiento, para obtener su inadmisión  con el argumento de no haber sido convalidada mediante una decisión jurisdiccional.


Pruebas de la defensa inadmitidas por el Tribunal.


1.- Acerca de las declaraciones de Roger Hernández y Cesar Gónzalez de Castro, se acota que no le asiste razón a la impugnante, quien no fue fiel  al compromiso que adquirió cuando recurrió la decisión del a quo, de hacer ver como prevalente su criterio y no dedicarse a mutarlo.


1.1.- A pesar de ello, es claro que, ante una eventual teoría del caso, dirigida a acreditar unas presiones en contra del enjuiciado o “supuestas solicitudes de dinero que estaba aceptando”4, no reviste interés, ni surge identidad con el thema probando, el buen comportamiento observado en las audiencias en que intervino como acusador de Mónica Grillo y, tampoco el cerco que supuestamente le tendieron los allegados a ésta.


2.- En punto de las declaraciones de Leonardo Grillo Martínez, Fredy Pérez Montes y Alexander Berrio Ávila, por obedecer a testigos de la fiscalía y, por lo tanto, comunes a ambas partes, se impone evocar cuanto al respecto la Corte ha sostenido:


       “… Y si ello es así, mal puede una parte reclamar como su testigo para efectos de someterlo a un interrogatorio directo- a aquel presentado por la contraparte, solamente aduciendo que eventualmente pueden quedar temas sin abordar cuando lo interroga esta, o puede surgir un específico interés de conformidad con las respuestas que vaya entregando el declarante.


Ello contraviene de manera expresa los fundamentos que atrás se reseñaron, pues, ya no se trata, cuando así sucede, de una prueba que represente la particular teoría del caso de quien la solicita, o se encamine a demostrar su concreta pretensión, sino apenas de una especie de albur que corresponde más a la típica postura procesal de quien no cuenta con sólidos fundamentos argumentales o probatorios y decide esperar que el trámite de la audiencia le ofrezca las herramientas que por su molicie investigativa o contundencia de lo recogido por la contraparte, no fue posible utilizar en el momento procesal adecuado. (…)


Junto con lo anotado, si se ha demostrado claro que a cada parte corresponde argumentar en pro de la práctica probatoria solicitada, dentro de los presupuestos de conducencia, pertinencia y licitud que regulan la decisión del juez de conocimiento, de ninguna manera puede decirse que ello ha ocurrido, respetando lo que expresamente demanda la ley sobre el particular, cuando la contraparte se limita a significar que el interrogatorio directo que solicita asomará solo eventual y respecto de temas que le puedan interesar una vez se halle rindiendo su declaración el testigo. (…)


Se atenta, no cabe duda, contra los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia, cuando, sin que se conozca de pretensión específica u objeto concreto, de manera farragosa e innecesaria el juez de conocimiento permite que todos los testigos de una parte que en un primer momento son sometidos a interrogatorio directo, contrainterrogatorio, nuevo interrogatorio y último contrainterrogatorio, para no hablar de las preguntas complementarias que para claridad hagan el Ministerio Público o el juez-, de nuevo sean llamados por la contraparte como sus testigos, adelantándose otra vez la mecánica de interrogatorios y contrainterrogatorios, sólo para que esta pueda intentar hallar allí lo que nunca encontró para su teoría del caso.


Y, además, se desnaturaliza completamente el sentido y efectos del contrainterrogatorio, erigido por antonomasia en el medio legal estatuido para ejercer el derecho de contradicción respecto de la prueba allegada en contra, cuando paralelamente se erige el nuevo interrogatorio directo como la mejor manera de controversia.  


Lo anotado en precedencia, permite a la Corte responder al interrogante planteado, de manera negativa, pues, si la parte no demuestra un objeto específico, consustancial a su pretensión, que permita al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, ha incumplido la carga procesal que se le impone y, en consecuencia, al funcionario no le queda camino diferente al de negar la solicitud”. (CSJ AP, 26 Oct. 2007, Rad. 27608; CSJ AP 23 May. 2012, Rad. 38382).


       2.1.- La excerta jurisprudencial que antecede, lleva a entender que si bien pueden concurrir sobre determinada prueba testimonial pretensiones del acusador, como de quien se defiende, ese interés debe expresarse a través de fundamentos que reflejen que los aspectos a dilucidar distan por completo de los que intenta despejar la parte que ya ofreció el elemento de convicción. No obstante, dicha carga no se agota recurriendo a sofismas que solo traslucen el repudio a las reglas del contrainterrogatorio y la inmotivada aspiración de cuestionar abiertamente al testigo, ni con la esperanza de que la evacuación de otras pruebas, le muestre nuevos ámbitos a esclarecer, lo que solo puede obtener mediante el interrogatorio directo.


       2.2.- La apelante no atendió a la carga argumental requerida en el momento procesalmente indicado, ni cuando cimentó su desacuerdo con la tesis de la Sala de primera instancia, sin que con esto último se estuviese avalando un tardío readecuamiento de su postura.


       2.3.- Expuso, como razón de ser del testimonio de Fredy Pérez, haber intervenido en las conversaciones grabadas que versaron sobre solicitudes dinerarias y conocer las circunstancias en que se materializaron las mismas, aparte de que fue utilizado por la familia de Mónica Grillo para ejercer presiones sobre su asesorado.


       2.4.- Sin duda, ese fue el punto de apoyo del fiscal respecto del mencionado testigo, puesto que se erigió como el receptor del pedido dinerario, por lo que emana ostensible la relación con el tema objeto de la investigación y todo ello avala el interés del acusador en esa fuente testifical.

       Así que, si en algún momento la defensa quiso disponer de la misma prueba, lo hizo apropiándose de las ideas de su contraparte, tesis que no se desdibuja porque luego argumentara que la fuente declarará sobre las presiones sufridas por su asistido.


       3.- En relación con el testimonio del investigador criminalístico Alexander Berrío Ávila, el panorama es similar; de entrada, esgrime la profesional del derecho que le urge interrogarlo de manera directa, sobre todos los procedimientos que realizó, y cómo fueron allegados al proceso, más en la apelación señala que la forma de producción de sus informes y las técnicas de policía que utilizó, son elementos importantes para probar que se le han violado los derechos fundamentales a su protegido.

       3.1.- Por su parte, el fiscal indica que pretende radicar al efectivo del CTI, como testigo de acreditación, en cuanto relatará lo concerniente a los actos de investigación que realizó por iniciativa propia y en cumplimiento de sus directrices en pos de lo cual obtuvo la información que relaciona al acusado y a la juez mencionada en los hechos; pero además, para introducir los informes que rubricó.


       3.2.- Al respecto, se observa que nuevamente la abogada hizo suyas las pautas sobre las cuales el funcionario acusador construyó su argumentación y, con ellas, edificó su exposición.

       3.3.- Pretendió hacer ver, de tan particular manera, que perseguía la demostración de un segmento fáctico muy apartado del que se propuso dilucidar el fiscal y desde luego, ese objetivo no lo consiguió, pues fácil se percibe que al igual que éste, procura verificar las gestiones que en este caso adelantó el investigador para lograr el esclarecimiento de los hechos.

       4.- Ahora, referente al testimonio de la víctima y denunciante Leonardo Grillo Martínez, conviene precisar que, en ocasiones, la necesidad del interrogatorio directo asoma automáticamente, como cuando se trata precisamente de quien tiene aquella doble condición, entonces no resulta admisible exigir una muy detallada y profunda argumentación a fin de sustentar esa prueba, basta con que se aluda a través de dichas denominaciones. La jurisprudencia de la Sala, sobre el punto, ha contemplado:


“…pero tal ejercicio dialéctico y discursivo puede tornarse más o menos complejo, en la medida en que los hechos y el objeto del proceso así lo demanden, de manera que en ocasiones no serán exigibles profundas elucubraciones para que se entienda la necesidad de la prueba, sino que puede resultar suficiente con enunciar algunos aspectos para que se comprenda dicha necesidad, dado que ella surge connatural.


Esto ocurre cuando se solicita el testimonio del denunciante que ha sido víctima del reato, donde para la Fiscalía es suficiente con indicar que en tal deponente concurren esas calidades (denunciante y víctima), de manera que a fortiori, para el defensor bastará con indicar que ofrece el testimonio del procesado, pues, en uno y otro caso, la pertinencia, conducencia y utilidad surgen evidentes. (CSJ AP, 19 Oct 2011, Rad. 35186)

       

       Desde esa perspectiva, la solicitud se sugiere correcta, lo que implica revocar la decisión al respecto, para en su lugar decretar, en favor de la defensa, la declaración de Leonardo Grillo Martínez.


       5.- En relación con el testimonio de la doctora María Lucía Rueda Soto, el seguimiento a la exposición que hizo la abogada, permite reparar en que la prueba no se encuentra en conexión con ningún aspecto de los que se investiga; se trata, de una funcionaria de la fiscalía que, al parecer, estuvo presente mientras la víctima denunciaba ante el investigador Alexander Berrio Ávila, a quien trasladó a la casa de aquella para tomarle la entrevista, lo cual per se, no torna su eventual versión en pertinente, máxime cuando la interesada no expuso cuáles particularidades fácticas exactamente buscaba esclarecer a través de dicha fuente, carga que no se encara indicando que la interrogará sobre su displicencia para adelantar los actos urgentes, pues es claro que su función no se vincula con la deferida a la policía judicial.


       Así que, el Tribunal validó correctamente las solicitudes de pruebas de la defensa, excepto la declaración de Leonardo Grillo Martínez, por lo que se procederá a adoptar el correctivo pertinente.


Como conclusión, se tiene que la Sala revocará parcialmente el auto censurado, en lo que atiende a la denuncia presentada por Eduardo Trujillo Sánchez y al testimonio de Leonardo Grillo Martínez, para en su lugar desestimar lo primero y admitirle éste a la defensa.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE


.- REVOCAR parcialmente el auto objeto de apelación, para, en su lugar, inadmitir la denuncia presentada por Eduardo Trujillo Sánchez y ordenar, a favor de la defensa, el testimonio de Leonardo Grillo Martínez.


.- CONFIRMAR los demás aspectos analizados.


.- Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso.


Notifíquese y cúmplase.




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO





LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER





MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ





GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ





EYDER PATIÑO CABRERA





LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO





NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


1 Record: 2:22:36 Cd. 2., primer archivo.

2 Se refiere a los anexos de los informes fechados 31 de agosto de 2012 y 5 de septiembre el mismo año, aquel presentado por el investigador Alexander Berrio Ávila y éste por sus colegas Dairo Garay y Mónica Escobar.

3 Capítulo II, Título I, Libro II del Código de Procedimiento Penal.

4 Record 2:22:36, Cd. 2, primer archivo.