CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MAGISTRADO PONENTE



AHP6894-2014

Radicado No. 45.000




       Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).



En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 5 de noviembre emitida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado a favor de RICARDO ALCENDRA GUTIÉRREZ.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. Ricardo Alcendra Arnoche, en representación de su hijo RICARDO ALCENDRA GUTIÉRREZ interpuso acción constitucional de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Bogotá, advirtiendo que se le ha prolongado ilícitamente la restricción de la libertad, desde el 21 de mayo del año en curso, cuando le fue legalizada la captura en flagrancia ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, misma audiencia en la que la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado, con imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.


Señala que 29 de abril de 2014, el representante de la Fiscalía 360 Seccional radicó el escrito de acusación contra RICARDO ALCENDRA GUTIÉRREZ, por las referidas conductas punibles, correspondiendo al asunto al Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sin que a la fecha de presentación de la acción de hábeas corpus, se haya iniciado el acto de formulación de acusación, circunstancia que -según él- constituye la causal de prolongación ilegal de la restricción de la libertad alegada, debido al vencimiento de los términos previstos en el numeral 5° artículo 317 de la Ley 906 de 2004.


Advierte que inicialmente la audiencia fue programada para el 14 de agosto de este año, acto fracasado por causas atribuibles al INPEC (Cárcel Nacional «La Modelo» de Bogotá), siendo reprogramada para el 20 de octubre siguiente, sin realizarse debido al cese de actividades de la Rama Judicial.


2. El Magistrado sustanciador, el 4 de noviembre del año en curso1, avocó conocimiento y ordenó requerir al referido Juzgado con Funciones de Conocimiento y al establecimiento de reclusn, con el fin de obtener información acerca de las razones atinentes a la captura del actor.


Al respecto, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad informó que en efecto, el 21 de marzo del año en curso ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura en flagrancia de RICARDO ALCENDRA GUTIÉRREZ, siéndole formulada imputación por los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado, sin que fueran aceptados los cargos. Así mismo, que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por lo que se encuentra legítimamente privado de su libertad.


Refirió que, una vez le fue asignado el asunto, teniendo en cuenta el orden de ingreso, pues cuenta al Despacho con 176 carpetas, procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, siendo programada para el 21 de agosto de 2014, la cual no pudo ser evacuada debido a la «Operación Reglamento» que adelantan los guardianes del INPEC, que impidió la remisión del recluso, por lo que se señaló el 20 de octubre siguiente, sin poderse realizar ante la imposibilidad de ingresar a la sede judicial, en razón del cese de actividades adelantado por ASONAL.


Por último, reseñó que en pretérita oportunidad el imputado presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, sin que se pudiera evacuar la audiencia programada para el 12 de junio de 2014, ante la omisión de citar a la apoderada de víctimas, lo que dio paso a una nueva solicitud de libertad, siendo despachada de manera desfavorable el 14 de agosto pasado, por el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, decisión que fue impugnada, estando pendiente de ser resuelta por el superior.


3. El 5 de noviembre de 2014, un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió «NEGAR la acción constitucional de Hábeas Corpus presentada por el ciudadano RICARDO ALCENDRA ARNOCHE, en representación de RICARDO ALCENDRA GUTIÉRREZ »2.


4. Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación.



LA DECISIÓN IMPUGNADA


En la providencia que negó el amparo, se indicó que la captura efectuada contra el actor el 21 de mayo del año en curso fue objeto de legalización, por parte del Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, cuyos efectos permanecen incólumes, sin que ello devenga en arbitrariedad alguna.


Expuso el Magistrado que no se ha configurado alguna causal por vencimiento de términos, conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 2000, porque la norma no describe un lapso determinado entre la presentación del escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación, por lo que no constituye causal de libertad.


Advirtió que tampoco es razón para la libertad el tiempo previsto entre la presentación del escrito de acusación y la iniciación del juicio oral, pues en los términos del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la libertad se produce si han trascurrido más de 120 días entre la formulación de la acusación y el inicio de la audiencia de juzgamiento, sin que en este caso, ni siquiera se haya producido la formulación de la acusación.


Resaltó que aunque de conformidad con la sentencia C-390 de 2014, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión «formulación de acusació, prevista en la citada norma, en el sentido de indicar que los 120 días se deben contar a partir de la «presentación del escrito de acusació, debe tenerse en cuenta que sus efectos fueron diferidos hasta el 20 de julio de 2015, por lo que a la fecha la causal alegada no encuentra acogida.


Finalmente, recalcó que no se ha producido una prolongación ilícita de la restricción de la libertad de RICARDO ALCENDRA GUTIÉRREZ, ya que la misma ha obedecido al desarrollo del proceso y, en alguna medida, a causas externas insuperables por el juzgado de conocimiento.


En consecuencia, denegó la acción constitucional invocada.


IMPUGNACIÓN


Notificado de la anterior determinación, el accionante insiste en que se han vencido los términos para iniciar la audiencia de formulación de acusación desde la presentación del respectivo escrito, pues el hecho de haber sido aplazada a causa del INPEC y luego por el paro judicial, no es una carga que sea atribuible a RICARDO ALCENDRA GUTIÉRREZ, pues con ello se ha desconocido su derecho fundamental.


Alega que en la providencia impugnada, se refirieron aspectos que no fueron motivos de queja, dado que la manifestación acerca de que «(…) los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva pueden desaparecer únicamente, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones(…3, relaciona la revocatoria de la medida de aseguramiento, que en momento alguno fue mencionada en su solicitud constitucional.


Arguye que han trascurrido más de 180 días calendario desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya iniciado la audiencia de acusación, lo cual no comporta un plazo razonable, en contravía del derecho a la libertad.


Por último informa que la defensora de confianza que impugnó la decisión de 14 de agosto de este año, proferida por el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a través de la cual se negó la libertad por vencimiento de términos, desistió del recurso.



CONSIDERACIONES


1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión de 5 de noviembre de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus interpuesta a nombre de RICARDO ALCENDRA GUTIÉRREZ, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica:


[C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.


2. La referida ley establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.


Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:


(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de beas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial4.


3. Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.


4. Teniendo en cuenta lo anterior, como el ámbito de aplicación de esta acción constitucional se restringe a los casos expresamente referidos en el numeral anterior, la cuestión examinada no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia.


Resulta evidente que el actor se encuentra privado de la libertad por virtud de una decisión judicial válidamente proferida dentro del proceso que se le adelanta por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado.


En consecuencia, el 21 de mayo del año en curso, luego de haber sido aprehendido en flagrancia, al implicado le fue legalizada la captura, misma fecha en la que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, sin que dichos actos hayan sido objeto de impugnación, encontrándose actualmente a disposición del Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, estando pendiente por realizar la audiencia de formulación de acusación.


Situación que no evidencia irregularidad alguna, ya que conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 2004, las medidas de aseguramiento tienen vigencia durante toda la actuación, en este evento, restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.


Bajo tales condiciones, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, tratándose de una actuación en curso, las solicitudes de libertad provisional deben ser presentadas al interior de la misma en cuanto se trataría de situaciones que eventualmente se consolidan durante su desarrollo. Ello, debido a que la acción de hábeas corpus tiene como características la residualidad y subsidiariedad, tratándose de procesos en curso, aunque excepcionalmente puede ser promovida en los casos en que de manera manifiesta el funcionario judicial incurre en alguna vía de hecho.


5. En el presente caso, el actor si bien acudió al reclamo de la libertad provisional por vencimiento de términos dentro de la causa penal seguida en su contra, siéndole negada por el Juez 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, también lo es que ante eventuales inconformidades tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra esa determinación, del cual desistió a través de apoderada, renunciando así a cualquier controversia al respecto, tal como se desprende del propio dicho del recurrente.


Y es que si no agotó los medios judiciales que al interior del proceso se han dispuesto a su favor para lograr la libertad que ahora pretende por esta senda, esa sola circunstancia es desconocedora del carácter subsidiario de la acción de hábeas corpus, y per se, es suficiente e impide a este Despacho darle mérito a la pretensión formulada a nombre de ALCENDRA GUTIÉRREZ.


6. Es más, se observa que la censura constitucional presentada por el actor está destinada a fracasar, en la medida en que el lapso invocado no constituye causal de libertad. Al respecto, alega el accionante que desde la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, esto es, 29 de abril de 2014, a la fecha de radicación de esta acción, aún no se ha celebrado la audiencia de formulación de acusación, circunstancia que lo ha mantenido privado ilegalmente de su libertad, aduciendo el desconocimiento de la causal prevista en el numeral 5° artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual se configura:


Cuando trascurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.


       No obstante, resulta evidente que dicho término debe contabilizarse a partir de la formulación de acusación propiamente dicha, sin que pueda hablarse de ella hasta que culmine el acto procesal, porque es a partir de allí que comienza el conteo de los 120 días para que el juzgador inicie la audiencia de juzgamiento.


       En este caso, salta a la vista que la circunstancia prevista en la norma para otorgar la libertad no se amolda a lo solicitado a nombre de RICARDO ALCENDRA GUTIÉRREZ, ya que dentro del asunto penal aún no se ha formulado acusación. En efecto, desde el recibo de las diligencias por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en dos oportunidades se ha fijado fecha para lograr su realización, tales como el 21 de agosto y el 20 de octubre del año en curso, siendo aplazadas por falta de remisión del preso por parte del INPEC y por el cese de actividades judiciales, que impidió el ingreso del funcionario judicial a las instalaciones, eventos insuperables por el juez de conocimiento.


       7. Ahora, si lo pretendido por el actor era lograr la libertad del enjuiciado por no haberse iniciado el juzgamiento, dado que en la solicitud de hábeas corpus refirió el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ese reclamo tampoco encuentra acogida, pues tal como lo refirió el a quo, en la actualidad para la contabilización de los 120 días allí consagrados, debe haberse surtido el acto de formulación de acusación, el cual -se reitera- no ha sido efectuado.


       No se desconoce que la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 26 de junio de 2014, declaró exequible la expresión «la formulación de acusación», contenida en el numeral 5° del artículo 317 ibídem, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación, comprendido éste como el primer acto procesal del acto complejo que constituye la acusación. No obstante, los efectos de dicha providencia, fueron diferidos por el propio órgano constitucional hasta el 20 de julio de 2015, esto es, «hasta tanto el legislador regule, si así lo considera, el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo».


       Entonces, por disposición expresa de la Corte Constitucional, todavía no puede darse aplicación a la citada sentencia de constitucionalidad, es decir, que hasta tanto la misma no genere efectos jurídicos, no podrá iniciarse el conteo del término previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, (120 días) desde la presentación del escrito de acusación, sino que deberá hacerse desde el acto de formulación de acusación, tal como ha venido siendo interpretado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Cf. CSJ AP, 2 Oct. 2013, rad. 42383, CSJ AP, 9 Oct. 2013, rad. 42427, CSJ AP, 12 Jun. 2014, rad. 43952 y CSJ AP, 11 Ago. 2014, rad. 44366, entre otros)


       8. Corolario de lo expuesto, atendiendo a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el a quo, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.



DECISIÓN


       En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE


Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas corpus deprecado a nombre de RICARDO ALCENDRA GUTIÉRREZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.


Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado




NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria



1 Folio 5 cuaderno original.

2 Folios 10 al 19 cuaderno original.

3 Folio 24 cuaderno adjunto.

4 Corte Constitucional, sentencia T-260/99.