CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 060
Bogotá, D. C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).
VISTOS:
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Sebastián García Baltán contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), que lo condenó por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:
“…se estableció documentalmente que por convenio de cofinanciación No. 1706-19-0099-0-07, suscrito entre el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural —DRI—, y el alcalde municipal de Timbiquí, Cauca, se contrató «adelantar la ejecución del proyecto para la construcción del alcantarillado del corregimiento de Santa María II etapa… por $104.500.000, con un aporte del DRI de $83.600.000 y otro del municipio de $20.900.000, con el siguiente régimen legal aplicable: «Los actos realizados y los contratos celebrados por la entidad territorial (municipio de Timbiquí) para la ejecución de las obras, adquisición de bienes y prestación de servicios necesarios para la ejecución del proyecto cofinanciado a través del presente convenio, se sujetan a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y demás normas que regulan la materia». Certificado de disponibilidad presupuestal «2086 del 19 11 97 por $83.600.000. Programa 0320. Subprograma 1100. Proyecto 010. Recurso 07» de fecha 21 de noviembre de 1997. Firman Henry Neira Sepúlveda, Director General Fondo DRI, y José Arnulfo Zúñiga por la entidad territorial.
Con esos recursos del Fondo DRI y los recursos del presupuesto municipal, el alcalde de Timbiquí, Cauca, señor Sebastián García Baltán, celebró tres (3) contratos principales y dos (2) adicionales con el ingeniero Adolfo García Hinestroza entre el 17 de marzo y el 19 de junio de 1998, con el objeto de adelantar la construcción de la II etapa del alcantarillado del corregimiento de Santa María, comprensión de dicho territorio, así:
1. Contrato No. 2 de 1998, de fecha marzo 17 de 1998 por $49.444.000, que se rigió por las siguientes cláusulas: «Primera: Objeto. Construcción II etapa del alcantarillado del corregimiento de Santa María, municipio de Timbiquí, Cauca, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista y que hace parte integral de este contrato»; con un plazo de 150 días hábiles. Imputación presupuestal: convenio 1706-19-0099-0-97, celebrado entre el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural —DRI— y el municipio de Timbiquí, Cauca. Programa 3. Agua potable y saneamiento. Subprograma 3.1. Área rural.
2. Contrato adicional No. 01 al contrato No. 2 del 17 de marzo de 1998 por $16.600.000, cuyo objeto era cancelar las obras adicionales al contrato, de acuerdo al anexo que hacía parte del contrato.
3. Contrato No. 7 del 1998, de fecha 21 de abril de 1998, por $47.791.000, que se rigió por las siguientes cláusulas: «Primera: Objeto. Construcción II etapa del alcantarillado del corregimiento de Santa María, municipio de Timbiquí, Cauca, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista y que hace parte integral del este contrato»; con un plazo de 150 días hábiles. Imputación presupuestal: Convenio 1706-19 01040-97. Celebrado entre el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI y el municipio de Timbiquí, Cauca. Programa 3. Agua potable y saneamiento. Subprograma 3.1. Área rural.
4. Contrato adicional No. 01 al contrato No. 7 del 21 de abril de 1998 por $9.620.000, cuyo objeto fue cancelar las obras adicionales al contrato, de acuerdo con el anexo que hacía parte del contrato.
5. Contrato No. 7 – 8A, de fecha 19 de junio de 1998 por $45.848.500 (sic)1 que se rigió por las siguientes cláusulas: «Primera: Objeto. Construcción IV etapa del alcantarillado del corregimiento de Santa María, municipio de Timbiquí, Cauca, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista y que hace parte integral del este contrato»; con un plazo de 150 días hábiles. Imputación presupuestal: Capítulo II. Programa 3. Agua potable y saneamiento. Subprograma 3.1. Área rural.
Éstos cinco (5) contratos (tres (3) principales y dos (2) adicionales) sumaron $169.303.500 (sic)2.
Y el 27 de abril de 1998, el mismo representante del ente municipal contrató al ingeniero Exediel Garcés Guauña la interventoría para la etapa II y III del alcantarillado de Santa María, por $10.130.500. Imputación presupuestal: convenios 1706-19-0099-0-97 y 1706-19-0104-0-97 firmados por el Fondo DRI y el municipio de Timbiquí, Capítulo II, gastos de inversión. Programa 3. Zona 2. Subprograma 3.1.”.
Con fundamento en lo anterior, el 18 de julio de 2007, en la Fiscalía Quinta Seccional de Popayán, se profirió resolución acusatoria contra Sebastián García Baltán, Adolfo García Hinestroza y Excediel Garcés Guauña como presuntos responsables de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la cual quedó ejecutoriada el 26 de noviembre siguiente3.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), donde luego de celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 4 de noviembre de 2011 se absolvió a los procesados Adolfo García Hinestroza y Excediel Garcés Guauña y se condenó al enjuiciado Sebastián García Baltan a las penas de 48 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un año, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 28 de junio de 2012, el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó en su integridad, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está integrada por una sola censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Al amparo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se omitió resolverle al inculpado la situación jurídica conforme lo prevé el artículo 354 en concordancia con el 357-1 ibídem, lo que derivó en el desconocimiento de la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política.
En ese sentido expresa que la falencia advertida afecta la estructura de proceso y subraya que los colegas que le antecedieron no procuraron que se emitiera aquella determinación.
Añade que según la jurisprudencia de esta Sala4, la omisión anotada, además de desvertebrar el proceso, limita el derecho de defensa.
Cuestiona que si bien el Tribunal admitió la existencia de la irregularidad puesta de presente, finalmente se negó a reponer lo actuado, bajo el argumento de que al calificarse el mérito del sumario los cargos se imputaron de forma clara, precisa y específica, olvidando con ello que el criterio de autoridad aludido hace referencia a que para evitar desvertebrar el proceso se debe resolver la situación jurídica del inculpado, en particular cuando se está ante delitos como por el que se procede en este asunto, conforme lo prevén las normas inicialmente citadas.
Así las cosas, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. Cuestión Previa:
La Corte, al examinar la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por tal motivo, los requisitos que se reclaman persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.
Corresponde entonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal de casación que pretenda hacer valer y, a su vez, desarrollar completamente el o los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.
Entonces, precisado el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante, la Sala entra a verificar si aquel se cumple en relación con la demanda formulada por el defensor del procesado Sebastián García Baltán.
II. Sobre la censura en particular:
Como se invoca a través de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se ofrece oportuno recordar que en estos eventos resulta perentorio para el demandante precisar, con total objetividad, la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se demuestre el quebranto.
Además, debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, señalar su cobertura exacta, pero también ha de indicar la trascendencia del defecto procesal advertido.
En ese sentido, se observa que si bien el impugnante cumple buena parte de la tarea argumentativa, en todo caso, en punto de la trascendencia de la irregularidad que denuncia, simplemente la deja enunciada, en tanto se limita a sostener que al no resolverle al procesado la situación jurídica, se “desvertebra” el proceso, para lo cual se apoya en criterio de autoridad5.
En esa medida, no muestra la incidencia de la irregularidad que pone de manifiesto, siendo oportuno recordar que la Corte ha señalado que en casos como el de la especie, al demandante le corresponde cumplir la siguiente carga argumentativa:
“…el defensor… sólo encaminó sus esfuerzos a considerar construida la trascendencia lógica argumentativa del cargo, con evocar el auto de 4 de marzo de 2009, radicación No. 27539 de esta Corporación… y califica el defecto como tal [trascendente], sin más; pero para alcanzar [tal propósito], también le era indispensable particularizar la situación y confrontarla con ocasión a este trámite, labor que no asumió.
Con lo anterior, no desconoce la Sala, tampoco modifica su reiterada jurisprudencia6, según la cual es una obligación del ente instructor en los procesos rituados por la Ley 600 de 2000 definir la situación jurídica de todos los procesados sin importar la pena establecida para el punible por el que se promueve la investigación…
Pero su carencia per se, como también lo ha expresado en forma muy reciente esta Sala7, no constituye error tal que justifique la extrema sanción procesal de la nulidad, pues para su declaratoria, se requiere entre otros aspectos, dada la drasticidad que implica esta desaprobación para el proceso, la economía procesal y por ende la pronta y cumplida administración de justicia, la acreditación de su trascendencia, la cual se refleja, no simplemente con la expresión literal del vocablo o evocando una decisión de esta Corporación sobre la temática, como lo hace el recurrente, sino que además se requiere una ponderada y razonable demostración de la afectación material de los derechos al debido proceso y contradicción enunciados en el escrito de impugnación como vulnerados.
No se discute que en efecto, esta Corporación en auto de 4 de marzo de 2009, radicación No. 27539, citada por el defensor… expuso:
«…No hay duda, así, que de omitirse ese paso del esquema procesal no sólo se desvertebra el sistema a seguir (para el caso, el procedimiento de la Ley 600 de 2000), que impone la obligación de resolver situación jurídica, sino que también se limita por esa vía el derecho de defensa y por contera se desobedece el mandato 29 superior que impone el respeto a las formas propias de cada juicio, siendo “forma propia” la definición de situación jurídica»3.
Sin embargo, inadvierte el demandante, que la carencia instrumental demandada fue superada desde la iniciación del juzgamiento, a través del acto procesal de la calificación del mérito sumarial, conforme a los efectos de los principios rectores de las nulidades, pues olvida el demandante, que a partir de tales postulados, los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado —tácito o expreso—, siempre que se observen las garantías constitucionales.
Este efecto se verificó al no haber sido alegado en ese momento (alegatos precalificatorios), y el pliego de cargos, cumple con suficiencia los alcances de la resolución de definición de situación jurídica, echada de menos en la instrucción.
Por tanto, era carga mínima para el libelista en la edificación del reparo, enseñar a la Corte, con eficacia, los perjuicios y la perturbación material de los derechos que dice fueron conculcados por haber conocido la definición de situación jurídica de su defendido, sólo a partir de la resolución de acusación y el por qué, desde la misma calificación y luego, en la etapa del juicio, no pudo ejercerlos, estados procesales suficientes en garantías, con amplias oportunidades para realizarlos”8.
Entonces, habiendo omitido el libelista en este caso la carga argumentativa que se acaba de reseñar en orden a demostrar la incidencia de la irregularidad pregonada, de ello se sigue que escasamente dejó enunciada la censura propuesta.
Además, cabe resaltar que lo sostenido por la Corte conforme se viene de recordar, resulta coherente con la postura asumida por el Tribunal al denegar la nulidad invocada por la defensa por la misma causa al impugnar la sentencia, pues en esa oportunidad concluyó el ad quem que en la resolución acusatoria se había precisado el delito imputado y además se expresaron suficientemente las razones por las cuales se le deducía al procesado su presunta responsabilidad, a partir de lo cual la defensa pudo ejercer el derecho de contradicción a plenitud, como quiera que conoció desde ese momento sobre qué en concreto debía recaer el mismo.
Por tanto, ante la ausencia de lógica y adecuada fundamentación del cargo postulado, se impone inadmitir la demanda.
III. Cuestión Final:
Si bien se evidencia que frente a los procesados Adolfo García Hinestroza y Excediel Garcés Guauña la acción penal, en principio, está prescrita, no hay lugar a pronunciarse al respecto por cuanto los citados fueron absueltos en las instancias, de manera que se debe privilegiar esa exoneración en procura de materializar los derechos a la dignidad, la honra y el buen nombre, conforme lo tiene decantado la Sala9.
Sobre el particular se tiene que en el sub judice se procedió por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 198010, vigente para la época de los hechos11.
A su vez, los inculpados García Hinestroza y Garcés Guauña actuaron como particulares, según se precisó en el fallo de primer grado12, por lo cual ostentan la calidad de intervientes13, pues fungieron como simples contratistas.
Ahora, si el artículo 146 del Decreto ley 100 de 1980 consagra una pena máxima es de 12 años y en este caso, frente a los enjuiciados en cita, concurre la calidad de intervinientes (artículo 30 de la Ley 599 de 2000), la sanción se reduce en una cuarta parte, es decir, que queda en 9 años.
Entonces, siguiendo la regla prevista en el texto original del artículo 86 del Código Penal, según la cual con la firmeza de la convocatoria a juicio el término de prescripción se interrumpe y vuelve a correr uno equivalente a la mitad sin que nunca pueda ser inferior a 5 años, se tiene que como la resolución acusatoria en este caso quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 200714, ello quiere decir que la prescripción habría operado el mismo día y mes pero del año 2012, respecto de lo cual no es posible pronunciarse, conforme quedó expresado inicialmente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Sebastián García Baltán.
2. ABSTENERSE de decretar la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por la cual se profirió fallo absolutorio a favor de los procesados Adolfo García Hinestroza y Excediel Garcés Guauña.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En realidad fue por la cifra de $45.844.500, ver anexo No. 1, folio 26, 29 y 30.
2 En verdad los contratos sumaron $169.299.500.
3 Folio 90 vuelto del cuaderno principal.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de marzo de 2009, radicación No. 27539.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de marzo de 2009, radicación No. 27539.
6 “Auto de casación de 11 de agosto de 2010, radicación No. 33617; y sentencia de casación de 31 de julio de 2007, radicación No. 27443”.
7 “Sentencia de casación de 31 de julio de 2007, radicación No. 27443”.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 4 de noviembre de 2010, radicación No. 34942. En el mismo sentido providencias del 9 de marzo de 2011
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de mayo de 2007, radicación No. 24374. En igual sentido, dos decisiones del 26 de septiembre de 2007, radicaciones números 28067 y 28264. Así mismo, providencias del 10 de octubre de 2007, 9 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, radicaciones 26973, 29452 y 27494, respectivamente, entre otras.
10 Modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993.
11 Ocurridos entre los meses de marzo y abril de 1998.
12 Folio 194 del cuaderno principal.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de noviembre de 2010, radicación No. 34253.
14 Folio 90 vuelto del cuaderno principal.