Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 419.
Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de abril del año en curso, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la dictada el 13 de julio anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede que lo encontró responsable del delito de fraude procesal.
Los primeros, fueron declarados por los juzgadores de instancia, de la siguiente forma:
“Procesalmente se sabe que el denunciante Julio Acosta Ortega necesitó la suma de $10.000.000.oo por lo que acudió al prestamista procesado Alexis Jácome Moncada (aunque procesalmente se presenta como un intermediario), quien a su vez solicitó al procesado DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR (real prestamista) el dinero para facilitárselo al denunciante, y aunque éste desconocía de quién era el dinero le firmó a Moncada Jácome el 29 de junio de 2002 -en blanco y en garantía de cumplimiento- una letra de cambio por la suma recibida ($10.000.000.oo), pactándose e incorporándose en el título valor como intereses el 5.5 % mensual los cuales eran pagados por el deudor a destiempo a Moncada Jácome.
Todo parece indicar que debido a este retardo en el pago de los intereses remuneratorios o de plazo se fue deteriorando gradualmente la relación acreedor-deudor, al punto que llevó al real prestamista DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR a pedirle a Moncada Jácome que le endosara el título valor a favor de una tercera persona ajena a la negociación -Freddy Peñaranda Ramírez (extraño en la negociación)-, y aunque el deudor remisamente conoció de este endoso, y logró que Moncada Jácome le hiciera una relación informal de los pagos que le había efectuado con la que aspiraba aclarar las cuentas con el nuevo acreedor de la obligación, dicho propósito resultó frustrado porque pese a que en varias oportunidades trató de aclarar la situación no hubo receptividad de este nuevo interviniente, pues en ejercicio de una posición dominante, propia de quienes tienen facilidad para atropellar la dignidad de las personas, esta nueva persona - Peñaranda Ramírez -, siguiendo las instrucciones de LÓPEZ AFANADOR, endosó en procuración la letra de cambio a la Abogada Sonia Patricia Durán Avendaño.
Esta profesional del derecho presentó la correspondiente demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del deudor-denunciante solicitando el pago total de la obligación, junto con los correspondientes intereses remuneratorios o de plazo, como los moratorios desde que se hizo exigible la obligación, porque no habían sido pagados, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad, quien conforme a la ritualidad procesal pertinente accedió previamente a hacer efectiva la deprecada medida cautelar de embargo y secuestro de bienes del demandado (hoy denunciante), y posteriormente llevó a cabo la notificación personal del mandamiento ejecutivo. Resulta empero que el florero de Llorente lo constituyó el ocultamiento en la demanda que el demandado-denunciante había efectuado un abono a capital por la suma de $4.000.000.oo y que los intereses habían sido cancelados inclusive diciembre del 2003, razón por la que pese a los mecanismos legales de defensa previstos en la normatividad adjetiva civil para estos casos, el denunciante inmediatamente acudió a la Fiscalía General de la Nación a denunciar a los cuatro precitados implicados en dicha actuación por el delito de fraude procesal.
Pese al adelantamiento de esta investigación que ahora se encuentra en puertas de resolverse de fondo, el proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal en contra del hoy denunciante ha proseguido su tramite normal en el que se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, ello porque si bien la parte demandante (hoy prestamista) fue castigada en cuanto al ocultamiento y cobro excesivo de intereses, no menos cierto es que ese reconocimiento judicial efectuado a favor del demandado-denunciante, ni esta investigación penal, tuvieron, ni tienen, la eficacia jurídica-probatoria de desconocer o de extinguir en éste la condición de deudor de una obligación contenida en el título valor fundamento del proceso ejecutivo”.
Con base en los hechos referidos, se dispuso la apertura de instrucción, en cuyo curso fueron vinculados, mediante sendas diligencias de indagatoria, los mencionados Freddy Peñaranda Ramírez, Sonia Patricia Durán Avendaño, Alexis Jácome Moncada y DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR.
Clausurada la investigación, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra el 17 de noviembre de 2006 por el delito de fraude procesal. Interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta determinación, mediante providencia del 20 de diciembre ulterior no se repuso, mientras que un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cúcuta, al resolver la alzada, el 23 de diciembre de 2010, la revocó parcialmente en cuanto al implicado Alexis Jácome Moncada para, en su lugar, precluirle investigación, a la vez que la confirmó en lo atinente a los demás procesados en sentido de convocarlos “en calidad de coautores, a juicio de responsabilidad penal por su presunta incursión en el punible de fraude procesal”.
La etapa del juicio correspondió adelantarla inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo lugar pero luego se asignó al Juzgado de Descongestión dispuesto para ese despacho, el cual surtió las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuya conclusión dictó sentencia el 17 de mayo de 2012, mediante la cual condenó a DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR por la conducta punible endilgada a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa por valor de $ 71.600.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Igualmente, condenó al implicado Freddy Peñaranda Ramírez a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa por valor de $35.800.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de treinta (30) meses al tiempo que absolvió a Sonia Patricia Durán Avendaño.
Así mismo, negó a DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria, mientras que a Freddy Peñaranda Ramírez le concedió el primer beneficio.
Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación el defensor conjunto de los sindicados, siendo desatado por el Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia del pasado 15 de abril en sentido de confirmar la condena impuesta a LÓPEZ AFANADOR y revocarla en relación con Peñaranda Ramírez, para en su lugar absolverlo del delito atribuido en la acusación.
Inconforme con la sentencia del ad-quem, la defensa del condenado, en forma exclusiva, promovió en su contra recurso extraordinario de casación, mediante demanda de cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA
El casacionista formula cuatro cargos al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000; dos por el motivo primero -violación directa de la ley sustancial- y dos más por la misma causal en sentido violación indirecta de la ley sustancial.
En el primer reparo formulado con sustento en esta causal, el casacionista señala que la sentencia fue dictada en juicio afectado de nulidad por cuanto no se resolvió la situación jurídica de su prohijado pese a que de conformidad con el numeral 1° del artículo 357 de la Ley 600 de 2000 la medida de aseguramiento procede cuando el delito tiene prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de 4 años, caso en el cual, si el procesado no está privado de la libertad, el término es de 10 días contados a partir de la indagatoria o declaratoria de persona ausente.
En apoyo de su pretensión, transcribe apartes de sentencia de tutela de esta Sala de junio 13 de 2006, rad. 25215, donde se estimó que tal situación estructuró vulneración del debido proceso.
Dicha irregularidad determinó, dice, la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 354 y 357 de la Ley 600 de 200 y 6° de la Ley 599 de 2000, cuya trascendencia emana “en la medida en que la situación jurídica es el status que adquiere el presunto autor de una conducta punible con relación al proceso penal… lo que sin duda influye sustancialmente en la asunción de la defensa respecto de la abstracción que se tiene en el proceso por parte del operador judicial, pues de conocerse este primer examen, se advierte el encaminar de manera concreta una estrategia defensiva (sic) sin someter al sindicado a sorpresas, contemplando no sólo la materialidad de la conducta punible sino su grado de responsabilidad, situación ésta de mayor calado al afectar a su vez el derecho a la defensa”.
Solicita, por tanto, se declare la nulidad del proceso “desde el momento en que el operador judicial debió resolver la situación jurídica de DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR”.
En el segundo reproche invocado por la misma causal (primero subsidiario), el demandante estima que se transgredió el derecho de defensa porque en el cuerpo de la calificación jurídica provisional de la acusación no se explicó el grado de participación de su defendido “es decir, como determinador, coautor o cómplice”, como así lo reconoció el juez de conocimiento “en el numeral 2.2. de la audiencia preparatoria” (fol. 315), aun cuando infiere que se trata de la coautoría “dado el acuerdo que se reporta entre los procesados”.
Además, añade, la no reformatio in pejus limita el pronunciamiento del superior “al cual no le es dable fallar ex officio porque al hacerlo sorprende al recurrente quien formalmente por lo menos no tuvo la posibilidad de conocer y controvertir los nuevos motivos de la decisión, en las condiciones que aporta en últimas la segunda instancia, las cuales conducen a una novación respecto de la decisión recurrida (sic)”.
Por lo expuesto, afirma, se infringieron los artículos 31 de la Constitución Política y 8, 9 y 398 de la Ley 600 de 2000.
El vicio señalado, advera, es trascendente, “en cuanto a la disposición del fallo, en la medida en que la omisión del investigador en primera instancia propicia que la defensa no pueda en sí desarrollar una estrategia adecuada para la infirmación de los cargos formulados. Ahora bien, la intervención de la segunda instancia en materia investigativa observa el principio de limitación respecto de la decisión que se escruta, no reformatio in pejus, luego no puede adicionar situaciones que no fueron contempladas por la primera instancia, dada su actuación de cierre, teniendo como consecuencia una situación de indefensión respecto de la puntual decisión, que afecta el rito procesal en su extensión desde la confirmación de la acusación hasta la sentencia”
En tal virtud, depreca se declare la nulidad “por violación del derecho de defensa, desde el momento en que se profirió resolución de la acusación”.
En el tercer cargo fundamentado en este mismo motivo casacional, el libelista indica que se vulneró el debido proceso por no haberse notificado al procesado la resolución de acusación de segunda instancia, pues “la ritualidad procesal exige la citación para proceder a la notificación personal de la resolución de acusación, no solamente al defensor, sino que de manera incluyente, registra citar al procesado de conformidad con lo establecido por el artículo 396 de la Ley 600 de 2000”, norma esta última que identifica como infringida.
La omisión referida, añade, también resulta trascendente, pues impidió el ejercicio de una adecuada estrategia defensiva, “así mismo, el sacrificio por parte del operador judicial del rito procesal corresponde a la construcción de antivalores de orden normativo que atentan contra el Estado de Derecho”.
Esta situación, agrega, fue desechada en el decurso de la audiencia preparatoria con el argumento de que el sindicado estuvo atento al desarrollo del proceso al punto que presentó alegatos de conclusión, lo cual “aporta ruptura de los presupuestos rituales del derecho penal y afectan la decisión de fondo respecto del procesado DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR toda vez que sucumbe el principio de protección, que rige la nulidad nemo auditur turpitudinem suam allegans”, en principio aplicable a las partes, pero también al funcionario judicial “cuando entratándose de justificar el desconocimiento de alguna garantía fundamental recurre a alegar su propia torpeza en su favor”.
De esa forma, solicita se declare la nulidad “por violación del derecho de defensa, desde el momento en que se debió citar al procesado para la notificación del acto”.
En la cuarta y última censura (tercera subsidiaria) planteada por este motivo, igualmente postula quebranto del debido proceso. Para fundamentarlo, el actor textualmente aduce que “la acción penal de atribuir a DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR como ejecutante en un proceso civil, la conducta desplegada bajo la calificación de fraude procesal asumida en la sentencia de cierre: ‘obtener una decisión a su favor, pago de capital, intereses de ley y moratorios, a sabiendas que su comportamiento no estaba dentro de los límites legales, tanto así que oculta el valor cobrado en la tasa del porcentaje a ganar por el préstamo del dinero al momento de presentar la demanda ejecutiva.
‘En razón de este obrar el juez civil municipal impone una sanción pecuniaria correspondiente a la perdida (sic) de los intereses remuneratorios, moratorios o ambos de conformidad con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.’ (folio 16 de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sala penal de Decisión M.P. Edgar Manuel Caicedo Barrera. 15 de abril de 2013)”.
Por lo expuesto, a renglón seguido encuentra transgredidos los artículos 29 de la Carta Política y 9 de la Ley 600 de 2000, cuya trascendencia estriba en que se promovió un proceso penal “que culmina en una sanción, advirtiendo en el mismo acápite considerativo de la sentencia de segunda instancia (fol. 16) que el juez civil municipal impuso una sanción en su sentencia, en ese sentido afecta la disposición, en la medida en que de advertirse la condición del artículo 29 constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, no se hubiese proferido fallo de carácter sancionatorio cualquiera sea la denominación jurídica que se le otorgue, pues no se requiere la calificación del delito para su abstracción”.
En ese orden, pide se decrete la nulidad de la actuación “desde el momento en el cual se advierte la noticia criminis que entre otras no incluyó como responsable y ejecutante formal de la acción civil a DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR, ni como autor del delito penal de fraude procesal iniciado mediante denuncio promovido por el señor Julio Acosta Ortega”.
En el primer cargo propuesto con sustento en esta causal, el actor sostiene que se incurrió en aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal contentivo del tipo penal de fraude procesal, el cual exige obtención de sentencia, condición que no tiene el mandamiento de pago en materia civil, como se extrae de la clasificación que de las providencias esboza el artículo 302 del estatuto procesal civil y se colige de lo previsto en los artículos 497, 507 y 510 ibídem.
Por tanto, asegura, yerra el Tribunal al equiparar el mandamiento de pago a una sentencia, “de acuerdo a lo que precisó en el folio 15 de su decisión”, pues de ser ello así “termina advirtiéndose que en una sola instancia se contemplan dos sentencias, lo anterior resulta contrario a todos los ritos procesales, toda vez que la única decisión determinada como sentencia es la que cierra la instancia en la cual se está ventilando el asunto”.
Como, entonces, el tipo penal atribuido exige la obtención de sentencia, no se configura con el auto de mandamiento de pago y, en consecuencia, no se satisface la tipicidad de la conducta. En esa medida, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su prohijado.
En el segundo cargo postulado por este mismo motivo pregona que la sentencia incurre en “falta de aplicación de la ley sustancial”, pues no aplicó para el caso de la conducta evidenciada en los hechos a cargo de DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR de acuerdo a los hechos evidenciados en el proceso, la norma sustancial definida en el Código Penal Colombiano artículo 293”.
Lo anterior, afirma en el capítulo de trascendencia del error y tras señalar como normas vulneradas el último artículo en mención y el 295 del mismo ordenamiento, porque la conducta que se adecua al comportamiento desplegado por el procesado es la de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado “en el entendido de que existió sentencia en la jurisdicción civil, siendo la letra de cambio un medio eficaz y no fraudulento, al ser aceptado, tramitado e investido de validez, hasta en la porción que parcialmente se suprimió en cuanto al interés determinado por las partes a efecto de su pago, siendo el resultado de esta sanción caracterizada por el artículo 295 del Código Penal Colombiano, el cual define la sanción aplicable para el caso en que se realice una de las conductas pertenecientes al capítulo 3° del Título 9° incurrirá en multa”.
Con base en lo expuesto, pide casar el fallo “determinando el yerro del fallador al negarse a la aplicación o subsunción de la conducta punible en el tipo penal descrito en el artículo 293 destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado”.
En el primer cargo propuesto por esta causal el libelista acusa la sentencia de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio por quebranto de las reglas de la sana crítica “al contravenir los postulados de la lógica, en especial el de identidad, y el de no contradicción en la apreciación que realizó de las pruebas contempladas en el plenario”.
En ese orden, asegura que el yerro se produjo porque de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal las maniobras realizadas para ocultar la tachadura del título valor tenían por objeto evitar sanciones por la elevada tasa de interés cobrada en tanto ello podría configurar el delito de usura, pero está demostrado que quien cobró dicha tasa del 5.5. fue Alexis Jaime Moncada y no su defendido; por consiguiente, colige, se equivoca el Tribunal cuando deriva responsabilidad a su defendido a raíz de esa situación.
Estima como norma medio transgredida el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 y como sustanciales los artículos 232 ibídem y 453 del Código Penal.
Por razón de lo expuesto, depreca casar la sentencia “determinando el yerro del fallador y dictando su fallo de reemplazo”.
En la segunda censura sustentada en la misma causal aduce que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación del contenido de la prueba.
Al respecto, refiere que el Tribunal criminaliza actividades amparadas legalmente para soportar el reproche en contra de su prohijado, como los endosos, la cesión de derechos litigiosos y la iniciación del proceso, prácticas recurrentes en la costumbre mercantil, máxime cuando Peñaranda Ramírez, según lo informó en su indagatoria, no informó a LÓPEZ AFANADOR de los pagos efectuados por el deudor aquí denunciante, “cuando es probado que el tenedor inicial y a cargo de quien se encontraba la fijación de los valores pagados o abonados, son de cargo del tenedor del título (sic)”.
Debido a ello, sostiene, se conculcaron, como normas medio, el artículo 234 de la Ley 600 de 2000, referente a la imparcialidad en la ponderación de la prueba, y, como disposiciones sustanciales, los artículos 238 ibídem y 453 del Código Penal.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia de segunda instancia “determinando el yerro del fallador y dictando su fallo de reemplazo”.
Sea lo primero destacar, como de manera reiterada lo ha venido diciendo la Sala, que en vigencia de la Ley 600 de 2000 para acceder al recurso extraordinario de casación se cuenta con dos opciones: por una parte, la forma tradicional o normal, regulada en el inciso primero del artículo 205 y, por otra, a través del mecanismo excepcional o discrecional, contemplado en el inciso tercero de la misma preceptiva legal.
En el primer evento, el medio de impugnación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
En el segundo, lo es para cuando el fallo de segundo grado no es dictado por los mencionados Tribunales o para los eventos en que el delito por el cual se procede está reprimido con pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, en cuyo caso la Sala podrá admitir discrecionalmente la demanda de casación presentada si así lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando, además, el libelo cumpla con los restantes requisitos exigidos por la ley.
En ese orden de ideas, es necesario establecer cuál de las dos alternativas para acceder al medio extraordinario de casación resultaba pertinente y si el casacionista cumple con los presupuestos establecidos legalmente en orden a su admisión.
Pues bien, en primer lugar téngase en consideración que aun cuando el fallo de segundo grado objeto de impugnación extraordinaria fue proferido por una de las autoridades expresamente señaladas en la norma procesal referida, como en efecto lo es el Tribunal Superior de Cúcuta, al procesado DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR se lo condenó, a través de la sentencia impugnada, por una conducta punible que no colma la exigencia punitiva señalada.
En efecto, se lo declaró responsable como autor del delito de fraude procesal, cuyo máximo punitivo, conforme lo sanciona el artículo 453 del C.P. es de ocho (8) años de prisión1, razón por la cual deviene evidente que al impugnante sólo le quedaba como alternativa para acudir a este medio de impugnación la vía discrecional prevista en el inciso tercero de la última norma en cita, asumiendo, por tanto, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia.
De tiempo atrás tiene señalado la Corte que en esta materia compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o en procura de proteger las garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación.
Si de lo primero se trata, deberá demostrar la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de faro a la actividad judicial.
Empero, si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
Ahora bien, como el censor formula cuatro cargos con sustento en la causal tercera de casación al encontrar que la sentencia fue dictada en juicio afectado de nulidad por desconocimiento de garantías fundamentales, con laxitud se entenderá que satisface el presupuesto exigido para acceder a la casación discrecional, lo que no ocurre con los restantes reparos formulados por la causal primera, especialmente en lo que atañe a la violación indirecta de la ley sustancial, pues, según reiteradamente lo tiene dicho la Sala, sólo configura vulneración de garantías fundamentales en aquellos particulares eventos donde se adviertan defectos graves de motivación2, punto sobre el cual nada se dice en la demanda.
De cualquier forma, ninguno de los reparos postulados en la demanda, independientemente de la causal invocada, satisface las exigencias de argumentación y lógica establecidas en la ley, como se expondrá a continuación.
En cuanto atañe a los cargos sustentados en la causal tercera de casación comiéncese por advertir previamente que conforme lo tiene sentado la Sala a efectos de su demostración es imperativo identificar claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla.
Así mismo, también debe aflorar que se justifica acudir a este remedio extremo por cumplirse los principios que orientan la declaratoria de las nulidades consagrados en el artículo 310 del estatuto procesal, a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad.
Por consiguiente, sólo en cuanto se verifique que la censura cumple con tales pautas, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en la aludida preceptiva legal y así entrar a su estudio de fondo.
Ahora, antes de abordar esta temática, importa advertir que en la instauración de los diversos cargos por nulidad el censor no atiende al principio de prioridad que regenta esta sede, de acuerdo con el cual deberán plantearse dependiendo de su cobertura o incidencia procesal; así, las nulidades en su orden obedeciendo a su mayor repercusión nociva frente a la actuación procesal, como en este caso ocurre con la última esbozada, esto es, la cuarta (tercera subsidiaria) por desconocimiento del principio non bis in ídem cuyos efectos invalidantes, según el actor, se retrotraen al inicio mismo de la investigación. Las demás censuras sí responden a sus efectos invalidantes respecto de la actuación procesal, motivo por el cual la Sala se ocupará en primer lugar del último reparo y proseguirá con los demás con sujeción al orden dispuesto por el demandante.
Pues bien, en relación con la cuarta censura formulada al amparo de la causal tercera es necesario puntualizar que a más de que la exposición es confusa y sólo hasta el acápite de la trascendencia logra establecerse su fundamentación, según la cual si ya el juez civil impuso una sanción pecuniaria correspondiente a la pérdida de los intereses remuneratorios, moratorios o ambos de conformidad con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, no le era dable al penal imponer otra sanción por la misma conducta, a la par desconoce abiertamente la postura que sobre el particular ha sentado la Sala, en cuanto a que la acción penal y la consecuencias de cuyo ejercicio se deriven es independiente de las demás acciones de diversa naturaleza, en virtud de lo cual tal supuesto no configura vulneración de la garantía aludida por el censor.
Ello se ha sostenido principal y pacíficamente frente a las acciones disciplinaria, fiscal y administrativa -que como la penal son de índole sancionatorio-, en los siguientes términos:
“La necesaria precisión que en este tema se debe realizar, corresponde a la inexistencia de doble incriminación por el desarrollo simultáneo de las acciones disciplinaria, fiscal y penal, sin dejar de lado que las tres encuentran su origen en el ámbito genérico del derecho sancionador y punitivo, pues como lo ha dicho esta Corporación, atienden fines y propósitos diversos, alcances que les permiten coexistir en campos diferentes y ejercer de manera independiente, en la forma descrita en el Código Único Disciplinario al disponer en el inciso final del artículo 2°, que ‘la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta’; y en el parágrafo del artículo 81 de la Ley 42 de 1993, el cual organiza el sistema de control fiscal y financiero, donde se establece, que la responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la disciplinaria y penal a que hubiere lugar, aspecto último que pone de relieve la separación de cada una de ellas.
De esta manera, a partir de los principios de autonomía e independencia propios de tales acciones, es jurídicamente válida, la acumulación de responsabilidades de esta naturaleza, respecto del mismo sujeto agente y por idénticos hechos; por tanto, su coexistencia no genera el desconocimiento de la prerrogativa anunciada”3.
No obstante, también lo ha asentido respecto de acciones o procedimientos no sancionatorios, al precisar que la acción penal es independiente del control constitucional4 y de la acción laboral5, misma hermenéutica que, desde luego, debe colegirse en relación con los juicios civiles y las sanciones dispuestas en esa materia.
Se concluye, por tanto, que la falta de proposición clara y precisa, sumada a la ausencia de trascendencia de la censura, determinan su inadmisión.
Ahora bien, en cuanto a la nulidad planteada en el primer reparo formulado por esta causal originada en que no se resolvió la situación jurídica de su prohijado pese a que de conformidad con el numeral 1° del artículo 357 de la Ley 600 de 2000 la medida de aseguramiento procede cuando el delito tiene prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de 4 años, empiécese por señalar que, como lo sostiene el libelista, cierto es que un vicio de este jaez no sólo resquebraja el debido proceso, sino igual el derecho de defensa. Así lo tiene sentado la Sala:
“Pero hay algo más: conforme lo enunciado atrás, la no definición de situación jurídica puede comportar limitación al derecho de defensa, en la medida en que estando obligado el instructor a cumplir con tal carga (cfr. arts. 354, 357-1 Ley 600 de 2000) en la respectiva providencia deberá consignar la valoración de los distintos medios de prueba aportados, especialmente los de descargo, bien para admitirlos, ora para desecharlos, pudiendo así el incriminado o su defensor -en el último evento- redireccionar el ejercicio de la defensa. De omitir el fiscal ese paso procesal -conforme lo autorizaba la jurisprudencia en el pasado- es claro que el procesado no podrá conocer cuál es el grado de credibilidad que al operador judicial le ofrecen las pruebas en que aspira aquél sustentar su defensa.
No hay duda, así, que de omitirse ese paso del esquema procesal no sólo se desvertebra el sistema a seguir (para el caso, el procedimiento de la ley 600 de 2000), que impone la obligación de resolver situación jurídica, sino que también se limita por esa vía el derecho de defensa y por contera se desobedece el mandato 29 superior que impone el respeto a las formas propias de cada juicio, siendo ‘forma propia’ la definición de situación jurídica”6(subrayas fuera de texto).
No obstante, también se ha precisado que la defensa debe alegar oportunamente esa situación o, de lo contrario, con sujeción al principio de convalidación que rige la declaratoria de las nulidades, consentirá en su producción y no puede pretextarla con posterioridad.
“…si la defensa se percata durante la instrucción de que es preciso definir la situación jurídica, como exigencia de la lealtad que le corresponde, debe solicitar al fiscal que adopte la medida pertinente7, y no hacerlo en su oportunidad, teniendo ocasión para ello, puede traducirse en un acto que contraría su deber y por el cual no puede reclamarse después, dado que las nulidades no pueden invocarse por quien con su conducta ha dado lugar a la irregularidad que se discute”8
.
En el asunto de la especie, se establece que si bien la defensa durante la audiencia preparatoria, siendo el escenario propicio para ello, deprecó la nulidad por este mismo motivo, con lo cual se descarta su convalidación. también lo es que desde ese momento se respondió a tal inquietud en sentido de que no obstante para la época de los hechos el delito de fraude procesal se sancionaba con una pena mínima de 4 años, y por tanto procedía la medida de aseguramiento, tornándose así imperativo resolver situación jurídica a tenor de lo normado en los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000, directrices sentadas por esta Sala determinaron que al respecto debían aplicarse por favorabilidad los artículos 313-2 y 315 de la Ley 906 de 2004, los cuales, acorde con una hermenéutica integral, sólo previeron la medida de aseguramiento en caso de que se excediera el quantum señalado, descartándose, por tanto, para el delito de fraude procesal.
Sobre ese particular aspecto, en la última decisión remembrada se recalcó:
“En su momento esta Sala interpretó que el precepto según el cual la situación jurídica debía ser definida en los casos en que procedía la detención preventiva -artículo 354 de la Ley 600 de 2000-, aludía a delitos que aparejaban pena superior a cuatro años de prisión, y a los expresamente enlistados por el legislador en el artículo 357 del mismo estatuto procesal, como el de actos sexuales con menor de catorce años -que, vale agregar, para la época de comisión de los hechos aquí investigados, aparejaba una pena mínima de tres años de prisión-.
Esa interpretación fue fruto del advenimiento de la Ley 906 de 2004, y su aplicación por favorabilidad a procesos adelantados al cobijo de la pasada vigencia -Ley 600 de 2000- al detectar un contrasentido entre lo dispuesto en el artículo 313-2 de la nueva codificación, según el cual la detención preventiva procede para delitos cuya pena sea o exceda de cuatro años de prisión, en tanto que el artículo 315 de la misma obra determinó que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad se aplicarían, entre otros, a los delitos cuyo mínimo de pena señalada en la ley no exceda de cuatro años.
Esta divergencia llevó a la Sala a concluir que en la interrelación de estas normas, debía prevalecer la segunda de ellas por conllevar menor limitación y restricción a los derechos del procesado, permitiendo colegir que la detención preventiva, en el evento del numeral 2° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, sólo procede para cuando el delito tiene una pena mínima que excede de 4 años de prisión, y adicional a ello, que la aplicación de esta conclusión a los asuntos tramitados bajo los postulados de la Ley 600 de 2000 conlleva la improcedencia de resolver situación jurídica en los eventos en que la pena mínima del ilícito por el cual se procede no supere los cuatro años de prisión, conclusión que la Corte mantuvo, hasta morigerarla en posterior decisión en la que ha estimado importante para la defensa del procesado, el que se resuelva la situación jurídica”9 (negrillas tomadas del texto original).
Ciertamente, esta interpretación era la vigente para el caso sub exámine si en cuenta se tiene que a DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR se lo recibió en indagatoria el 30 de marzo de 200510. En consecuencia, ninguna irregularidad se verificó con fundamento en lo expuesto por el libelista, careciendo así la propuesta del condicionamiento de trascendencia, lo cual impone su inadmisión11.
En lo que respecta a la segunda censura postulada por la causal de nulidad sustentada en que en el cuerpo de la calificación jurídica provisional de la acusación no se explicó el grado de participación de su prohijado con lo cual se vulneró el derecho de defensa, es necesario precisar que sus fundamentos son confusos, tanto por su redacción como porque a la par involucra la transgresión de los principios de la prohibición de la reformatio in pejus y competencia funcional.
Un ingente esfuerzo de interpretación del texto de la censura, sin embargo, permite inferir que el casacionista cuestiona que el fiscal de segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación de primera instancia, precisó el grado de participación de su defendido como coautor, no determinada por el inferior, con lo cual, a su juicio, se vulneró la última garantía en mención, explicación que sólo surge en el apartado de trascendencia, al señalar que este representante del ente acusador “no puede adicionar situaciones que no fueron contempladas por la primera instancia, dada su actuación de cierre, teniendo como consecuencia una situación de indefensión respecto de la puntual decisión, que afecta el rito procesal en su extensión desde la confirmación de la acusación hasta la sentencia”.
Sin embargo, anótese en primer lugar, es claro que esa disertación no se ocupa de los elementos estructurales de la garantía de la prohibición de la reforma en peor, puesto que ella procede en relación con sentencias condenatorias12 y cuando la apelación es promovida únicamente por la defensa o por el Ministerio Público con fines defensivos, defecto argumentativo que atenta contra el principio de sustentación suficiente y determina la inadmisión del reproche.
Empero, tampoco es viable el planteamiento alternativo, confusamente esbozado, consistente en que, por lo mismo, el fiscal de segunda instancia desbordó su competencia derivada de la limitación funcional que le asistía para resolver la impugnación señalada conforme el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, pues en la apelación promovida por el defensor de DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR se discutió el tema relacionado con la responsabilidad con el objetivo de que se precluyera investigación a su favor, estudio que comporta el análisis de otras temáticas que le son inescindiblemente vinculados, como, por ejemplo, el del grado de participación del procesado, lo cual, por tanto, autorizaba al fiscal de segundo nivel para precisar ese tópico de la acusación.
En un asunto similar, pero, si se quiere, de mayor entidad porque el fiscal de segundo grado varió la calificación de la conducta de culposa a dolosa y aquí ni siquiera se observa agravación de lo decidido, como, verbigratia, hubiera ocurrido si en la resolución de acusación de primer grado se lo hubiera llamado a responder a título de cómplice y en la de segunda como coautor-, se dijo:
“Resulta incuestionable, que en el momento procesal en que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, como funcionario judicial de segunda instancia, conoció con ocasión del recurso de apelación y modificó la calificación jurídica adecuada en la providencia acusatoria, para ahora formular una imputación por el delito de lesiones personales bajo la forma de culpabilidad dolosa que no había sido imputada en el pliego de cargos, obró, conforme a los límites que le ciñen su competencia funcional, como quiera que, el tema de la modalidad de culpabilidad como nexo sicológico resulta inescindiblemente vinculado a los temas de apelación que se contenían en el libelo de impugnación (la investigación integral; la valoración probatoria; y la responsabilidad), específicamente, la responsabilidad penal, al cual le son inherentes el dolo, la culpa y la preterintención como formas de culpabilidad.
Es claro para la Sala, que al atacar la resolución de acusación de primera instancia, el recurrente cimentó la controversia en el universo conceptual materia de esa providencia y otorgó así, libertad al superior, para que se pronunciara sobre todos los temas objeto de debate.
Con esto, el fiscal de segunda instancia tenía facultad para actuar como hizo, podía reformar la modalidad de culpabilidad del delito de lesiones personales de culposas a dolosas, aunque el defensor fuera apelante único, condiciones en las cuales no se afectan garantías fundamentales”13 (subrayas fuera de texto).
Queda descartado, en consecuencia, que con la decisión se hubieran resquebrajado las garantías referidas por el censor.
Las falencias indicadas, en suma, conducen a la inadmisión de esta censura.
Igual sucede, por último, con la tercera censura postulada al amparo de este mismo motivo casacional, según la cual se vulneró el debido proceso por no haberse notificado al procesado la resolución de acusación de segunda instancia en los términos del artículo 396 del estatuto procesal penal, en tanto, para comenzar, hace abstracción de que esta disposición se complementa con el inciso segundo del artículo 187 ibídem que reza:
“ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente…”.
Menos aún, y por la misma razón, tampoco tuvo en cuenta que el aparte subrayado del precepto transcrito fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2003 en el entendido que "siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias".
De ahí que, al no involucrar en su discurso la normativa pertinente y la postura de la Corte Constitucional, surge diáfano que su propuesta carece de idoneidad argumentativa, todavía peor cuando tampoco comprendió en su discusión la tesis de esta Sala en relación con la ejecutoria de las providencias interlocutorias a tono con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la aludida sentencia, como recientemente se recalcó:
“En tal medida, si en segunda instancia se revoca una preclusión y en su lugar se profiere acusación, la notificación de dicha determinación, además de cumplir con su publicidad, se convierte en presupuesto para su ejecutoria. De lo contrario, en caso de que se confirme la acusación, aunque deba ser notificada para hacerla pública, tal como lo indica la sentencia C 641 de 2002, cobra ejecutoria el mismo día en el que es suscrita, según se extrae de la sentencia referida cuyo acápite pertinente fue citado en precedencia.
Es justamente esta la situación que corresponde al caso bajo estudio, habida cuenta que el procesado fue acusado en primera instancia por el delito de lesiones personales culposas, resolución que fue confirmada en su integridad por el Fiscal Delegado ante el Tribunal en proveído del 29 de mayo de 2008, decisión que aunque no fue notificada, cobró ejecutoria en esa fecha, de donde el argumento del censor acerca de que se configuró una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por habérsele impedido interponer recurso de reposición contra esa determinación, carece de fundamento, pues es claro que no procedía la interposición de ningún recurso.
Y aunque el pliego de cargos ratificado por la segunda instancia no fue notificado, de todas formas esa irregularidad no tiene la vocación de invalidar el proceso, mucho menos de resquebrajar el fallo de casación, en la medida en que aunque asiste razón al libelista sobre su ocurrencia, se quedó corto al momento de acreditar su trascendencia, pues además de que aún cuando se hubiese notificado, no tuvo en cuenta que no era procedente recurrir la resolución de acusación, tampoco señaló si el fiscal de segunda instancia había tomado determinaciones diferentes a las adoptadas en primera, respecto de las cuales la defensa no tuvo la oportunidad de controvertir, simplemente porque ninguna modificación se insertó al pliego acusatorio que fue impugnado por este sujeto procesal”14 (subrayas fuera de texto).
En el sub exámine, igual al precitado antecedente, la Fiscalía de segunda instancia confirmó el llamado a juicio en contra de DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR y aunque dispuso expresamente y en la parte resolutiva notificar la providencia para dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia C-641 de 2003, lo cual no se llevó a cabo, tal omisión carece de trascendencia en tanto no configura irregularidad sustancial ante la imposibilidad de ser recurrida, criterio que, en aras de alcanzar suficiencia argumentativa su prédica, ha debido rebatir el libelista.
Las reseñadas deficiencias de la censura establecen su inadmisión.
Ahora, en lo que concierne a los cargos formulados con base en la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, igual se arriba a la conclusión de inadmitirlos, conforme los argumentos que a continuación se expondrán:
Pues bien, recuérdese que en el primer cargo propuesto con sustento en esta causal el demandante plantea que se incurrió en aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal referente al tipo penal de fraude procesal porque éste exige obtención de sentencia y esa condición, a diferencia de lo expuesto por el ad quem, no la tiene el mandamiento de pago en materia civil, como se extrae de la clasificación que de las providencias contiene el artículo 302 del estatuto procesal civil y de lo previsto en los artículos 497, 507 y 510 ibídem.
Este reparo, como sucedió con los propuestos por la senda de la nulidad, está despojado de trascendencia, toda vez que desconoce el alcance amplio que la Sala ha otorgado a los conceptos "resolución o acto administrativo" contenidos en el tipo penal que, desde luego, incluye el mandamiento ejecutivo de pago:
"Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, objetivo máximo de la casación penal entendida como control de constitucionalidad y legalidad de la sentencias de segundo grado, se hace necesario reiterar que dentro de los términos ‘resolución o acto administrativo’ se implican toda clase de decisiones entre las que se encuentran autos interlocutorios o providencias de autoridad judicial o gubernativa. En esa perspectiva, si bien es cierto el nombre de aquellos, deriva del derecho procesal no deberán entenderse como conceptos cerrados sino amplios en sus contenidos materiales."15 (subraya fuera de texto).
Ello al margen de que el propósito perseguido por el agente iba más allá de obtener dicha decisión, orientado, definitivamente, a lograr el reconocimiento y pago de una acreencia indebida, como lo indicó el ad quem:
“Si de responsabilidad quiere sustraer a su defendido, el señor defensor debe entrar a mirar la exigencia de la norma penal para la configuración del punible aquí estudiado que como se dijo anteriormente, se configura al presentar una letra de cambio para buscar un resultado a través de la demanda civil luego el medio utilizado fue inequívoco e hizo caer en error al juez...”16 (subraya fuera de texto).
Recuérdese que, como lo tiene sentado esta Corporación, la conducta de fraude procesal es de ejecución permanente, de manera que en el caso particular se fue dilatando durante el proceso ejecutivo civil mientras se mantuvo en error al funcionario judicial a través del despliegue del medio fraudulento idóneo.
Advertida, entonces, la flagrante intrascendencia de la censura, se inadmitirá.
Ahora, en lo que respecta al segundo cargo postulado por este mismo motivo casacional conforme al cual se dejaron de aplicar los artículos 293 y 295 del Código Penal porque la conducta que se adecua al comportamiento desplegado por el procesado es la de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, es necesario indicar que a más de la ostensible falta de claridad de la propuesta, pues su fundamentación es ininteligible, involucra una discusión probatoria inadmisible frente a su naturaleza.
En efecto, acorde con la esencia de la causal invocada, esto es, la violación directa de la ley sustancial, es imperativo sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).
De modo que, aun cuando esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada en el cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
Justamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas, se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.
Contrariando las premisas anteriores, en este reproche, se insiste, incurre en dicha falencia cuando anuncia que tiene sustento en el motivo primero de casación y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, al señalar que de la prueba existente en el proceso la conducta realizada por su defendido se adecua en el tipo penal de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
Corolario de lo dicho, la violación directa de la ley sustancial no era la vía apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con el planteamiento del censor y, por lo mismo, incurre en defecto determinante de la inadmisión de la censura objeto de estudio, amén de que en momento alguno vincula este reparo con los motivos que permiten el acceso a la casación discrecional.
Este último defecto, como ya se había aludido al inicio de esta parte considerativa, también se evidencia en relación con los dos últimos reproches de la demanda sustentados en la causal de violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho derivados de falso raciocinio (primer cargo) y por falso juicio de identidad.
Adicional a ello, se observa cómo en los dos reparos al margen de la naturaleza de este tipo de incorrecciones en la apreciación probatoria y su forma atinada de proposición, el censor se limita a imponer su particular visión sobre la forma como han debido apreciarse a la del fallador, a pesar de que bastante se ha insistido por esta Sala en el sentido de que el recurso no está concebido para dirimir cuestionamientos surgidos a partir de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria.
Con tal postura se desconoce que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y que el fallo sometido a revisión llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio subjetivo, dicho sea de paso tampoco clara y suficientemente explicado, sino con la demostración de errores trascendentes en detrimento de su constitucionalidad o legalidad.
Así, por ejemplo, en el primer cargo la mención a las reglas de la lógica concernientes a los postulados de identidad y no contradicción supuestamente vulneradas por el sentenciador en la ponderación probatoria, no pasan de ser un enunciado sin desarrollo alguno, sirviendo únicamente como pretexto para exponer su punto de vista personal.
Y, en el segundo, se verifica situación similar, porque amén de no identificar los medios de prueba tergiversados, al margen de la esencia del error de hecho por falso juicio de identidad, simplemente sostiene que se produjo por razón de que el sentenciador criminalizó actividades amparadas legalmente, refiriéndose a instituciones jurídicas del Derecho Civil, sin relación alguna con la naturaleza del error pretextado y, como en el anterior reparo, bajo su estricta visión subjetiva, descontextualizada, además, del contenido de los fallos de instancia.
Dichas falencias imponen la inadmisión de estas censuras.
Por virtud de las incorrecciones reseñadas de todos los cargos, se arriba a la conclusión anunciada de inadmitir el libelo a tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 y, además, en tanto no se advierte que dentro del presente trámite, o en la sentencia, se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que fuera necesario conjurar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
INADMITIR la demanda de casación presentada por del procesado DAVID LEONARDO LÓPEZ AFANADOR, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Secretaria
1 Disposición por la que fue condenado y estaba vigente al momento de los hechos.
2 Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493.
3 Sentencia de octubre 28 de 2010, rad. 28021. En el mismo sentido, entre muchas decisiones sentencia de diciembre 5 de 2007, rad. 18758; auto de octubre 30, rad. 30510 y sentencia de abril 9, rad. 27216, estas dos últimas de 2008.
4 Así, por ejemplo, en los autos septiembre 3 de 2009, rad. 31082 y junio 23 de 2011, rad. 36364.
5 Sentencia de septiembre 22 de 2009, rad. 32552.
6 Auto de marzo 4 de 2009, rad. 27.539.
7 Radicación N° 25981 ya citada.
8 Auto de marzo 9 de 2011, rad. 35615.
9 Ibídem.
10 A partir del fol. 91 del c.o. 1.
11 Cfr. Auto de noviembre 17 de 2010, rad. 34231.
12 Cfr. Sentencia de marzo 6 de 2008, rad. 24678.
13 Sentencia de marzo 6 de 2008, rad. 24678.
14 Auto de abril 24 de 2013, rad. 40079.
15 Auto de julio 31 de 2009, rad. 31759.
16 Pág. 17 del fallo de segunda instancia.