CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 124.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DEIBY FERNANDO MONSALVE VILLAMIZAR, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), el 18 de diciembre de 2012, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 8 de noviembre de 2011, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como coautor responsable de la conducta punible de homicidio agravado, a la pena principal de 460 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
H E C H O S
Ocurridos en Bucaramanga (Santander), en la providencia impugnada se consignaron de la siguiente manera:
“Aproximadamente a las 2:00 de la mañana del 21 de agosto de 2010 José Luis Luna Sanabria transitaba con varios amigos cerca de la escuela Miraflores del sector de Morrorico de esta ciudad, cuando fue atacado por dos sujetos, quienes le ocasionaron graves lesiones en su cuerpo, por lo cual fue llevado al Hospital Universitario de Santander, donde falleció por shock hipovolémico masivo secundario a lesión vascular causada por heridas de proyectil de arma de fuego, señalando sus amigos como responsables a Deiby Fernando Monsalve Villamizar –alias ‘Mi Deiby’- y otro”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 17 de diciembre de 2010 ante el Juzgado 10° Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga (Santander), se legalizó la captura de DEIBY FERNANDO MONSALVE VILLAMIZAR1, se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 11 de enero de 2011, ratificando que se procedía por el ilícito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal. El libelo fue adicionado el 24 de los mismos mes y año, en el sentido de incluir la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, prevista en el artículo 365 de esa codificación.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 10 febrero de esa anualidad-, preparatoria –el 3 de marzo siguiente- y juicio oral –en sesiones del 13 de abril, 13 y 18 de mayo, 1 y 3 de agosto, 21 de septiembre y 8 de octubre de 2011-, dictó sentencia el 8 de noviembre posterior, declarando la responsabilidad penal de MONSALVE VILLAMIZAR en el delito contra la vida contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó íntegramente mediante providencia del 18 de diciembre de 2012, en la que además ordenó compulsar copias para que se investigara lo concerniente al atentado contra la seguridad pública.
En contra de la sentencia del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de DEIBY FERNANDO MOSALVE VILLAMIZAR acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, al desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba, pues, incurrió en errores de hecho, los cuales explica en dos censuras de la siguiente manera:
Cargo primero: falso juicio de identidad.
Lo pregona el casacionista respecto del testimonio de Claudia Isabel Castellanos Pérez, advirtiendo que no existe correspondencia entre lo expresado por ella “y lo que el Tribunal dijo que había dicho”. En concreto, cercenó dicha declaración, porque pese a que sí la tuvo en cuenta, no analizó lo que expuso en diferentes escenarios, en especial en el juicio oral; además, equivocadamente concluyó que estaba amenazada, sin explicar el fundamento de sus asertos.
Opina, entonces, que si el juzgador hubiese escuchado los registros y atendido “el pensamiento lógico y el sentido común”, su decisión habría sido diferente, puesto que si bien la testigo expresó temor, lo hizo respecto de las personas a las que en ese momento estaba sindicando de la muerte de Luna Sanabria, es decir, los apodados “Suzuki” y “Pipio”, éste último señalado como sospechoso desde el comienzo por la investigadora Blanca Auriestella Parra Vélez, debido a un problema que había tenido con el occiso.
En orden a fundamentar sus asertos, el demandante transcribe el apartado del fallo del Ad quem en el que hace esa aseveración, para contrastarlo con las repuestas de Castellanos Pérez y así insistir en que razonó erradamente por haber tergiversado su dicho, justificando sus contradicciones con una providencia de esta Sala acerca de la retracción.
Seguidamente, cita precedentes de la Corte sobre la forma de alegar en casación la violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho, asi como de la apreciación del testimonio, con el propósito de insistir en que no hay una correspondencia entre lo declarado por la testimoniante y lo aseverado por el fallador, cuya argumentación vuelve a traer a colación.
Para el memorialista, el Tribunal tergiversó o alteró el contenido de esa deponencia, cambiándole su sentido fidedigno, a diferencia de lo que hizo el A quo, que basó su sentencia en la declaración de Carlos Andrés Porras Paternina y optó por no darle valor a aquélla, acreditado como estaba que había mentido ante los funcionarios de policía judicial y que con base en ella se le impuso medida de aseguramiento al incriminado.
A continuación, expone varios puntos para demostrar el yerro del Ad quem, afirmando, nuevamente a partir de las transcripciones que hace de sus argumentos y del testimonio de Castellanos Pérez, que nunca dijo haber estado amenazada por el acusado ni el otro sindicado de la muerte de Luna Sanabria, siendo probable que las supuestas amenazas a las que alude, las haya proferido a quien incriminaba en ese momento. Asimismo, que tampoco es cierto lo manifestado por esa instancia, en el sentido de que la testificante se rehusó a declarar y sentía temor, ya que fue la Fiscalía la que no quiso llevarla como testigo, tras advertir que mintió en su primera declaración –explicó la investigadora que también atribuyó el homicidio a una persona que para el momento de su comisión estaba detenida- y percatarse de la clase de persona que era, “habitante de la calle y consumidora habitual de estupefaciente”.
Por último, sostiene el impugnante que no es cierto que la declarante se haya retractado por amenazas, como lo señaló el Tribunal con sustento en una jurisprudencia que no viene al caso, puesto que se refiere a una “testigo víctima”, calidad que de ninguna manera ostenta Castellanos Pérez.
Así, tras insistir en la configuración del yerro denunciado, asevera que en tal forma deja sustentado el primer reproche.
Cargo segundo: falso juicio de raciocinio (sic).
Lo postula el recurrente aduciendo que se valoraron erradamente los testimonios de Carlos Andrés Porras Paternina y Blanca Auriestella Parra Vélez, habida cuenta que se les dio “un valor inmerecido, atropellando de esta manera la lógica, el sentido común, la experiencia y las más elementales valoraciones de la inteligencia humana”.
Específicamente, cuestiona que el juzgador de segundo grado le haya dado credibilidad al testimonio de Porras Paternina, dejando de lado sus contradicciones y que a pesar de haber señalado ser zapatero, en realidad es un habitante de la calle y consumidor habitual de estupefacientes, quien en declaración previa –la cual utilizó para impugnar credibilidad-indicó que momentos antes al homicidio, había consumido alucinógenos.
Acto seguido, el censor cita providencias de la Sala sobre las declaraciones previas y la apreciación testimonial, asi como un extenso apartado del testimonio de Porras Paternina, para insistir en que ambas instancias se equivocaron en su examen, al desatender las contradicciones en que incurrió, referidas al número de armas que vió, las personas que las accionaron y su lucidez mental, todo lo cual deja entrever que mintió y se contradijo frente a puntos fundamentales que no se examinaron a la luz de la sana crítica.
En su opinión, dicho testimonio debió analizarse con mayor atención por constituir la única prueba de cargo; en ese orden, cualquier elemento que ponga en duda su sinceridad y la exactitud de su percepción o recuerdo, debe bastar para concluir que no hay convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad. Es así que si la testificación hubiese sido apreciada atendiendo los parámetros de la sana crítica, la decisión habría sido en sentido contrario.
Seguidamente, el libelista explica que los falladores violaron reglas (i) de la lógica, ya que no puede aceptarse que los asesinos en plena acción cambien sus armas, o que una persona que ve matar a su compinche se quede tranquila y además afirme detalles de los hechos –el calibre de los artefactos, por ejemplo-, pese a encontrarse bajo el influjo de los fármacos, (ii) de la ciencia, al desatender que el testigo mencionó que había consumido estupefacientes, lo cual quiere significar que tenía afectados el cerebro y su sistema nervioso, siendo “difícil que vea todo lo que dijo que había visto”, y (iii) de la experiencia, por no haber tenido en cuenta las contradicciones del testigo, que debieron analizarse con base en las directrices que señaló esta Sala en precedente que trae a colación.
Por último, con relación a la declaración de la investigadora Parra Vélez –cuyo examen también anunció atacar-, simplemente refirió que fue ella quien dio a conocer que la deponente Castellanos Pérez había mentido, al incriminar en el homicidio a una persona que para el momento de su comisión estaba detenida.
Así, tras reiterar nuevamente en qué consistieron los yerros de los juzgadores, el actor solicita a la Sala que case el fallo censurado, dictando proveído absolutorio de reemplazo en favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
De la sola lectura de la demanda presentada por el defensor del procesado DEIBY FERNANDO MONSALVE VILLAMIZAR, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional, pues, en su extenso, farragoso y deshilvanado libelo, en el que innecesariamente se refiere en términos desobligantes a las consideraciones del juzgador, no logra demostrar yerro alguno en los fallos atacados.
Por ello, previamente a examinar las censuras presentadas por el casacionista en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte2 cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte3:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del memorialista.
Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones abstractas que hace en el sentido de que debe repararse el agravio inferido con una sentencia “materialmente incorrecta y jurídicamente injusta”, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el recurrente desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, éstas también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto,
2.1. Cargo primero: falso juicio de identidad.
De manera indistinta aduce el censor que el juzgador cercenó y tergiversó la declaración de Claudia Isabel Castellanos Pérez, toda vez que concluyó que estaba amenazada, sin explicar el fundamento de sus asertos. Entonces, si hubiese escuchado los registros y atendido “el pensamiento lógico y el sentido común”, su decisión habría sido diferente, puesto que si bien la testigo expresó temor, lo hizo respecto de las personas a las que en ese momento estaba sindicando de la muerte de José Luis Luna Sanabria y no del procesado MONSALVE VILLAMIZAR.
No comparte, por consiguiente, que haya explicado la actitud de la testigo en la figura de la retractación, apelando a un precedente de la Corte que no viene al caso.
Pues bien, para sustentar el yerro seleccionado, el libelista adopta una particular metodología, pues, pese a lo extenso de su escrito casacional, en últimas lo dedica a consignar su propio examen probatorio, dejando de lado que recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, ha dicho la Corte4, en el que determinase cuál es el apartado testifical tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado. Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado MONSALVE VILLAMIZAR.
Además de que el actor no cumple con los anteriores derroteros, parte de una premisa falsa, como es la de afirmar que el Tribunal no explicó los fundamentos de sus asertos, pues, revisado el fallo, puede advertirse que sí lo hace, sosteniendo entonces que sus relatos son contradictorios e incoherentes y que su retractación en el juicio oral obedecía al temor que sentía frente a una posible represalia de parte del homicida de Luna Sanabria.
En efecto, esto dijo el Tribunal:
“Pues bien, tal como se reseñó, la antedicha rehusó ser testigo directo de la fiscalía por temor a que le hicieran daño a su familia y el día del juicio oral expresó que en horas de la mañana consumió bazuco; así mismo, quedó claro que sólo quiso confundir al estrado al relatar otra versión de lo sucedido, además que incurrió en contradicciones e incoherencias cuando declaró en la vista pública, ya que al preguntarle inicialmente el defensor sobre las amenazas, manifestó que no había recibido, pero al contrainterrogarla la fiscal expuso que ‘…si por la verdad murió Cristo, muero yo, pero mis hijos y mi ‘cucha’ no los van a tocar…’; de igual modo, agregó que ‘…yo no voy a arriesgar la vida de mi madre y de mis hijos, si ese man mató al finado, puede matar a mi familia…’, lo cual evidencia que la testigo tenía temor a decir la verdad y lo dicho en principio a la fiscalía era cierto, es decir, que su retractación se debió a las amenazas de que fue objeto”.
Y más adelante reforzó:
“Claudia Isabel Castellanos Pérez –inicial testigo presencial de la agencia fiscal- en principio señaló al encartado como responsable del delito, pero en el juicio oral se retractó y trató de demostrar que Deiby Fernando Monsalve Villamizar no causó la muerte de José Luis Sanabria Luna, dando otra versión de los hechos y acusando a otras dos personas, relato incoherente que -por lo arriba anotado- no alcanzó a demeritar la exposición dada en un comienzo”.
En este orden de ideas, tiénese que no es que el juzgador de segundo grado haya cercenado o distorsionado el testimonio de Castellanos Pérez, sino que simplemente no le brindó credibilidad y estimó que el mismo, rendido en esas condiciones, no era suficiente para enervar la prueba incriminatoria que fue tenida en cuenta para determinar la responsabilidad del acusado MONSALVE VILLAMIZAR.
Así las cosas, la testigo en comento sí expresó su temor y dio a entender que estaba amenazada, lo cual valoró el Tribunal para explicar las razones de su retractación, apoyado en un precedente de la Corte que en lo esencial -contrario a lo manifestado por la defensa-, sí se ajusta al caso, pues, lo que se hace allí es ilustrar sobre cómo deben estudiarse ese tipo de actitudes aplicables frente a cualquier testigo, así el mismo no ostente la calidad de “víctima”.
Ahora, si lo no compartido por el casacionista es la inferencia del fallador, debió dirigir el ataque de otra forma, pues, como lo ha sostenido la Sala, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, indispensable resulta postular si el yerro asoma de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso concreto; pero si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo específicamente esto es desconocido5.
Ninguno de los tópicos mencionados fue analizado por el defensor, quien además tampoco abordó lo concerniente a la trascendencia, pues, aún presentándose el yerro denunciado, no logra explicar cómo el mismo es suficiente para desestimar la responsabilidad penal del acusado, sobre todo cuando el propio demandante reconoce que otra fue la prueba de cargo analizada para el efecto, el testimonio de Carlos Andrés Porras Paternina, cuyo examen judicial pretende atacar en el siguiente reparo, sin éxito alguno.
Acorde con lo anterior, la primera censura será inadmitida.
2.2. Cargo segundo: falso juicio de raciocinio (sic).
En opinión del memorialista, se apreciaron erradamente los testimonios de Carlos Andrés Porras Paternina y Blanca Auriestella Parra Vélez, habida cuenta que se les dio “un valor inmerecido, atropellando de esta manera la lógica, el sentido común, la experiencia y las más elementales valoraciones de la inteligencia humana”.
Con relación a la deponencia de Parra Vélez, no explica el impugnante en qué consistió el supuesto yerro de raciocinio, lo que releva a la Corte de pronunciarse al respecto, en tanto que, en lo atinente a la de Porras Paternina, reprocha que en claro desconocimiento de varios postulados de la sana crítica –que más adelante enuncia-, se le haya otorgado credibilidad, desatendiendo que mintió y fue contradictorio frente a puntos esenciales, referidos al número de armas observadas, las personas que las accionaron y su lucidez mental; de haberlas considerado, agrega, su defendido habría sido absuelto.
En el presente reparo, de entrada advierte la Sala que en la sustentación fundada en un supuesto error de hecho por falso raciocinio derivado de la equivocada apreciación de la prueba testimonial, el recurrente incurre en deficiencias de fundamentación.
En efecto, todo indica que la inconformidad con las sentencias de las instancias remite a la discrepancia con la apreciación de la declaración de Porras Paternina, que cataloga como la “única prueba de cargo”. Y si bien es claro que busca acomodarse a los rigores de fundamentación previstos para la vía de ataque casacional seleccionada, no logra su cometido, dado que, ninguna de sus manifestaciones destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a los juzgadores para condenar al procesado por el delito contra la vida, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que valoraron de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Recurrir al error de hecho por falso raciocinio originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante6.
En esta ocasión, también el libelista desacata las directrices, pues, además de que el soporte central de su alegato lo constituye su particular apreciación probatoria, lo que pretende justificar como postulados de la sana crítica vulnerados, no constituyen tales, sumado al hecho de que denuncia indiscriminadamente el desconocimiento de reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, con lo que le resta seriedad a su discurso.
En efecto, sostiene que se infringieron principios de la lógica, ya que no puede aceptarse que los asesinos en plena acción cambien sus armas, o que una persona que ve matar a su compinche se quede tranquila y además afirme detalles de los hechos –el calibre de los artefactos, por ejemplo-, pese a encontrarse bajo el influjo de los fármacos.
No se necesita de mayor esfuerzo para determinar que estos aspectos no constituyen axiomas de la lógica, sino apenas ejemplos casuísticos de actividades conductuales que pueden o no presentarse ante un hecho, que ni siquiera pueden catalogarse de reglas de la experiencia, por carecer de los requisitos de universalidad y generalidad.
Asimismo, denuncia la desatención de las leyes de la ciencia, porque no se tuvo en cuenta que el testigo mencionó que había consumido estupefacientes, lo cual quiere significar que tenía afectados el cerebro y su sistema nervioso, siendo “difícil que vea todo lo que dijo que había visto”.
Frente a su propuesta, olvida el actor que la Corte tiene decantado que el hecho de que una persona esté bajo el efecto de sustancias que alteran los sentidos, como las bebidas embriagantes o las drogas psicoactivas, no es motivo válido para desestimar su relato acerca de un acontecimiento.
Así lo sostuvo en el auto del 2 de diciembre de 2008 (Radicado N° 30.270), en el cual reiteró:
“Aunque es cierto que el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo e incide en la percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia, explicable científicamente y entendida por todos en virtud de la experiencia, es insuficiente para admitir como regla que cuando alguien ha bebido licor está incapacitado para aprehender un acontecimiento y recordar características asociadas a personas o cosas.
La mayor o menor posibilidad de comprender lo que está sucediendo y de retener en la memoria los detalles, estará vinculada, entre muchos aspectos, a la cantidad de licor ingerido, al grado de tolerancia a la bebida y al impacto mismo que la situación le cause a la persona, razón por la cual no se pueden trazar pautas generales de apreciación de declaraciones provenientes de testigos que cuando presenciaron el hecho sobre el cual versa su relato se encontraban más o menos embriagados. En cada caso, de acuerdo con sus singularidades y siguiendo los criterios que establece la ley, entre los cuales se encuentra considerar el estado de los sentidos por los cuales se percibió y las circunstancias en que se obtuvo la percepción, el juzgador determinará la credibilidad que merezca el dicho del declarante, que es por supuesto rebatible en casación pero sólo a condición de que se demuestre en concreto que la sana crítica fue desbordada en el análisis probatorio y esa exigencia no se satisface -de acuerdo con lo dicho- con la simple afirmación de que el testigo se encontraba ‘en estado de alicoramiento’, como aquí lo pretende el libelista”7.
Finalmente, asegura que se violaron las reglas de la experiencia por no haberse tenido en cuenta las contradicciones del testigo, lo cual obedece más bien a una exigencia de tipo legal, que de todos modos resulta intrascendente porque, a diferencia de lo anotado por el casacionista, las que denuncia no versan sobre puntos trascendentales y además para la Sala es claro que “el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido”8.
En síntesis, como ningún yerro de raciocinio logra demostrar el demandante, el cargo segundo será igualmente objeto de rechazo.
2.3. Decisión.
De conformidad con lo anotado en precedencia, la Corte inadmitirá la demanda de casación promovida por el defensor de DEIBY FERNANDO MONSALVE VILLAMIZAR, no sin antes manifestar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta decir, que en contra de la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DEIBY FERNANDO MONSALVE VILLAMIZAR, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La cual había sido ordenada el día anterior por el Juzgado 11 de esa especialidad.
2 Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente.
3 Autos citados anteriormente.
4 Entre muchos otros, en autos del 26 de septiembre de 2007, 20 de febrero de 2008, y 17 de junio y 18 de noviembre de 2010, Radicados Nos. 28.274, 28.915, 34.114 y 35.095, respectivamente.
5 Entre otros, proveídos del 26 de junio de 2002 y 18 de julio de 2007, Radicados Nos. 11.451 y 27.763, respectivamente.
6 Autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre otros.
7 Cfr. Sentencias de 23 de marzo de 2005 y 28 de mayo de 2008, radicaciones Nº 18746 y 22726, respectivamente.
8 Sentencia del 11 de octubre de 2001, Radicado N° 16.471.