Proceso nº 38705
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 139
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Julio César Arenas Rojas, en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al mencionado por el delito de uso de documento público falso.
H E C H O S
El ad quem los resumió de la siguiente manera:
“La Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, Risaralda, allegó a esta Seccional el 2 de noviembre de 2006, fotocopia de un escrito publicado en el Diario de la Tarde de Pereira de fecha octubre 30 de 2006, según el cual el señor Julio César Arenas Rojas, funcionario de la alcaldía de Dosquebradas, laboró en la administración de ese municipio, en la Secretaría de Desarrollo Económico y Social, como profesional universitario, desde el 16 de enero de 2004, con documentación falsa, durante el término de 2 años.”
A N T E C E D E N T E S
1. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 235 Seccional de Dosquebradas (Risaralda), a través de resolución del 18 de septiembre de 2007, acusó a Julio César Arenas Rojas como presunto autor de la conducta punible de uso de documento público falso (artículo 291 del Código Penal), providencia que no fue recurrida y cobró ejecutoria el 8 de octubre siguiente.
2. La causa fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, despacho que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró la audiencia preparatoria; el Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento y, a través de sentencia de primera instancia del 11 de febrero de 2009, condenó a Julio César Arenas Rojas a la pena principal de 2 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado.
Así mismo, se
abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios materiales derivados de la
ejecución de la conducta punible y le concedió el subrogado de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena.
3. El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor del sentenciado y confirmado por el Tribunal Superior de Pereira, a través de providencia del 6 de diciembre de 2011.
4. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de Julio César Arenas Rojas formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente sustentado, a través del correspondiente libelo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
‘Cargo primero’
El defensor del procesado acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad que afectó el debido proceso, según lo previsto en el artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En sustento del reproche, luego de reseñar el concepto y alcances de la garantía al debido proceso, de citar los artículos 29 de la Constitución Política, 354 de la Ley 600 de 2000 y jurisprudencia de la Sala sobre la materia, el censor critica que en este proceso se hubiera proferido resolución de acusación en contra del hoy sentenciado, sin que previamente se hubiera definido su situación jurídica, vicio que afectó las formas propias del juicio, no es susceptible de convalidación y le negó al afectado la posibilidad de cuestionar la legalidad de la actuación omitida.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el demandante le pide a la Sala que admita el libelo y declare la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de acusación.
La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente no cumple con los requisitos de postulación, debida fundamentación y trascendencia consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en asocio con el 205, inciso tercero, del mismo estatuto y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia.
1. Desde el inicio, el libelista incurre en un importante yerro de postulación, en la medida en que pasa por alto que en este caso el recurso extraordinario de casación solamente cabe por vía de su modalidad excepcional, según lo establece el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, y no por la vía ordinaria.
Lo anterior, por cuanto la conducta punible que motivó el fallo condenatorio fue la de uso de documento público falso (artículo 291 de la Ley 599 de 2000), el cual lleva aparejada una pena máxima de prisión de 8 años, guarismo que no alcanza a permitir la casación por la vía ordinaria.
Por lo tanto, el demandante omite, como era su deber, toda consideración encaminada a convencer a la Sala de Casación Penal de admitir discrecionalmente el libelo, lo cual debía emprender a través de una argumentación que, como aquella lo tiene dicho, no se puede confundir con los fundamentos propios del cargo.
El especial mecanismo al que ha debido acudir el censor exigía tener en cuenta que la casación discrecional solo es procedente cuando tiene por objeto el desarrollo de la jurisprudencia, esto es, que la Sala unifique posturas, revise la doctrina, o bien aborde un tópico aún no resuelto, con la demostración de que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o bien, la protección de garantías fundamentales, pretensión que le impone al impugnante demostrar de manera fehaciente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa.
2. Y aun cuando la Corte pudiera entender que el casacionista satisface el presupuesto reseñado al pregonar la violación al debido proceso por desconocimiento de las formas propias del juicio, lo cierto es que el argumento que propone resulta del todo intrascendente para ello, en la medida en que no demuestra la materialidad de la irregularidad que le sirve de fundamento.
En efecto, el razonamiento que desarrolla el cargo es inocuo para satisfacer la pretensión del libelista porque, al contrario de lo que plantea el impugnante, la fiscalía no tenía el deber legal de resolver la situación jurídica del investigado Arenas Rojas. Ello es así, por cuanto el delito objeto de investigación y condena fue el uso de documento público falso, comportamiento que, al tenor del artículo 291 de la Ley 599 de 2000, lleva aparejada una pena mínima de dos años, circunstancia que, conforme al contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal de 2000, permite concluir de manera clara que no era procedente agotar el paso procesal que el censor echa de menos.
Así las cosas, sin necesidad de ahondar en más consideraciones, resulta evidente que el argumento del impugnante incumple el deber de debida fundamentación, comoquiera que es del todo intrascendente para los efectos que se propone, por razón del claro desconocimiento de las normas que rigen las ritualidades propias de esta clase de actuaciones.
3. Conclusión
En consecuencia, la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Julio César Arenas Rojas será inadmitida, sin que, por otra parte, la Corte evidencie del estudio de las diligencias, la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado Julio César Arenas Rojas.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria