Proceso nº 37927
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 439.
Bogotá, D. C, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).
D E C I S I Ó N
Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ RAMÓN ROMÁN GUANCHA, contra el fallo proferido por el Tribunal de Pasto1, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de quince (15) meses de prisión, como autor del delito de fraude procesal.
H E C H O S
El 24 de marzo de 2000, el inculpado JOSÉ RAMÓN ROMÁN GUANCHA, presentó solicitud de ascenso en el escalafón docente, a la Junta Seccional del departamento de Nariño, con el fin de ser promovido del grado 10 al 11. Con esa finalidad, anexó a la petición, el certificado número 5138 de 23 de diciembre de 1997, emitido por el Centro Experimental “C.E.P.”, en el que se certificaba la realización y aprobación del curso denominado “Hoja Electrónica”, la cual correspondía a dos créditos.
Una vez, la Secretaría de Educación Departamental, constató que en la “Resolución” 060 de 26 de julio de 1994, no se encontraba el nombre del docente referido, dictó la “Resolución” 2653 (24-4-00), mediante la cual revocó, en un primer momento, el acto administrativo que lo ascendió, por cuanto, fue validado con un documento falsificado.
Luego, la Gobernación de Nariño, representada para estos temas, por el Secretario de Educación y Cultura, expidió la “Resolución” 0016 de 19 de febrero de 2004, en donde revocó el acto administrativo número 2653 de 24 abril de 2000, mediante la cual la Junta Seccional de Escalafón de Nariño, ascendió del grado 10 al 11 al implicado JOSÉ RAMÓN ROMÁN GUANCHA.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
1. El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía Veinte Seccional, dictó resolución de acusación contra JOSÉ RAMÓN ROMÁN GUANCHA, por el punible de fraude procesal2.
2. El 9 de noviembre siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pasto, confirmó la anterior decisión, con base en el recurso ordinario de apelación presentado por la defensa técnica.
3. El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad aludida, que el 28 de noviembre de 2005, ordenó la devolución del expediente a la Fiscalía 27 Seccional, “para que se subsane el yerro detectado”, consistente en que la acción penal estaba prescrita, pues los hechos se consumaron, en su criterio, el 24 de marzo de 2000 y la resolución de acusación de segunda instancia, el 9 de noviembre de 2005, con lo cual, se superaba con creces tal hipótesis.
Sin embargo, el acucioso Fiscal, presentó escrito en donde llamaba la atención de la jueza para que repusiera la decisión, en tanto, él ya había perdido competencia del caso y, por otro lado, le aclaró que los hechos objeto del punible, se extendieron en el tiempo, por espacio de cuatro (4) años, hasta el 19 de febrero de 2004, fecha que se revocó la Resolución 2653 de 24 de abril de 2000 y, agregó el instructor “que desde el 24 de abril de 2000 hasta el momento en que fue revocado el acto administrativo conseguido fraudulentamente -19 de febrero de 2004- los efectos fiscales se alteraron, en la medida que el procesado recibió una escala remunerativa superior a la que legalmente le correspondía”.
El defensor de aquél entonces y quien hoy continúa fungiendo en tal calidad, expuso allí, que no se debía reponer el auto porque el delito se perpetró en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 y el punto en discusión era la prescripción más no la culpabilidad y el desconocimiento de los principios de in dubio pro reo y prohibición de aplicación de la responsabilidad objetiva; por tanto, remató, sosteniendo que el fraude procesal era “de ejecución instantánea, todo lo cual aconteció el 24 de abril de 2000, cuando la junta seccional de escalafón docente de Nariño mediante resolución 2653 decidió ascenderlo del grado 10º al 11º”.
La funcionaria judicial de conocimiento, el 30 de marzo de 2007, repuso su decisión, conforme a la petición del ente instructor y, por ello, dispuso el traslado a las partes, en atención al artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
4. El 7 de marzo de 2011, el mismo Despacho judicial, condenó a JOSÉ RAMÓN ROMÁN GUANCHA, a quince (15) meses de prisión por el delito imputado, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; no la sancionó por daños y perjuicios y le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un período de dos años.
5. El 2 de agosto de 2011, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica; y, respecto a la prescripción, indicó:
La legislación aplicable al presente asunto, por la época de los hechos (24 de marzo de 2000), es el Decreto 100 de 1980, por lo que es preciso atender lo dispuesto en los artículos 80, 82 y 84 de esta norma respecto a la prescripción de la acción penal para delitos cometidos por servidores públicos.
Es por ello que atendiendo la condición de servidor público de JOSÉ RAMÓN ROMÁN GUANCHA, al ser docente del Colegio Nacional de Sucre de Ipiales, institución de carácter igualmente oficial, y en virtud del nexo existente entre la calidad que ostenta y la realización del delito, pues fue con ‘ocasión’ de su función de docencia que realizó la correspondiente solicitud de ascenso en el escalafón, se tiene que contabilizados los términos respectivos, la acción penal prescribe en seis años y ocho meses después de que la resolución acusatoria ha cobrado ejecutoria3.
6. El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casación; libelo que hoy califica la Sala.
D E M A N D A
El libelista, bajo la égida del Decreto 2700 de 1991, artículo 218, adujo elevar la censura por casación discrecional, en tanto, esta Sala, en algunas decisiones viene sosteniendo que se debe motivar por las normas instrumentales vigentes al momento de dictarse el fallo de segundo grado.
Por otro lado, una vez determinó los hechos, la actuación procesal e identificó la sentencia impugnada, presentó dos cargos, contra la decisión de segundo nivel, los cuales se resumen de la siguiente manera:
Primero: Nulidad.
Sustentado por violación al debido proceso, conforme lo enseña el artículo 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación de los preceptos 1, 387 y 438 del Decreto 2700 de 1991 y aplicación indebida del 354 de la Ley 600 de 2000.
Una vez enunció algunos postulados constitucionales que rigen el proceso penal, informó que a su mandante no se le resolvió la situación jurídica y la Fiscalía, ante esto, le contestó al Procurador que con base en canon 357 de la Ley 600 de 2000, era superfluo hacerlo, porque el punible para el momento de los actos ilícitos no tenía una pena mínima de cuatro años de prisión; respuesta para el impugnante que no se compadece con lo reglado en el código sustantivo ni procedimental vigentes para la época de los hechos.
Enfatizó aún más la decisión de la Fiscalía, en cuanto, se dijo allí, que como el reato de fraude procesal tenía asignada una pena de uno a cinco años de prisión y al materializarse el tránsito entre las Leyes 2700 de 1991 a la 600 de 2000, era pertinente aplicar por favorabilidad el artículo 357, 1, de la última normatividad aludida, por ello, la situación jurídica debía cumplirse cuando la pena mínima consagrada en el tipo fuera igual o superior a cuatro años de prisión, lo que no ocurría –agregó la Fiscalía- en el caso objeto de estudio.
Es errado el criterio del ente acusador, precisó el recurrente, porque asimila la situación jurídica a la limitación de la libertad, en donde, el primer acto señalado, encuentra sustento en los principios constitucionales como el derecho de defensa, con el inmediato fin de que las partes se enteren de los pormenores procesales; tesis respaldada en algunos pronunciamientos4 de esta Sala que informan sobre la importancia de tan esencial proveído, por tanto, sostuvo, que tal acto se acopla al debido proceso, por ser una concatenación de pasos para garantizar el excelso derecho de defensa, a efecto de enterar al inculpado de las pruebas existentes en su contra y poderlas controvertir.
La situación jurídica es, en su opinión, “un acto condición insustituible”, por ello se equivocó el ente instructor al dejar de resolverla; “en este caso, no se aduce que el Tribunal hubiese dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por la vulneración de las formas propias del proceso señalada en la jurisprudencia, sino por la infracción de normas que definen la potestad punitiva del Estado y cuya mejor interpretación corresponde a lo que ha dicho la Corte”.
Aclaró el impugnante además, que el objeto de su inconformidad se reduce a denunciar “la infracción de la ley que conduce a la infracción del debido proceso y del derecho de defensa por exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Política y 387 y 488 del decreto 2700 de 1991, cuya correcta aplicación a la luz de la jurisprudencia es la que se ha indicado en las providencias del 4 de marzo y del 13 de mayo de 2009, que según la misma Sala constituyen pautas que no pueden pasar por desapercibidas por los Jueces”.
Los preceptos mencionados de la otrora legislación instrumental se referían a la definición de situación jurídica y a la prohibición de cerrar el ciclo instructivo sin que de manera previa no se hubiere resuelto la misma; por lo que el Fiscal asignado, al aplicar el principio de favorabilidad, vulneró el debido proceso al aislar preceptos y fracturar el sistema de derecho penal de esa época.
Luego de citar otra decisión de esta Sala como de la Corte Constitucional, en punto de las funciones desarrolladas por este Tribunal de Casación y el modo cómo debe motivarse un ataque propuesto por el sentido aquí advertido; recapituló su censura a fin de indicar que la fiscalía pretermitió “una ‘forma propia’ del proceso, llevando a que el procesado no pudiera conocer, con antelación a la resolución de acusación, en debida forma los cargos y por esa vía replanear la defensa”, e incluso, en su pensamiento, la omisión de tal acto procesal, le impidió “acudir a medios de terminación anticipada del proceso con obvias ventajas en materia punitiva, muestra esa evidente de la manera como se quebranta la estructura del proceso y se afecta en concreto garantías fundamentales”.
Es por eso –agregó-, que el derecho de defensa no admite ninguna excepción y sus consecuencias “son insubsanables” por tanto, “la sentencia contra el Profesor JOSÉ RAMÓN ROMÁN GUANCHA es nula por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad”.
Anunció que la Corte, contra lo aseverado en instancias, no entiende que sea más favorable dejar de resolver la situación jurídica, como se verificó en las dos decisiones proferidas por esta Sala antes del fallo de segunda instancia.
Después de referirse a temas generales sobre el yerro demandado, sostuvo que la supuesta favorabilidad validada por el Fiscal, era “más aparente que real”, pues si quería aplicarla, lo más adecuado era no aplazar tal acto; incluso, porque en ninguna ley instrumental reclamaba medida de aseguramiento contra su prohijado, menos si se entendía en esa normatividad, que la restricción de la libertad se surtía para delitos cuya pena mínima era superior a dos años y el punible aquí imputado tenía asignado un año en el extremo inferior.
Por todo, peticionó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró el cierre de instrucción, “y como la acción penal no puede proseguirse por prescripción de esta, se debe precluir la investigación… teniendo en cuenta que el ‘engaño’ produjo efectos hasta el día 16 (sic) de febrero de 2004 y hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de siete años y medio, tiempo mínimo para que opere el fenómeno de prescripción de la acción penal”.
Segundo cargo: Nulidad.
Sustentado por prescripción de la acción penal, según expresó, por “aplicación indebida de los artículos 20, 80 y 162 del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación del artículo 80 del decreto 100 de 1980 y 39 del decreto 2700 de 1991”.
Adujo que su interés estaba marcado por las apreciaciones plasmadas por la segunda instancia al negar la aplicación del fenómeno aludido; pretendiendo el memorialista, la defensa de garantías fundamentales a favor de su mandante como el desarrollo de la jurisprudencia, en punto de los delitos de mera conducta, permanentes y la diferenciación entre actos ilícitos consumados y sus efectos, con los cuales, no podía haberse continuado el proceso.
Una vez se refirió a la forma como debe argumentarse el ataque en casación, transcribió el artículo 20 (tiempo del hecho punible) del Decreto Ley 100 de 1980 y el 182 referido a la infracción aquí investigada; luego, hizo alusión al camino criminal con ligeros enunciados de la teoría finalista del delito frente a los delitos de conducta permanente y de peligro, como el secuestro, que perdura en el tiempo mientras se mantenga retenida o privada de la libertad a una persona; por tanto, informó que el fraude procesal, es catalogado como delito de estado, según un tratadista por él citado, porque los actos prohibidos no se prolongan en el tiempo, por ser una conducta instantánea que genera unas condiciones jurídicas cuya duración es mas o menos prolongada.
Adujo que esta Sala viene asimilando de manera confusa la dogmática inherente a los punibles de mera conducta, permanentes o de estado, para impedir que prescriban, sin tener presente el momento de realización de la infracción penal, distinguiéndose, en el artículo 20 ibídem, la acción del resultado; y, el fraude procesal, en esas condiciones, debe considerarse consumado desde el instante en el que se realiza el acto prohibido. “Cuestión distinta es que esa conducta haya creado unos efectos jurídicos que no permiten asimilar el delito a la manera de uno permanente, pues en estos la conducta se reitera, mientras que en la inducción se agota en un solo acto; o Asimilar el resultado con la conducta, con el solo objetivo de prolongar el término de prescripción de la acción penal”.
Entonces, no se puede equiparar o hacer coincidir los conceptos antijurídicos de desvalor de acto y de resultado5, pues ambos tienen diferencias importantes; menos aún, la Corte se ha afiliado a alguna escuela del derecho que le permita unir o equiparar el resultado de la conducta (desvalor de resultado) con la inducción en error (desvalor de acto); por ello, para contabilizar el término prescriptivo se puede hacer desde el día en que el estado de cosas fenece o al finalizar sus efectos, motivo suficiente, en criterio del libelista, para que la Sala retome el tema pues “es la misma Corte la que ha indicado que el delito de fraude procesal se considera agotado con la inducción en error . Si es así, es evidente que no es la conducta sino el resultado, en voces de esa decisión, la que determina el momento de prescripción de la acción penal”.
Siendo ello así, el delito aquí en estudio, se consumó con la “expedición de la resolución de acto administrativo que de otra manera no se hubiera proferido, y que marca el momento no sólo de consumación de la conducta, sino el término de prescripción de la acción penal e incluso en el de la participación penal”; con base en lo precedente, el memorialista, se permitió “denunciar la interpretación errónea” de las normas por él citadas en el contexto de esta censura, por la “manifestación de plazos adicionales en materia de prescripción de la acción penal, fundamentalmente derivados de la confusión dogmática entre acción y resultado, entre conducta y efectos de la misma, entre delitos permanentes, de mera conducta y de estado”; por tanto, existe una “reflexión indebida”, la cual, en su opinión, se generó al iniciar la suma del término de prescripción desde el 19 de febrero de 2004, fecha que revocó el ascenso de su prohijado.
Finalmente, trajo a colación otras decisiones producidas por esta Sala en relación con la temática en estudio, para controvertir el fallo atacado, luego concluyó “que la conducta prescribió al momento de inducir en error al funcionario, esto es, el 24 de enero de 2000, cuando el Profesor ROMAN GUANCHA (sic) solicitó el reconocimiento del incremento salarial ante la junta respectiva, conducta que se acepta únicamente por razones técnicas”.
Por estas razones, considera que la Sala debe pronunciarse sobre el particular, pues al concluir que el delito en cuestión se agota con la inducción, otras infracciones podrían concursar, como se dijo en otra sentencia, respecto a las consecuencias del fraude procesal, como el de estafa; finalmente, adujo:
En este sentido si se acepta la distinción entre acción y resultado; entre conducta y efectos de la misma; entre consumación y acción, se puede asumir que la conducta de fraude procesal prescribe en el lapso que señala la ley a partir del momento en que se induce en error al funcionario y no desde cuando cesan sus ‘efectos’ (tiempo de la conducta), lo que a su vez permitiría concluir que la acción penal no podría proseguirse.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de San Juan de Pasto, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por vía discrecional, pues si bien elevó el recurrente, dos cargos por nulidad, como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de la senda excepcional como de las censuras propuestas, incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
2. Menos aún puede entenderse los reproches como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante.
3. Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad.
Vía excepcional.
3.1. Se constató que el abogado no sustentó como lo consagra la ley, los motivos para admitir el libelo contenidos en el artículo 218, inciso 3 del Decreto 2700 de 19916, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de plasmar algunos defectos, para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías fundamentales, muchas de los cuales, no colman el interés programado normativamente para la vulneración del debido proceso.
Entraña, por otro lado, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del libelista deban ser perfeccionadas, mejoradas o innovadas, naturalmente tomando como punto de partida los criterios epistemológicos difundidos por esta Sala de casación, cotejados con los que se pretenden renovar; el impugnante, también tendrá el compromiso jurídico de demostrar las fortalezas genéricas y específicas para la administración de justicia, con el avance judicial que se propone.
3.2. Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda.
Primero: la motivación que debe elevarse por vía discrecional, puede ser presentada en un capítulo aparte de la demanda o en escrito separado; bajo esa condición, la argumentación referida, jamás se podrá aglutinar con las explicaciones destinadas a la casación ordinaria, en tanto, la confusión y anarquía inundarán el escrito –como en el caso en estudio-, pues el memorialista fusionó las dos en una, creando una ambivalencia desmedida e insustancial, pues, inicialmente la Sala debe analizar la condición necesaria que precede a la postulación en forma, para luego, verificar los planteamientos debidos y efectos ilegales en el fallo atacado.
Segundo: anunció el profesional del derecho que sustentaría el escrito conforme a la jurisprudencia de cara a la fecha de expedición del fallo de segundo nivel, lo cual, es cierto; sin embargo, el 2 de agosto de 2011, el Tribunal de Pasto profirió la sentencia acusada y, el memorialista, la argumentó con base en el Decreto 2700 de 1991, artículo 218, cuando debió hacerlo por la ruta de la Ley 600 de 2000, canon 205; pues por razones obvias, no aplica al caso, los preceptos procesales que identifican el sistema acusatorio.
Ahora, también es innegable que frente a una u otra legislación, era deber inexorable del recurrente motivar en un capítulo aparte o por separado los contenidos explicativos a fin de persuadir a la Sala para conocer del asunto, lo cual dejo de hacer con base en los supuestos legales y jurisprudenciales que tratan el tema objeto de pronunciamiento; en tanto, los actos fraudulentos iniciados y continuados con la inducción en error a los funcionarios por el inculpado, nacieron a la luz jurídica en vigencia del Decreto Ley 100 de 1989; luego, el fraude procesal imputado, tenía una pena de cinco (5) años, por tanto, en las reglamentaciones procesales respectivas, se requería un tope mínimo en casación, cuyo máximo hubiese sido o excedido los seis (6) u ocho (8) años; luego, era menester que el libelista incoara su desacuerdo con la sentencia de segundo grado, trayendo a colación los presupuestos atinentes a la casación discrecional, los que omitió de manera evidente.
Tercero: el requerimiento de fundamentos separados –pero intrínsecamente conectados-, entre la casación discrecional y la ordinaria, no obedece a posturas caprichosas de la Sala; por el contrario, con base en el mandato acreditado en la ley procesal citada, ella reclama justificar de manera juiciosa y ponderada las razones que llevan al recurrente a pensar que se vilipendiaron de manera flagrante los derechos fundamentales constitucionales de su protegido jurídico y, como es obvio, estas proposiciones deberán ser confrontadas, con las cargas jurisprudenciales de obligatorio discernimiento; todo lo cual ignoró el demandante.
Por otro lado, el desarrollo de la jurisprudencia no se percibe como un escueto enunciado, en donde se expongan tesis en beneficio personal de los implicados, en si mismo consideradas, lo cual, desde luego, no excluye su coexistencia; pero cuando se forjan a costa del mismo criterio que se pretende modernizar y, que tales motivos -se afirme-, justifiquen un avance, que en muchos casos, retrocede y confunde hasta pretender manipular institutos jurídicos consolidados, es del todo infundado, porque marcan derroteros subjetivos inaceptables en sede extraordinaria, incluso, la vacía oposición de razonamientos aupados por la defensa contra los expuestos por esta judicatura en una línea de pensamiento jurídico, tampoco son de recibo; y, por supuesto, la disparidad de criterios que se crean incompatibles, deben estructurarse y concebirse dentro de un panorama de trascendencia objetiva e integral de la temática abordada, estudiada, valorada y correlacionada con las demás decisiones, para persuadir y demostrarle a la Sala la validez de la tesis presentada y, rechazar, desde luego, también con inevitables y precisas explicaciones-, aquellas vigentes; por tanto, la actuación del recurrente, generó el inmediato rechazó de la demanda; no obstante, por garantías debidas a las partes, la Corte se explayará un poco más en el estudio del libelo.
Cuarto: el requerirle a la Corte se identifique con una u otra teoría dogmática para extraer de allí presupuestos y consecuencias dejadas de lado por el memorialista, no deja de ser una ausencia de atención a los contenidos trazados por la jurisprudencia respecto a los temas aquí esbozados, a los lineamientos legislativos y a las penurias o fortalezas en algunos momentos de la historia de cara a la estructura prevista en la teoría del delito; que nunca explicó el abogado.
Quinto: con los supuestos yerros anotados, el libelo se torna trivial, pues cualquier discurso jamás suple las explicaciones requeridas en esta vía de censura extraordinaria; así como la imprecisión y mixtura temática tampoco es guía para confrontar supuestos desafueros elevados; con todo, se confirma que el escrito fue ideado en un interregno netamente individual y en contra del criterio expuesto por los juzgadores, por el hecho mismo de haberse desatado una decisión contra su prohijado y, sin demostrar, como es debido, las falencias por él alegadas.
Sexto: para la Sala es imprescindible puntualizar que el desarrollo de una censura por nulidad, es imperioso, discernir cómo, cuándo, dónde, de qué manera y quién, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales determinadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales y normas nacionales potencialmente vilipendiadas aplicadas al caso; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido alegados por el jurista, como en el proceso en estudio.
Tampoco puede ignorar los principios que las orientan, como son, entre otros, el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera. De igual manera, debe identificar la clase de yerro (estructura o garantía), precisando las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal.
El postulado de prioridad, en igual forma, debe ser el norte de la libelista, con el objeto de precisar qué ataque de los potencialmente presentados por nulidad –entre varias alternativas- tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; desde luego, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar ese, superaría a los demás; también tendrá como labor esencial el pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base del ataque; indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante procesal solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello, en cargos separados.
Lo precedente, por cuanto, la nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es compromiso del abogado sustentarlo en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la violación junto con la correspondiente trascendencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el equilibrio procesal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Todas estas pautas tienen que ver con el abandono, por parte del impugnante, de los presupuestos requeridos por la jurisprudencia para desarrollar las nulidades elevadas; mucho menos atendió el postulado de prioridad, cuyo descuido es latente, en tanto, el motivo alegado por prescripción de la acción penal, desfasa al primero, que presentó por ausencia de situación jurídica y, aquél, no puede ser alegado como si fuese un memorial de instancia, en los últimos párrafos del primer ataque, como lo hizo el jurista, vulnerando de paso el principio de autonomía de las causales en casación, al combinar diversas censuras en un mismo reproche.
Séptimo: sin ningún elemento adicional el memorialista pretende que se declare la prescripción de la acción penal de su prohijado, con meras y simples expectativas para que la Sala renueve su criterio sobre este tópico, imputándole una confusión dogmática, que el mismo recurrente ignoró demostrar como lo tiene establecido la jurisprudencia y, de contera, quiso imponer su criterio sobre el de la Sala, alegando una supuesta anarquía de conceptos, para evitar la prescripción, entre el desvalor de acto y el de resultado, sin ninguna trascendencia que encare un disciplinado estudio de los institutos en comento.
Para iniciar por lo menos el estudio, el jurista debe ponderar todo el plexo jurisprudencial, como también analizar aspectos trascendentes de las concepciones dogmáticas traídas a colación, sus efectos, interpretaciones, axiología foránea, aplicaciones y desafueros jurisdiccionales, como punto de partida de sus reflexiones con miras, a que bajo ese tamiz, demostrar de manera objetiva y nítida qué aspectos requieren mayores reflexiones y cambios judiciales; luego, es imprescindible aterrizar coherentemente la disertación al caso objeto de controversia extraordinaria, con el fin de demostrar la aplicación de su teoría de manera puntual y constatar las implicaciones principales con esa nueva manera de pensar de cara a beneficios y costos en la comunidad jurídica: no es pues, un trabajo de poca monta ni menos aún, impreso en un alegato de libre factura, como el presentado por el aquí impugnante, en tanto, dejó en el camino, interrogantes, como la siguiente: si el injusto comprende tanto el desvalor de acción como el de resultado, por qué debe tener límites que marquen una probable prescripción, si su extensión normativa abarca hasta el último acto ilegal, por eso tienen estos reatos la categoría dogmática de permanentes, misma que pretende quebrar el censor exclusivamente para beneficiar a su prohijado, excluyéndolos de la vida jurídica colombiana y contra lo descrito en la ley.
Por ejemplo, en lo atinente a la teoría del delito complejo, que nada dijo sobre el particular el memorialista, la Sala adujo en el año 2005, lo siguiente:
De otra manera: el cp acoge un concepto complejo de tipo integrado básicamente por dos sustratos o fases: subjetiva y objetiva. La primera, compuesta a la vez por dolo, culpa o preterintención y en algunos tipos, por los llamados elementos anímicos o teleológicos, especiales procesos de motivación o finalidades que por excepción suelen incluirse en el tipo junto al dolo, caso de los móviles bajos, eróticos, la piedad, las finalidades de lucro o repercusión política, etc. Y la segunda, por la parte externa de la acción, la afectación al bien jurídico tutelado (lesión o peligro de lesión) y por la relación jurídica que permite imputar o atribuir el resultado a la conducta del autor7.
Si el objetivo del encartado ROMÁN GUANCHA era materializar una resolución que le generara un derecho de ascenso en el escalafón nacional de docentes, así lo hizo, ese fue el medio fraudulento por él utilizado con los documentos ilegítimos que presentó para tal efecto; pero este acto prohibido no se quedó estancado en el tiempo, su consecuencia inmediata fue sonsacarle ilícitamente dinero al Estado, induciendo en error a los funcionarios para generar prebendas dinerarias durante varios años. Ante esto, simples argumentos, que pretenden variar los contenidos normativos (artículo 83 Decreto Ley 100 de 1980 o su equivalente 84, inciso 2, Ley 599 de 2000) y las clasificaciones de los delitos, por ejemplo, de cara a los momentos ejecutivos o consumativos, son solo, vanas especulaciones y apreciaciones sin ningún efecto extraordinario.
Nada de lo expuesto realizó el defensor, quien solo se contentó con exponer su desacuerdo –en dos decisiones de casación- que en su concepto confluyen en identificar el desvalor de acción con el de resultado, con el fin exclusivo de la Corte, -según adujo, más nunca lo demostró-, de impedir la prescripción de la acción penal; no obstante, su reflexión se quedo en el tintero, al traer a estudio mínimos referentes jurisprudenciales, cuando como se puede constatar, son múltiples las providencias que tratan el tema sobre los momentos consumativos de los injustos y las variadas modalidades de agotamiento; por ende, la alegada y subjetiva apreciación del memorialista en punto de la confusión dogmática que tiene esta Sala respecto al tema, solo es eso, una opinión personal, sumada a las múltiples falencias advertidas en su escrito, que demuestran la ausencia de una verdadera ponderación dogmática, cotejo, análisis y estudio de la línea jurisprudencial, lo que deviene en oposición al criterio vertido por las instancias, realizada con simples motivaciones de aquello que en su concepto es y no pude ser, desconociendo, como en efecto lo hizo, el modo de consumación de algunos punibles que por su estructura se ubican dentro de unas especiales categorizaciones para evitar, como lo pretende el libelista, impere la impunidad.
En punto de la prescripción de la acción penal alegada en el cargo subsidiario:
La Sala, nuevamente, por garantía de derechos fundamentales constitucionales debidos a las partes, corroborará lo atinente a esta petición, pero no por los argumentos expuestos por el memorialista como atrás quedó expuesto; sino en virtud de aquellos presupuestos objetivos, plasmados en la normatividad y en la jurisprudencia, que convenientemente olvidó estudiar el recurrente en sede extraordinaria.
Jamás se percató el libelista, previo a plasmar los argumentos impresos en su segundo ataque proyectado por el sentido aludido, que su embestida no tenía ninguna trascendencia, si hubiese estudiado de manera cuidadosa la jurisprudencia en punto del referido fenómeno jurídico de terminación anormal del proceso, en la instrucción y en el juicio, cuando el sujeto activo es servidor público, como el caso en estudio; como pasa a verificarse.
a) El Ministerio de Educación Nacional, Centro Experimental Piloto Nariño (Pasto), mediante la resolución 060 de 26 de julio de 1994, aprobó y reconoció en el Escalafón Nacional Docente a un grupo de profesores, a quienes les aprobó –según lo ordenado en el Decreto 2762 de 1980-, “el curso de capacitación para los… docentes de Educación Básica Secundaria y Media Vacacional, del Municipio de PASTO (INEN), para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, organizado por el Centro Experimental Piloto de Nariño, sobre la HOJA ELECTRONICA (sic), durante el tiempo comprendido entre el 19 de Febrero al 18 de Junio de 1.994, válido por DOS (2) CREDITOS (90) HORAS)”; listado en el que no apareció el aquí condenado, circunstancia que ameritó la iniciación del proceso penal motivo de análisis.
Ahora, debe tenerse presente, como el mismo recurrente lo aceptó8, las instancias lo corroboraron y es de total comprensión jurídica, que los actos ilícitos generados por el aquí inculpado tuvieron final, cuando el Secretario de Educación y Cultura, expidió la “Resolución” 0016 de 19 de febrero de 2004, en donde resolvió: “REVOCAR, directamente en todas sus partes la Resolución 2653 de 24 de abril de 2000, mediante la cual La Junta Seccional de Escalafón de Nariño, ascendió del grado diez (10) al grado once (11) a ROMAN GUANCHA JOSE RAMON (sic)”; y, entre otras motivaciones plasmadas en el acto indicado, resaltó el referido funcionario, lo siguiente:
Que los documentos que reposan en el expediente de escalafón correspondientes al docente recurrente así como de los documentos allegados en copia con el recurso que nos ocupa, ni las pruebas recaudadas, ni los argumentos esgrimidos por el apoderado del docente José Ramón Román Guancha demuestran que efectivamente el docente haya realizado el curso Hoja Electrónica, válido por dos créditos y utilizado para la promoción al grado once (11), como tampoco se ha establecido que el certificado 5138 supuestamente expedido con el CEP, corresponda a la verdad. (…)
Que si bien la Junta Seccional de Escalafón de Nariño amparada por el principio de la buena fe expidió la Resolución 2653 de 24 de abril de 2000, esto no obsta para su posterior revocatoria si se comprueba que se ha expedido por medios ilegales. (…)
Que en virtud de lo anterior, por ser evidente que el acto administrativo ocurrió por medios ilegales, con base a las facultades otorgadas por el artículo 69, numeral 1. y el artículo 73 del C.C.A. debe procederse a su revocatoria directa9.
b) El delito imputado por la Fiscalía fue el de fraude procesal, disciplinado en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980:
El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial (servidor público) para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Viene expresando la jurisprudencia que “para los fines de la prescripción penal, el término solo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea, desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia10”.
Años después, entre otras decisiones, en relación al tema objeto de estudio, se dijo:
Ahora bien, en términos del artículo 84 del Código Penal, en las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación y, en las conductas punibles de ejecución permanente o en las que sólo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
Es evidente, entonces, que en los delitos de ejecución permanente, como es el caso del fraude procesal, si bien comienza con la inducción en error al funcionario judicial y se prolonga en el tiempo a condición de que subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico, no significa que la conducta se torne imprescriptible, pues como lo ha venido señalando la Sala11, para efectos de la prescripción de la acción penal debe contabilizarse a partir del último acto en fase instructiva, pero se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, atendiendo la preceptiva del artículo 86 del Código Penal, reiniciándose un nuevo ciclo ‘por un tiempo igual al señalado en el artículo 83, en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).”
Como la inducción en error de la que fue víctima la Junta Seccional de Escalafón Docente de Nariño, que ordenó el ascenso de JOSÉ RAMÓN ROMÁN GUANCHA del grado diez (10) al once (11), el 24 de abril de 2000, perduró en el tiempo hasta su revocatoria declarada el 19 de febrero de 2004, por el Secretario de Educación y Cultura de la Gobernación del Departamento aludido, es desde este momento que se debe contabilizarse el término prescriptivo, con base en las siguientes directrices jurisprudenciales:
i) Hasta el 6 de diciembre de 2001, esta Sala12 venía explicando que el término de prescripción de la acción penal, tanto en instrucción como en el juicio, operaba en ambas fases procesales, de manera independiente, cuando los actos antijurídicos objeto de reproche punitivo, hubiesen sido realizados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con relación a ellos.
ii) Desde la fecha aludida, hasta el 27 de agosto de 2004, la Corte varió su precedente judicial, en punto de la etapa investigativa, en tanto, la tercera parte de aumento, le aplicaba por una vez y, respecto a la causa, ese tope máximo debía dividirse en dos.
iii) A partir de agosto de 2004, la Sala retiró del ámbito judicial el anterior criterio y, en su lugar, retornó al primigenio, determinando que el aumento de la tercera parte por la condición de servidores públicos, se debe contabilizar en 6 años y ocho (8) meses, tanto en la instrucción como en el juzgamiento; tesis que se mantiene, hoy por hoy, como criterio orientador destinado a los funcionarios que hacen cumplir la ley, a la comunidad jurídica y sociedad colombiana en general.
c) También explicó la Corte en el radicado 32.053 el 12 de agosto de 2009:
A pesar de que en un principio no fue pacífica la posición de la Corte en lo que respecta al tema de la prescripción de la acción penal en los delitos cometidos por los servidores públicos en ejercicio de su cargo o con ocasión de sus funciones, en la actualidad es unánime el criterio de que el término contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación jamás podrá equivaler al mínimo de cinco años de que trata el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, sino que, en el mejor de los casos, corresponderá al término allí señalado aumentado en una tercera parte, según se desprende de lo previsto en el inciso 6º del artículo 83 de la ley 599 de 2000 y demás normas concordantes.
Lo anterior, a partir del fallo de casación de fecha 25 de agosto de 2004 (radicación 20673), en el que la Sala sostuvo que, en ningún caso, la acción penal por delitos en los que sea autor o partícipe un servidor público podrá ser inferior a los seis años y ocho meses, ya sea que se presente en la etapa de investigación o en la del juicio, y sin importar que la conducta en particular sea inferior a cinco años o incluso no contemple una pena privativa de la libertad.
En dicha providencia, la Corte no sólo adujo que la intención del legislador del actual Código Penal era mantener invariable los términos de prescripción para los delitos de los servidores públicos, sino que además recalcó que tal postura “obedece a principios constitucionales y a razones de política criminal enraizadas en la lucha contra la corrupción, que propenden derivar consecuencias más graves –desde diversos puntos de vista– para aquéllos, en comparación con la reacción que corresponde a la delincuencia de ciudadanos particulares”13.
Así mismo, indicó que “de admitirse que en algunos eventos la prescripción para el servidor público que se involucra en conductas punibles podría ocurrir en sólo cinco años o en un lapso menor, transmitiría un mensaje políticocriminalmente indeseable, que conspira contra la integridad de la función pública y desdibuja la lucha estatal contra la corrupción”14.
Por lo tanto, el cálculo del término de prescripción para las conductas cometidas por servidores públicos en razón del cargo o en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas obedece a la regla según la cual, una vez en firme la acusación, el máximo de la pena se divide entre dos, de modo que se aproxima a cinco años si fuere necesario y, sobre este último lapso, se aplica el incremento de la tercera parte.
En un nuevo pronunciamiento15 se dijo:
La Sala reitera que cuando se presenta la acusación de manera oportuna y por ese motivo se interrumpe la prescripción de la acción penal, en delitos cometidos por funcionarios públicos el término de prescripción es igual a la mitad del máximo de la pena prevista para la conducta punible, sin que en ningún caso sea menor de 6 años y 8 meses, de conformidad con los artículos 82 del Decreto Ley 100 de 1980 y 83 y 86 del Código Penal actual16 (Ley 599 de 2000):
‘En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento)’17.
El 17 de noviembre de 201018, la Sala recalcó:
… se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucción como en el juzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la pena máxima entre dos) el resultado supera los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el resultado de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la prescripción mínima después de ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho (8) meses.”19.
Tal tesis se mantiene inmodificable, ha sido reiterada desde entonces20 y sin que exista fundamento jurídico para su rectificación, el asunto debe examinarse bajo dichos parámetros.
Ahora, siguiendo la normatividad sustancial vigente para el momento de los actos antijurídicos aquí juzgados, se tiene que los artículos 80, 82, 83 y 84 de la Ley 100 de 1980, análogos a la Ley 599 de 2000, verbigracia, al precepto 86 que estipula que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente y, una vez ejecutoriada, se reinicia un nuevo término, el cual será igual al consagrado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años.
Por tanto, el tiempo prescriptivo de la acción penal, en punto a la ejecutoria de la resolución de acusación, se entiende en dos sentidos: (i) si se trata de un servidor público debe contabilizarse, como lo ha explicado la jurisprudencia21 de esta Sala, en seis (6) años y ocho (8) meses, ii) por el contrario, si es un particular, el lapso tiene un límite de cinco (5) años.
El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, inciso 5, dice: “el servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”; esa es y no otra la razón del incremento punitivo, igual contenido previsto en el canon 82 de la Ley 100 de 1980.
d) Siendo ello así, se constatará si a JOSÉ RAMÓN ROMÁN GUANCHA, le aplicó o no, el fenómeno jurídico de la prescripción con ocasión al injusto por el que fue condenado, cuya pena oscilaba, para la época de los hechos ilícitos, de uno (1) a cinco (5) años.
El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, el 9 de noviembre de 2005, confirmó la decisión emanada por la Fiscalía Veinte Seccional, con la cual, se interrumpió el ciclo prescriptivo; iniciándose un nuevo término equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual, como se viene exponiendo, no puede ser inferior de seis (6) años ocho (8) meses, en relación a servidores públicos.
Se observa que la mitad de la sanción máxima fijada en el tipo penal de fraude procesal, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción, es de (2.5) años, que desde luego ascienden a cinco (5), según lo estatuye el código sustancial; luego, si la imputación final se materializó el 9 de noviembre de 2005 y el 19 de febrero de 2004, se generó la revocatoria de la ilegal acción, entonces, aún no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en la etapa instructiva, pues solo aplicó un (1) año y nueve (9) meses y, menos aún, a la fecha, en el juicio; en este estado de cosas, el fallo de segunda instancia no ha perdido su capacidad jurisdiccional de reproche jurídico contra el docente aquí condenado.
Octavo: en lo atinente al cargo primero, el recurrente violentó el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, en tanto, en una misma censura no se pueden combinar motivos de las otras, como cuando se refirió a variados temas objeto de múltiples sentidos de ataque: debido proceso, favorabilidad, derecho de defensa, contradicción probatoria; pues si bien todos se derivan del primero, en su lógica argumentativa deben ser motivados por separado, por los efectos y consecuencias que generan al interior del proceso penal.
Noveno: la Sala viene advirtiendo que aquellos casos donde el legislador preveía la detención preventiva, se reducían a tres eventos: i) cuando se procedía por injustos que consagraban como pena mínima de prisión cuatro años o superara ese limite punitivo, ii) en atención a los delitos enumerados en el artículo 357, numeral 2º de la Ley 600 de 2000 y iii) si el inculpado en anterior a la nueva actuación, hubiere sido condenado mediante decisión debidamente ejecutoriada, por actos dolosos o preterintencionales, que tuvieran asignada pena privativa de la libertad.
La Fiscalía Veinte Seccional de Pasto, en el caso objeto de estudio, se abstuvo de resolver la situación jurídica de JOSÉ RAMÓN ROMÁN GUANCHA, por el delito de fraude procesal, anunciando, al momento de calificar el mérito del sumario, que lo hacía por aplicación del postulado de favorabilidad consagrado en la ley, en tanto, la pena mínima consagrada en la Ley 100 de 1980, era de un año.
Esta providencia fue apelada el 19 de septiembre de 2005, por el hoy recurrente en casación, quien en momento alguno le interesó rectificar una actuación quebrada por la ausencia de situación jurídica y, en su escrito, se refirió a todos los puntos construidos por el ente acusador de cara a la responsabilidad de su asistido, pues en su concepto, su prohijado no actuó con dolo ni culpabilidad (no se le podía aplicar una responsabilidad penal objetiva), su honorabilidad no tuvo tacha durante los 14 años en los que se desempeño como docente, con dos especializaciones y varios cursos realizados en el Centro Experimental Piloto de Nariño, con “certificados idénticos a aquél que originó la presente investigación”, no siendo de recibo que hubiese puesto su carrera en peligro por ascender un grado, la manipulación de las certificaciones era evidente por los tachones de personas inescrupulosas diferentes a él, por tanto, negó cualquier participación ilícita para adquirir ese beneficio, como lo demostró la actuación disciplinaria resuelta a su favor por duda.
Resalta la Sala esta actuación vertida por el hoy recurrente, en ese entonces, para corroborar la intrascendencia de su reproche, en tanto, vulneró el principio de claridad y objetividad que rige el recurso de casación, pues si uno de sus argumentos es que tal falencia por la falta de la resolución de la situación jurídica, le enervó, justamente, el derecho, que ampliamente ejerció en instancias.
En sede extraordinaria sostiene el memorialista que la situación jurídica es “un acto condición insustituible”, pero al momento de presentar los alegatos precalificatorios o al recurrir la resolución de acusación, tal presupuesto no fue ni siquiera sugerido para ser resuelto allí por los funcionarios judiciales, por esto, su escrito se asimila a un alegato de libre importe, confuso y ausente de claridad; aunque el interés por la falencia denunciada no se pierda en casación y quiera sacar provecho de ello aquí, lo cierto del caso es que a sus razones, les imprime validez por encima de los juzgadores, lo cual es insustancial, pues el legislador en múltiples eventos consideró viable excluir el acto procesal de resolución de situación jurídica, en algunos delitos, situaciones y penas asignadas en el plus tipológico, sin que pueda, en esas condiciones, oponérsele ningún cuestionamiento por más garantista que se crea o pretenda ser.
El defensor debió abordar los contenidos jurisprudenciales plasmados en decisión de 31 de julio de 200922, a fin de controvertirlos y demostrar que esa línea de pensamiento no aplicaba en su caso; la Sala sostuvo en esa ocasión:
De lo anterior se colige que resolver situación jurídica al procesado es una garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
6. Ahora bien, no toda actuación procesal que se adelante con la constatación de la omisión mencionada, conduce a que en sede de casación prospere el cargo de nulidad. Es preciso demostrar que ese descuido judicial ocasionó un perjuicio real al procesado, lo que no sucedió en esta ocasión.
Nótese que el censor no precisó cómo la irregularidad advertida impidió a Cardona Ruiz ejercer sus derechos y garantías procesales, tan solo adujo que le impidió recurrir esa decisión en caso de ser desfavorable, contradecir la prueba en la que se edificaba y presentar alegatos directamente.
Claramente se evidencia que las dos primeras situaciones expuestas carecen de fundamento y relevancia en tanto si, como se vio, el silencio del funcionario obedeció a la convicción de que no era necesaria la imposición de medida privativa, retrotraer la actuación hasta ese instante procesal en nada beneficiaria al procesado porque dada la inexistencia de decisión al respecto, no cabría interponer recurso.
En efecto, como bien lo sostuvo el representante del ministerio público, por parte alguna el fiscal instructor consideró satisfecho los fines para la imposición de la misma, a tal punto que al calificar el mérito del sumario con resolución de acusación se abstuvo de su imposición. Situación esta que a todas luces le resultó mucho más favorable para sus intereses del procesado, por cuanto de habérsele impuesto medida de aseguramiento en su contra, ello conllevaba una privación de su libertad.
De otro lado, del plenario se extrae que cuando Cardona Ruiz decidió hacerse presente dentro de la actuación procesal confirió poder a un abogado de confianza23 que interpuso y sustentó a su favor recurso de apelación contra la resolución de acusación24.
De manera que conoció en oportunidad las razones que motivaron a la fiscalía llamarlo a juicio, las pruebas obrantes en el plenario y pudo efectivamente controvertirlas y ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
El libelista también omitió referirse al radicado 33.059 (14-4-10), en punto a la siguiente reflexión:
Por otro lado, el restante argumento que subsiste de su propuesta, orientado a que resulta violatorio del debido proceso y del derecho de defensa que se haya declarado responsabilidad en el fallo por el delito de acceso carnal violento no imputado en la providencia por medio de la cual se resolvió la situación jurídica a su representado con medida de aseguramiento, pues ella se concretó a la conducta de acto sexual abusivo, deviene absolutamente intrascendente, dado que esa pieza procesal, como de manera reiterada lo ha precisado la Sala, carece de carácter vinculante. Así se recalcó en reciente oportunidad25:
‘Tampoco le asiste razón al actor cuando sostiene que el adelantamiento del juicio por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico se encuentra viciado de nulidad porque la fiscalía no le definió la situación jurídica por este ilícito, pues la Corte ha sido insistente en sostener que esta omisión no se erige en motivo de invalidación, por carecer de sustancialidad, dado también su carácter provisional, variable y no vinculante,
"[...] Independientemente de que en la definición de la situación jurídica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del número de delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde se definen los cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si después de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese proveído sufra profundas modificaciones. Incluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para decidir26
.
Y menos aún, reflexionó el recurrente frente a una nueva decisión27:
Además, la abogada jamás se pronunció sobre el criterio de la Sala, en lo atinente al punto en cuestión, pues desde el Decreto 2700 de 1991, pasando por la Ley 600 de 2000 y hasta la 906 de 2004, se han presentado múltiples pronunciamientos sobre el tema: en unas ocasiones se llegó a afirmar que no era necesaria la definición de la situación jurídica, dado su carecer provisional28; luego –en vigencia de la Ley 1142 de 2007- se replanteó la tesis de la mano de las normas instrumentales mencionadas, al sostenerse que no resolverla constituía una afrenta a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa29; sin embargo, también se advirtió que no toda omisión conlleva ineludiblemente a su declaratoria, siendo también imprescindible demostrar el perjuicio material y real ocasionado al procesado, cuestión esta última, que jamás señaló la jurista en su demanda.
Décimo: violentó el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudio- pues afirmó el defensor: “en este caso, no se aduce que el Tribunal hubiese dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por la vulneración de las formas propias del proceso señalada en la jurisprudencia; sin embargo, todo el fundamento de su censura es, precisamente, la declaratoria de nulidad de la actuación, por ese presupuesto, tal y como lo peticionó: “Como consecuencia de haberse dictado el proceso en un juicio viciado de nulidad, procede la anulación de lo actuado a partir del auto que clausuró la investigación”. (Todos los subrayados fuera de texto).
El último error se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en su ataque el libelista no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por ella demandadas contra el fallo del Tribunal. Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio30, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental de los ataques, como es la trascendencia.
En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, el que exclusivamente trabajó de manera superficial y con reflexiones individuales e hipotéticas, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas.
Motivo por el cual, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó el jurista, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirá la demanda presentada a nombre de JOSÉ RAMÓN ROMÁN GUANCHA.
La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de JOSÉ RAMÓN ROMÁN GUANCHA.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ RAMÓN ROMÁN GUANCHA, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 7 de marzo y el 2 de agosto de 2011, respectivamente.
2 Según el fallo de primera instancia, se aplicó por favorabilidad el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial (servidor público) para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”.
3 Ver fallo Tribunal, folios 6-7.
4 Citó los radicados 29.389 (30-8-09; 27.539 (4-3-09); 22.014 (13-5-09).
5 Trajo a colación una jurisprudencia de 17 agosto de 2005, radicado 19.391, donde diferencia la acción del resultado.
6 Mismo sentido, artículo 205, inciso 3º Ley 600 de 2000; normatividad que debió aplicar al caso, teniendo presente la última frase del precepto en cuestión: “siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
7 Radicado número: 22.229.
8 Cuando indicó en el contexto de su primera censura: “y como la acción penal no puede proseguirse por prescripción de esta, se debe precluir la investigación… teniendo en cuenta que el ‘engaño’ produjo efectos hasta el día 16 (sic)de febrero de 2004 y hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de siete años y medio, tiempo mínimo para que opere el fenómeno de prescripción de la acción penal”.
9 Ver folios 9 y 10, c.c., 1.
10 C.S.J., sentencia de junio 27 de 1989.
11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Casación, junio 20 de 2005. Acción de revisión 23929, julio 5 de 2007.
12 Corte Suprema de Justicia, ver radicados: 13.774 (7-12-01), 15.131 (27-9-2002), 17.765 (17-8-03), 30.869 (17-06-09), 31.719 (10-6-09).
13 Sentencia de 25 de agosto de 2004, radicación 20673.
14 Ibídem.
15 Ver decisión radicado 31.688 (14-9-09).
16Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 25 de agosto de 2004, rad. num. 20673.
17Sentencia del 25 de agosto de 2004, rad. 20673, en el mismo sentido, rad. núm. 26973 del 10 de octubre de 2007.
18 Ver radicado. 34.982.
19 Casación de agosto 25 de 2004, radicación 20673.
20 Véanse autos de 23 de marzo de 2006, radicación 24300; 5 de diciembre de 2007, radicación 28231; y, 10 de julio de 2008, radicación 29090, entre otros.
21 Corte Suprema de Justicia, Radicación 25.767 (20-09-06); 25.149 (5-10-06); 20.673 (1-9-04).
22 Radicado: 27.443, delito fraude procesal.
23 Folio 97 del cuaderno n.º 1.
24 Folios100 a 105 del cuaderno n. º 1.
25 Sentencia del 22 de julio de 2009, rad. 27852.
26 Sentencia de 31 de julio de 1997. En el mismo sentido, Casación 12424 de 24 de abril de 2001 y Casación 29463 de 6 de agosto de 2008, entre otras.
27
28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto 26.706 (23-05-07); mismo sentido, sentencia 12.424 (24-04-01).
29 Corte Suprema de Justicia, auto 27.539 (4-3-09).
30 ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.