Proceso nº 36101


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



                              Magistrado Ponente:

                                                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

                                 Aprobado Acta No. 289


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011)


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Vismar Olarte Castaño, Osvaldo Puentes y José Ferney Narváez Ferreira contra la sentencia de noviembre 4 de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué, revocando la absolución proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en febrero 3 de dicho año a favor de Osvaldo Puentes y José Ferney Narváez Ferreira, los condenó a cada uno a la pena principal de 40 años de prisión y multa equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales al hallarlos responsables de la comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.


ANTECEDENTES:


“…hacia las 4 p.m., del día 19 de noviembre de 2006 -resumió el a quo- en la vía que conduce de Río Blanco a Chaparral Tolima, más específicamente en el sitio la Balastrera de la Vereda Betania, corregimiento de Limón, comprensión del municipio de Chaparral, cuando los señores José Albeiro Montealegre Cifuentes, Edilberto Valencia Osorio y Jhon Faber Arango Murillo se desplazaban en el vehículo tipo furgón color gris, de placa ANE-575, de propiedad del primero de los citados, haciendo el recorrido de Río Blanco a Chaparral, cobrando la cartera y realizando la distribución de productos para panadería en la región, fueron interceptados por tres hombres, quienes amenazándolos con arma de fuego, los obligaron a descender del rodante, para renglón seguido hurtarles el dinero.


“Sin embargo, los delincuentes no contentos con la dolosa apropiación, los mantuvieron retenidos más de una hora, tiempo durante el cual los ultrajaron, sometiéndolos a humillaciones, mediante la aplicación del juego denominado ruleta rusa, con las armas que portaban, para finalmente dispararles en diferentes partes de su humanidad, causando la muerte en el acto a Edilberto Valencia Osorio y a José Albeiro Montealegre Cifuentes y lesiones a Jhon Faber Arango Murillo, que le produjeron su deceso el día siguiente en el hospital de Chaparral Tolima.


“Como quiera que en el Departamento de Policía Tolima, se obtuvo información de lo acaecido, una Unidad Investigativa SIJIN Chaparral, se desplazó a sectores estratégicos, siendo así como en un sitio cercano al Municipio de Chaparral le ordenaron el pare a una buseta de placas VPF-089, que se encontraba haciendo un expreso a Ibagué con beneficiarios de familias guardabosques de Río Blanco, logrando capturar a los pasajeros Vismar Olarte Castaño, José Ferney Narváez Ferreira y Osvaldo Puentes, pues al primero lo señaló el patrullero Fabián Ramírez, quien igualmente ocupaba el rodante, como el hombre que escondió en el último asiento lado derecho, un revólver marca Cobra, calibre 38 con 6 cartuchos, en una chapuza de cuerina, color negro y rojo, que a la postre fue recuperado, mientras que el conductor y el ayudante señalaron a los dos restantes, como los que subieron en compañía del que escondió el arma, con la aclaración por parte de algunos de los pasajeros, que dichos sujetos se subieron al automotor en el paraje de nombre la Jazmínea, cerca al lugar donde se desarrollaron los insucesos”.


Por los anteriores hechos la Fiscalía adelantó a partir de noviembre 21 de 2006 la correspondiente investigación vinculando mediante indagatoria a los aprehendidos a quienes afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas en resolución de noviembre 30 de la citada anualidad, confirmada en segunda instancia de enero 12 de 2007  en la que además se advirtió al a quo “que teniendo en cuenta la prueba testimonial y documental que se allegó al expediente a partir de la resolución de situación jurídica, se hace necesario ampliar la indagatoria de los sindicados a efectos de ponerles de presente lo dicho por los testigos presenciales de los hechos e imputarles fáctica y jurídicamente las demás conductas punibles cometidas contra el bien jurídico de la libertad individual y el patrimonio económico que se pudieran estructurar de los hechos”.


Atendida dicha sugerencia por la Fiscalía de primera instancia y a ese efecto ampliadas las indagatorias de los procesados se cerró el sumario en abril 11 de 2007 y su mérito calificado en mayo 9 siguiente y allí además de acusarse a los tres sindicados como probables coautores de los punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas, secuestro agravado y hurto calificado y agravado, se les hizo extensiva la medida de aseguramiento de detención preventiva a estos dos últimos ilícitos.


Recurrida la anterior decisión por el defensor de los sindicados, la Fiscalía de segunda instancia la confirmó en providencia de agosto 8 del mismo año.


Sin embargo, remitido el asunto a los juzgados penales del circuito especializados para efectos de que se adelantase la etapa de la causa, el Juzgado 1º de dicha categoría declaró la nulidad de lo actuado a partir del calificatorio de primera instancia por considerar que había sido proferido por funcionario carente de competencia.


En esas condiciones se rehizo la actuación y en tal virtud una Fiscalía Especializada dictó acusación en noviembre 13 de 2007 en igual sentido a aquélla que se había invalidado.


El juzgamiento se adelantó finalmente por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el cual profirió sentencia en febrero 3 de 2010 condenando a Vismar Olarte Castaño a la pena principal de 40 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, a la vez que por los mismos absolvió a los otros dos acusados.


Apelado dicho fallo por la Fiscalía, el apoderado de la parte civil y el defensor de Olarte Castaño, el Tribunal Superior de Ibagué en providencia de noviembre 4 de 2010 confirmó la condena impuesta a éste mientras que en relación con la absolución de Narváez Ferreira y Puentes dispuso su revocatoria para en su lugar condenarlos a la sanción ya reseñada, como autores de los delitos materia de acusación.

LA DEMANDA:


Anunciando en principio que el recurso extraordinario lo interpone contra la sentencia del ad quem en tanto revocó la absolución de los acusados José Ferney Narváez Ferreira y Osvaldo Puentes, su defensor -quien también lo es de Vismar Olarte Castaño- afirma invocar en sustento del mismo las causales 1ª y 3ª de casación, desarrollando prioritariamente la alegación de nulidad que aduce se presenta a partir de la providencia desde la cual se les definió la situación jurídica ya que en dicha decisión se les afectó solamente por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, excluyendo por ende el secuestro agravado y el hurto calificado y agravado, cuando la lógica jurídica indica que la investigación no debe clausurarse sin haberse resuelto la situación jurídica de los imputados.


Si bien es cierto -añade- en las respectivas injuradas se aludió a estas conductas, no hubo en concreto imputación por las mismas en la definición de la situación jurídica, lo cual pone de relieve una infracción al debido proceso, como que eso significa que los procesados no están legalmente detenidos por los delitos de secuestro y hurto ya que si no fueron imputados no podían ser materia de debate en las etapas del proceso y eso privó a sus defendidos de la oportunidad de controvertirlos.


Acá -sostiene- en términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal era obligatorio resolver la situación jurídica, por eso su omisión entraña la vulneración de una forma del proceso que conlleva a la invalidez de lo actuado.


Se refiere seguidamente el defensor a la causal primera de casación invocada, para afirmar que acude a la misma por encontrar que se ha incurrido en violación indirecta toda vez que la sentencia le ha dado a la prueba indiciaria unos alcances de los cuales carece, mas para efectos de su demostración simplemente resume la valoración realizada por el fallador para luego contraponer la suya sin relievar en parte alguna un yerro abordable en esta extraordinaria sede.


Solicita en consecuencia se case el fallo impugnado y en su lugar se declare la nulidad invocada o, de no prosperar ésta, se revoque la condena impuesta a Narváez Ferreira y a Puentes y a cambio se confirme la absolución que en su favor dispusiera el juez de primera instancia.

CONSIDERACIONES:


Siendo el abogado demandante defensor de los tres enjuiciados pero sin que hubiere especificado desde el momento de interposición del recurso a nombre de quién o quiénes lo hacía, deficiencia que se extendió al libelo, entiende sin embargo la Sala, dado su contenido, propuesto el reproche de nulidad en defensa de los tres encausados y el de violación indirecta de la ley en favor de aquellos que fueron absueltos en primera instancia y condenados en segunda.


Bajo dicha comprensión y alegándose por el censor en su primera inconformidad la infracción de una forma procesal, era apenas obvio que un tal planteamiento le exigía precisar la norma que la contiene, valga decir si su alegación era que no podía cerrarse la investigación sin haberse resuelto la situación jurídica por todos y cada uno de los delitos imputados a los procesados el reparo tenía que demostrar la existencia de un precepto que previera tal situación, sin que bastare simplemente el argumento de que así lo señala la lógica jurídica.


Acá el demandante solamente hizo alusión al artículo 357 de la Ley 600 de 2000, que prevé los eventos en que procede la medida de aseguramiento, mas a ningún mandato legal que hiciere imperativa la exigencia que ahora reclama con invocación de la lógica jurídica, luego en esa medida el cargo ni siquiera alcanza a acreditar cuál es la forma procesal que se dice vulnerada, ni la Corte está obligada a suplir tal deficiencia dado el carácter rogado y limitado del recurso extraordinario.


Ahora bien, el reparo tal como fue formulado se evidencia infundado en sí mismo pues admite que la situación jurídica sí les fue definida a los procesados, sólo que no cobijó todos los delitos por los cuales finalmente se les acusó y a la vez pone de relieve su intrascendencia al sostener que de todos los ilícitos fueron  enterados los sindicados desde sus injuradas, pues eso supone que en mediación del principio de instrumentalidad de las formas el objetivo de la exigencia referida al conocimiento de los hechos jurídicamente imputados se habría cumplido, por manera que si en ese evento se aceptare cometida una irregularidad ella no tiene el carácter de sustancial, pues no se vulneró el derecho de defensa en la medida en que como lo admite el casacionista desde las indagatorias conocieron los procesados los hechos que se les imputaban y su calificación jurídica, incluidos -como lo señala la propia demanda- el secuestro y el hurto.

Es que, como lo ha señalado la Sala -Sentencia de julio 31 de 2009, Rad. No. 27443- “resolver situación jurídica al procesado es una garantía del debido proceso y del derecho de defensa… Ahora bien, no toda actuación procesal que se adelante con la constatación de la omisión mencionada, conduce a que en sede de casación prospere el cargo de nulidad. Es preciso demostrar que ese descuido judicial ocasionó un perjuicio real al procesado…”.


En este evento el cargo que se examina no demuestra en manera alguna cuál fue el perjuicio real que se causó a los procesados con el hecho de no haberse definido en un primer momento la situación jurídica también por los delitos de secuestro y hurto, como que tal eventualidad se desvirtúa a partir de la propia formulación del reparo al admitir que desde las indagatorias los sindicados tuvieron oportunidad de conocer dichas imputaciones.


Mas infundado e intrascendente se evidencia el reproche cuando la fiscalía de segunda instancia advirtió a la de primera “que teniendo en cuenta la prueba testimonial y documental que se allegó al expediente a partir de la resolución de situación jurídica, se hace necesario ampliar la indagatoria de los sindicados a efectos de ponerles de presente lo dicho por los testigos presenciales de los hechos e imputarles fáctica y jurídicamente las demás conductas punibles cometidas contra el bien jurídico de la libertad individual y el patrimonio económico que se pudieran estructurar de los hechos” y cuando en cumplimiento de esa advertencia precisamente se amplían las injuradas de los sindicados, se les entera específicamente de dichos eventos y acto seguido se cierra la investigación para luego en el calificatorio hacer extensiva la medida de aseguramiento a los punibles contra la libertad personal y contra el patrimonio económico, lo que además significa, en contra de lo aseverado por el libelista, que sí se definió la situación jurídica de los procesados en relación con esos otros dos punibles.


En esas condiciones el reparo resulta inabordable en esta sede, como igual sucede con el propuesto con sustento en la causal primera, pues más allá de enunciarse la violación indirecta porque la sentencia le da a la prueba indiciaria unos alcances que en concepto del demandante no tiene, se omiten los demás requerimientos de técnica que orientan la extraordinaria impugnación, como que no se indica cuál norma sustancial fue la infringida, se omite precisar el sentido de dicha violación, es decir si fue por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación, ninguna alusión se hace a la senda de vulneración indirecta de la ley, es decir, ninguna precisión se expone acerca de si en la valoración probatoria que se dice equivocada se incurrió en un error de hecho o de derecho, si el primero fue generado por un falso juicio de existencia uno de identidad o un falso raciocinio, o si del segundo se trata causado por un falso juicio de legalidad o uno de convicción.


El demandante acusa simplemente la sentencia porque en su sentir dio un alcance equivocado a la prueba indiciaria, pero en la labor imperativa que le concernía frente al recurso extraordinario nada expone en el propósito de hacer ver la concurrencia de alguno o algunos de los yerros citados con trascendencia en esta sede; en esa medida se dedica a transcribir la valoración del sentenciador y a contraponer la propia, sin señalar cuál de los yerros citados fue cometido en la construcción del indicio, si lo fue en el hecho indicante, o acaso en la inferencia lógica construida por el juzgador o en el nexo que relaciona al uno con la otra.


En consecuencia y sin que se observe alguna razón que motive la intervención oficiosa de la Corte en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, dando por descontado que no las constituyen ni el error en el nombre de Narváez Ferreira cometido por el a quo y corregido en segunda instancia, ni  el hecho de que el ad quem haya omitido en la parte resolutiva referirse al hurto que les fuera imputado a los procesados toda vez que la ratio decidendi es bastante explícita al respecto al punto que el propio defensor ha entendido que la condena fue igualmente irrogada por dicho punible como se extracta sin duda alguna de la motivación expuesta por el Tribunal, la demanda examinada será inadmitida.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,



RESUELVE:


Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Vismar Olarte Castaño, Osvaldo Puentes y José Ferney Narváez Ferreira.



Contra esta decisión no procede recurso alguno.



Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.




JAVIER ZAPATA ORTIZ





JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                       JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ

                                                                 Comisión de servicio




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO            SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ





ALFREDO GÓMEZ QUINTERO             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS





AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN                                                 JULIO E. SOCHA SALAMANCA




Nubia Yolanda Nova García

Secretaria