Proceso n.º 33749




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 230


Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)



V I S T O S



Resuelve la Sala el recurso de casación discrecional interpuesto por la defensora de JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA contra el fallo del 6 de mayo de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la sentencia proferida el 15 de febrero de 2006 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a la pena de cuatro (4) años de prisión, al pago de multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


JOSÈ DE JESÚS URIBE SILVA denunció al doctor José Alfredo Escobar Araujo y a sus escoltas1, expresando que el 18 de diciembre de 2003 hacia las diez de la mañana llegó a su taller de carpintería ubicado en la calle 128 número 46 A 13 de esta ciudad, haciéndole saber que se llevaría la maquinaria por el incumplimiento del contrato civil de obra suscrito con él, contratando minutos después un camión al cual hizo subir una máquina planeadora que fue llevada a un apartamento de propiedad del denunciado, según se enteró días después.


Dijo que ante la manifestación de que la máquina quedaba decomisada, exigió de su parte la orden judicial de allanamiento o de decomiso que autorizara tal decisión, ante lo cual el doctor Escobar Araujo le respondió que como Magistrado la orden la daba de manera verbal.


En razón de esa querella, el 17 de febrero del mismo año el doctor Escobar Araujo presentó denuncia contra URIBE SILVA por los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal, aseverando que la máquina la retiró del taller por haberle sido entregada en garantía por su dueño y que éste buscaba sacar provecho de ese hecho, pues estaba dispuesto a retirar la denuncia siempre y cuando llegara a un acuerdo económico con él.


El 15 de marzo de 2004, el Fiscal 286 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con fundamento en la denuncia presentada por el doctor José Alfredo Escobar Araujo y las pruebas practicadas en la investigación previa, profirió resolución de apertura de instrucción contra JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA2.


El 1º de abril de 2004, URIBE SILVA fue oído en indagatoria y el 11 de mayo de ese mismo año, el Fiscal 239 de la Unidad de Delitos contra la libertad individual, Otras Garantías y Otros precluyó la investigación por el delito de estafa y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los demás delitos3.


El 18 de marzo de 2005, el Fiscal 32 de la misma Unidad declaró cerrada la investigación y el 1º de julio de ese año, acusó a JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA como autor de la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada4, resolución que quedó en firme el 2 de agosto de 20055.


El 19 de agosto de 2005, por reparto asumió el conocimiento del proceso la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá, funcionaria que en la audiencia preparatoria decretó algunas de las pruebas pedidas por el defensor de URIBE SILVA, negó las demás, dispuso otras de oficio y fijó fecha para la realización de la audiencia pública.


El 11 de noviembre de 2005 culminó la audiencia pública desarrollada en varias sesiones, luego dictó sentencia en la cual condenó a URIBE SILVA como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada.


El fallo impugnado por el defensor del acusado, fue confirmado por el Tribunal Superior de Pasto, encargado de resolver el recurso de apelación en razón a la medida de descongestión implementada por el Consejo Superior de la Judicatura.



DE LA DEMANDA



Cargo Único. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, porque la sentencia vulnera los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica y de la experiencia.


A pesar de señalar que la sentencia de segunda instancia presenta una motivación insuficiente, considera pertinente la proposición del cargo por esa vía, en razón a que los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible.


Conforme con esa aclaración, manifiesta que los juzgadores violaron el principio de razón suficiente, según el cual la proposición debe demostrarse para tenerla completamente como cierta. También la petición de principio o de derivación, ligada a la sana crítica y vinculada con la obligación de analizar la prueba y motivar la sentencia. En su demostración procede a transcribir párrafos del fallo atacado que presentan el vicio reprochado.


El Tribunal da por supuesto que el a quo realizó un análisis integral de la prueba, observando los principios de la sana crítica con aplicación de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, sin indicarlas, como también deja de enunciar las razones por las cuales las declaraciones de los agentes del DAS tienen valor probatorio, por qué no son sospechosas o inútiles. Igual sucede con el testimonio de Strahlen Bustamante.


Determina la tipicidad de la conducta atribuida a URIBE SILVA sin una motivación suficiente, acudiendo a sofismas o peticiones de principio.


Respecto de la aparente discusión de la antijuridicidad y culpabilidad, expresa que los requisitos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 no se cumplen, ya que la razones por las cuales el Tribunal encuentra probada la “entrega voluntaria” de la maquinaria, el íntimo propósito de delinquir, a la manera de la responsabilidad objetiva, las deriva de algo indiscutido o sin argumentos, y la aptitud criminal del acusado por intentar la solución amistosa del conflicto, tiene sustento en el uso del sofisma de petición de principio en vez del análisis de la prueba, propio de un Estado Social de Derecho.


Además, la calificación del recurso intentado y el señalamiento de que el mismo proponía debates que no eran propios de la apelación, muestran que su intención era la de confirmar la decisión soslayando “su deber de decisión sobre la actuación”, con lo cual deja evidente la denegación de justicia y la violación del debido proceso.


Luego de referirse a la prueba que tuvo el a quo para condenar a URIBE SILVA, resaltando con la transcripción pertinente lo dicho de ella en la sentencia, advierte que sus conclusiones vulneran reglas de la lógica y de la experiencia.


En ese sentido manifiesta que es contrario a la lógica que el acusado hubiera entregado la máquina planeadora, esto es, su propia herramienta de trabajo, que le impedía terminar la tarea incumplida y le imposibilitaba obtener ingresos para cancelar la deuda al doctor Escobar Araújo. A esa circunstancia además de URIBE SILVA, se refieren Licinio Beleño Mendoza y Víctor Hugo Benavides Rodríguez, en cuya demostración transcribe los apartes pertinentes de sus declaraciones.


Señala que también faltó a la lógica en el análisis de los testimonios de los abogados Van Strahlen y Donado Barrios, quienes terminan por avalar la versión del acusado acerca del retiro de la máquina planeadora, como también omitió una razón de peso para negarle credibilidad a la versión de Benavides Rodríguez, que en la época del hecho era conductor del doctor Escobar Araújo.


Igualmente contraria a la lógica es la conclusión según la cual la máquina fue entregada en garantía, porque no fue el procesado sino los escoltas del doctor Escobar Araújo quienes se encargaron de buscar el acarreo. De ser cierta la versión acusadora, URIBE SILVA a través de sus trabajadores habría buscado el transporte o indicado a los escoltas dónde conseguirlo.


Sin embargo, todos los testigos coinciden en que los escoltas fueron quienes ubicaron al vehículo en el cual se hizo el acarreo, y por su oficio de carpintero, URIBE SILVA debía utilizar con frecuencia el servicio de acarreo, de modo que si la entrega de la máquina hubiera sido ofrecida como se afirma, hubiese indicado a alguien conocido para que se la llevara, admitiéndose contra toda lógica que dada la posición y la profesión del denunciante, éste no pidiera la extensión de un documento donde constara la entrega, con mayor razón si estaba frente a una persona que le había incumplido.


Expresa que el a quo otorga credibilidad a los testigos de cargo contrariando la lógica a través de la falacia non sequitur, como en el caso de los escoltas, sin tener en cuenta que uno de ellos intervino en los hechos como ejecutor de las órdenes ilícitas del doctor Escobar Araújo; desconoce que en la discusión adujo la condición de Magistrado, pues no de otro modo el conductor del camión pudo saber que dentro de las personas había una con tal distinción y que los escoltas se ocuparon en actividades distintas a su cargo, al punto que uno de ellos se apartó del grupo a llevar la máquina planeadora a un lugar distinto al que iba el denunciante.


Manifiesta que frente a las imputaciones hechas contra Escobar se detuvo únicamente en los ingredientes normativos sin revisar la prueba, dando por cierto los hechos imputados a URIBE SILVA; toma como uno de los elementos que evidenciaba la responsabilidad la supuesta conciliación; exige conocimientos jurídicos al lego y no al abogado; y no tiene en cuenta que fue el amigo del doctor Escobar quien lo invitó a proponerla, traicionando  de ese modo la lógica y las reglas de la experiencia.

Además, hace abstracción de la figura de Magistrado, achaca el defecto de encuadramiento típico al carpintero, asume una postura subjetiva evidenciada en la forma que adelantó el interrogatorio y se refiere a URIBE SILVA en la sentencia y reduce la violencia a la fuerza física, porque entiende que el retiro de la maquinaria si al caso constituiría un ejercicio arbitrario de las propias razones.


Concluye que a pesar de la libertad probatoria consagrada en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, la valoración probatoria desconoce los principios de la lógica y de la sana crítica, conduciendo a inferencias erróneas de los hechos objetivamente observados y a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.


Como los testigos de cargo resultan fundamentales en el fallo de segundo grado y su credibilidad ha quedado en entre dicho, la condena no puede mantenerse. El Tribunal al incurrir en error de hecho por falso raciocinio vulneró por vía indirecta las garantías procesales contenidas en los artículos 1, 2, 5, 6, 8, 9, 12, 13, y 17 de la ley 600 de 2000 y todas las demás normas constitucionales y legales que regulan el debido proceso y el in dubio pro reo.


Solicita casar el fallo y dictar en su reemplazo uno en el cual se absuelva a JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA del delito por el cual fuera condenado.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Cargo Único. El Delegado estima necesario hacer algunas consideraciones teóricas acerca del delito de falsa denuncia contra persona determinada, advirtiendo que la descripción normativa tiene antecedentes en Colombia desde el siglo XIX, que el bien jurídico es más que el simple aparato administrativo que realiza materialmente la actividad porque su propósito es la protección de la recta y eficaz administración de justicia.


El alcance de la prohibición cobija los ataques a la función judicial mediante denuncias objetivamente consideradas contrarias a lo acontecido en el mundo exterior, con el propósito de que la administración de justicia actúe con base en hechos reales y garantice a las personas el acceso a la justicia, permitiéndoles cumplir con el deber de solidaridad con la comunidad a través de su contribución con esa función pública.


El delito es doloso, en la medida que requiere que el sujeto activo que denuncia tenga el conocimiento que la conducta típica no existió, el denunciado no la cometió o no intervino en ella.


La expresión conducta típica hace relación a la parte objetiva del tipo penal que describe los hechos constitutivos del delito, es decir, la narración que hace el lego de los hechos y las circunstancias que pueden llegar a determinar la existencia de un comportamiento típico, antijurídico y culpable.


Con fundamento en un concepto del Ministerio Público, una decisión de la Sala y doctrina extranjera, precisa que al ciudadano que denuncia no se le puede exigir la calificación jurídica que corresponda a los hechos denunciados, ni probar la existencia jurídica del delito, por ser una labor propia del funcionario que sólo le compete a él.


De ese modo, la conducta prevista en el artículo 436 del Código Penal requiere que el sujeto denuncie un acontecer fáctico que sabe falso, que no ha existido o en el cuál el denunciado no ha participado, sin que se exija que el actor sepa a cual tipo pertenece la conducta, si objetivamente es un hecho típico, antijurídico y culpable, incluso si está justificado o es atribuible su vigilancia y control a otra autoridad o jurisdicción, como en el incumplimiento de contratos civiles que no alcanzan a constituir el delito de estafa.


Desde esa perspectiva la conducta del denunciante es atípica cuando pone en conocimiento de la autoridad un hecho presuntamente ilícito que sí ocurrió, pero que valorado jurídicamente por el funcionario competente no constituye delito o es uno diferente al denunciado.


Señala que razón le asiste a la demandante en las críticas que hace a la sentencia del Tribunal de Pasto, por ser notorias las falacias en que incurre así como la deficiente motivación, que tal como lo sugiere podría hasta generar la nulidad de la misma.


Los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2003 y denunciados por URIBE SILVA, consistieron en que el doctor Escobar Araújo sacó del taller de carpintería una maquinaria, la hizo subir a un camión por las personas que lo acompañaban y partió con destino desconocido. Por esos hechos, existió una denuncia cuyo trámite y culminación se desconoce en este proceso.


Los juzgadores llegaron a la conclusión que en realidad existió una transacción civil con asentimiento mutuo de las partes para que URIBE SILVA garantizara el pago de la deuda contraída con Escobar Araújo, cuando la investigación ha debido centrarse en establecer si los acontecimientos denunciados por el acusado ocurrieron o no, o si Escobar Araújo no los ejecutó o no participó en ellos.


En el proceso quedó claramente establecido que Escobar Araújo estuvo en el sitio de trabajo del procesado en compañía de otras personas, y fundado en una obligación preexistente, sacó la máquina y se la llevó de allí; factum que todos admiten, con la diferencia acerca de la apreciación jurídica que tuvieron sus actores y de las consecuencias que a la luz de los ordenamientos civil o penal pudieran derivarse.


Los hechos existieron como los narró el denunciante, luego ninguna falsedad puede achacarse a URIBE SILVA en la denuncia que formuló contra Escobar Araújo, porque la calificación como delito o contravención o quizás como acuerdo de pago o garantía para fines civiles, correspondía enteramente al funcionario judicial encargado de valorar y decidir en derecho.


Como ciudadano no le era exigible la verificación de la ilicitud de los hechos sino la narración veraz de los acontecimientos que como persona común le parecía que debían ser denunciados, habida cuenta de su derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia y de su correlativo deber de colaborar con ella, concretado en denunciar los delitos de cuya comisión tenga conocimiento.


Tampoco era necesario que aportara la prueba de los hechos descritos ni que los funcionarios una vez realizada la investigación, arribaran a la misma conclusión de él, acogiendo sus pretensiones e imponiendo condena al denunciado.


Concluye que el Tribunal erró al atribuir responsabilidad a JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA, ya que los hechos relatados por él como ilícitos tuvieron real ocurrencia, razón por la cual pide casar la sentencia y en su lugar absolverlo.


El concepto fue recibido en la Corte el día 14 de julio de 2010.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Ajustada como fuera la demanda de casación discrecional por encontrarse debidamente justificado el motivo para acudir a ella, la Sala decidirá de fondo el reproche propuesto a la sentencia del Tribunal de Pasto, sin ocuparse de puntualizar las falencias de técnica que pudiera presentar el cargo, ya que una declaración de tal naturaleza presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos para que hubiera dispuesto su trámite.


Cargo Único. Sustentado el reparo en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la impugnante acusa a la sentencia de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio que derivan en la violación indirecta de la ley sustancial.


Considera que el Tribunal acudió a la falacia de petición de principio y a la razón suficiente, en tanto el a quo vulneró reglas de la experiencia para dar por supuesta la responsabilidad penal de JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA, afirmando que la prueba ofrece certeza a través de los errores reprochados por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, vinculadas con la lógica y la experiencia.


En principio, se tiene que el acusado URIBE SILVA acudió a las autoridades a denunciar al doctor José Alfredo Escobar Araújo por los delitos de abuso de autoridad y hurto calificado, al señalar que el 18 de diciembre de 2003 con sus escoltas, sacó de su taller sin su autorización una máquina planeadora debido a su incumplimiento del contrato de obra civil suscrito con él.


El deber de denunciar que tiene toda persona previsto en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000 -artículo 67 de la Ley 906 de 2004- con la excepción prevista en la Constitución y la Ley, se vincula con su derecho fundamental de acceso a la justicia y de la correlativa obligación de poner en conocimiento de las autoridades los delitos de cuya comisión tenga conocimiento.


Ese derecho -deber únicamente exige que el denunciante haga una narración veraz de los sucesos que como persona común le parece han de ser denunciados, sin que esté obligado a probar que esos hechos constituyan infracción a la ley penal, lo cual a su vez le permite cumplir con el deber de solidaridad con la comunidad al contribuir con la administración de justicia.


La demostración de la verdad y la calificación jurídica de los hechos son aspectos propios de los fines de la investigación penal6, porque lo reprochado por la ley es la denuncia de una conducta típica, referida a los elementos del tipo objetivo sin ningún juicio relacionado con la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad del hecho denunciado, adecuaciones y valoraciones atribuidas a los funcionarios judiciales competentes.


En esas circunstancias, el tipo penal no pretende -y no es esa su pretensión- abarcar la conducta del lego bajo el supuesto de ser preciso en la imputación jurídica; lo que él sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los supuestos previstos en la norma, es decir que la persona señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él.


Así como su obligación no comprende esos aspectos, también es claro que no surge el deber ineludible de tener la certeza o la prueba del hecho que denuncia, porque lo que permite estructurar el delito es en realidad el abuso de la eficaz y recta impartición de justicia, el cual surge del conocimiento que el autor tiene de la inexistencia del hecho que da lugar a la activación del aparato judicial7.


De ahí que la Sala sostenga de tiempo atrás que


“al denunciante no se le puede exigir que previo al acto de denunciar realice un juicio de valor en torno a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va poner en conocimiento de las autoridades. Para efecto de la imputación de esta conducta punible se debe advertir que el sujeto sabía que su denunciado era inocente del cargo que le atribuye; que se trataba de una conducta punible en la que éste no ha había tomado parte ya sea a título de autor o de partícipe; y que era consciente que dicho acontecer fáctico no correspondía a la verdad.”8.

Y haya ratificado que


“Es de la esencia de la conducta la maliciosa intencionalidad que debe acompañar el comportamiento de su autor, vale decir, el denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la conducta que enrostra a una persona determinada, o no ha existido o en relación con ella el denunciado fue totalmente ajeno.


De este modo, si objetivamente la conducta puesta en conocimiento de la autoridad, se exhibe como real y existente y, dadas las circunstancias antecedentes o concomitantes, el denunciante la asume y deduce razonablemente conectada con razones y motivos estrechamente ligados con quien señala como su autor o participe, el solo acto de la denuncia bajo juramento en tales eventos no agota ni perfecciona el carácter punible de la conducta, por ausencia de dolo, única especie de culpabilidad que tolera la infracción”9.


Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, resulta evidente que las instancias incurrieron en los errores reprochados por la impugnante -petición de principio10, razón suficiente y reglas de la experiencia- en la valoración de las pruebas cuando no de los hechos, conforme se verá enseguida.


El Tribunal da por supuesto que la prueba personal recaudada muestra a “completud” que el acusado en forma consciente y voluntaria hizo entrega de la maquinaria en garantía de pago al doctor Escobar Araújo, como también que las versiones de los escoltas de él dejan de ser sospechosas e inútiles porque “hay elementos de los cuales razonablemente se llega a conclusión diversa, esto es, que aquellos dicen la verdad”, sin indicar cuál es la prueba ni cuáles los elementos que le permiten hacer tal afirmación.


Bajo la misma línea argumentativa, advierte que el testimonio de Strahlen Bustamante “contrario sensu a desacreditar, adquiere robustez, se ofrece con entidad axiológica necesaria para tenerla digna (sic) de credibilidad” y remata que a pesar del esfuerzo dialéctico de la defensa, “el injusto acusa de innegable objetividad, pues, Uribe Silva, como quiera que sea, quiso y dispuso de la entrega de la maquinaria”.


Desde esa perspectiva tiene razón la casacionista, en cuanto el Tribunal no hace esfuerzo alguno por demostrar las afirmaciones las cuales da por sentadas a partir de que “la juzgadora de primer grado, con criterio axiológico, como que recurrió a su análisis y confrontación, no sólo entre tales piezas entre sí, sino con sujeción al contexto probatorio” observó los principios que informan la sana crítica, mientras concluye que los “hechos se encargan de advertir su propósito [el de URIBE SILVA] para consumar el ilícito quehacer.”.


Recabando que la prueba personal demuestra que dispuso de la entrega voluntaria de la máquina, el Tribunal recrimina a URIBE SILVA que hubiera buscado con Escobar Araújo un arreglo económico para retirar la denuncia, sin “meditar que los hechos denunciados pertenecen al rango de oficiosa investigación”.


A su vez, en el fallo de primera instancia se analizan los ingredientes normativos de los delitos de abuso de autoridad y hurto calificado, conductas que el procesado URIBE SILVA le endilgara al doctor Escobar Araujo, para concluir que al actuar “como una persona del común desprovisto de envestidura (sic) que ostenta”  y que él junto con sus escoltas “en ningún momento irrumpieron o ejercieron algún tipo de amenaza o intimidación y mucho menos  cualquier violencia sobre las personas o las cosas”, no se les podía enrostrar ninguno de los comportamientos imputados como tampoco la denuncia del acusado encontraba respaldo lógico y jurídico en esos hechos.


Antes había señalado que como no hubo apoderamiento ni buscaba un provecho económico, porque lo que pretendía era tenerla como garantía del cumplimiento del contrato, apuntaba “mas bien al Ejercicio arbitrario de las propias razones”.


Sin embargo, establece que en razón del contrato de obra civil en el que URIBE SILVA se comprometió a elaborarle unos muebles, repararle otros e instalarlos en su apartamento, el 18 de diciembre de 2003 hacia las diez de la mañana el doctor Escobar Araujo llegó al taller de aquél acompañado de dos escoltas, del conductor y de un amigo, en el cual se hallaban dos trabajadores del procesado, con el propósito de reclamar al carpintero el persistente incumplimiento del objeto contractual.


Así mismo que al llegar y tocar la puerta, el denunciado fue recibido por URIBE SILVA con quien habló dentro del taller, para después de algunos minutos pedir a José Jairo Mendoza Prieto11 contratar un camión, al cual con ayuda de su compañero Moreno Beltrán, del conductor del doctor Escobar Araújo, del dueño del vehículo de acarreos y de su ayudante, subió la máquina planeadora para llevarla a otro sitio.


Todos los testigos presenciales sin excepción, acompañantes del doctor José Alfredo Escobar Araujo12 y trabajadores de JOSÉ DE URIBE SILVA13, al igual que Jesús Antonio Vega Cancino, conductor del camión, en lo que a él le concierne, corroboran esos hechos.


Luego no es cierto que el acusado haya mentido o faltado a la verdad, porque los hechos por él denunciados existieron en el mundo exterior y en ellos participó el doctor Escobar Araújo, con independencia de que los mismos hayan tenido o no la connotación penal otorgada por el procesado, porque salvo lo dicho por URIBE SILVA en la audiencia pública acerca del archivo de la denuncia presentada por él, sin que conozca las razones que tuvo la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para hacerlo, nada se sabe en este proceso.


La averiguación de las circunstancias dentro de las cuales fue sacada del taller la máquina planeadora y llevada a otro lugar desconocido para su propietario, esto es, si fue contra su voluntad como lo denunciara URIBE SILVA o si la entregó en garantía del cumplimiento del contrato como lo sostiene el doctor Escobar Araujo, eje de esta investigación según la sentencia impugnada, indudablemente era competencia de los funcionarios judiciales encargados de conocer y decidir acerca de la denuncia presentada por el procesado, ignorándose -además- qué ocurrió con su trámite respecto de la responsabilidad que pudiera recaer en contra de los escoltas José Jairo Mendoza Prieto y Danilo de Jesús Moreno Beltrán, sujetos también de ella.


Los hechos mudos o naturalísticos no permiten la conclusión a la cual arribaron las instancias, lo que se explica en los errores cometidos por el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado dando por establecida la conducta punible y atribuyéndole consecuencia jurídicas a unos sucesos objetivos ciertos, al estar acreditado plenamente que el doctor José Alfredo Escobar Araújo fue al taller de URIBE SILVA a reclamarle por el incumplimiento de la obra, acompañado de tres (3) personas más y con ayuda de sus escoltas, sacó la máquina planeadora y la hizo llevar a un inmueble suyo, en un camión que contrató con ese fin.


Incontrastable se evidencia dicho acontecer fáctico que al mismo tiempo que el mencionado abogado lo reconoce, muestra de otro lado que ninguna necesidad tenía de acudir al taller para exigir el cumplimiento de un contrato de obra escrito, que él más que nadie por su sólida formación de abogado sabía del mérito que prestaba en la justicia civil el contrato escrito, para obligar al contratista a terminar de hacer la obra contratada y/o a resolver el mismo con la consiguiente devolución de lo pagado.


Si ello era así, tampoco puede negarse que URIBE SILVA, viejo conocido de la familia Escobar Araujo, se haya sentido compelido no por la presencia del Magistrado sino por la de sus escoltas y del amigo abogado, para que en esas circunstancias tan dispares la “entrega voluntaria” de la máquina planeadora fuese  más bien consecuencia de la “presión psicológica” como siempre lo sostuvo, y no de la violencia física o de las agresiones que echan de menos los falladores para concluir que los hechos de la denuncia no existieron.


Por lo demás, si la máquina planeadora es una herramienta importante en la carpintería y sin ella el taller no podía continuar funcionando, como al parecer efectivamente ocurrió, por lo menos era discutible el acto de su “entrega voluntaria”, porque la experiencia enseña que nadie se despoja de su propia herramienta de trabajo, con el riesgo de privarse de la actividad que con ella desempeña. No observó entonces que al contrariar dicha regla, URIBE SILVA se quedaba sin la posibilidad de concluir la obra incumplida u obtener ingresos tanto para su subsistencia como para devolver lo recibido.


Así mismo el a quo dejó de aplicar las reglas de la sana crítica que dice observar, porque al tiempo que advierte cierta parcialidad que le resta credibilidad a las afirmaciones de los trabajadores de URIBE SILVA, a partir de un motivo inexistente porque para la fecha en que ambos rindieron declaración ningún grado de subordinación tenían con él14, afirma que “[e]quilibrando la balanza están las aseveraciones de los testigos que acompañaban” al doctor Escobar Araújo.


Ignoró o pasó por alto en la valoración de los testimonios de los escoltas, a quienes les otorgó “plena credibilidad al apreciarse de manera razona (sic) teniendo en cuenta factores personales y sociales, las condiciones como fueron percibidas y oídas aquellas circunstancias que relatan y su versión fue recibida por autoridad competente con el lleno de los requisitos legales”, que al igual que el doctor Escobar Araújo habían sido denunciados, razón por la cual no estaban obligados a auto incriminarse, además del interés predicable de ellos sí, por el grado de subordinación con él para la época en que rindieron declaración15.

Desacierto en el que persiste al señalar que las apreciaciones de Víctor Hugo Benavides Rodríguez, conductor para la época de los hechos del Magistrado, denotan “resentimiento hacia su ex jefe por la forma como se produjo su desvinculación” de ahí que las reciba con “beneficio de inventario”, olvidando que prescindió de su servicio no por desavenencias sino porque necesitaba ayudar a otra persona que se había quedado sin empleo y él ya tenía el derecho a la pensión.


De ahí que frente a las dos vertientes probatorias abiertamente opuestas que fueron puestas de presente en la apelación, una apoyando la versión del doctor Escobar Araujo según la cual la máquina planeadora fue ofrecida voluntariamente por el acusado en garantía del cumplimiento de la obra y en esa condición la sacó de allí, la otra lo dicho en la denuncia por URIBE SILVA conforme con la cual “tenían que llevarsen (sic) una maquinaria para que respondiera por un contrato que yo le había incumplido”16, nada se dijera, aun cuando -se insiste- ese no el tema que debía decidirse en este proceso.


Esas falencias de tipo probatorio que obedecen a errores de juicio y no a disparidad de criterios en la valoración de las pruebas no las observó el Tribunal, en razón a las consideraciones generales que hiciera acerca de los motivos de la impugnación y al dar por sentado sin prueba que ofreciera certeza de la existencia de una relación jurídica procesal que poco importaba a este proceso, en la medida que los hechos denunciados por URIBE SILVA existieron en el mundo fenomenológico.


De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala casará la sentencia del Tribunal porque los errores reprochados en la demanda quiebran la doble presunción que la ampara y en su lugar absolverá a URIBE SILVA del delito de falsa denuncia contra persona determinada, por el cual la Fiscalía General de la Nación lo acusó en este proceso.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



R E S U E L V E



CASAR el fallo de origen,  naturaleza y contenido indicados de acuerdo al cargo propuesto en la demanda, y en su lugar ABSOLVER  a JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA del delito de falsa denuncia contra persona determinada, por el cual la Fiscalía General de la Nación le formulara cargos, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta sentencia.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.



Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.




MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS

Permiso




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ        SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

                                                          Salvamento de voto





ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                      AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN






JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                YESID RAMÍIREZ BASTIDAS             






JULIO E. SOCHA SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ

                                                             Cita medica





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 La denuncia fue presentada en la URI de Usaquén el 19 de enero de 2004.

2 Folio 56, cdno original 1.

3 Folio 105, cdno original 1.

4 En la misma decisión precluyó la instrucción a Uribe Silva por el delito de constreñimiento ilegal; folios 198 a 215, cdno original 1.

5 Folio 215 vto, cdno original 1.

6 Casación agosto 10 de 2005, radicación 21422; auto única instancia junio 17 de 2009, radicación 31700.

7 Auto única instancia, julio 13 de 2009; radicación 30593. En la sentencia de agosto 10 de 2005 la Corte ha dicho que la “conducta forma parte de los comportamientos que atentan contra la eficaz y recta administración de justicia, es decir, que con ella se busca que la actividad judicial no se vea afectada en la extralimitación en el normal ejercicio del deber de denunciar, esto es, cuando el ciudadano incurre en un abuso o en una desviación del mecanismo de la denuncia para imputar falsamente a otro conductas punibles que no ha cometido o en cuya ejecución no participó.”

8 Casación de agosto 10 de 2005; radicación 21422.

9 Auto única instancia de marzo 12 de 2008, radicación 28972.

10 La petición de principio es aquella falacia, de acuerdo con la cual la proposición a probar se encuentra implícitamente incluida entre las premisas. Es una forma de argumentar contraria a la lógica, no prueba nada y es un sofisma o pseudo razonamiento.

11 Escolta del doctor José Alfredo Escobar Sierra.

12 José Jairo Mendoza Prieto (escolta), Danilo de Jesús Moreno Beltrán (escolta), Víctor Hugo Benavides Rodríguez (conductor) y Arturo Rafael Donado Barrios (abogado y amigo).

13 Licinio Beleño Mendoza y Eliberto de Jesús López Betancourt.

14 Licinio Beleño Mendoza era auxiliar regular  de la Policía Nacional en Chita (Boyacá), declaración de febrero 22 de 2005; folio 181 cdno original 1; Eliberto de Jesús López Betancourt para la fecha en que rindió declaración no trabajaba con Uribe Silva, marzo 17 de 2005; folio 185 cdno original 1.

15 El 24 de febrero de 2004 fecha en que rindieron testimonios, hacían parte del esquema de seguridad del doctor Escobar Araujo,; folios 29 y 32 del cdno original 1.

16 Copia de la denuncia presentada el 18 de enero de 2004 en la URI de Usaquén; folio 44, cdno original 1.