Proceso n° 32846
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 374.
Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA contra la sentencia de segundo grado de fecha 12 de junio de 2009, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo anticipado proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, condenando al procesado en cita a la pena principal de 52 meses de prisión y multa de $417.077.195, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.
Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia de segunda instancia:
“La presente actuación tuvo su génesis en el informe de policía judicial No. 1369 de fecha 30 de noviembre de 2005 del señor Intendente RAMÓN DARÍO GALVIS LONDOÑO, adscrito a la Comisión Especial de Cali, donde dijo que recibieron una llamada telefónica realizada por una persona que no se identificó por razones de seguridad, quien manifestó tener conocimiento de un grupo de personas dedicadas a la producción de sustancias estupefacientes cuyo sector de operaciones es el departamento del Cauca, donde tienen instalados algunos laboratorios para el procesamiento del alcaloide, y la ciudad de Cali utilizada como lugar de paso y residencia de las personas que comprenden dicho grupo criminal, para posteriormente comercializar la sustancia hacia el exterior vía marítima.
“Después se estableció que el jefe de la organización (red de narcotráfico) era el señor WILSON FIGUEROA ORDOÑEZ, con quien se vinculó el Dr. EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, no sólo para administrarle algunos de sus bienes como COMPÁCIFICO, CONSTRUCTORA SAN BERNARDO LTDA e INMOBILIARIA PLAZA 10 S.A., sino para asesorarlo en el manejo de los dineros producto de sus actividades ilícitas (narcotráfico), además, se comprobó pericialmente que NAVIA ESTRADA incrementó injustificadamente su patrimonio durante el año 2005 en $10.483.000.”
Adelantadas las labores investigativas, fue vinculado a la presente investigación, mediante indagatoria, ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, cuya situación jurídica fue resuelta por la Fiscalía 14 Especializada de la ciudad de Cali el 15 de junio de 2007, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.
Ante petición de sentencia anticipada elevada por el procesado y coadyuvada por su defensor, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, en el curso de la cual luego de advertirse al procesado sobre las consecuencias jurídicas del instituto, se le imputaron cargos por los delitos de enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, los cuales aceptó libre y voluntariamente.
La actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que dictó sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 2008, condenando al procesado NAVIA ESTRADA a las penas arriba especificadas.
Contra el fallo, el procesado interpuso recurso de apelación, resuelto en la sentencia que es ahora objeto del extraordinario recurso de casación, en la que como ya se advirtió, se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
LA DEMANDA
Cuatro cargos al amparo de la causal tercera y dos al amparo de la primera, todos del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula la defensora del procesado ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA contra la sentencia impugnada, cuya fundamentación es del siguiente tenor:
Cargos por nulidad.
Primer cargo.
Acusa la sentencia de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso, específicamente porque no se aplicó la ritualidad señalada en la Ley 906 de 2004.
Como normas violadas cita los artículo 29 de la Carta Política, 306 y 307 de la Ley 600 de 2000 y 457 y 533 de la Ley 907 de 2004.
En orden a fundamentar su pretensión, parte del hecho de que la última ley empezó a regir en el Valle del Cauca a partir del 1º de enero de 2006 y los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación sucedieron a partir de julio de 2006, por las siguientes razones:
Desde noviembre de 2005 hasta mayo de 2006 se adelantó una investigación a una supuesta o real organización criminal, integrada por unos sujetos que nunca fueron individualizados, sino apenas mencionados como “Alex, Eduardo o Edwar, Chavo, Sancocho y Numar”; en mayo de 2006 fallecen los dos investigadores a cargo de esta indagación, y éstas diligencias no reciben atención alguna de la Fiscalía; sin que existiera nexo de causalidad y ni siquiera se mencionaran a otras personas, el 12 de julio de 2006 se designa al patrullero Pablo Emilio Morillo para continuar la investigación, pero éste funcionario señala que no existe nada en contra de “Alex, Eduardo o Edwar, Chavo, Sancocho y Numar”, pero que se tiene conocimiento de que estos señores tienen nexos con “Jairo, Wilson y Leo”; por lo tanto, es a partir de esa última fecha que se comienza a investigar a Jairo Figueroa Ordóñez, Wilson Figueroa Ordóñez y Leopoldo Figueroa Ordóñez.
Esos antecedentes, dice, motivaron que en su oportunidad, el Juez Primero Penal Especializado concluyera en providencia que reposa en el expediente, que:
De tal manera, resume, se presentó una grave afectación al debido proceso, pues ni los investigadores ni los fiscales, pueden escoger a su arbitrio el procedimiento para investigar a un ciudadano, porque es la ley la que lo determina, principio constitucional que debe ser respetado.
La irregularidad, advierte, es trascendente en la medida en que jamás se obtuvo autorización de juez penal para efectuar las interceptaciones telefónicas; para practicar allanamiento en la residencia y oficina del imputado; para revocar la detención domiciliaria; y nunca se logró que la fiscalía decretara pruebas para demostrar la inocencia de su representado.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia demandada y en sede de instancia se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución interlocutoria No. 200 de julio 12 de 2006, proferida por la Fiscalía 14 Especializada Delegada ante el Comando Especial Conjunto, y, consecuentemente, se ordene la libertad inmediata de EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA.
Segundo cargo.
Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al principio de investigación integral, porque no se investigó lo favorable al procesado; no se le permitió controvertir el dictamen pericial que se aportó al proceso; y nunca se decretaron las pruebas solicitadas en forma oportuna por el investigado y la defensa.
Como normas violadas cita los artículos 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal, “el parágrafo de la Ley 270 de 1996” y el artículo 29 de la Carta Política.
En orden a fundamentar el cargo, sostiene que la Fiscalía General de la Nación, sin la intervención de un juez de garantías, se dedicó, desde el 12 de julio de 2006 hasta el 4 de junio de 2007, a recaudar pruebas en una indagación preliminar, con base en las cuales ordenó abrir investigación, ordenando la captura de los investigados el 5 de junio de 2007, fecha desde la cual solamente se practicó una (1) prueba, a saber, la declaración de un reinsertado, sin la presencia de los abogados de la defensa.
Agrega que el procesado NAVIA ESTRADA y sus defensores presentaron más de cuatro solicitudes probatorias encaminadas a demostrar la relación profesional existente entre el señor NAVIA ESTRADA y la familia Figueroa Ordóñez; el origen de los ingresos económicos del procesado; a controvertir la declaración de la señora Victoria Eugenia Grisales de Flórez; y el origen lícito de los dineros que conformaban el patrimonio del procesado, pruebas que no fueron decretadas por la Fiscalía.
Destaca que también la Procuraduría solicitó la práctica de pruebas, las cuales, a pesar de haber sido ordenadas, no fueron practicadas por la Fiscalía.
Reseña que con fecha 14 de noviembre de 2007, la Fiscalía Instructora ordenó el cierre parcial de la investigación, decisión que revocó el 21 de febrero de 2008 ante la interposición de un recurso de reposición, disponiendo que se diera la oportunidad al procesado NAVIA ESTRADA de allegar las pruebas que considerara necesarias para demostrar su inocencia.
Para tal efecto, se dispuso escuchar en ampliación de indagatoria a su defendido, diligencia que se programó en dos oportunidades, luego de las cuales, inexplicablemente, en resolución del 7 de marzo de 2008, se ordenó nuevamente el cierre de la investigación, dejando de lado las pruebas ordenadas en resoluciones del 21 de febrero y del 5 de marzo del mismo año, en la primera de las cuales se había dispuesto correr traslado del dictamen pericial rendido por José Octavio Robles Reyes y en el que aparecen las supuestas diferencias patrimoniales que debía justificar el procesado.
No obstante, dice, de ese traslado nunca se notificó personalmente al procesado NAVIA ESTRADA, quien para entonces ya había solicitado en la ampliación de indagatoria del 14 de marzo de 2008, que el perito aclara y adicionara su dictamen, petición a la cual se hizo caso omiso con el cierre de la investigación.
Por lo tanto, en su concepto, el dictamen no tiene valor probatorio, porque no fue sometido a contradicción, conforme a los artículos 254 y 255 de la Ley 600 de 2000.
Afirma que las pruebas pedidas por los defensores fueron negadas en providencia de noviembre de 2007, en la cual la Fiscal dice que “ella está para investigar lo perjudicial y para llevar los imputados al juicio”, lo cual va en contravía de las normas que estima violadas.
Las únicas pruebas practicadas, insiste, fueron las declaraciones de Grisales de Flórez, María de los Ángeles, Ever Fajardo y el dictamen pericial de Robles Reyes.
Sostiene que a pesar de que NAVIA ESTRADA ofreció en su indagatoria una explicación completa de los hechos, que nunca varió, la Fiscalía se limitó a esperar el transcurso del tiempo, a revocarle la detención domiciliaria y someterlo a “presión sicológica” para lograr “un positivo”, pero nunca se interesó en desvirtuar o corroborar lo dicho por él, violándole de esa manera el derecho de defensa y el debido proceso.
También se generó una violación al principio de contradicción porque no se permitió a la defensa controvertir lo que dijeron los testigos y el dictamen pericial.
Concluye el cargo solicitando a la Corte que case la sentencia demandada y en sede de instancia proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a la Fiscalía para que realice una investigación integral como lo ordena la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal. De la misma manera, que se ordene la libertad inmediata del procesado.
Tercer cargo (titulado como cuarto en la demanda)
Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, al haberse recaudado pruebas nulas de pleno derecho.
Como norma violada cita el artículo 29 de la Carta Política, y como fundamento jurídico la sentencia de tutela T-233 de 2007 de la Corte Constitucional, la cual transcribe in extenso.
En orden a la fundamentar el cargo, aduce que en su afán de vincular a las personas mencionadas desde el informe policial de julio 12 de 2006, la Fiscalía procedió a practicar pruebas sin el lleno de los requisitos legales y con tal “apasionamiento” que a pesar de que dispuso escuchar en declaración a la señora Eugenia González Méndez, finalmente interrogó a una persona diferente, esto es, a la señora Grisales de Flórez, residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, precisamente cuando cumplía una comisión de servicios en ese país para otros menesteres, y, por tanto, sin facultad para recibir esa prueba en el exterior, razón por la cual la misma se torna inexistente.
Además, ya en la ciudad de Cali, la Fiscal le recibió testimonio a la señora María de los Ángeles Concha, familiar de Victoria Eugenia Grisales de Flórez, de quien no se pudo obtener la ampliación de su declaración por hallarse en el programa de protección de testigos.
De esa manera, concluye, la prueba testimonial recibida por la Fiscalía es violatoria de las garantías constitucionales y legales.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y en sede de instancia se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la resolución interlocutoria No. 200 de julio 12 de 2006, proferida por la Fiscalía 14 Especializada. Consecuentemente, se ordene la libertad inmediata de su defendido.
Cuarto cargo (titulado quinto en la demanda)
Acusa la sentencia de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso como quiera que se recaudaron pruebas que luego fueron ocultas al juez de conocimiento.
Como norma violada cita el artículo 29 de la Carta Política y aquellas que consagren los principios de publicidad de la prueba, contradicción y defensa.
En orden a fundamentar su pretensión sostiene que al procesado ÉDGAR NAVIA ESTRADA nunca se le comunicó que desde el 30 de noviembre de 2005 se había iniciado una investigación en su contra, para que ejerciera desde un principio el derecho de defensa. En lugar de ello, la Fiscalía recepcionó la declaración del señor Fajardo, sin la asistencia del defensor del imputado.
Pero además, cuando envió el expediente al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, no remitió todas las pruebas recaudadas, lo cual motivó que su defendido requiriera al Juez para que se abstuviera de remitir el expediente al Tribunal hasta tanto no recibiera todos los cuadernos que conformaban el proceso.
Después de enlistar la actuación procesal que dice faltaba, sostiene que cuando el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia no contó con tales elementos de juicio, los cuales favorecían los intereses del procesado NAVIA, pues demostraban su inocencia a pesar de la aceptación de cargos.
Concluye solicitando que se case la sentencia y en sede de instancia se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución No. 200 de julio 12 de 2006, proferida por la Fiscalía 14 Especializada. Consecuentemente, que se ordene la libertad inmediata de su defendido.
Cargos por violación indirecta
Primer cargo
Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 327 del Código Penal, como consecuencia de errores de hecho y de derecho.
Como normas violadas cita el artículo 29 de la Carta Política; los artículos 232, 313, 314, 318 y 319 de la Ley 600 de 2000; y el artículo 327 del Código Penal.
Sobre el error de derecho, sostiene que el fallador le dio valor de plena prueba al informe financiero suscrito el 29 de mayo de 2007 por el intendente José Octavio Robles Reyes, analista del Grupo Investigativo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, en el que se destacó una diferencia patrimonial por justificar de $10.483.000, durante el año 2005.
Según la defensora, ese informe financiero no podía asimilarse a un dictamen pericial, pues era un simple informe policivo que no tiene el carácter de prueba al tenor del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y la ley 50 de 1999.
Dicho informe, además, sólo se puso en conocimiento de las partes el mismo día en que se estaba cerrando la investigación, razón por la cual cuando el procesado pidió su aclaración y ampliación, ya se había finiquitado la instrucción.
Sostiene que fue por la diferencia patrimonial señalada en ese informe por la que se preguntó a NAVIA ESTRADA en la indagatoria. Pero en el expediente reposa dictamen contable rendido por el contador Jairo Pérez Vásquez, en el que se ofrecen las respectivas explicaciones sobre esa diferencia patrimonial, correspondiente al año 2005, documento que se aportó en diciembre de 2007 por el anterior defensor, solicitando que se recibiera declaración juramentada al respecto, pero de todas maneras se allegó declaración extra juicio ante notario, que es un principio de prueba.
En ese dictamen contable, agrega, se destacan las anomalías fiscales y tributarias que llevaron al investigador a la diferencia patrimonial señalada, las cuales enuncia.
Reitera que si el informe de policía que dio razón de la diferencia patrimonial no fue sometido a contradicción durante el proceso, no podía ser tenido en cuenta por el fallador, pues de acuerdo con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.
Dice que adicionalmente a la explicación del contador Pérez Vásquez, se aportaron tres cuadernos que contenían certificaciones brindadas por los clientes del señor NAVIA ESTRADA y que contienen la realidad de los ingresos obtenidos por él durante los años 2004, 2005 y 2006, derivados todos de actuaciones lícitas, documentos que no fueron controvertidos ni tachados de falsos por la Fiscalía.
Además, en la ampliación de indagatoria rendida en marzo de 2008, el procesado NAVIA ESTRADA aportó los mismos documentos, agregando un resumen detallado de sus bienes y de cómo los había adquirido, explicando de donde salió el dinero.
Acusa a la Fiscalía de haber clausurado la investigación apresuradamente, antes de que le desvirtuaran sus argumentaciones, conciente de la justificación del haber patrimonial del procesado, todo para quedar “bien” ante sus superiores.
Califica de irónico que a su cliente se le imponga una condena por una diferencia patrimonial de $10.000.000 en el año 2005, máxime cuando la misma está justificada.
Además, advierte, no se configura el tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares porque su representado no pertenece a ninguna organización criminal, de tal forma que el supuesto incremento no proviene de una actividad ilícita, sino como consecuencia de su trabajo directo como abogado, como lo reconoció el Fiscal Octavo Especializado de Cali en la resolución de marzo de 2006, cuando precluyó la investigación por el enriquecimiento ilícito de los años 2003 y 2004.
Culmina el cargo solicitando que se case la sentencia demandada y en sede de instancia se absuelva al procesado del cargo de enriquecimiento ilícito, por haberse demostrado en forma plena y clara el origen de la diferencia patrimonial cuestionada por la Fiscalía. En consecuencia, que se ordene su l libertad inmediata.
Trascribe los argumentos esbozados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a la espera de que prosperen ante la Corte.
Segundo cargo
Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal, a consecuencia de error de derecho, por haberse otorgado mérito a pruebas recaudadas con violación del debido proceso; y de errores de hecho por equivocada apreciación de las pruebas valoradas, al tiempo que se ignoraron otras que favorecían a su representado.
Como normas violadas cita los artículos 29 de la Carta Política, 238, 232, 234, 313 –adicionado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999-, 314, 318 y 319 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que los testimonios apreciados sin tener valor probatorio fueron las declaraciones vertidas por Victoria Eugenia Grisales Flórez y María de los Ángeles Concha, la primera porque fue recibida en los Estados Unidos por la funcionaria instructora cuando se encontraba en una comisión de estudios; y la segunda, porque no sólo deriva de la primera, sino que además no fue sometida al principio de publicidad y contradicción de la prueba.
Agrega que tampoco tienen valor probatorio, los informes de policía rendidos desde noviembre 30 de 2005 hasta junio 4 de 2007.
Dice que como consecuencia del valor probatorio otorgado a las declaraciones de las mencionadas testigos, el fallador incurrió en los siguientes errores:
Dio por demostrado, sin estarlo, que el procesado ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA pertenecía a una red de narcotráfico liderada por el señor Wilson Figueroa Ordóñez, y no dio por demostrado, estándolo, que el procesado es un profesional del derecho que se ha dedicado exclusivamente al ejercicio de su profesión; que otra investigación de la Fiscalía General de la Nación contra el mismo se precluyó porque se demostró que no pertenecía a ninguna organización criminal; que nunca tuvo dialogo con los investigados y no existe referencia en los informes policivos sobre relaciones delincuenciales con una organización criminal; que justificó la totalidad de su patrimonio desde 1982 a 2006; que sus relaciones con la familia Figueroa Ordóñez fueron estrictamente profesionales; y que la mencionada familia tuvo negocios comerciales en la ciudad de Cali desde 1980, por lo que podía considerárseles como una familia de bien.
Acusa al Tribunal de haber partido de una premisa errada, al señalar que ante una aceptación de cargos no es posible, bajo ninguna circunstancia, revisar las pruebas. Ello, dice, contradice la posición de la Corte Constitucional y de la misma Corte Suprema de Justicia, la primera, cuando ha señalado que para la sentencia anticipada, es necesario, además del acta de aceptación de cargos, que estén plenamente demostrados los hechos que son objeto de sanción por parte del juez penal, criterio respaldado por la Corte Suprema, en cuanto sostiene que es obligación del juez al verificar una sentencia anticipada, efectuar un análisis profundo. En tal sentido, cita las sentencias de casación del 12 de diciembre de 1998, 5 de junio de 2003 y 13 de noviembre de 2003.
Reitera los argumentos expresados sobre las razones que generan la ilicitud del testimonio de Victoria Eugenia Grisales de Flórez, agregando que todo lo que surja de ella se contamina del vicio, razón por la cual, la declaración de María de los Ángeles Concha debe correr la misma suerte.
Advierte que la realidad procesal es indicativa de que ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA no aparece relacionado en las interceptaciones telefónicas, motivo por el cual no se le puede vincular con la organización criminal, pues ello desconoce el concepto mismo del tipo penal del concierto y las precisiones que sobre él ha hecho la Corte Suprema.
En relación con las pruebas que no fueron apreciadas, enlista las siguientes: indagatoria y ampliación de la misma, rendidas por NAVIA ESTRADA el 5 de junio de 2007 y el 14 de mayo de 2008, respectivamente; los informes financieros brindados por el contador Jairo Pérez Vásquez; los documentos y constancias de clientes que soportan los honorarios devengados por el procesado NAVIA ESTRADA durante el año 2005 y no declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; el expediente adelantado por la Fiscalía General de la Nación en el que se precluyó la investigación al señor NAVIA ESTRADA, tras concluirse que su patrimonio provenía de dineros lícitos ganados en el ejercicio de su profesión de abogado; las indagatorias de los demás investigados, quienes dijeron no conocer a NAVIA ESTRADA, y otros que apenas tuvieron relaciones profesionales.
Trascribe apartes de la indagatoria de NAVIA ESTRADA en las que relata las circunstancias en que conoció a Wilson Figueroa y especifica las negociaciones comerciales que tuvo con el mismo.
Destaca que en la investigación que llevó a cabo la Fiscalía Octava Especializada de Cali, se concluyó, en resolución del 23 de marzo de 2006, en la falta de comprobación de que su representado estuviera vinculado con actividades relacionadas con el narcotráfico, ni que pertenece a una organización criminal, pues lo que se comprobó es que es un abogado prestante, que por muchos años se ha dedicado en forma honesta al ejercicio de la profesión.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y en sede de instancia se absuelva al procesado ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA y se ordene su libertad inmediata.
Transcribe de igual manera, las alegaciones presentadas por la defensa al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en punto del delito de concierto para delinquir, a la espera de que prosperen ante la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme lo señala el artículo 40, inciso 10, de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia anticipada merced a la aceptación de cargos por parte del procesado, proceden los recursos de ley, posibilidad delimitada para éste y su defensor a la impugnación de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre los bienes. El precepto, introducido en el trámite de la sentencia anticipada, es del siguiente tenor:
“Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público, el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello”.
De esta manera, el interés jurídico para el núcleo de la defensa queda circunscrito a esos aspectos -salvo que se alegue la vulneración de garantías fundamentales- lo que de suyo implica y tiene como efecto que a la par que el procesado admite la autoría de la conducta y su responsabilidad, renuncia a posterior discusión sobre estos tópicos y no puede retractarse por la vía de los recursos de tal aceptación, sea de manera total –porque se oponga a la declaración sobre la autoría o responsabilidad que se fijó en la sentencia- o parcial –porque alegue que no se configura una determinada modalidad de la especie delictiva imputada-, teniendo como contrapartida sustancial la rebaja punitiva, en tanto la aceptación de cargos implica celeridad y menos desgaste en la administración de justicia.
En torno al punto, la Corte ha sostenido de manera reiterada:
“Así, en la sentencia anticipada el procesado acepta la comisión del hecho y su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, siendo tal admisión irretractable. Renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de responsabilidad de los cargos que le fueron atribuidos en la diligencia de formulación y aceptación de los mismos.
“Por consiguiente, la sentencia anticipada forma parte de los mecanismos político criminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena.
“Empero, como quedó visto, esta facultad del Estado a favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer la comisión de los hechos imputados y su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputaban en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que sólo podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella. Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada.” 1
De esa manera, la ley repugna que la segunda instancia o la sede extraordinaria de casación penal, en punto de la impugnación de sentencias proferidas por vía de terminación anticipada del proceso, puedan utilizarse como espacios de retractación de lo aceptado, lo cual no implica que al sindicado y/o su defensor no les asista “interés para recurrir” aspectos relacionados con violaciones a las garantías fundamentales del derecho de defensa o del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de garantías, modalidades en las cuales no tienen cabida censuras por aspectos relacionados con la omisión de práctica de pruebas, ni por afectación del principio de contradicción probatoria, pues, como lo reconoció la Sala en reciente oportunidad, lo esencial de la sentencia anticipada es que se constituye en una renuncia a los ejercicios de inmediación, concentración, práctica de pruebas y contradicciones fácticas, renuncias entre las que, claro está, no se incluyen el despojo de la presunción de inocencia, ni al debido proceso preestablecido, ni a los principios rectores de las pruebas de necesidad, motivación, licitud, ni mucho menos renuncia al derecho de defensa2.
De igual manera, el principio de irretractabilidad que limita el interés para recurrir, no afecta las facultades oficiosas de la Corte para proteger y salvaguardar las garantías fundamentales de los intervinientes, en orden a enmendar errores de estructura o de garantía, cuando la sentencia se hubiese dictado en un juicio viciado de nulidad, por las mismas irregularidades arriba señaladas, advertidas o no por los recurrentes.
Bajo tales aspectos, examinara la Corte el aspecto formal de los cargos formulados en la demanda presentada por la defensora de ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, haciendo las precisiones que en punto del interés quepan a cada una de las formulaciones.
1.1. Nulidad por no haberse aplicado la ritualidad señalada en la Ley 906 de 2004.
La censora aduce que los hechos por los cuales se le condenó sucedieron a partir de julio de 2006, fecha para la cual ya regía en la ciudad de Cali el nuevo sistema de procesamiento penal –Ley 906 de 2004-, al cual debió acudirse para tramitar su caso.
El punto fue alegado ante el Tribunal, que negó la pretensión, tras señalar que las indagaciones preliminares en este asunto se iniciaron el 30 de noviembre de 2005, cuando aún no regía en el distrito judicial de Cali el sistema acusatorio.
La constatación de ese aspecto objetivo de la actuación no deja duda alguna al respecto, pues ciertamente la Fiscalía 14 Especializada de Cali inició el trámite procesal a través de resolución del 5 de diciembre de 20053, mediante la cual dispuso la apertura de la investigación previa, con base en el informe suscrito por un funcionario de la Dirección Central de Policía Judicial, Comisión Especial de Cali, en el cual se dio razón de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.
A partir de allí se dispusieron las múltiples interceptaciones telefónicas que permitieron descubrir que además de las personas vinculadas directamente con el tráfico de narcóticos, existían otras que conformaron sociedades comerciales en las que se invertían los dineros provenientes de esas actividades al margen de la ley, al tiempo que recibían ingresos incrementando injustificadamente su patrimonio.
Además, se observa que la imputación por el delito de enriquecimiento ilícito tuvo como soporte el incremento patrimonial injustificado del procesado, ocurrido durante el año 2005, período para el cual no regía el sistema de la Ley 906 de 2004 en el distrito judicial de Cali (artículo 530).
Y en relación con el delito de concierto para delinquir, por tratarse de una conducta de carácter permanente, opera el criterio asumido por la Sala en la decisión del 9 de junio de 20084, del siguiente tenor:
“Quiere la Sala dejar sentado su criterio en torno a un tema que no ha sido explorado aún por la jurisprudencia, a la que le corresponde trazar el rumbo de la actividad judicial de cara a la inexistencia de norma que, no sólo muestre la dimensión del problema jurídico sino que -por ello mismo- no ofrezca la respectiva solución: se trata del surgimiento y aplicación del nuevo sistema (Ley 906/04) respecto de un delito permanente cuya ejecución comenzó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y continúa por algún tiempo ejecutándose bajo el imperio de la nueva normatividad, tema éste que indudablemente constituye el arco toral de la queja en casación.
“Cuando un delito permanente se ejecuta en vigencia de dos legislaciones procesales, en relación con las cuales se predica, además de la obvia sucesión de leyes, el tránsito de legislaciones, no hay duda que los procesos adelantados bajo el imperio de la normatividad vigente al momento de su comisión (ley procesal preexistente al acto que se imputa) deben adecuarse a la posterior reglamentación (salvo cuando ésta de manera expresa indique a partir de qué momento o de qué actuación procesal debe aplicarse), como que ese es -justamente- el efecto del tránsito de legislaciones, esto es, una posterior que modifica o deroga la anterior, tal como la experiencia judicial lo enseña en relación con los cuatro últimos códigos de procedimiento. Así, el art. 678 del D 050/87 derogó el estatuto anterior (D 409/71); a su turno por el art. 573 del D 2700/91 se derogó el código precedente (D 050/87); a su vez, a través del art. 535 de la L600/00 se derogó el D 2700/91. Una de las características que identificaron las precitadas legislaciones apuntaba al hecho de que si se tramitaba un proceso por una de ellas, una vez en vigencia la normatividad sucesiva, aquel procedimiento había de adecuarse para conducirse por los cauces de la nueva.
“Ahora, de cara a la ley de procedimiento recientemente expedida y que desarrolla el sistema con abierta tendencia acusatoria, el mencionado fenómeno no tuvo cabida, no obstante que en el art. 533 de la Ley 906 de 2004, a pesar de titularse “derogatoria y vigencia” el desarrollo del dispositivo para nada se ocupó de derogar la legislación anterior, vale decir, la Ley 600/00. Y esa omisión -a pesar del título- encuentra una explicación con raíces constitucionales: la L 906 no podía derogar la L 600, dado que al hacerlo dejaría sin efecto la progresividad o gradualidad expresamente dispuesta por el constituyente (art. 5 AL 03/02), aparte de que de haber procedido así el legislador, una consecuencia inmediata habría sido la de tener que adecuar los trámites procesales de la ley 600 a las previsiones de la 906, creando un híbrido o mixtura que de frente arrasaría con pluralidad de normas superiores. En esa no derogatoria encuentra explicación, precisamente, la simultaneidad de sistemas a la cual tuvo que acudir la jurisprudencia -en sustitución del tránsito de legislaciones- al acuñar los requisitos para la aplicación de la favorabilidad.
“Ahora bien, de cara al delito permanente cuando en su ejecución ha mediado un cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la actuación, no cavila el juicio para predicar que respecto de esa conducta punible resultan potencialmente aplicables las dos legislaciones, pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecutó el delito, dada la mencionada condición de permanencia. No empece lo dicho, no resulta jurídicamente aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los términos para adelantar las actuaciones, la forma de interposición y trámite de recursos, las funciones específicas de un juez de garantías, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de procedimientos.
“Ahora bien, el escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque se invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestación del debido proceso no tiene cabida, básicamente por dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos, entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de garantías en procedimientos donde no se ha previsto normativamente un juez con esas funciones. Además, porque habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de la posibilidad de adoptar -motu proprio- decisiones de contenido jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica, pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidad- las garantías fundamentales.
“En efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunción de inocencia; el derecho de defensa; la contradicción de la prueba; la prohibición de reformatio in pejus; con las excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema.
“Descartado, entonces, un tal fundamento en la búsqueda del procedimiento a seguir en el caso planteado, se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema.
“Ya la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a seguir. Piénsese en un secuestro cometido en un distrito judicial que aún estuviera bajo el régimen de la Ley 600 y dentro de ese contexto se recibe la notitia criminis, dándose inicio a una investigación previa y por su propia iniciativa en la misma resolución el fiscal ordena interceptación de líneas telefónicas, desde luego sin ningún control judicial específico pues no está normativamente previsto. Ya -sin duda- con ello, el servidor está ejerciendo funciones jurisdiccionales de las cuales carece en esencia bajo la Ley 906. Y mucho más si dentro de aquella fase preprocesal recibe por lo menos el testimonio de los parientes del secuestrado, como que en tal caso se estará ante el aporte de verdaderas pruebas (con vocación de permanencia) cuyo carácter o naturaleza no podría ser desconocido en adelante al tratar de variar el procedimiento hacia las nuevas reglas, y considerar ahora que aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas.
“Lo propio ocurriría si las indagaciones se inician bajo el procedimiento de las nuevas normas, pues el cambio de sistema de enjuiciamiento resultaría (al igual que en la hipótesis anterior) a más de refractario a un verdadero debido proceso, como la más clara muestra de las dificultades respecto -por ejemplo- del acopio de información, como que de las personas se obtendría información a través de entrevistas, mas no en calidad de verdaderos testimonios, surgiendo a la par dificultad en relación con la intervención de peritos, en la medida en que a sus conceptos -recogidos a la luz de la Ley 906- no podría dárseles el carácter de prueba como sí la tendrían bajo el imperio de la Ley 600.
“Así las cosas, la Sala se inclina por estructurar la tesis de razón objetiva como mecanismo para solucionar el eventual problema de selección del sistema procesal a desarrollar en el caso del delito permanente cuando en desarrollo de su ejecución surge a la vida jurídica la nueva normatividad”.
Por lo tanto, como quiera que en el presente caso la indagación preliminar se inició con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema de procesamiento penal en el distrito judicial de Cali, ninguna irregularidad se reporta al aplicarse el sistema de la Ley 600 de 2000, razón por la cual el cargo no puede admitirse.
1.2. Nulidad por violación al principio de investigación integral.
En este segundo cargo, la demandante acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al principio de investigación integral, porque no se investigó lo favorable al procesado; no se le permitió controvertir el dictamen pericial que se aportó al proceso; y nunca se decretaron las pruebas solicitadas en forma oportuna por el investigado y su defensor, encaminadas a demostrar su inocencia.
Como ya se indicó en el introito de estas consideraciones, el mecanismo de la sentencia anticipada tiende a abreviar el procedimiento, mediante un acto de disposición de la acción penal que realiza el procesado cuando acepta la responsabilidad en la comisión del ilícito para obtener una rebaja de pena, mientras que el Estado por su parte, renuncia a continuar el trámite del proceso y se obliga a definir con prontitud la responsabilidad.
Esa renuncia mutua, cabe señalar, es inmanente a la forma especial de terminación del proceso y reclama como contraprestación la imposibilidad de retractación para las partes, en el entendido que cualquier discusión acerca de la responsabilidad aceptada por el procesado y las pruebas en las cuales se soporta, es completamente impertinente, a excepción de que pueda demostrarse vulnerado el principio de legalidad en su núcleo central, vale decir, que los hechos no correspondan a la descripción típica central despejada.
De allí que la Corte ha sostenido que el principio de investigación integral, en virtud del cual el funcionario judicial se obliga a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, tiene aplicación restringida cuando el procesado ha optado por acogerse al trámite en cuestión, porque al aceptar los cargos, renunció a controvertir las pruebas y la imputación5, razón por la cual no puede luego alegar que faltó investigar lo favorable a sus intereses o que no se decretaron pruebas pedidas a su favor, porque, reitérese, el proceso terminó de manera anormal, anticipadamente, sin que se agotaran todas las etapas propias del trámite ordinario, acorde con la manifestación de voluntad del procesado y sin necesidad de realizar una investigación integral.
De igual manera, la alegación por la pretendida falta de oportunidad para contradecir el dictamen pericial, tampoco es admisible en este trámite de sentencia anticipada, si en cuenta se tiene que la Corte ha señalado en múltiples oportunidades que aunque la preceptiva del artículo 254-2 del Código de Procedimiento Penal que rigió el caso –Ley 600 de 2000-, dispone correr traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial por el término de tres (3) días, para que soliciten su aclaración, ampliación o adición, la omisión de dicho acto procesal carece de la entidad suficiente para enervar la actuación, pues tan solo constituye una irregularidad que no conculca las garantías fundamentales de las partes, dado que la objeción del mismo puede proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública, obviamente, rebasando el término de tres (3) días que prevé la norma6, término que en el presente evento no pudo transcurrir, precisamente por la voluntad del procesado de acogerse al trámite de la sentencia anticipada, renunciando a toda controversia probatoria a cambio de la rebaja de pena que obtuvo.
De allí que no le asiste interés a la defensa para reclamar por una oportunidad procesal a la cual su representado renunció voluntariamente, razón más que suficiente para inadmitir el cargo.
1.3. Nulidad por recaudar pruebas con violación del debido proceso
Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, porque el testimonio de la señora Victoria Eugenia Grisales de Flórez fue recaudado en el exterior cuando la Fiscal instructora cumplía una comisión de servicios para una actividad diferente a la instrucción del proceso, irregularidad que torna inexistente el testimonio y que se traslada a la declaración de la señora María de los Ángeles Concha.
Una vez más debe reiterar la Sala que los errores de valoración probatoria no son yerros in procedendo sino in iudicando o de juicio, de manera que no conducen a nulidad del proceso sino a que eventualmente, si existe trascendencia, se case el fallo y se dicte uno de reemplazo, en el cual no se tengan en cuenta los medios de convicción que se refutan ilegales para la demostración del hecho que se quiere probar, o se valoren de otra manera, según la naturaleza del yerro alegado.
De esa manera, es equivocada la pretensión de la recurrente, pues sobre la base de pruebas que refuta inexistentes, pretende la nulidad del trámite a partir de la resolución interlocutoria de julio 12 de 2006, equívoco que resulta trascendente en la fundamentación del cargo, en la medida en que ha debido acudir a las directrices de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por cuanto la supuesta irregularidad se identificaría como un error de derecho por falso juicio de legalidad y no propiamente como un vicio in procedendo.
Bajo ese equívoco, la demandante no se preocupó por demostrar la trascendencia del yerro, pues si no podían estimarse como fundamento del fallo los testimonios que dice fueron recogidos irregularmente, era necesario examinar críticamente el resto del material probatorio para establecer si mantenían la sentencia condenatoria o, por el contrario, ésta debía romperse y cambiar de sentido, razón por la cual el ataque carece de la razón suficiente para provocar un análisis extraordinario como es el que corresponde al recurso de casación.
Pero adicionalmente, si de lo que se queja el censor es de la “ilegalidad” de la prueba, que no de su “ilicitud”, ha debido tener en cuenta que en tales eventos, esto es, cuando en la producción, práctica o aducción de la prueba se incumplen los requisitos legales esenciales, debe demostrarse que el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba7.
Por tales razones, el cargo será inadmitido.
1.4. Nulidad por falta de notificación de la iniciación de la investigación previa y ocultamiento de prueba al fallador.
Como se reseñó en el resumen de la demanda, en este cargo la pretendida nulidad por violación al debido proceso gira alrededor de dos puntos: De un lado, se queja de que a su defendido nunca se le comunicó que desde el 30 de noviembre de 2005 se había iniciado una investigación previa en su contra, y en lugar de ello, la Fiscalía recepcionó la declaración del señor Fajardo, sin la presencia de un defensor.
De otro, denuncia el censor que cuando el proceso fue enviado al juez de conocimiento para dictar la sentencia anticipada, se ocultaron pruebas que le favorecían.
Una declaratoria de nulidad, ha insistido la Sala, requiere que el acto irregular sea sustancial, que concuerde con alguna de las circunstancias previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, que no haya cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, que haya afectado garantías fundamentales de las partes o desconocido la estructura básica del proceso, que a su ocurrencia no haya contribuido el sujeto procesal que la reclama, que no haya sido convalidada por la parte perjudicada y que no exista otra forma para subsanarla, principios todos que rigen el instituto, consagrados en el artículo 310 del citado estatuto procesal.
Sobre el primer aspecto alegado, cabe señalar que la obligación del funcionario instructor de informar sobre la iniciación de la investigación previa, adquiere racionalidad siempre y cuando se entienda que al ordenarse el comienzo de una indagación preliminar el imputado es conocido, teniendo en cuenta que dentro de las finalidades de este trámite, de acuerdo con el artículo 322 de la ley 600 de 2000, no sólo se hallan las de despejar las dudas en torno a la ocurrencia del hecho, determinar si estaba previsto como punible y establecer la procedibilidad de adelantar la acción penal, sino, también, la de "practicar y recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible ".
Así, entonces, cuando se ordena adelantar una indagación preliminar para la obtención de este último fin, deviene como conclusión lógica que al no haber un imputado específico, caracterizado al menos en su individualidad, la exigencia de notificarlo se torna imposible. Otra cosa es que en esa fase preprocesal se logre la identificación o individualización del procesado, lo cual no genera automáticamente la obligación de notificarle su existencia, pues lo que se impone, si hay bases para pregonar la existencia del hecho y de su naturaleza punible, es la apertura de la instrucción8.
La verificación objetiva de lo sucedido en el presente evento, permite advertir que cuando se dictó la resolución del 5 de diciembre de 20059, no se tenía razón de la identidad de los posibles autores o partícipes de la empresa criminal dedicada al tráfico de estupefacientes de cuya existencia se dio razón en el informe de policía judicial suscrito por el intendente Ramón Darío Galvis Londoño, motivo por el cual no puede admitirse el reclamo sobre la omisión de un acto que era imposible cumplir en ese momento.
Ante esa realidad, que omite interesadamente la censora, la Sala no advierte acreditado de qué manera la omisión referida tuvo repercusiones sustanciales en el ejercicio del derecho de defensa del procesado, ni cómo se le pudo impedir a lo largo de la instrucción ejercer el derecho de contradicción de la prueba que se afirma incorporada durante esa etapa, razón de más para considerar insuficientes los argumentos expuestos para demostrar la razón por la cual se debería considerar apto este reproche para dar paso al recurso extraordinario.
De otro lado, tampoco acreditó el demandante la trascendencia que podía tener en el sentido del fallo demandado las pruebas que dice no fueron remitidas al Juez de la causa para proferir la sentencia, aspecto que por lo demás no podía alegarse por la vía de la nulidad, pues la omisión de valorar pruebas legal y oportunamente aportadas a la investigación configura un vicio de juicio, que si bien puede repercutir en el sentido del fallo, no afecta la estructura del proceso.
En tales condiciones, el cargo será inadmitido.
2. Sobre los cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
De entrada, rechazará la Sala los cargos presentados al amparo de esta causal, como quiera que encierran una clara retractación de la responsabilidad admitida, buscando deshacer las consecuencias de la misma.
Así, en el primer cargo, se acusa al fallador de haber incurrido en un error de derecho al valorar como prueba el informe financiero suscrito el 29 de mayo de 2007 por el intendente José Octavio Robles Reyes, analista del Grupo Investigativo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, en el que se destacó una diferencia patrimonial por justificar de $10.483.000, durante el año 2005, informe que, dice, por ser de carácter policivo no tiene valor probatorio y menos podía asimilarse a un dictamen pericial, máxime cuando sobre el mismo no se permitió su controversia. Adicionalmente, se queja la demandante de que el Tribunal dejó de valorar las pruebas que explicaban esa diferencia patrimonial
Tales alegaciones, encaminadas a obtener en esta sede la absolución del procesado NAVIA ESTRADA, desbordan los márgenes que posibilitan el ejercicio del derecho de impugnación frente a sentencias anticipadas, al desconocerse el principio de irretractabilidad que orienta la forma de terminación anticipada del proceso, y determina, además, la carencia de interés jurídico para recurrir.
Pero además de esa falta de interés para cuestionar la valoración probatoria asumida por el juzgador, surge evidente que en este punto la actora incurre en una imprecisión, por cuanto como lo tiene pacíficamente decantado la Sala10, los informes a los cuales se les niega valor probatorio, en los términos del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, es a los producidos por la Policía Judicial con ocasión de labores de investigación donde se recogen datos de terceros o fruto de pesquisas que, luego deben ser verificados por medio de pruebas legalmente admitidas.
En el presente evento, según se deduce de la misma demanda, el contenido del informe suscrito por el analista del Grupo Investigativo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, se refiere a un aspecto técnico verificado por el mismo funcionario del estudio de las declaraciones de renta y patrimonio del procesado, motivo por el cual no puede afirmase que su mérito estaba restringido a servir sólo como criterio orientador de la investigación, sin ningún otro valor probatorio, pues no se trató de un reporte de versiones suministradas por terceros informantes.
Adicionalmente, sobre la pretendida ausencia de controversia al contenido del informe, ya la Sala se pronunció en las consideraciones anotadas bajo el numeral 1.2.
Frente al cargo segundo por violación indirecta, en la medida en que aquí también se aducen errores de derecho por haberse otorgado mérito probatorio a pruebas recaudadas con violación del debido proceso, y a errores de hecho por equivocada apreciación de las pruebas y omisión de algunas que favorecían los intereses del procesado, basta señalar, frente al primer aspecto, que ya la Sala se ha referido en el curso de estas consideraciones a las quejas que recaen sobre los testimonios de Victoria Eugenia Grisales Flórez y María de los Ángeles Concha, sin que quepan argumentaciones adicionales, máxime cuando lo que se busca es la retractación de los cargos admitidos libre y voluntariamente.
Los restantes aspectos relacionados con los errores y omisiones en la valoración de la prueba, no tienen cabida en la posición del recurrente en casación, que desistió voluntariamente a la controversia probatoria cuando se acogió al trámite de la sentencia anticipada, pues, se reitera, ello implica una clara retractación que no puede admitirse en esta sede.
Bastan tales razones, para inadmitir los cargos por violación indirecta de la ley sustancial, conforme a lo anunciado.
Finalmente, no advierte la Corte, a simple vista, la violación de garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ÉDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA, por las razones anotadas en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Cita medica
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de casación del 19 de enero de 2006, radicación 20.785.
2 Ver sentencia de casación del 8 de julio de 2009, radicado No. 31.531.
3 Folios 3 y 4, cuaderno original No. 1
4 Radicado No. 29.586
5 Sentencia de casación del 26 de noviembre de 2001, radicado 10.296.
6 Ver, entre otros, sentencia de casación del 7 de febrero de 2002, radicado No. 22.098
7 Sentencia de casación del 14 de noviembre de 2007, radicado No. 25.351.
8 Sentencia de casación del 27 de octubre de 2005, radicado No. 22.542.
9 Folios 3 y 4 cuaderno No. 1
10 Ver, entre otras, sentencias del 6 de octubre de 2005, 23 de agosto de 2006 y 28 de mayo de 2008, Radicados números 21.196, 24.898 y 22.959, respectivamente.